TSDJ MED SC - 05001310300120210041301-(06-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120210041301-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN - La transacción extraprocesal tiene el juez natural llamado a analizar sus exigencias legales, tanto las sustanciales como las procesales, en consecuencia, no es posible gestar un proceso verbal para hacer nueva presentación del contrato de transacción, que el juez de la causa ya analizó, para que indebidamente vuelva sobre lo actuado, máxime cuando el art. 312 del CGP permite que cualquiera de las partes presente al juez el contrato de transacción para que ponga fin al proceso. /
HECHOS: Entre la demandante (MLNC) y el Conjunto Residencial “Mirador De San Ángel” Propiedad Horizontal, a través de su administradora, se suscribió un contrato de transacción, en el que se establecieron obligaciones para ambas partes; pretende la demandante, que el señor juez disponga el cumplimiento forzoso del precitado contrato y ordene la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que adelanta la copropiedad en su contra y que fueron objeto de transacción; subsidiariamente, solicitó, se ordene a la PH demandada el cumplimiento de lo pactado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del día 17 de septiembre del año 2018, al tiempo que se emita la misma orden de terminación dirigida a los aludidos procesos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaro no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada; accedió a las pretensiones principales numerales 1, 2 y 3 de la demanda, y, en consecuencia, declarar el incumplimiento del demandado; y ordenó al conjunto residencial a dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta literal C del contrato de transacción celebrado
y, en consecuencia, declarar el incumplimiento del demandado; y ordenó al conjunto residencial a dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta literal C del contrato de transacción celebrado el día 7 de mayo de 2019. Debe establecer la Sala, si se encontraba habilitado el juez de instancia, para resolver las peticiones de la demanda.
TESIS: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. (…) de los artículos 2470, 2475, 2483, 2485 del C. Civil se infiere que para su configuración legal requiere de los siguientes requisitos en forma concurren te: i) la suscripción de un contrato donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, renunciando así tácitamente a la persecución judicial del derecho controvertido; ii) solamente puede transigir la persona capaz de disponer de los derechos comprendidos en la transacción; iii) se debe realizar sobre derechos que existen y sean pr opios, o pueden ser ajenos siempre y cuando se realice la transacción por mandato, poder o representación legal o judicial para que tenga validez; iv) debe producir efectos de cosa juzgada; v) la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. (…) El cometido del demandante a través de este proceso judicial, era lograr, como pretensiones principales, el cumplimiento de este acuerdo para que el juez ordenara a los jueces civiles municipales la terminación por pago total de
través de este proceso judicial, era lograr, como pretensiones principales, el cumplimiento de este acuerdo para que el juez ordenara a los jueces civiles municipales la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que adelanta la copropiedad en su contra, en tanto que, según la demandante, ella cumplió con la obligación que le correspondía, como era la de pagar; subsidiariamente, solicitó, se ordene a la PH demandada el cumplimiento de lo pactado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del día 17 de septiembre del año 2018, debiendo presentar a los respectivos despachos judiciales el memorial de transacción para que termine los procesos por pago . (…) Sin embargo, se observa que las pretensiones subsidiarias de la demanda también estaban llamadas al fracaso, pues hallándose sub judice las diferencias patrimoniales litigiosas sobre las cuales versa el acuerdo transaccional, el juez natural para estudiar sus efectos, validez e incidencia no era otro que el de la respectiva causa ejecutiva. (…) Como bien se sabe, la transacción una vez perfeccionada entre las partes, como aquí ocurrió, da certeza a la relación sustancial que lo motiva y produce efectos de dar por terminada la relación que dio origen al mismo, claro está, habiéndose cumplido lo pactado y verificado el pago como condición impuesta a laejecutada para terminar el proceso, sin embargo, como tal, ese acuerdo de transacción debe dirigirse por cualquiera de las partes al juez que conozca del respectivo proceso y precisarle sus alcances, habilitándolo para pronunciarse sobre sus efectos proces ales. (…) Este tipo de convenios transaccionales no son inusuales. Lo inusual del que sirve de núcleo a esta disputa, es que existiendo
