TSDJ MED SC - 05001310300120200027101-(08-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120200027101-(08-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DE LA EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL INDEBIDO LLENADO DEL TÍ TULO - Resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto. /

HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo p romovido por Bancolombia S.A en contra del demandado, en el cual la p arte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago. El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en la forma que lo estimó Procedente, replicada la decisión, el a quo declaró seguir adelante con la ejecución, negando todas las excepciones presentadas. Corresponde a la sala determinar si en realidad debió cesar la ejecución por no haber probado el banco que los títulos fueron llenados conforme a las instrucciones dejadas por el demandado, o si por el contrario la decisión de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada.

TESIS: Prescribe el artículo 622 del C ódigo de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tened or l egítimo podrá llenarlos, c onforme a las instruccio nes del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para e l ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo”. (…) Al respecto de tal norma, ha señalado

se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo”. (…) Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela: “los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particular es ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u ot ros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador”. (…) Agrega la Corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probator ia: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”. (…) Finalmente, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excep ciones cambiarias d el artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, l as derivadas del

sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, l as derivadas del negocio jurídico que dio or igen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. (…) Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de lo s elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artíc ulo 167 del C.G .P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualqu iera de las partes-, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. (…) La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive siproviene de actividad oficiosa del juez. Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera sumin istrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regl a de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su

hubiera sumin istrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regl a de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de qu ién provenga. En consecuencia, no es correcto dec ir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. (…) A la larga, “si lo de que se trat a es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discorda ncia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consi go imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.”

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 20

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Bancolombia S.A Demandados: José Darío Posada Soto Radicado Único Nacional: 05001 31 03 001 2020 00271 01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Demandante: Bancolombia S.A Demandados: José Darío Posada Soto Radicado Único Nacional: 05001 31 03 001 2020 00271 01

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma providencia apelada,

Medellín, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 5 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: sustentación recurso apelación, indebido llenado del título en blanco, carga de la prueba.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida el 5 de septiembre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A en contra de José Darío Posada Soto, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró, así:2

“1.1) $25’822,651 (veinticinco millones ochocientos veintidós mil seiscientos cincuenta y un pesos ml) por concepto de capital, más intereses de mora desde el 15 de septiembre de 2020.

1.2) $14’826,051 (catorce millones ochocientos veintiséis mil cincuenta y un pesos ml) por concepto de capital, más intereses de mora desde el 8 de septiembre de 2020.

1.2) $14’826,051 (catorce millones ochocientos veintiséis mil cincuenta y un pesos ml) por concepto de capital, más intereses de mora desde el 8 de septiembre de 2020.

1.3) $170’913,404 (ciento setenta millones novecientos trece mil cuatrocientos cuatro pesos m.) por concepto de capital, m ás intereses de mora desde el 28 de septiembre de 2020.

1.4) $10’091,629 (diez millones noventa y un mil seiscientos veintinueve pesos ml) por concepto de capital, más intereses de mora desde el 16 de marzo de 2020.

1.5) $30’255,414 (treinta millones dos cientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos catorce pesos ml) por concepto de capital, más intereses de mora desde el 21 de octubre de 2020”. (sic pdf 08)

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que el demandado suscribió todos los pagarés de que da cuenta la demanda y fueron “legalmente otorgados” (hecho sexto), por lo cual contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que no ha n sido solucionadas.

RÉPLICA

El Juzgado de origen libró mandamiento de pago en l a forma que lo estimó procedente por auto fechado el 13 de noviembre de 2020 (pdf 08). Por tanto, notificada la parte demandada , procedió a replicar de la siguiente manera (fls. 19-40, 245-266 C 1 original).

Comenzó refiriéndose al pagar é sin número de l 30 de julio de 2019, para

notificada la parte demandada , procedió a replicar de la siguiente manera (fls. 19-40, 245-266 C 1 original).

