TSDJ MED SC - 05001310300120210011501-(21-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120210011501-(21-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: TRANSACCIÓNTampoco puede sostenerse que haber recurrido a la f igura de la compraventa, en la que por lo demás se anotó como pr ecio uno muy cercano al avalúo catastral, haya hecho desparecer los efectos de la transacción y en especial su causa, entendida esta como el motivo que llevó a las partes a la celebración del acto o contrato.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad abso luta del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas, por versar sobre cau sa ilícita, “defraudación de la sociedad conyugal, y de los herederos del causante, cónyuge de la codemandada Elsy y padre del convocante”, por recaer sobre la venta del 50% proindiviso del inmueble distinguido con folio real 029-82XX, que pertenece a la sociedad conyugal legalmente conformada. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad declaró la nulidad absoluta invocada. El problema jurídico radica en determinar si el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.º 532 del 29 de noviembre de 2019 , mediante el cual Elsy transfirió a su hermana Rubiela el 50% proindiviso de un inmueble, es nulo por causa ilícita, al haberse celebrado sobre un bien presuntamente perteneciente a la soci edad conyugal con su fallecido esposo, Jairo

Antonio Arias Álvarez.

TESIS: (<) El aspecto esencial de la impugnación no result a ser otro que la transacción celebrada entre Magdalena, Elsy y Rubiela, el 24 de abril de 1991. Sobre esa convención ha señalado la Corte:

TESIS: (<) El aspecto esencial de la impugnación no result a ser otro que la transacción celebrada entre Magdalena, Elsy y Rubiela, el 24 de abril de 1991. Sobre esa convención ha señalado la Corte: “La legislación civil contempla la «transacción¬ como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario, o el medio para evitar que una posible contienda llegue ante las autoridades, eso sí, siempre y cuando quienes la celebran tengan la capacidad de disponer «de los objetos comprometidos» en ella. A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesiones patrimoniales individuales o recíprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se re quiriera de más o menos formalidades en determinados casos; (<) De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización in mediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción». En otras palabr as, si bien pueden constar por separado una «transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nada obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto. (<) En este caso, resalta la no prosperidad de la demanda, por las siguientes razones: El documento

virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto. (<) En este caso, resalta la no prosperidad de la demanda, por las siguientes razones: El documento de transacción allegado por las convocadas, suscrito por ellas y Magdalena Galeano vda. de Londoño, a pesar de involucrar la transferencia de un bien inmueble, no requería que constara en instrumento público. Su valor demostrativo, como dice la Corte, deriva, de que contiene la manifestación de voluntad expresa de las mismas personas que otorgaron la escritura 2015 de 24 de abril de 1991. Por lo demás, de la documentación allegada se desprende que entre las contratantes hubo la intención de dar cumplimiento a los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación, sin que sobre resaltar, que el inmueble con el que finalmente dieron por satisfechos sus derechos en la causa mortuoria de su progenitor, ha bía sido objeto de medida cautelar de inscripción de demanda y que efectivamente a la cónyuge supérstite -demandada en el proceso de investigación judicial de la paternidad, y contratantele habría sido adjudicado en el proceso judicial de liquidación de la herencia; (<) aunque la forma mediante la cual las hermanas Elsy de Jesús yRubiela de Jesús recibieron sus derechos dentro de la sucesión de Zoilo Londoño no haya correspondido a la forma usual de adjudicación, si resulta posible al menos dentro de este proceso hacer la conexión entre la transacción de los derec hos patrimoniales derivados de la acción de petición de herencia, y la transferencia del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 029 –82XX, esto es, puede concluirse que el acto escriturario mencionado no fue más

petición de herencia, y la transferencia del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria 029 –82XX, esto es, puede concluirse que el acto escriturario mencionado no fue más que el recibimiento del bien inmueble a título de herencia, y siendo así, no ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal. Tampoco puede sostenerse que haber recurrido a la figura de la compraventa, en la que por lo demás, se anotó como precio uno mu y cercano al avalúo catastral, haya hecho desparecer los efectos de la transacción y en especial su causa, entendida esta como el motivo que llevó a las partes a la celebración del acto o contr ato, puesto que, cómo lo recordó la Corte en la misma sentencia previa que se trajo como argumento de autoridad, haciendo referencia a la conciliación, pero agregado, y porque no respecto de la transacción, una cosa son esos actos en sí “y otra distinta su ejecución o cumplimiento” (<) En conclusión quedó probado que el derecho proindiviso objeto de la escritura pública cuestionada por el convocante, ingresó al patrimonio de Elsy de Jesús como consecuencia de la transacción resultante del reconocimiento de sus derechos patrimoniales en la sucesión de su padre Zoilo Londoño, por lo que a pesar de ser adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo fue a título gratuito, de tal manera que al enajenarlo a su hermana codemandada, ningún perjuicio pudo ocasionare a aquella comunidad o a los herederos del cónyuge fallecido. Se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 21/05/2025