alcances, habilitándolo para pronunciarse sobre sus efectos proces ales. (…) Este tipo de convenios transaccionales no son inusuales. Lo inusual del que sirve de núcleo a esta disputa, es que existiendo ya un pronunciamiento de los juzgados que tramitan los procesos ejecutivos sobre el referido contrato de transacción, se pretenda, por vía de un proceso verbal de conocimiento, desconocer la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, pretendiendo que el juez revise el presunto incumplimiento de la PH para ordenarle que presente nuevamente un memorial para que los jueces tramiten por segunda ocasión la terminación del proceso por pago con venero en el contrato de transacción. (…) Si el artículo 312 del CGP permite que cualquiera de las partes que acordaron la transacción presenten solicitud al juez de la causa para que d é por terminado el proceso, luego, entonces, bajo ninguna posibilidad fáctica y jurídica es posible que se acuda a un juez diferente para que modifique la norma y obligue solamente al demandante a presentar de nuevo un memorial junto con el contrato de tra nsacción, para que el juez que conoció del proceso ejecutivo en este caso, deba volver sobre la decisión ya tomada y la revise, atendiendo por supuesto la sentencia que declaró al deudor cumplido con el pago, pues tácitamente ello implica dar orden indirec ta a los jueces para que estudien de nuevo el acuerdo de transacción y den los procesos por terminados, función que no tiene el juez de la presente causa. (…) Como están las cosas, si se estudian en forma serena las pretensiones subsidiarias, ellas no van más allá de pedirle al juez del circuito que le ordene a la Propiedad Horizontal cumplir con una carga procesal del aquí demandante, necesaria para hacer
serena las pretensiones subsidiarias, ellas no van más allá de pedirle al juez del circuito que le ordene a la Propiedad Horizontal cumplir con una carga procesal del aquí demandante, necesaria para hacer valer la transacción en el respectivo proceso, lo que conlleva de paso que los jueces municipales debían tramitar nuevamente la terminación del proceso por pago de las obligaciones, olvidándose que ese deber o carga ya había sido cumplido por la parte demandada en los procesos ejecutivos. (…) Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) El acuerdo de transacción donde la Propiedad Horizontal ejecutante se comprometió a llevar a los despachos judiciales los memoriales de terminación de los procesos por pago no tienen la naturaleza de una obligación sustancial ni procesal, sino que simplemente se trata de un deber o carga procesal que ya había sido cumplida por la ejecutada y aquí demandante, cuando sin esperar a que la propiedad horizontal llevara el memorial de terminación al proceso junto con el contrato de transacción, tomó la decisión de hacerlo ella como se lo permite el art. 312 del CGP pero la misma fue rechazada por el juez de aquella causa en silencio de la parte interesada. (…) de acuerdo con el artículo 90 del CGP, era pos ible que el juez del caso hubiere podido rechazar in limine la demanda, pues si bien allí en las causales de rechazo no aparece de manera expresa que pueda hacerse con base en que las pretensiones son abiertamente infundadas u objetivamente inviables, de todas maneras no lo prohíbe y, en desarrollo de los
de manera expresa que pueda hacerse con base en que las pretensiones son abiertamente infundadas u objetivamente inviables, de todas maneras no lo prohíbe y, en desarrollo de los principios generales del derecho procesal civil, una decisión anticipada va a proteger la economía procesal y evitar un desgaste de jurisdicción, sin que eso implique como algunos lo pregonan en contrario, una talanquera o negación de acceso a la justicia, en contrario, evita que se generen falsas expectativas donde no hay clima de buen derecho, por lo que sin temor puede afirmarse que una pretensión inviable no justifica ser estudiada de fondo por los jueces, para someter al demandado a soportar un proceso que solo le reportaría pérdida de tiempo. (…)
MP: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, seis (06) de junio del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 001 2021 00413 01
Parte demandante: María Lucia Naranjo Correa
Parte demandada: Conjunto Residencial “Mirador De San
Ángel” Propiedad Horizontal Providencia Sentencia Tema: La transacción extraprocesal tiene el juez natural llamado a analizar sus exigencias legales, tanto las sustanciales como las
Parte demandada: Conjunto Residencial “Mirador De San
Ángel” Propiedad Horizontal Providencia Sentencia Tema: La transacción extraprocesal tiene el juez natural llamado a analizar sus exigencias legales, tanto las sustanciales como las procesales, en consecuencia, no es posible gestar un proceso verbal para hacer nueva presentación del contrato de transacción -que el juez de la causa ya analizó-, para que indebidamente vuelva sobre lo actuado , máxime cuando el art. 312 del CGP permite que cualquiera de las partes presente al juez el contrato de transacción para que ponga fin al proceso.
