TSDJ MED SC - 05001310300120200002302-(26-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120200002302-(26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad de los demandados, así se esté frente a una actividad peligrosa, donde en todo caso lo pertinente ha de probarse para obtener el efecto jurídico perseguido. /
HECHOS: (CEDE, PBDE y LÁDE), así como (REH) quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo (SDE), promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra (YPRA y HARP), pretendiendo que “en virtud del accidente causado y con ocasión de los daños y perjui cios sufridos”, se profiera sentencia condenatoria, y se condenen a pagar así: Para CEDE, daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro , daño moral, y daño a la vida de relació n. Para REH daño moral; para SDE, PBDE, y LADE , daño moral para cada uno. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó las pretensiones de la demanda y estimó las excepciones denominadas “causa extraña hecho exclusivo de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada (YPRA)”, ordenando el levantamiento
demanda y estimó las excepciones denominadas “causa extraña hecho exclusivo de la víctima” y “falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada (YPRA)”, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada. Los problemas jurídicos para resolver se presentan de la siguiente manera. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido? ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia, particularmente respecto del IPAT y la Resolución c ontravencional emitida por la autoridad de tránsito? ¿Se probó la ruptura del nexo causal, en este caso, mediante la culpa o hecho exclusivo de la víctima?
TESIS: Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC-002 de 12 de enero de 2018, conceptuó: Cuando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la posibilidad de su imputación.
Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, l a consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como se deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de
demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado. (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. (…) Cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de esta, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) Cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…) No es objeto de controversia la ocurrencia del accidente de tránsito; es decir, de entrada, están acreditados el hecho y la actividadpeligrosa ejercida por los implicados. Tampoco fue punto de disenso el daño y el nexo de causalidad,
pues es claro que producto de la colisión entre ambos vehículos el motociclista sufrió graves lesiones de las que da cuenta la historia clínica allegada, mismas que le provocaron múltiples secuelas, tal y como se evidencia del informe pericial de clínica forense del 25 de agosto de 2.017. (…) Es menester hacer alusión nuevamente al IPAT, como quiera que el principal reproche de los actores vía apelación es q ue el a quo no valoró adecuadamente ese medio persuasivo en particular. En tal documento público artículos 244 y 257 C. G. del P., el cual no fue redargüido ni controvertido incluso fue aportado por ambas partes, se pueden advertir tanto las posiciones finales y el posible punto de impacto de los vehículos implicados. (…) la autoridad de tránsito que conoció el caso indica que corresponde al “posible punto de impacto”, es decir, que la colisión se dio por el carril de desplazamiento del vehículo de los dema ndados, lo que evidencia invasión de vía por parte del motociclista, lo que infracciona el artículo 60 del C.C.T.T., el cual impone que “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.” (…) Los demandados fincan la excepción rotulada como “CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA”, en que el motociclista demandante al intentar tomar una curva, sin luces y en estado de embriaguez, invadió el carril por el cual venía transitando reglamentar iamente (RP), quien reiteró tal tesis en el interrogatorio rendido en las presentes. (…) Llama la atención del Tribunal que (CEDE),