del cónyuge fallecido. Se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 21/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 0501310300120210011501 (2024-082)

Demandante: Juan José Arias Martínez Demandado: Elsy de Jesús y Rubiela de Jesús Londoño Parra Providencia: Sentencia de 008 de 2025

Tema: Transacción. Cumplimiento.

Tampoco puede sostenerse que haber recurrido a la figura de la compraventa, en la que por lo demás se anotó como precio uno muy cercano al avalúo catastral, haya hecho desparecer los efectos de la transacción y en especial su causa, entendida esta como el motivo que llevó a las partes a la celebración del acto o contrato, puesto que como lo recordó la Corte en la misma sentencia previa que se trajo como argumento de autoridad, haciendo referencia a la conciliación, pero agregando, y porqué no respecto de la transacción , una cosa son esos actos en sí “ y otra distinta su ejecución o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido las partes, la ejecución misma del acuerdo, si implica

agregando, y porqué no respecto de la transacción , una cosa son esos actos en sí “ y otra distinta su ejecución o cumplimiento; ya lo referente a los medios de que se hayan valido las partes, la ejecución misma del acuerdo, si implica ejecución formal de algunos actos, o no, no es de la esencia del acuerdo que por lo pronto pone término a la actual controversia”, D e donde se sigue, dijo, que los actos que acuerden para cumplir lo pactado, carecen de virtud para hacerle perder a la conciliación o a la transacción su autonomía jurídica. Decisión Revoca

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Elsy de Jesús y Rubiela de Jesús Londoño Parra frente a la sentencia de 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín e n el proceso verbal con pretensión de nulidad absoluta que en su contra promovió Juan José Arias Martínez.

I. ANTECEDENTES

1. Se pidió en la demanda declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Elsy de Jesús Londoño Parra y Rubiela d e Jesús Londoño Parra, vertido en instrumento público 532 de 29 de no viembre de 2019Radicado Nro. 0501310300120210011501

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de la Notaría Única de Sopetrán, por versar sobre causa ilícita, “defraudaciòn de la sociedad conyugal, y de los herederos del causante, cónyuge de la co demandada

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de la Notaría Única de Sopetrán, por versar sobre causa ilícita, “defraudaciòn de la sociedad conyugal, y de los herederos del causante, cónyuge de la co demandada Elsy de Jesús Londoño Parra y padre del convocante” , por recaer sobre la venta del 50% proindiviso del inmueble distinguido con folio real 029-8256, qu e pertenece a la sociedad conyugal legalmente conformada.

2. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia cronológicamente, así:

a) Elsy de Jesús Londoño Parra y Jairo Antonio Arias Álvarez contrajero n matrimonio el 9 de julio de 1979, registrado en la Notaría Treinta y uno de esta ciudad.

b) Mediante acto escriturario 2015 de 24 de abril de 1991 otorgado en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, Elsy de Jesús y Rubiela Londoño Parra compraron a Magdalena Galeano vda. de Londoño el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 029-8256, finca rural “La Posesión” , ubicada en el municipio de San Jerónimo, cuya cabida y linderos se describen en la referida escritura.

c) Jairo Antonio Arias Álvarez fallece el 21 de noviembre de 2019 y por escritura pública 532 de 29 de noviembre del mismo año, corrida en la Notaría Única de Sopetrán, Elsy de Jesús Londoño Parra, cónyuge supérstite, transf iere a su

pública 532 de 29 de noviembre del mismo año, corrida en la Notaría Única de Sopetrán, Elsy de Jesús Londoño Parra, cónyuge supérstite, transf iere a su hermana Rubiela de Jesús a título de venta el 50% proindiviso que tenía sobre el inmueble La Posesión, incurriendo en causa ilícita, como que, la promitente vendedora, transfirió su derecho de dominio defraudando la sociedad, por tratarse de un bien social, igualmente a los herederos del causante.

d) Juan José Arias Martínez en su calidad de heredero de Jairo Ant onio Arias Álvarez promovió proceso de sucesión, habiéndose admitido la demanda el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín.

