TSDJ MED SC - 05001310300120220038701-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120220038701-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2.022)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

RADICADO: 05001-31-03-001-2022-00387-01

Accionante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ.

Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN, EPS SALUD TOTAL e IPS VIRREY SOLIS.

Extracto: 1. Competencia, nulidades y solicitud de compulsa de copias.

2. Temeridad y vulneración fundamental. Reforma.

ASUNTO A TRATAR

La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por ambas partes1, contra la sentencia calendada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES

Afirmó la accionante que es servidora de la Fiscalía General de la Nación, habiendo sido diagnosticada con las enfermedades “gastritis crónica", "asma predominantemente alérgica", "trastorno mixto de ansiedad y depresión" y "reacción al estrés agudo", patologías de origen laboral por las que dijo ha estado incapacitada desde el 5 de junio de 2.017.

1 Impugnaron la accionante, la EPS SALUD TOTAL y ARL POSITIVA S.A ., recursos

origen laboral por las que dijo ha estado incapacitada desde el 5 de junio de 2.017.

1 Impugnaron la accionante, la EPS SALUD TOTAL y ARL POSITIVA S.A ., recursos concedidos por el a quo en autos del 15 y 21, ambos de noviembre de 2.022.05001 31 03 001 2022 00387 01 2

Que por la atención a tales enfermedades presentó acción de tutela contra la EPS SALUD TOTAL , la que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín -radicado 05001 40 03 001 2022 00398 00 -, Despacho que el 13 de mayo de 2.022 profirió sentencia, así:

"PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ en contra de la E SP SATUD TOTAL, en relación con la asignación de cita prioritaria teniendo en cuenta los diagnósticos de TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION de la afectada, a fin de ser valorada, por un profesional de la salud.

"SEGUNDO: ORDENAR a la EPS ya mencionada para que, dentro de las 48 horas siguientes, se asigne y realice de manera inmediata CONSULTA MEDICA PRIORITARIA POR MEDICINA GENERAL, sin que se presenten barreras administrativas para que el galeno consultado, tome las determinaciones médicas propias frente a la salud de la paciente".

Que la mencionada decisión no se ha cumplido, ya que la EPS SALUD TOTAL, la IPS VIRREY SOLIS , y la ARL POSITIVA S.A. , acordaron “un bloqueo administrativo” que impide a los médicos generales

Que la mencionada decisión no se ha cumplido, ya que la EPS SALUD TOTAL, la IPS VIRREY SOLIS , y la ARL POSITIVA S.A. , acordaron “un bloqueo administrativo” que impide a los médicos generales asignarle citas, diligenciar su historia clínica , y concederle incapacidades, argumentándose que sus patologías son laborales, con lo que se restringe su derecho fundamental a la salud , por lo que ha solicitado el inicio de cuatro (4) incidentes de desacato, los cuales finalizan sin s anción aduciéndose el cumplimiento, lo que según la actora “no es verdad”.

Que el 6 de abril de 2.022 se ordenó su reintegro laboral sin un proceso previo de incorporación , lo que desconoce que está pendiente de calificarse el origen y la pérdida de capacidad laboral respecto “de 10 diagnósticos más”, por lo que interpuso recurso de “impugnación”, y como no obtuvo respuesta, presentó otra acción de tutela, la cual no prosperó, de todas maneras, e l 19 de septiembre de 2.022 reiteró su inconformidad respecto al retorno a su trabajo.05001 31 03 001 2022 00387 01 3

Que e l 5 de octubre hogaño radicó derecho de petición a la EPS SALUD TOTAL , solicitando la transcripción de incapacidades y la corrección de uno de sus diagnósticos, pero no le han contestado ; mientras q ue la ARL POSITIVA S.A. la envía para atención al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y a la CLÍNICA BOLIVARIANA, pero en estos centros le indican que solo atienden asuntos de alta

mientras q ue la ARL POSITIVA S.A. la envía para atención al HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y a la CLÍNICA BOLIVARIANA, pero en estos centros le indican que solo atienden asuntos de alta complejidad, y que para su diagnóstico debe acudirse a los médicos generales de la EPS.