Comenzó refiriéndose al pagar é sin número de l 30 de julio de 2019, para afirmar que el banco llenó los espacios “sin la correspondiente carta de instrucciones conforme el art. 622 C. de Co. … De entrada se observa que este pagaré fue completado después de haberse suscrito el documento que3

lo contiene” . Lo mismo argumentó con respecto a los pagarés 50093931, 50100857 y 686203 pues, a su juicio,

“se presentó el complemento de cada título sin que hubiera carta de instrucciones sobre la forma en que deberían llenarse los espacios en blanco. En estos docu mentos se observa como la fecha de emisión de cada pagaré tiene un estilo o tipo de letra diferente frente al que aparece en el campo correspondiente a la fecha de vencimiento, sin carta de instrucciones, lo que lleva también a concluir que el título fue l lenado posteriormente a su firma. Existe entonces, siguiendo los lineamientos del art. 622 del C. de Co., ausencia de instrucciones para el complemento de los espacios dejados en blanco, por lo que tampoco procede seguir adelante la ejecución con respecto a ambos títulos valores” (sic, citas son de pdf 13)

Con respecto al pagaré número 157 alegó que este carecía de los requisitos mínimos, pues tiene como beneficiario al Banco Industrial Colombiano y esa persona jurídica dejó de existir sin haber realizado ningún endoso. Además,

“tampoco es claro el título por cuanto el adhesivo impuesto sobre parte del texto, no solamente, no ofrece claridad al impedir leer su contenido,

persona jurídica dejó de existir sin haber realizado ningún endoso. Además,

“tampoco es claro el título por cuanto el adhesivo impuesto sobre parte del texto, no solamente, no ofrece claridad al impedir leer su contenido, sino también, viola el principio de literalidad del que están revestidos los títulos valores, al agregarse textos o símbolos luego de suscribirse el mismo” (ibídem)

A lo anterior redujo su oposición, sin proponer excepción alguna.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal se dictó sentencia en la que , entre otras cosas, se resolvió:

“1) DESESTIMAR TODAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.

  1. ORDENAR QUE SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma prevista en el mandamiento ejecutivo de pago del 13 de noviembre de 2020, a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra del Sr. JOSÉ DARÍO POSADA

SOTO.4

  1. ORDENAR que los créditos sean pagados a la parte ejecutante con el producto de los bienes embargados o que se lleguen a embargar.”

Para decidir de la manera como lo hizo, el a -quo partió afirmando que el asunto debía ser resuelto a través de sentencia anticipada porque “no hay pruebas que deban decretarse y practicarse, pues las mismas se limitan a las documentales obrantes en el expediente aportadas con la demanda y con la respuesta a la excepciones (sic), sin que ninguna hubiera sido tachada de falsa, por lo que pueden ser apreciadas en su valor legal pertinente”.

Seguidamente, realizó el recuento de los hechos relevantes y se refrió a la

respuesta a la excepciones (sic), sin que ninguna hubiera sido tachada de falsa, por lo que pueden ser apreciadas en su valor legal pertinente”.

Seguidamente, realizó el recuento de los hechos relevantes y se refrió a la oposición del demandado, para darle paso a algunas consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir todo pagaré y su virtud par a soportar la ejecución, de las cuales se sirvió para advertir que todos los títulos habían sido firmados por el ejecutado y que, si bien en alguno se mencionaba al Banco Industrial Colombiano, con el certificado de existencia de la sociedad demandante quedaba claro que se trataba de la misma persona jurídica.

Ahora, resaltó que con la demanda no se aportaron cartas de instrucciones y el Juzgado no las exigió por no ser necesarias, habida cuenta que

“contienen: i) la promesa incondicional dada por el señor José Darío Posada Soto de pagar las sumas determinadas de dinero que allí aparecen anotadas; ii) El nombre de la persona jurídica o entidad bancaria a quien se comprometió hacerle el pago, es decir Bancolombia S.A. o bien Banco Industrial Colombiano como antiguamente se denominaba; iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento. Es decir que esos títulos se ajustan a lo previsto en los arts. 619, 620, 621 y 709, 710 y 711 del Código de Comercio”

Luego, si el demandado aceptó haber firmado los títulos en blanco, argumentó, en realidad se acogió a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, esto es, a que el banco diligenciara los espacios en blanco

Comercio”

Luego, si el demandado aceptó haber firmado los títulos en blanco, argumentó, en realidad se acogió a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, esto es, a que el banco diligenciara los espacios en blanco tomando como referencia, incluso, instrucciones verbales. En todo caso, dijo, el asunto se saneaba porque con la re spuesta a la oposición el banco allegó las cartas de instrucciones, y5