Decisión: Revoca sentencia impugnada y niega pretensiones
Magistrado Ponente Julián Valencia Castaño
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Propiedad Horizontal demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 07 de junio de 2024, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por María Lucia Naranjo Correa en contra del Conjunto Residencial “Mirador De San Ángel” Propiedad Horizontal. Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. Antecedentes
II. El contrato objeto de la pretensión de cumplimiento
- Entre la señora María Lucia Naranjo Correa y el Conjunto Residencial “Mirador De San Ángel” Propiedad Horizontal -a través de su administradora -, se suscribió un contrato de transacción, en el que se establecieron obligaciones para ambas partes a saber:Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01
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suscribió un contrato de transacción, en el que se establecieron obligaciones para ambas partes a saber:Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 2 de 29
a. La copropiedad Conjunto Residencial Mirador De San Ángel Propiedad Horizontal se comprometió a reclamar la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000,oo) correspondientes a el depósito judicial n°413230001828799 por valor de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) y el depósito n° 41323000182985 por valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000,00) conforme certificación correspondiente al proceso 20060897 del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín expedida el día 25 de julio de 2018. b. Las partes autorizaron a la señora JENNY CECILIA ACERO GUEVARA para reclamar la suma de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000,oo) descrita en el literal anterior. c. Conjuntamente las partes se obligaron a presentar memorial independiente a los Juzgados que conocen de los procesos, solicitando la terminación de los procesos por pago total de la obligación, la entrega de los títulos a la señora JENNY CECILIA ACERO GUEVARA, el levantamiento de las medidas cautelares y la no condena en costas. d. Ambas partes se obligaron a renunciar a reconocimientos adicionales a los señalados en este el mencionado acuerdo de transacción
Pretende, entonces, la parte demandante , como pretensiones principales, que el señor juez disponga el cumplimiento forzoso del precitado contrato y ordene la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que
Pretende, entonces, la parte demandante , como pretensiones principales, que el señor juez disponga el cumplimiento forzoso del precitado contrato y ordene la terminación por pago total de la obligación en los procesos ejecutivos que adelanta la copropiedad en su contra y que fueron objeto de transacción. Subsidiariamente, solicitó, se ordene a la PH de mandada el cumplimiento de lo pactado en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del día 17 de septiembre del año 2018, al tiempo que se emita la misma orden de terminación dirigida a los aludidos procesos.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos de la dema nda se sintetizan de la
siguiente manera:
1.1. Que, debido al no pago oportuno de las cuotas de administración del apartamento 0101 ubicado en el Conjunto Residencial Mirador De San Ángel PH ubicado en la calle 18 b sur 36 -35 en la ciudad de Medellín y del cual la señora María Lucía Naranjo Correa es propietaria, la copropiedad promovió sendos procesos ejecutivos en contra de aquélla:Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 3 de 29
- PROCESO RADICADO 05001 40 03 016 2006 00897 00 del Juzgado 16
Civil Municipal de Medellín, el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; ii) PROCESO RADICADO 05001 4003 016 2010 00397 00 del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado 9 de Ejecución Civil de Medellín y,
- PROCESO RADICADO 05001 4003 016 2010 00397 00 del Juzgado 16
Civil Municipal de Medellín, el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado 9 de Ejecución Civil de Medellín y, iii) PROCESO RADICADO 05001 40 03 001 2015 00505 00 del Juzgado 1 Civil Municipal de Medellín, el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Medellín.