embriaguez, invadió el carril por el cual venía transitando reglamentar iamente (RP), quien reiteró tal tesis en el interrogatorio rendido en las presentes. (…) Llama la atención del Tribunal que (CEDE), tanto en el trámite contravencional como en el presente proceso, indicó que no recuerda nada del accidente, se aventuró a at ribuirle causalmente la producción del mismo a (RP); Incluso, en la versión de los hechos que le da el motociclista a la médica (MIOG), le manifestó que “me bajé de la moto a recibir una llamada, la contesté me puse el casco, me monté a la moto y arranqué, más adelante un perro se me salió a la carretera yo lo esquivé y hasta ahí me acuerdo porque después me desperté en la clínica”. (…) dadas las posiciones finales de los vehículos implicados, el punto de impacto de ambos rodantes, la zona, la huella de arrastre dejada por la motocicleta, y lo declarado por la única testigo de los hechos, se puede arribar a la conclusión que la colisión se produjo por la conducta de quien guiaba la motocicleta, siendo de recibo lo analizado y decidido por la autoridad de tránsito en la Resolución, acto administrativo que cuenta con presunción de legalidad (artículo 88 CPACA). (…) Si bien no existe prueba que el motociclista se encontraba en estado de embriaguez, de la declaración rendida por (JALA) ante la autoridad de tránsi to, se puede extraerse que momentos antes del accidente (DE) había injerido bebidas alcohólicas. (…) El análisis contextual de los medios probatorios recaudados, evidencia el desdén por la seguridad vial y la falta de pericia de
momentos antes del accidente (DE) había injerido bebidas alcohólicas. (…) El análisis contextual de los medios probatorios recaudados, evidencia el desdén por la seguridad vial y la falta de pericia de la víctima directa, siendo esta la que colisionó al vehículo el cual iba por su carril, conducta que generó el accidente sustento de la acción, con lo que de paso infraccionó los artículos 55, 60 y 61 del C. N. de T. T., tal como lo definió la autoridad de tránsito. (…) Por todo lo anterior, se establece que el nexo causal fue desdibujado por quien tenía la carga de hacerlo, determinándose la contribución exclusiva de la víctima, sin que para el resultado haya mediado el comportamiento del conductor codemandado, por lo que la decisión atacada debe ser confirmada en su integridad.
MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 26/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2.025).
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
Proceso: Declarativo.
Radicado: 05001 31 03 001 2020 00023 02.
Demandantes: CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR y otros.
Demandados: YESICA PAOLA RENDÓN ARCILA y otro.
Providencia: Sentencia.
Radicado: 05001 31 03 001 2020 00023 02.
Demandantes: CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR y otros.
Demandados: YESICA PAOLA RENDÓN ARCILA y otro.
Providencia: Sentencia.
Tema: 1. La conducción de vehículos automotores constituye ejercicio de actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como son: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero.
2. La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad de los demandados, así se esté frente a una actividad peligrosa, donde en todo caso lo pertinente ha de probarse para obtener el efecto jurídico perseguido.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) y adicionada el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTESRadicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 2 de 20
DE LA DEMANDA:
CARLOS ENRIQUE , PAULA BIBIANA y LUZ ÁNGELA, estos de apellidos DAVID ESCOBAR, así como ROSALBA ESCOBAR HIGUITA
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DE LA DEMANDA:
CARLOS ENRIQUE , PAULA BIBIANA y LUZ ÁNGELA, estos de apellidos DAVID ESCOBAR, así como ROSALBA ESCOBAR HIGUITA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SANTIAGO DAVID ESCOBAR, promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra YESICA PAOLA RENDÓN ARCILA y HUGO ARMANDO RENDÓN POSADA, pretendiendo que “en virtud del accidente causado y con ocasión de los daños y perjuicios sufridos”, se profiera sentencia condenatoria, así:
1.1. Para CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR : $2’098.405,oo por daño emergente consolidado; $43’537.084,oo por lucro cesante consolidado; $92’268.246,oo de lucro cesante futuro; 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.) por daño moral, e ídem monto por daño a la vida de relación. 1.2. Para ROSALBA ESCOBAR, 80 S.M.L.M.V. por daño moral. 1.3. Para SANTIAGO, PAULA BIBIANA y LUZ ÁNGELA DAVID ESCOBAR, de a 40 S.M.L.M.V. por daño moral para cada uno.