“si bien no aparece carta de instrucciones específicas para el pagaré antiguamente suscrito a favor del Banco Industrial Colombiano, lo cierto es que, si ese pagaré también fue firmado con algunos espacios en blanco, al hacerlo así de tal manera el Sr. Posada dejó autorizado al banco para llenarlo de acuerdo a sus instrucciones verbales, que se entiende son las que precisamente contiene ese pagaré, según el tenor literal de su texto, pu es nada absolutamente en contrario acreditó el demandado, quien se limitó a expresar que los pagarés habían sido llenados con estilos o tipo de letras diferentes con posterioridad a su firma.”

En conclusión, lo único que plantea el litigio es, de un lado, la existencia de los pagarés y, del otro, las simples afirmaciones del demandado sobre las cuales nada acreditó.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparo concreto general el que pasa a individualizarse (por escrito)

ÚNICO: a pesar de que el Juez aceptó que no se allegaron las cartas de instrucciones terminó obviando la defensa del demandado, por lo cual

“esta parte se pregunta ¿cómo se dan instrucciones verbales ante

ÚNICO: a pesar de que el Juez aceptó que no se allegaron las cartas de instrucciones terminó obviando la defensa del demandado, por lo cual

“esta parte se pregunta ¿cómo se dan instrucciones verbales ante semejante entidades? Y la expresión “ante semejante entidades” obedece al número de trabajadores, es decir, los pagarés de los cuales se hablan en esta demanda por ¿cuántos funcionarios pudieron pasar en todos estos años? Y quiere decir lo anterior que, el primer funcionario que suscribió el pagaré transmitió todas las instrucciones respecto de los títulos valores y esto se transmitiría de funcionario en funcionario para que el “último” o los “últimos” también salvaguardaran las instrucciones dadas por mi cliente.

Es decir, ¿cómo prueba el demandante que el lleno de los pagarés obedecen a las instrucciones verbales dadas?, además tal y como lo manifestó el señor Juez con la demanda no se aportaron las cartas de instrucciones escritas1, por lo que el señor J uez no pudo constatar que6

los pagarés se llenaron con la suma diligencia y cuidado, de igual manera no se puede dejar de lado que ante este tipo de procesos la carta de instrucción hace parte íntegra del título valor y que, de igual manera la oportunidad probatoria del demandante precluye con la presentación de la demanda, pues ese es su momento procesal para solicitar las pruebas que pretende hacer valer durante el proceso judicial y supongamos que las instrucciones eran verbales, tampoco se hizo manifesta ción alguna de cuáles eran con el escrito de la demanda, situación que es violatoria del derecho a la defensa” (sic escrito apelación)

las instrucciones eran verbales, tampoco se hizo manifesta ción alguna de cuáles eran con el escrito de la demanda, situación que es violatoria del derecho a la defensa” (sic escrito apelación)

Además, citando la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema en el proceso con radicado 5001-22-03-000-2009-00273-011, concluyó que

“si usted firma una letra de cambio o un pagaré con un dato en blanco, como el monto o valor a pagar sin que se ex tienda la carta de instrucciones el tenedor de la letra podrá escribir la cifra que se le ocurra, y tendrá que probar que no exista una carta de instrucciones.” Situación que quedó debidamente demostrada con en la sentencia pues no se aportaron al proceso”

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 3 de octubre de 2023. Dentro del término a que se refiere el artículo 12 de la ley 2213, no se allegó memorial alguno y la Secretaría de esta Sala certificó que “El término de cinco días concedido a la parte recurrente venció el 18 de octubre de 2023, en silencio”.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿Fue debidamente sustentado el recurso de apelación?

y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿Fue debidamente sustentado el recurso de apelación?

1 Del 30 de junio de 2009 con ponencia del H. Magistrado Edgardo Villamil Portilla.7

¿en realidad debió cesar la ejecución por no haber probado el banco que los títulos fueron llenados conforme a las instrucciones dejadas por el demandado”, como lo afirma la parte apelante ? o, por el contrario, lo concluyó el juzgador de primer grado , ¿debe ordenarse la prosecución de esta por ser el demandado deudor de las obligaciones ejecutadas?