1.2. Que la asamblea del pasado 17 de septiembre del año 2018 tenía por objeto la presentación de propuesta de pago de esta cartera y allí se llegó a un acuerdo que “…consistía en pagar el cien por ciento (100%) del capital adeudado a la fecha, descontando el valor de los títulos que se encontraban pagos en el Juzgado, dicho pago se acordó entre las partes que debía lle varse a cabo dentro del mes siguiente a la celebración de esta Asamblea extraordinaria de copropietarios y además se convino que la señora MARIA LUCIA NARANJO CORREA debería asumir los honorarios profesionales causados a la Abogada Beatriz Helena Giraldo Á lvarez identificada con cedula de ciudadanía 39.354.283 quien actuó como apoderada CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE SAN ÁNGEL Propiedad Horizontal. Estos honorarios fueron pactados en la suma de siete millones seiscientos mil pesos ($7.600.000,oo)…”
1.3. Narra que cumplió con todos y cada uno de los ítems acordados, pues consignó la suma de $56.153.452,oo correspondientes al pago del 100% del capital adeudado y le pagó los honorarios profesionales a la Doctora Beatriz Helena Giraldo
1.3. Narra que cumplió con todos y cada uno de los ítems acordados, pues consignó la suma de $56.153.452,oo correspondientes al pago del 100% del capital adeudado y le pagó los honorarios profesionales a la Doctora Beatriz Helena Giraldo Álvarez por valor de $7.600.000,oo, para lo cual existen los respectivos paz y salvos y, con base ello, se celebró contrato de transacción que se suscribió con la finalidad de terminar los procesos judiciales pendientes entre ambas partes por el pago de las obligaciones.
1.4. Que el día 10 de junio de 2019 se celebró reunión de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Mirador De San Ángel Propiedad , en la cual quedó plasmado: “DETALLE 101” La señora María Lucia Naranjo firmó el contrato de transacción y los memoria les de terminación de los procesos, laRadicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 4 de 29
abogada espera regrese de viaje para terminar el proceso previo pago de honorarios; ya coordinaron entre ellas”.
1.5. No obstante lo anterior, en la cuenta de cobro 0000001340 correspondiente a septiembre de 2019 se carga a la señora María Lucía Naranjo Correa de manera infundada un valor total a pagar de $78.037.647,oo y en la cuenta de cobro más reciente (octubre 2021) presenta un valor total de $155.761.139, cobros que generan un incumplimiento a lo pactado en la a samblea de copropietarios celebrada el día 17 de septiembre 17 de 2018 y al contrato de transacción celebrado entre las partes, pues la copropiedad no cumplió su
cobros que generan un incumplimiento a lo pactado en la a samblea de copropietarios celebrada el día 17 de septiembre 17 de 2018 y al contrato de transacción celebrado entre las partes, pues la copropiedad no cumplió su obligación de solicitar la terminación de los procesos ejecutivos, en contrario, al dársele traslado de la solicitud presentada por la aquí demandante en los juzgados de las causas ejecutivas, manifestó no estar de acuerdo con la terminación de los procesos y, por consiguiente, los juzgados no aceptaron la terminación del proceso por no haber sido solicitada por ambas partes.
1.6. No se logró acuerdo conciliatorio.
2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2021 (cfr. pdf. 17) ordenando su notificación a la parte demandada.
2.1. La Propiedad Horizontal demandada llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señaló que en la asamblea del 17 de septiembre de 2018, quedó claro que la suma de los $56.160.000.00, debía ser cancelada dentro del mes siguiente a la reali zación de la asamblea general extraordinaria, cifra que si bien fue cancelada según se desprende de los comprobantes de pago aportados por la demandante, no obstante, la propietaria debía también cancelar los honorarios profesionales de la abogada dentro del mismo plazo, es decir , durante el mes siguiente a la realización de la asamblea, sin embargo, los honorarios profesionales solo fueron cancelados en octubre de 2019 , según recibo de pago
honorarios profesionales de la abogada dentro del mismo plazo, es decir , durante el mes siguiente a la realización de la asamblea, sin embargo, los honorarios profesionales solo fueron cancelados en octubre de 2019 , según recibo de pago expedido por la apoderada. De modo que, ante ese incumplimiento, no podía ser enviado ningún memorial de terminación a los juzgados y menos aún coadyuvar el enviado por la parte demandante María Lucia Naranjo Correa.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 5 de 29
Aduce que el cobro correspondiente a los meses subsiguientes al acuerdo, es decir, desde octubre de 2018 y hasta agosto de 2019, se generaron sin intereses, ya que no se tenía conocimiento por parte del Conjunto Residencial Mirador De San Angel P.H., de que no habían sido cancelado los honorarios a la abogada, sino hasta tanto ésta puso en conocimiento de l a administración dicha situación y por ello los intereses fueron regenerados y cobrados a la demandante de modo que “…la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL MIRADOR DE SAN ANGEL PH, no está en ninguna obligación de suscribir o coadyuvar memorial de terminació n del proceso(s), toda vez que el incumplimiento de la obligación por parte de la señora Naranjo Correa genera la no terminación de los procesos y en consecuencia la continuación de los mismos incluyendo lo condonado en la Asamblea, atendiendo al incumplimiento; es decir intereses de mora, costas y agencias en derecho…”.