Así considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso , pretend iendo le sean tutelados , ordenando:

1. Al JUZGADO PRIMERO CIVIL MU NICIPAL DE MEDELLÍN cumplir el fallo de tutela 2022 00398, sancionando por desacato a la EPS SALUD TOTAL, hasta tanto se produzca el desbloqueo que permita a los médicos generales brindarle incapacidades.

2. A la EPS SALUD TOTAL y a la IPS VIRREY SOLIS: (i) responderle las peticiones del 14 de julio, y 1° y 19 de septiembre, todas de 2.022; (ii) desbloquearla del sistema permitiendo le sean generadas incapacidades respecto a sus diagnósticos ; y, (iii) asignarle cita prioritaria por medicina general. Estos dos últimos pedidos también se presentaron como medida provisional.

TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:

Por auto del 25 de octubre de 2.022 se admitió la acción y se dispuso la vinculación de la ARL POSITIVA S.A. y de la doctora RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ, de quien se dijo es médica de la IPS VIRREY

Por auto del 25 de octubre de 2.022 se admitió la acción y se dispuso la vinculación de la ARL POSITIVA S.A. y de la doctora RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ, de quien se dijo es médica de la IPS VIRREY SOLIS, surtiéndose los traslados. Se negó la medida provisional.05001 31 03 001 2022 00387 01 4

El JUZGADO PRIMERO CIVIL MU NICIPAL de Medellín arrimó el vínculo para acceder al expediente de tutela 2022 00398, señalando que no se cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial , por ende, debe declararse la improcedencia de la que nos ocupa.

La ARL POSITIVA informó que entre 2.020 y 2.022 la accionante ha interpuesto 45 acciones de tutela, por lo que exist e un abuso del derecho. Sobre sus diagnósticos explicó que son de origen laboral (“gastritis crónica, asma predominantemente alérgica, trastorno mixto de ansiedad y depresión y reacción al estrés agudo" ), enfermedades de las que ha suministrado las prestaciones asistenciales del caso ; precisando que son patologías comunes “problemas relacionados con desavenencias con jefe y compañeros de trabajo”, “otros vértigos periféricos”, “apnea del sueño” e “hipoacusia neurosensorial bilateral”.

Resaltó que el 18 de julio de 2.022 se ordenó el reintegro laboral de la actora con restricciones, siendo el médico de psiquiatría el encargado

Resaltó que el 18 de julio de 2.022 se ordenó el reintegro laboral de la actora con restricciones, siendo el médico de psiquiatría el encargado de definir sobre las nuevas incapacidades, especialidad que el 4 de octubre pasado conceptuó; “Es necesario reinicio de actividades laborales dado que se requiere activación conductual como instrumento terapéutico para aumentar la autoeficacia y fortalecer el resto de los autoesquemas”, por lo que no son vi ables más incapacidades.

Fue por lo anterior que la accionante acudió a la EPS SALUD TOTAL buscando incapacidades, las cuales obtiene y cobra ante a la ARL, por lo que el 31 de marzo y el 2 de junio de 2.022 , se informó a esa EPS que es injustificado que la usuaria solicite atención e incapacidades respecto a patologías cuya atención ya ha otorgado la ARL, situación que el 10 de agosto de 2.022 también puso de presente a la paciente,05001 31 03 001 2022 00387 01 5

manifestándosele la necesidad de adherirse al manejo asistencial a cargo de la ARL, eso sí, en lo que corresponde a las patologías de origen laboral.

De esa manera, se presenta un desgaste administrativo ya que la interesada puede acudir directamente a la ARL, con la garantía que las IPS tratantes y los especialistas adscritos tienen per icia técnica– científica, y autonomía para definir el plan de manejo para sus enfermedades. Solicitó negar la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

IPS tratantes y los especialistas adscritos tienen per icia técnica– científica, y autonomía para definir el plan de manejo para sus enfermedades. Solicitó negar la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El a quo luego de la aludir a la acción, contradicción y jurisprudencia relativa al derecho fundamental de la salud, adujo que en este caso no se puede hablar de temeridad, ello lo despejó tal como sigue.