La causa petendi consistió en que el día 28 de enero de 2.017, en el kilómetro 24+551 del municipio de El Peñol, el vehículo con placas FBY287 conducido por HUGO ARMANDO RENDÓN POSADA y de propiedad de YESICA PAOLA RENDÓN ARCILA, colisionó la
kilómetro 24+551 del municipio de El Peñol, el vehículo con placas FBY287 conducido por HUGO ARMANDO RENDÓN POSADA y de propiedad de YESICA PAOLA RENDÓN ARCILA, colisionó la motocicleta de placa ASJ -18A guiada por CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR, provocándole a este último graves lesiones y secuelas que equivalen al 43,75% de pérdida de la capacidad laboral, según dictamen pericial allegado.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 3 de 20
Que mediante la Resolución 138 del 23 de mayo de 2.017, la autoridad de Tránsito del municipio “El Peñol”, declaró contraventor responsable del accidente a DAVID ESCOBAR, conductor de la motocicleta, considerando que en su interrogatorio adujo no acordarse de lo sucedido, lo que se debió precisamente al suceso, pues para ese entonces no había recuperado la memoria.
Que para la época del siniestro el lesionado devengaba $960.000,oo, producto de labores en fincas, ingresos con los que sufragaba su sostenimiento y el de su familia, los cuales no pudo seguir percibiendo por la gravedad de sus lesiones , en especial por la amputación de su miembro inferior izquierdo.
Que el accidente le ocasionó a la víctima directa perjuicios materiales en las siguientes modalidades: (i) daño emergente consolidado, por los gastos de transporte para desplazarse a las terapias y citas médicas; y, (ii) lucro cesante consolidado y futuro, debido a que por las lesiones no seguirá laborando al 100% como lo hacía antes; además que el suceso
gastos de transporte para desplazarse a las terapias y citas médicas; y, (ii) lucro cesante consolidado y futuro, debido a que por las lesiones no seguirá laborando al 100% como lo hacía antes; además que el suceso le causó a aquel y a su núcleo familiar conformado por su madre y hermanos, múltiples afectaciones emocionales, y también a la vida de relación1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
Los demandados respondieron en un mismo escrito, pronunciándose sobre los hechos aduciendo que es cierta la ocurrencia del suceso base de la acción, pero que la causa del mismo es imputable motociclista demandante, quien al tomar una curva, sin luces , y en estado de
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embriaguez, invadió el carril por el que RENDÓN POSADA transitaba reglamentariamente. Así, se opusieron a las pretensiones, y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron:
1. “CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA .”.
Aduciendo que el accidente de transito es imputable material y jurídicamente a CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR, quien aparte de no estar en condiciones físicas y mentales para conducir su motocicleta, excedió el riesgo permitido al invadir el carril por el que venía transitando reglamentariamente RENDÓN POSADA.
2. “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR A CARGO DE LOS DEMANDADOS .”. Indicando que al configurarse una
el que venía transitando reglamentariamente RENDÓN POSADA.
2. “INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE INDEMNIZAR A CARGO DE LOS DEMANDADOS .”. Indicando que al configurarse una causa extraña como eximente de responsabilidad, desaparec ió cualquier obligación indemnizatoria a cargo de los demandados.
3. “AUSENCIA DE DAÑO ”. Alegando que los demandantes no cumplieron la carga de demostrar la existencia, extensión e intensidad de los daños alegados.
4. “TEMERIDAD Y MALA FE ”. A rguyendo que los demandantes presentaron una demanda carente de fundamento fáctico, legal y probatorio, toda vez que con base en los mismos documentos allegados con la demanda, se evidencia que no hay apariencia de buen derecho, y su único interés es obtener provecho económico, desconociendo las circunstancias reales del siniestro.
5. “REDUCCION DE LA INDEMNIZACION ”. Que en el hipotético y remoto caso en que se demuestre alguna responsabilidad en cabeza de los demandados, se aplique lo dispuesto en el artículo 2357 del C. C., reduciendo la eventual indemnización con ocasión de la exposición imprudente de la víctima.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02
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6. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DEMANDADA YESICA PAOLA RENDON ARCILA. ”. Aduciendo que no se aportó ningún sustento probatorio a partir del cual se pudiera evidenciar que RENDON ARCILA era la propietaria inscrita del vehículo con placas FBY-2872.