Como excepciones blandió las que se dio en llamar: i) inexistencia de la
continuación de los mismos incluyendo lo condonado en la Asamblea, atendiendo al incumplimiento; es decir intereses de mora, costas y agencias en derecho…”.
Como excepciones blandió las que se dio en llamar: i) inexistencia de la obligación por pasiva ii) incumplimiento de la obligación por activa; iii) buena fe; iv) prescripción; v) cualquier otra excepción que se demuestre en el trascurso del proceso.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C.
G. del P., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 07 de junio de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES presentadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ACCEDER solamente a las pretensiones principales numerales 1, 2 y 3 de la demanda, y, en consecuencia, declarar el incumplimient o del demandado CONJUNTO RESIDENCIAL “MIRADOR DE SAN ÁNGEL” PROPIEDAD HORIZONTAL del contrato de transacción celebrado el día 7 de mayo de 2019 en la cláusula cuarta literal C.
TERCERO: ORDENAR al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL “MIRADOR DE SAN ÁNGEL” PROP IEDAD HORIZONTAL a dar cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta literal C del contrato de transacción celebrado el día 7 de mayo de 2019 y proceda conforme se obligó a presentar memoriales ante los Juzgados de los procesos ejecutivos así:
cumplimiento a lo acordado en la cláusula cuarta literal C del contrato de transacción celebrado el día 7 de mayo de 2019 y proceda conforme se obligó a presentar memoriales ante los Juzgados de los procesos ejecutivos así: con radicado 05001 40 03 016 2006 00897 00 del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín el cual en la actualidad se adelanta en el JuzgadoRadicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 6 de 29
Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín; con radicado 05001 40 03 016 2010 00397 00 del Juzgado Die ciséis Civil Municipal de Medellín el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Medellín; y el radicado 05001 40 03 001 2015 00505 00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el cual en la actualidad se adelanta en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Medellín, solicitando lo siguiente: 1) la terminación por pago total de la obligación, 2) la entrega de los títulos a la señora YENNI CECILIA ACERO GUEVARA representante legal del demandado 3) el levantamiento de medidas cautelares sin condena en costas y 4) renunciando a términos de ejecutoria y traslado.
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencia de la acción contractual de cumplimiento de contrato, el señor juez tuvo por acreditado el presupuesto de la existencia y validez el acuerdo transaccional a partir de la documental obrante en el
Luego de referir el marco normativo y jurisprudencia de la acción contractual de cumplimiento de contrato, el señor juez tuvo por acreditado el presupuesto de la existencia y validez el acuerdo transaccional a partir de la documental obrante en el expediente y del interrogatorio de parte absuelto por las partes. Seguidamente, aludió a que en la asamblea del pasado 17 de septiembre de 2018, se ac eptó la propuesta de pago de cartera apartamento 101 más el 100% de los honorarios de la abogada generados dentro del mes siguiente a la fecha de la reunión, sin embargo, no se previó consecuencia con ocasión de un posible incumplimiento sumado a que la celebración del contrato de transacción fue posterior, el día 07 de mayo de 2019 en cuyas obligaciones no se hace referencia ni se remite al pago de los honorarios de la abogada que, en todo caso, fueron pagados en octubre de 2019.