Respecto a la tutela 2022 00398, conocida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, que para ese entonces solo se contaba con un informe de epicrisis del 28 de abril del 2.022, lo que dio lugar a una orden específica y a una atención sin barreras administrativas por medicina general. Por lo mismo, tampoco es procedente orden contra tal Despacho judicial, pues su decisión tuvo en cuenta un material probatorio diferente al que aquí se arrimó.

Sobre la acción 2022 00229 tramitada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de Medellín, se encaminó a la responsabili dad que le asiste a la ARL de brindar atención por las patologías de origen laboral.

Por lo anterior, estudió la tutela considerando que surgieron eventos posteriores, recopilados en el material probatorio aportado y aclarando05001 31 03 001 2022 00387 01 6

que no está transgrediendo la reserva de la historia clínica, ya que la información ahí contenida será estudiada más no publicada2.

que no está transgrediendo la reserva de la historia clínica, ya que la información ahí contenida será estudiada más no publicada2.

Sobre los múltiples diagnósticos de la accionante que se han derivado de una constante atención tanto por la ARL POSITIVA S.A. y la EPS SALUD TOTAL, se verificó que existe impedimento en los sistemas para no emitirle a la actora prescripciones médicas, de hecho, la ARL POSITIVA S.A. sostuvo que ese bloqueo se debe a la insistencia de la afiliada de acudir ante la EPS a recibir atención médica por patologías laborales, lo que prueba la restricción y las barreras en el servicio de salud, lo cual no puede ocurrir por aspectos de tipo administrativo o dificultades relacionadas con competencia y cobertura.

En cuanto al derecho de petición, no se acreditó la presentación de las solicitudes y su constancia de radicación.

Conforme a lo expuesto profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en el marco del derecho fundamental a la seguridad social de la señora MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ vulnerados por la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL a través de sus representantes legales, TRANSITORIAMENTE.

“SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA y la EPS SALUD TOTAL a través de sus representantes legales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión procedan a LEVANTAR cualquier BARRERA ADMINISTRATIVA que se genere al momento que la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ

horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión procedan a LEVANTAR cualquier BARRERA ADMINISTRATIVA que se genere al momento que la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ acuda a recibir atención médica en las IPS de su contratación, permitiendo de esta manera, que su respectivo médico tratante de ser el caso pueda emitir las correspondientes incapacidades médicas requeridas.

“TERCERO: Ordenar a la EPS SALUD TOTAL a través de su representante legal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión proceda a asignar cita con MEDICINA GENERAL en favor de la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ; y de ser ordenada positivamente cualquier orden médica por el galeno tratante la aquí accionante sea atendida de acuerdo a la

2 Tal aclaración se hizo dado que la actora no autorizó la consulta del historial clínico aportado la ARL POSITIVA S.A. (ver archivo 12 del Expediente Digital).05001 31 03 001 2022 00387 01 7

complejidad de su patología en una IPS adscrita a la red de contratación o de una IPS que no esté suscrita si la complejidad así lo amerita.

“CUARTO: ADVERTIR a la accionante, que debe acudir a la vía ordinaria de manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (so pena del decaimiento automático de lo aquí ordenado), específicamente p ara que lleve a la

manera diligente, para disfrutar de la protección que se concede, en los términos del Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 (so pena del decaimiento automático de lo aquí ordenado), específicamente p ara que lleve a la jurisdicción laboral la discusión de una eventual reconocimiento de incapacidades médicas, una eventual pérdida de capacidad laboral definitiva y/o un eventual reconocimiento de una pensión de invalidez; y a la accionada, que los efectos de este fallo permanecerán vigentes durante todo el tiempo que la justicia ordinaria emplee para decidir de fondo acerca de lo pretendido por la accionante, o en su defecto hasta cuando la jurisdicción laboral lo estime según su competencia.