3. Oportunamente las convocadas Elsy de Jesús y Rubiela Londoño Parra emitieron pronunciamiento por intermedio de su apoderado judicial, indicand o que habían promovido proceso de “ filiaciòn natural” en contra de la cónyuge y de los herederos determinados e indeterminados de Zoilo de Jesús Londoño, el que resultó favorable a sus pretensiones que incluyó el derecho de participar en la partición del caudal relicto. Para dar cumplimiento a los efectos patrimoniales de ese proceso, se celebró con Magdalena Galeano vda. de Londoño -cón yugeRadicado Nro. 0501310300120210011501

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sobreviviente de su progenitorcontrato de transacción que implicó que les fuera transferido el dominio de la finca La Posesión, por lo que el 50% proind iviso

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sobreviviente de su progenitorcontrato de transacción que implicó que les fuera transferido el dominio de la finca La Posesión, por lo que el 50% proind iviso adquirido por la convocada Elsy de Jesús Londoño Parra no pued e calificarse como bien social, sino como propio de la cónyuge.

Como medios exceptivos formularon los intitulados de inexistencia de la nulidad absoluta alegada, y falta de interés del demandante para obrar.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en vista pública de 16 de agosto de 2024 dirimió la litis, en la que dispuso:

“DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DDA, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: En Consecuencia, se DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, por encontrarse configurada la causa ilícita en la compraventa de la escritura pública número: 532 del 29 de noviembre de 2019 de la Notaria Única de Sopetrá n Ant., y se ORDENA la cancelación de dicha escritura pública y del respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria número: 029-8256, de la oficina de instrumentos públicos de Sopetrán Antioquia…”

Para decidir de esta manera, luego de disertar sobre las normas sustantivas que regulan la nulidad indicó, que dentro de ellos quedaban comprendidos los actos inexistentes; refirió a aspectos relativos a objeto y causa ilícita, y descen dió al caso concreto aduciendo que frente al contrato respecto del cual se pretende la

regulan la nulidad indicó, que dentro de ellos quedaban comprendidos los actos inexistentes; refirió a aspectos relativos a objeto y causa ilícita, y descen dió al caso concreto aduciendo que frente al contrato respecto del cual se pretende la nulidad absoluta, hay detrás todo un proceso sucesoral y una sociedad conyugal que existió o existe entre las partes involucradas, que si bien en las relaciones patrimoniales cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes a su nombre, bajo el principio de libertad negocial, esa libertad no es absoluta, encuentra sus límites en el ordenamiento legal, de respeto y g arantía de otros derechos de rango constitucional.

Luego de hacer referencia al artículo 1824 del C. Civil y a los bienes que conforman el haber social concluyó que, al haber optado las acciona das por hacer valer sus derechos patrimoniales en la sucesión de Zoilo de Jesús Londoño, mediante transacción con la cónyuge y finalmente suscribir la compravent a el 24 de abril de 1991, la que no ha sido invalidada por alguna parte o “declarado nulaRadicado Nro. 0501310300120210011501 Página 4 de 13

por no cumplirse con los requisitos de ley para su existencia ”, ingresó el 50% del bien al haber social, por serlo a título oneroso y no gratuito.

Así las cosas, coligió, que la compraventa plasmada en la escritura p ública 532 de 29 de noviembre de 2019 contiene una causa ilícita, pues se trató de vender un bien inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal conformada por los ya

29 de noviembre de 2019 contiene una causa ilícita, pues se trató de vender un bien inmueble que pertenecía a la sociedad conyugal conformada por los ya mencionados, y en esas condiciones no podía Elsy de Jesús disponer libremente desatendiendo las limitaciones propias que se tiene durante el contrato de matrimonio, y la consecuente conformación de la sociedad conyugal

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada se alzó en su contra presentando ampliamente los reparos concretos y sustentación del recurso, en los siguientes ejes fundamentales:

(i) Haber dado por probado, sin estarlo, que el bien inmueble identific ado con matrícula inmobiliaria número 029-8256 hacía parte de la sociedad conyugal conformada por Elsy de Jesús Londoño Parra y Jairo Antonio Arias Álvarez, conclusión probatoria a la que llega el juez después de af irmar “que la transacción y la compraventa” celebradas en el año 1991 entre Magdalena Galeano Viuda de Londoño y la parte demandada fueron a título oneroso; basta con ob servar el contrato de transacción para colegir que no hubo pago de dinero o contraprestación alguna de la parte demandada a favor de Magdalena Galeano viuda de Londoño, por el contrario, dice, del documento se desprende que la transferencia del derecho de dominio se hizo, en “RAZÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LOS DERECHOS HERENCIALES ” que les correspondían en la sucesión de su señor padre Zoilo Londoño; informando igualmente, qu e se desprende de la compraventa celebrada mediante escritura pública número 20 15

DEL PAGO DE LOS DERECHOS HERENCIALES ” que les correspondían en la sucesión de su señor padre Zoilo Londoño; informando igualmente, qu e se desprende de la compraventa celebrada mediante escritura pública número 20 15 de 1991 de 24 de noviembre -sic- (abril), mediante la cual Magd alena Galeano Viuda de Londoño les transfiere a las demandadas el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 029-8256, como un acto de cumplimiento de la transacción celebrada el mismo día y referida en el hecho anterior.

(ii) El Juez no mencionó por lo menos la prueba practicada durante el ju icio, tendiente a acreditar que no hubo pago de precio alguno en el a cto deRadicado Nro. 0501310300120210011501 Página 5 de 13

transferencia del derecho de dominio, pues como se desprende de las declaraciones de parte y de la prueba testimonial practicada, hubo coherencia entre ellas en el sentido de poder deducir que no existió pago de precio alguno, ni siquiera mencionó que en las alegaciones en audiencia, así como en las contestaciones a la demanda, hubo congruencia en cuanto a la demostración que la intención de las contratantes fue pagar los derechos herenciales que les correspondía en la sucesión de su progenitor Zoilo Londoño, ignorando las intenciones en la contratación que se dio y por ende “DESCONOCIÓ ABIERTAMENTE LA CAUSA de la transferencia del derecho de dominio, pues en el fondo NO HUBO COMPRAVENTA ALGUNA y por ende no hubo onerosidad”.

(iii) Conclusión del error probatorio. Llega a la conclusión el juez que hubo c ausa

el fondo NO HUBO COMPRAVENTA ALGUNA y por ende no hubo onerosidad”.

(iii) Conclusión del error probatorio. Llega a la conclusión el juez que hubo c ausa ilícita en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública nú mero 532 de 2019 al referir que, Elsy de Jesús Londoño Parra ya no te nía la libre administración de sus bienes, toda vez que por el hecho del fallecimien to de su cónyuge Jairo Antonio Arias era un bien de la sociedad conyugal que se transfirió en forma fraudulenta a su hermana Rubiela de Jesús Londoño, cau sa ilícita que en su sentir no se configura, pues, itera, no se trataba de un b ien social sino de un bien propio que no ingresa al haber social por tratarse de un bien inmueb le adquirido por herencia.

(iv) Dejó de valorar la prueba documental aportada con la contestación de la demanda relacionada con las diferentes sentencias del proceso de filiación extramatrimonial, sólo lo hizo en relación a la declaratoria de hijas extramatrimoniales de las demandadas, pero no dijo nada de los documentos contentivos de la sucesión de Zoilo Londoño, ni lo adjudicado en dich a sucesión a Magdalena viuda de Londoño que se refiere al mismo bien que hoy se disputa, ni el recorrido histórico de dicho bien que termina siendo el reconocimiento de lo s derechos herenciales de las hoy convocadas.

(v) No se comparte la apreciación de que la única forma de que dicho bien fuer a adquirido a título de herencia era que se hubiera reabierto la sucesión de Zoilo Londoño, pues desconoce abiertamente el poder de la autonomía de la voluntad y

(v) No se comparte la apreciación de que la única forma de que dicho bien fuer a adquirido a título de herencia era que se hubiera reabierto la sucesión de Zoilo Londoño, pues desconoce abiertamente el poder de la autonomía de la voluntad y en tal sentido los acuerdos a los que pueden llegar las herederas y la cónyuge sobreviviente en relación a los bienes de la masa sucesoral pues, por mutu o acuerdo se puede dar su distribución sin que implique onerosidad.Radicado Nro. 0501310300120210011501 Página 6 de 13

Reitera que ya estaba protocolizada la sucesión de Zoilo Londoño cu ando se dio la declaración de hijas extramatrimoniales de Elsy y Rubiela, y por mutu o acuerdo se observó razonable acudir al mecanismo autocompositivo de “LA TRANSACCIÓN” como forma de resolver un conflicto presente, máxime que en s u momento esta fue la recomendación legal de quien las acompañaba en su asesoría jurídica, pues reabrir el juicio de sucesión implicaba un trámite más demorado y costoso.