DEMANDADA YESICA PAOLA RENDON ARCILA. ”. Aduciendo que no se aportó ningún sustento probatorio a partir del cual se pudiera evidenciar que RENDON ARCILA era la propietaria inscrita del vehículo con placas FBY-2872.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El a quo después de hacer recuento del trámite procesal en lo que incluyó acción y contradicción, verificó los presupuestos para emitir sentencia, y luego hizo precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, los requisitos axiológicos de tal pretensión, y el hecho de la víctima como causa extraña.
Que es claro que CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR sufrió el accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones, circunstancias de las que dan cuenta su historia clínica y el dictamen de médico legal allegado; sin embargo, al valorar la decisión emitida por la autoridad de tránsito, adujo que no existe medio de prueba para concluir que el conductor demandado invadió el carril contrario (el de la moto) , o que influyó causalmente en el suceso.
Al contrario, del material probatorio se tiene que el motociclista demandante, de manera imprudente, invadió el carril contrario por donde venía conduciendo legítimamente RENDÓN POSADA, por ende,
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fue aquel quien aportó la causa única y determinante para el resultado
2 Ver archivo 43 - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 6 de 20
fue aquel quien aportó la causa única y determinante para el resultado dañoso, hipótesis validada por la testigo EIBET ANNETTE SANCHEZ.
De tal manera, desestimó las pretensiones de la demanda y estimó las excepciones denominadas “CAUSA EXTRAÑA - HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA ” y “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA DEMANDADA YESICA PAOLA RENDON ARCILA ”, ordenando el levantamiento de la medida cautelar decretada, aunque no condenó en costas a los demandantes dado el amparo de pobreza3.
DE LA APELACIÓN:
La sentencia fue apelada por los demandantes, quienes presentaron los siguientes reparos concretos posteriormente sustentados:
1. “PRIMER CARGO: ERROR DE HECHO MANIFIESTO Y TRASCENDENTE
POR LA APRECIACIÓN Y/ O VALORACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL (INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO).”
En este punto adujeron que el a quo cometió un yerro al analizar y valorar tanto el IPAT como la resolución por medio de la cual se declaró contravencionalmente responsable al motociclista demandante, pues quedó acreditado en e l proceso que ambos conductores fueron determinantes en la producción del resultado.
Que no se pudo establecer a cuál de los vehículos pertenecía la huella de arrastre metálica y que no hubo un hecho exclusivo de la víctima
quedó acreditado en e l proceso que ambos conductores fueron determinantes en la producción del resultado.
Que no se pudo establecer a cuál de los vehículos pertenecía la huella de arrastre metálica y que no hubo un hecho exclusivo de la víctima como elemento de la causa extra ña toda vez que el actuar del
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motociclista no fue irresistible, imprevisible ni exterior al demandado, de manera que no tiene el mérito de romper el nexo causal.
Que el a quo incurrió en un yerro al tomar como indicio grave en su contra el hecho que en el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los demandados, guardaron silencio, a pesar que ello se puede hacer en los alegatos de conclusión.
2. “SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL,
POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2357 DEL CÓDIGO CIVIL,
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULOS 2341 DEL CÓDIGO CIVIL”.
Arguyeron que ambos conductores implicados ejercían una actividad peligrosa para el momento del accidente , razón por la que ambos aportaron causalmente en la producción del siniestro y en tal medida, se debió aplicar mínimamente el régimen contemplado en el artículo 2357 del C. C., determinando cual de los dos actores viales involucrados aportó el mayor porcentaje en el resultado y así reducir el monto indemnizable.
Que aplicó el régimen subjetivo dispuesto en el artículo 2341 del
2357 del C. C., determinando cual de los dos actores viales involucrados aportó el mayor porcentaje en el resultado y así reducir el monto indemnizable.
Que aplicó el régimen subjetivo dispuesto en el artículo 2341 del estatuto sustancial civil, es decir, el régimen de culpa probada, determinando erradamente que toda la incidencia causal fue del motociclista y no del conductor demandado , por lo que se vulneró además el artículo 2356 ibídem4.