“QUINTO: NEGAR la protección de amparo frente al derecho fundamental de petición, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

“SEXTO: EXONERA R de responsabilidad al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, la IPS VIRREY SOLÍS y, la MÉDICA RITA ESTHER MUENTES GONZÁLEZ por ausencia de prueba en su contra, específicamente, en esta última, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales alguno de la precitada profesional. (…)”3.

DE LAS IMPUGNACIONES:

La EPS SALUD TOTAL solicitó la nulidad de lo actuado ya que no fue notificada del auto que admitió esta acci ón, de la cual dijo solo se enteró con la respectiva sentencia ; subsidiariamente, impugnó aduciendo que existe temeridad en relación a la tutela que conoció el

notificada del auto que admitió esta acci ón, de la cual dijo solo se enteró con la respectiva sentencia ; subsidiariamente, impugnó aduciendo que existe temeridad en relación a la tutela que conoció el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de Medellín, donde ya se tramitaron idénticos hechos y pretensiones.

Que no ha impuesto barreras ni existen bloqueos a la actora, pues se trata de una alerta ya que la accionante consulta por diagnósticos de origen laboral, desconociendo que ya cuenta con orden de reintegro a su sitio de trabajo, y si las incapacidades no son en la cantidad querida por aquella, no por ello se está vulnerando sus derechos, pues es un

3 También explicó que no se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital, ya que la actora está laborando y recibiendo ingresos económicos (ver archivo 12 del Expediente Digital).05001 31 03 001 2022 00387 01 8

asunto de la experticia y autonomía del médico tratante. Dijo que esta acción es improcedente.

La ARL POSITIVA S.A. también impugnó, y volviendo sobre los argumentos de su réplica insistió en que existe temeridad y que la accionante ha acudido de manera desproporcionada a este mecanismo. Deprecó revocar la orden del a quo.

La accionante también se pronunció deprecando la nulidad basada en que la ARL POSITIVA S.A. arrimó sin necesidad su historial clínico, lo cual tiene reserva y se hizo sin su autorización u orden judicial, aspecto atado a su intimidad; de no prosperar la invalidez se debe excluir tales

que la ARL POSITIVA S.A. arrimó sin necesidad su historial clínico, lo cual tiene reserva y se hizo sin su autorización u orden judicial, aspecto atado a su intimidad; de no prosperar la invalidez se debe excluir tales documentos, así como compulsar copias para una investigación penal y disciplinaria en la que se investigue al apoderado de tal ente.

Subsidiariamente pidió modificar los numerales 1º y 2º resolutivos del fallo atacado, en el sentido que el amparo sea definitivo y no transitorio, e incluir a la IPS VIRREY SOLIS; también se revoquen los numerales 4º, 5º y 6º, ya que la tutela refiere es a l bloqueo administrativo, no al reconocimiento de incapacidades o una pensión de invalidez , debiéndose cobijar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y a la médica MUENTES GONZÁLEZ, el primero haciendo cumplir el fallo de tutela 2022 00398, y la segunda, brindando respuesta a los derechos de petición presentados el 14 de julio, 1° y 19 de septiembre de 2.022.

Así, insistió en las barreras administrativas en su atención de salud, que es sujeto de especial protección constitucional, y sigue enferma.

Por lo anterior, es del caso resolver las alzadas, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES05001 31 03 001 2022 00387 01 9

Preliminarmente hemos de pronunciarnos sobre la competencia y las nulidades alegadas por la EPS SALUD TOTAL y la accionante. De

Preliminarmente hemos de pronunciarnos sobre la competencia y las nulidades alegadas por la EPS SALUD TOTAL y la accionante. De superarse lo anterior, se d esatarán las alzadas propuestas, debiéndose estudiar la temeridad alegada ab initio y reiterada vía alzada, además si existe transgresión o no a los derechos fundamentales de salud y petición de quien acciona.