Acentuó entonces en que “…perfectamente pudo haberse pactado dicha obligación pendiente en dicho contrato de transacción, luego alegar que, porque no fue pagado dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea, como había sido estipulado o acordado en dicha asamblea el 17 de septiembre de 2018 y que ello constituya en sí un incumplimiento a su vez del contrato de transacción es un desatino, por cuanto el contrato referido es muy posterior a la asamblea celebrada y no recogió dentro de las obligaciones y el clausulado del contrato, por parte de la demandante este pago de honorarios, que luego se hizo y se verificó por parte de la demandante en el año 2019…”Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 7 de 29
demandante este pago de honorarios, que luego se hizo y se verificó por parte de la demandante en el año 2019…”Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 7 de 29
A partir de la prueba allegada al plenario, halló acreditado el cumplimiento de las obligaciones de pago a que se comprometió la demandante y que, en todo caso, si la copropiedad consideraba que se incumplió con lo acordado en la asamblea extraordinaria, no tenía por qué celebrar el contrato de transacción cuyo objeto era dar por terminados los procesos judiciales ini ciados en contra de la demandante y no había forma de condicionar esa obligación a que no se pagaron los honorarios a la abogada dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea en septiembre de 2018, dado que la transacción es un contrato autónomo y principal..
Con fundamento en lo anterior, desestimó las excepciones planteadas en la demanda, en tanto iban encaminadas a atacar lo acordado en la asamblea extraordinaria, donde no se podía decir que haga parte inequívoca de las obligaciones contraídas en el contrato de transacción más de 7 meses después de celebrada la asamblea extraordinaria.
Recordó entonces que s ólo lo plasmado en el contrato de transacción era objeto de análisis cuya exigibilidad no se hallaba prescrita, pues desde su celebración en 2019 apenas habían transcurrido 5 años. Finalizó advirtiendo de la improsperidad de la pretensión relacionada con la solicitud de terminación de procesos ejecutivos adelantados en contra de la aquí demandante, por cuanto carecía de competencia para ell o, además que desbordaba lo establecido en el
improsperidad de la pretensión relacionada con la solicitud de terminación de procesos ejecutivos adelantados en contra de la aquí demandante, por cuanto carecía de competencia para ell o, además que desbordaba lo establecido en el contrato de transacción en donde se acordó que eran las partes las que debían elevar peticiones solicitando la terminación de los mismos, como tampoco el asunto se trataba de alguna deuda relacionada con las cuotas de administración causadas.
5. El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la propiedad horizontal demandada interpuso el recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente:
Remitió a lo decidido en la asamblea extraordinaria del pasado 17 de septiembre de 2018 se realizó Asamblea General Extraordinaria en donde quedó claro que la suma por valor de $56.160.000.00 debía ser cancelada dentro del mes siguiente a la realización de la asamblea general extraordinaria, pero también dentro de este plazo debía cancelar los honorarios profesionales de la abogada, mismos que apenas fueron cancelados en octubre de 2019, es decir, un año después.Radicado Nro. 05001 31 03 001 2021 00413 01 Página 8 de 29
De esta forma, alega que la transacción “…estaba condicionad a al cumplimiento total de lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria llevado a cabo el 17 de septiembre de 2018, que consistía en el pago total del capital y los honorarios de la abogada que tramitaba en proceso y como ello no se d io, ya que los honorarios solo fueron cancelados hasta octubre de 2019, no podía ser enviado ningún memorial de terminación a los juzgados…”
honorarios de la abogada que tramitaba en proceso y como ello no se d io, ya que los honorarios solo fueron cancelados hasta octubre de 2019, no podía ser enviado ningún memorial de terminación a los juzgados…”
Cita disposiciones normativas relativas a los vicios del consentimiento, como son los artículos 1502, 1508 1510 a 1512, 1741 y 1743 del Código Civil, para luego señalar que “… sin el cumplimiento de lo aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios no podría para nada llevarse a cabo un contrato de transacción y más aun cuando no había conocimiento de l incumplimiento por el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANGEL PH, pero era de total conocimiento por la señora Naranjo Ochoa, quien indujo al error a la copropiedad…”
Indica entonces que la transacción no fue presentada en coadyuvancia entre las partes dado que “…al momento de suscribirse el contrato de transacción, era desconocido para la demandada que la parte actora no había cumplido lo acordado en la asamblea general llevada a cabo en septiembre de 2018…”
Resalta, así mismo, que conforme las características del acuerdo transaccional, este debe estar fundado mediante concesiones recíprocas, lo que no existió por parte del Conjunto Residencial San Angel PH de modo que “ No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” luego “…no puede considerarse que existe una transacción cuando simplemente una de las partes renuncia a sus derechos mientras la otra no cumple con las obligaciones a su cargo, como es el pago de los honorarios…”
Remite al artículo 1609 del Código Civil, para señ
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