Responder ese problema, para efectos de precisión, implica determinar

¿en qué consisten la excepción vinculada con el indebido llenado del título y quién corre con la carga de la prueba?

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De la sustentación del recurso de apelación

Según el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 “(E)jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” . Empero, lo anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo del año pasado 2, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472 -2021 (7 abril,

anterior debe entenderse en armonía con lo considerado por la Corte en la sentencia STC5569-2021 del 19 de mayo del año pasado 2, en la que recogió la postura que venía sosteniendo desde la sentencia STC3472 -2021 (7 abril, rad. 00837 -00), en tanto que cuando se trat a de recursos de apelación interpuestos y tramitados en vigencia del decreto 806, la mayoría de los Honorables Magistrados que integran esa Corporación consideró lo siguiente:

“en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad -quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado por la Corte Constitucional en SU-418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia de tutela STC5569-2021 del 19 de mayo de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-01407-00. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.8

razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vigencia del decreto 806 de 2020, al estarse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia , merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad” (negrillas fuera del texto original)

Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia,

oralidad” (negrillas fuera del texto original)

Luego, cuando al momento de introducir el recurso el apelante no solo exprese los reparos concretos en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los sustente a través de una suficiente exposición ante el a-quo, se abre paso para que en segunda instancia se desate la alzada porque así se cumpliría la carga de que trata el inciso final del artículo 327 del C.G.P, ahora en armonía con el entendimiento jurisprudencial de lo preceptuado por el artículo 14 del decreto 806 de 2020.

2. De la excepción fundada en el indebido llenado del título

Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente:

“(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer con tra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”

Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela:9

tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”

Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela:9

“los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador3”.

Agrega la Corte que:

“si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”4.

Luego, resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción.

Finalmente, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva

probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción.

Finalmente, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo neg ocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa5.

3. De la carga de la prueba

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de junio de 2009. Rad. 1100102030002009-01044-00. M.P. César Julio Valencia Copete. 4 Ibídem. 5 Sentencia de Tutela Exp. 1100102030002009-01044-00 Op.Cit.10

Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes-, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal:

allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal:

“no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez. Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, n o importa de quién provenga. En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.6

CASO CONCRETO PARA EL ÚNICO REPARO CONCRETO

La Sala ha decidido abordar el único reparo a pesar de su deficiente sustentación, pues es simplemente eso y no es que se esté ante su falta total. Son así las cosas, porque no tenía mucho de lo cual reparar la parte y limitó

La Sala ha decidido abordar el único reparo a pesar de su deficiente sustentación, pues es simplemente eso y no es que se esté ante su falta total. Son así las cosas, porque no tenía mucho de lo cual reparar la parte y limitó su apelación al único punto resuelto: el tema del llenado de los espacios en blanco de cada uno de los títulos base de ejecución . En ese punto, claro, sostuvo con apoyo en lo que considera “jurisprudencia” aplicable al caso que

6 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484.11

el banco no acreditó haber llenado los espacios en blanco conforme a las instrucciones dejadas por el deudor, a lo cual estaba obligado porque con la demanda no se aportó carta alguna, según el criterio del apelante.

Dilucidado lo anterior, entra la Sala en materia advirtiendo que la sentencia será confirmada , ya que la parte demandada basó su defensa en un equivocado criterio según el cual el banco debía acreditar el respeto por las instrucciones del deudor, lo cual funciona exactamente al contrario debido a que es el que alega un hecho exceptivo el que debe probar sus elementos estructurales.

Además, el banco al descorrer traslado de las excepciones aportó la carta de instrucciones de los pagarés 50093931, 50100857 y pagaré sin número firmado el 30 de junio de 2019. En las primer as dos cartas de instrucciones se lee claramente, entre otras cosas, que el Banco estaba habilitado para llenar los espacios en blanco: i) sin dar aviso al deudor; ii) en cualquier caso de incumplimiento; iii) incluyendo la cuantía de toda obligación que se tuviera

se lee claramente, entre otras cosas, que el Banco estaba habilitado para llenar los espacios en blanco: i) sin dar aviso al deudor; ii) en cualquier caso de incumplimiento; iii) incluyendo la cuantía de toda obligación que se tuviera a su favor y en contra del otorgante; iv) teniendo como fecha de vencimiento la que coincidiera con el incumplimie

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