Sobre la competencia para conocer esta acción:

Este punto se aborda en la medida que la actora informó –desde la demanda de tutela - que laboró en la jurisdicción ordinaria, específicamente manifestó:

“Estuve vinculada en condición de funcionaria de la rama judicial, en propiedad, en el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado 4° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 8 de abril de 2022, por lo tanto, el conocimiento de esta acción de tutela debe ser asignado a un funcionario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo normado en el artículo 8 del Decreto 333 de 2021. … “Actualmente soy funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Especializada, con sede en Medellín (Ant).” Cursiva en el texto.

Entonces, en principio era del caso aplicar el inciso 2° del numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza:

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2.015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2.021, el cual reza:

“Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”

No obstante, t al regla de reparto no se utilizó para rechazar o direccionar la acción, en la medida que uno de los accionados es un juzgado de la especialidad civil, por lo que la asignación que se hizo no05001 31 03 001 2022 00387 01 10

es caprichosa ni arbitraria, ya que del numeral 5° del artículo y Decreto en cita se tiene que:

“Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”.

Entonces, existiendo norma específica relacionada con la calidad de uno de los accionados, que es un Juez de la República, la misma debe primar respecto a cualquier tipo de consideraciones, precisamente por la misma autonomía jurisdiccional, máxime que en cuanto a la demandante se refiere no se advierte que se compromet a la imparcialidad como valor primordial en la administración de justicia.

De las nulidades alegadas por SALUD TOTAL y la accionante:

Se reconoce que la acción de tutela es un medio sumario e informal, pero no por ello las actuaciones están fuera de las garantías mínimas

De las nulidades alegadas por SALUD TOTAL y la accionante:

Se reconoce que la acción de tutela es un medio sumario e informal, pero no por ello las actuaciones están fuera de las garantías mínimas procesales o en desconocimiento del debido proceso, máxime que es este el escenario de protección de derechos fundamentales.

El fundamento de la invalidez deprecada por la EPS es que no conoció del auto admisorio de la acción, del que no tiene registro en su correo electrónico(notificacionesjud@saludtotal.com.co), donde sí recepcionó la sentencia de primera instancia.

Lo anterior fue revisado, y en efecto a esa dirección electrónica fue enviado el fallo de primera instancia , mismo al que se envió la comunicación inicial de la acción, según consta en los archivos 6 y 15 del Expediente Digital, por lo que no resulta cierta la afirmación de SALUD TOT AL, a quien según se argumenta se le comunicó debidamente, con lo que se le respetaron los derechos de defensa y05001 31 03 001 2022 00387 01 11

contradicción. En esa medida, el pedido de nulidad será negado, ya que la Sala no advierte pifias en el trámite de enteramiento.

Por otro lado, la actora pidió la nulidad basándose en que la ARL POSITIVA S.A. arrimó sin necesidad su historial clínico, “desnudando” la reserva sin su autorización u orden judicial, lo que vulneró su intimidad.

Al respecto, debe indicarse que tal situación no conlleva la anulación del trámite; sin embargo, la Sala no es ajena a lo delicado del asunto,

la reserva sin su autorización u orden judicial, lo que vulneró su intimidad.

Al respecto, debe indicarse que tal situación no conlleva la anulación del trámite; sin embargo, la Sala no es ajena a lo delicado del asunto, por lo que en relación a la historia clínica precisa lo siguiente.

Se entiende que en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionada con la salud de un paciente, acceder a ese texto implica la posibilidad de conocer información privada, de ahí su relación con el derecho fundamental de habeas data (art. 15 constitucional)4 y la intimidad misma, la cual es entendida como:

“[L]a facultad de exigir a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, y que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones.” Entre corchete fuera de texto. Sentencia T 265 de 2.020.