En esta instancia amplió sus reproches a partir de similares argumentos a los planteados ante el juez de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Una precisión inicial y necesaria debe hacer la Sala: si el juez llegó a la conclusión que el 50% proindiviso que Elsy de Jesús Londoño Parra enaj enó a su hermana Rubiela de Jesús Londoño Parra, era un bien social por haber si do adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal - art. 1781 num. 5º C. Civil); esa circunstancia está lejos de constituir causa ilícita co mo lo

adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal - art. 1781 num. 5º C. Civil); esa circunstancia está lejos de constituir causa ilícita co mo lo creyó el a quo. En efecto, la enajenación de bienes sociales una vez disuelta la sociedad conyugal, en este caso, por muerte del cónyuge Jairo Anton io Arias Álvarez, se traduce en un típico caso de venta de cosa ajena que, d e conformidad con la preceptiva del art. 1871 Ib. no compromete los derechos del v erdadero dueño: “la sociedad conyugal”, por lo que esas convenciones se tornan inoponibles para los herederos, precisando que la ineficacia del negocio j urídico por inoponibilidad, es proporcional a la afectación de los derechos protegidos por ella : “…el efecto característico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es (...) que sus proyecciones [las del negocio jurídico] se paralizan o neutra lizan frente a ciertos terceros, como lo es la aquí demandante. Por eso mismo, la ineficacia declarada es directamente proporcional al interés cuya protección persigue ésta” 1.

Con fundamento en todo lo hasta aquí expuesto, iter a el Tribunal -como ha de quedar muy claroes, que el fenómeno de la inoponi bilidad no se corresponde con los efectos de la inexistencia y mucho menos con lo s de la nulidad del negocio jurídico, como que el acto jurídico atacado existe y es válido, solamente que de ser

1C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de marzo de 1996. Exp. 4751.Radicado Nro. 0501310300120210011501

1C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de marzo de 1996. Exp. 4751.Radicado Nro. 0501310300120210011501 Página 7 de 13

cierto que se trataba de un bien social, resultaba inoponible al convocante Juan José Arias Martínez posible perjudicado con este.

“Todo lo dicho conduce entonces a confirmar la sentencia de primer grado. Pero con esta precisión: el efecto característico de la inoponibilidad, por contraste al de la nulidad, es el de que el negocio no desaparece como vínculo jurídico que ata a sus autores; simplemente que sus proyecciones se paralizan o neutralizan frente a ciertos terceros, como lo es la aquí demandante. Por eso mismo, la ineficacia declarada es directamente proporcional al interés cuya protección persigue ésta, que no es otro que el respeto que a sus asignaciones forzosas que en su condiciòn de hija del causante está brindándosele.”

“Para decirlo en breve, la figura jurídica de la inoponibilidad que e ncarna el fenómeno de la venta de cosa ajena no tiene la virtud de destruir el co ntrato mismo, porque su fundamento no está en hallarlo carente de validez; simplemente que los efectos dimanantes de él no alcanzan al tercero, ajeno al mismo . Es en esto, justamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nu lidad y la inoponibilidad, pues que al paso que en aquélla el contrato se aniqu ila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste entre las partes. Los contratantes, pues, seguirán sujetos a l

de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato subsiste entre las partes. Los contratantes, pues, seguirán sujetos a l vínculo jurídico que creó el contrato; o sea, que allí seguirá imperando el postulado de que lo pactado es ley para las partes contratantes, habida cuenta que sus relaciones para nada se han alterado con la declaración de inoponibilidad. Lo que ocurre es que el tercero se pone a cubierto, con la certeza que entraña una decisiòn judicial, de los efectos del contrato por otros celebrado.”2

2. El aspecto esencial de la impugnación no resulta ser otro que la transacción celebrada entre Magdalena Galeano vda. de Londoño y Elsy de Jesús y Rubiela de Jesús Londoño Parra, el 24 de abril de 1991. Sobre esa conv ención ha

señalado la Corte3:

“La legislación civil contempla la « transacción» como un contrato cuyo propósito es culminar un debate judicial en curso, de consuno entre las partes y sin la intervención del funcionario, o el medio para evitar que una posible contienda llegue ante las autoridades, eso sí, siempre y cuando quienes la celeb ran tengan la capacidad de disponer «de los objetos comprometidos» en ella.