Sin más intervenciones y agotada la instancia, se resuelve la apelación, previas:
4 Ver archivo 05 – 02SegundaInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 8 de 20
CONSIDERACIONES
INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal; sin perjuicio de puntos que según la Ley deban ser objeto de pronunciamiento, tal como lo indica el inciso primero de la última norma.
Ahora, considerando lo argumen tado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:
1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para
Ahora, considerando lo argumen tado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:
1. ¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?
2. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico, el análisis y la valoración probatoria realizada en primera instancia , particularmente respecto del IPAT y la R esolución contravencional emitida por la autoridad de tránsito?
3. ¿Se probó la ruptura del nexo causal, en este caso, mediante la culpa o hecho exclusivo de la víctima?Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02
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Lo anterior se responderá en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según se exige vía alzada y como corresponde conforme el artículo 176 Procesal Civil, de cara a dilucidar el elemento causal.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA Y CARGA DE LA PRUEBA:
Sobre lo intitulado la jurisprudencia ha indicado:
“Recientemente, esta Colegiatura en fallo SC -002 de 12 de enero de 2018, conceptuó:
““(…) [C]uando el artículo 2356 exige como requisito estructural el ‘daño que pueda imputarse a malicia o negligencia’, está señalando que no es necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la p osibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado
necesario demostrar la culpa como acto (la incorrección de la conducta por haber actuado con imprudencia), sino simplemente la p osibilidad de su imputación. Luego, como la culpa no es un núcleo sintáctico del enunciado normativo, la consecuencia pragmática de tal exclusión es el rechazo de su prueba en contrario. Por consiguiente, se trata de una presunción iuris et de iure, como s e deduce del artículo 66 antes citado, lo que explica que el demandado no pueda eximirse de responsabilidad con la prueba de su diligencia y cuidado.
““De lo anterior se concluye que la responsabilidad por actividades peligrosas tiene que analizarse, por expreso mandato legal, en el nivel de la categorización de la conducta del agente según haya tenido el deber jurídico de evitar la creación del riesgo que dio origen al daño (riesgo + daño); pero no en el ámbito de la mera causación del resultado lesivo como condición suficiente (sólo daño), pues no se trata de la responsabilidad objetiva que se rige por el criterio del deber absoluto de no causar daños; ni mucho menos en el nivel que exige la demostración de la culpabilidad como requisito necesario (daño + riesgo + culpa o dolo), pues no se trata de la responsabilidad bajo el criterio de la infracción de los deberes de prudencia o previsibilidad de los resultados (…)” (destacado propio).
“De tal forma, en todas las referidas sentencias, para la Corte ha sido inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone
inoperante el juicio de negligencia por carencia de relevancia, por corresponder el factor de atribución al régimen de actividades peligrosas.
“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, yRadicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 10 de 20
posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte afectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido en torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.
“Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.
“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la
“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…) “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados co n vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 5 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Citas, cursivas, negrillas y subrayados dentro del texto. Sentencia SC3862-2019, 20 septiembre de 2019.
Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidac ión de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.
Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del
peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado.
Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así:
“(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y
5 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2020 00023 02 Página 11 de 20
la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento ext raño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”6.
DE LA VALORACION PROBATORIA FRENTE A LA PRETENSION:
No es objeto de controversia la ocurrencia d el accidente de tránsito soporte de la acción en cuanto al lugar, fecha y hora, en el que estuvieron involucrados los vehículos con placas FBY -287 manejado por RENDÓN POSADA, y la motocicleta de placa ASJ -18A conducida por CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR; es decir, de entrada están
estuvieron involucrados los vehículos con placas FBY -287 manejado por RENDÓN POSADA, y la motocicleta de placa ASJ -18A conducida por CARLOS ENRIQUE DAVID ESCOBAR; es decir, de entrada están acreditados el hecho y la actividad peligrosa ejercida por los implicados.
La información de la colisión fue plasmada en el informe de a
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