En citada sentencia la Corte Constitucional explicó que la información se clasifica como “(i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta” 5, reconociendo que la historia

4 Corte Constitucional, sentencia T 058 de 2.018. 5 Sobre esos conceptos, citándose el artículo 3° de la Ley 1581 de 2.012, la Corte dijo: “La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información

“La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisit o para obtenerla … “La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior,05001 31 03 001 2022 00387 01 12

clínica tiene este último carácter (reservada) , pues; “se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”6, en esa medida tal historial, “sólo puede ser conocido por terceros cuando el paciente lo autorice” o excepcionalmente, ante una de las siguientes situaciones o reglas:

  • Una, la reserva de ese documento permanece después de la muerte del paciente, por lo que para obtener información de la historia clínica de un fallecido , debe solicitarse a la autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.
  • Dos, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia clínica, siempre y cuando : “(i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii)

historia clínica, siempre y cuando : “(i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla.”

  • Tres, “Los datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no pueden ser utiliza dos válidamente como prueba en un proceso judicial.”
  • Cuatro, el personal médico que atiende al paciente está autorizado para acceder a la historia clínica, ello solo para tratar al paciente, “de lo contrario, se violan el secreto profesional y la reserva del dato.”

porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la se guridad social y al comportamiento financiero de las personas… “La información privada, es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cu mplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados y la información extraída a partir de la inspección del domicilio... “La información reservada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial

información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” Sentencia T 265 de 2.020. 6 Ídem.05001 31 03 001 2022 00387 01 13

  • Cinco, cuando el titular ha autorizado para acceder a su historia clínica.

Entonces, la circulación de los datos consignados en la historia clínica en otros eventos, transgrede la reserva de la información y el derecho a la intimidad del paciente.

Bajo tal perspectiva se atiende al argumento que vía alzada presentó la actora, también al archivo 12 del expediente digital de tutela, donde consta lo siguiente:

“Le informo señor Juez que, en la fecha me comuniqué telefónicamente con la acci onante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ al número telefónico 3002203567 a efectos de verificar la información relacionada con la acción de tutela por ella interpuesta.

“En ese orden, me manifestó que actualmente no cuenta con ninguna incapacidad prescrita , de manera que, se encuentra laborando. De igual forma, respecto de su salario, me indicó que, está recibiendo unos dineros a su cuenta bancaria, pero desconoce quién los consigna, si es el empleador o

la ARL POSITIVA.

forma, respecto de su salario, me indicó que, está recibiendo unos dineros a su cuenta bancaria, pero desconoce quién los consigna, si es el empleador o

la ARL POSITIVA.

“Finalmente, solicitó al Despacho que nos abstuviéramos de valorar todos los documentos remitidos por la ARL POSITIVA en su contestación y que correspondan a la historia clínica debido a la reserva de la información, de ahí que, ella no haya dado la autorización ante ninguna autoridad judicial para su revisión.” Subraya adrede.

Así las cosas, no resulta de recibo lo aducido por el a quo de cara a revisar la información médica de la actora, por lo que si no contamos con su autorización y tampoco estamos ant e uno de los eventos o reglas atrás referidas, resulta imposible auscultar su historial clínico, ello se itera por su carácter de reservado, no sea que justo en este escenario se transgredan derechos fundamentales.

En tales términos, la Sala excluirá los documentos arrimados por los accionados y la ARL vinculada, y que contengan dicha información. El estudio de esta acción se circunscribirá a la prueba documental que la accionante aportó y los demás anexos que no tengan dicho carácter.05001 31 03 001 2022 00387 01 14

No obstante, en cuanto a la compulsa de copias penales y disciplinarias para que se investigue a l apoderado de la ARL POSITIVA S.A., la interesada podrá hacerlo directamente , pues la Sala no advierte un actuar doloso que amerite disponer en tal sentido.

De la temeridad en la acción de tutela:

interesada podrá hacerlo directamente , pues la Sala no advierte un actuar doloso que amerite disponer en tal sentido.

De la temeridad en la acción de tutela:

Se acusa a la actora de utilizar desmedidamente la acción de tutela en procura de sus derechos; pues bien, s obre el punto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991, indica; “… Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

Para determinar el ejercic io temerario en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, explicó que es necesario:

“Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simu

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