A pesar de que ese convenio puede o no conllevar concesione s patrimoniales individuales o recíprocas, eso no significa que la naturaleza de aquello sobre lo que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en dete rminados casos.

No se desconoce con eso que «todos los actos y contratos de disposición o

que recae repercuta en su carácter eminentemente consensual, como si para su perfeccionamiento se requiriera de más o menos formalidades en dete rminados casos.

No se desconoce con eso que «todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles » requieren de « escritura pública », como lo dispone el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, puesto que los alcance s del arreglo son apenas enunciativos de mutaciones posteriores del derecho de dominio en lotes o edificaciones, siendo suficiente con que así se especifique, sin

2 S 27-02-2001 3 SC8220-2016Radicado Nro. 0501310300120210011501 Página 8 de 13

la necesidad de cumplir con requisitos ad substantiam actus adicionales, que se agotarán cuando se satisfagan las cargas adquiridas.

De todas maneras, si el propósito de los intervinientes además de fijar los contornos del acuerdo conlleva la materialización inmediata de los actos traslaticios, pueden consignarse ambos de una vez en un instrumento protocolizado, sin que eso implique trastocar la esencia volitiva de la «transacción».

En otras palabras, si bien pueden constar por separado una « transacción» que comprenda propiedades raíces y su posterior «disposición» dándole cumplimiento, aquella en documento privado y lo otro en forma notarial, nad a obsta para que por disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto.

disposición de los interesados se haga todo por esa última vía, pero bajo el entendido que es en virtud del querer de los otorgantes y no en cumplimiento de alguna exigencia normativa al respecto.

Tal criterio lo preciso la Sala en SC 26 may. 2006, rad. 1987-07992-01, donde dijo que

(…) nada hace descartar que el intérprete, atrapado por la idea que inspiran los bienes raíces, estime que dentro de su labor está el entrar a clasificar las transacciones en solemnes y consensuales, según que comprendan bienes raíces o no, sin parar mientes en que la evaluación de si un contrato ha de escapar a la regla general de consensualidad corresponde al legislador y no al intérprete (…) Por otra parte, nada hostil a lo que se afirma puede ser el artículo 12 del decreto 960 de 1970, pues si bien e s cierto que manda la escritura pública para “todos los actos y contratos de disposiciòn o gravamen de bienes inmuebles”, sin olvidarse eso sí de la taxatividad del asunto como da en memorarlo a continuación, no lo es menos que la transacción no es per se un acto dispositivo y menos un gravamen. Puede ser que en esto estribe el error. La transacción en sí no es más que un acuerdo para acabar con un litigio, o precaver un o futuro, caracterizado porque las partes renuncian a la exclusividad de los derechos en disputa y prefieren más bien ceder parcialmente sus aspiraciones recíprocas. Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la ley. La transacción es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que ya no se quiere más pendencia, de suerte que si la disputa

recíprocas. Acordados en eso, la transacción es perfecta a los ojos de la ley. La transacción es eminentemente declarativa, en cuanto comporta el anuncio de que ya no se quiere más pendencia, de suerte que si la disputa está judicializada, las partes tienen que someterse a los requisitos que para el efecto establece el código de procedimiento civil, para que el juez decida con conocimiento de causa su aprobación. Esta injerencia del juez hace que la transacción dentro del proceso repudie todavía más el exigir unas solemnidades, pues el asentimiento transaccional ha sido dirigido al funcionario y depende de éste su aceptaciòn (…) Una cosa es entonces la transacción y otra muy distinta su ejecución, la que por cierto sí puede implicar connotaciones trasmisivas; pero ni por lumbre puede significar en caso de tener tal connotación, que de inmediato comunique su carácter solemne a la transacción misma. De ahí que la Corte hubiese sido del

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