TSDJ MED SC - 05001310300120220039602-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300120220039602-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SISTEMAS DE FIRMA ACEPTADOS POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE– Firma realizada directamente y físicamente por quien debe signar el documento – sistema excepcional para el evento contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022-; Firma digital, que corresponde a un valor alfanumérico, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de encriptación o asociación provenientes del suscriptor – actualmente no implementada para la Rama Judicial -; o Firma electrónica, consistente en «métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográf icas privadas», esta última adoptada por la Rama Judicial en los citados acuerdos PCSJA20 -11840 y la Circular

PCSJC20-19. /

HECHOS: El 20 de noviembre de 2023, Valeduard S.A.S. promovió incidente de nulidad bajo dos causales: a) Nulidad constitucional, debido a la obtención de una prue ba con violación del debido proceso […]; y b) Falta de notificación a la demandada del auto que admitió la demanda o libró el mandamiento de pago […]. El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 12 de abril de 2024,6 denegó la solicitud de nulidad presentada. Señaló que, conforme al artículo 291 del C. G. del P., respecto a las notificaciones a personas jurídicas, «(…) si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas (…)». Por lo tanto, consideró que la ejecutada estuvo debidamente notificada, ya que la parte actora cumplió con todo el procedimiento

notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas (…)». Por lo tanto, consideró que la ejecutada estuvo debidamente notificada, ya que la parte actora cumplió con todo el procedimiento estipulado para dicho fin. Correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se «[Denegó una] nulidad procesal»; sin embargo, se advirtió que, tanto el proveído en mención como el que concedió el medio de alzada en efecto devolutivo, carecen de una firma válida, lo cual, de no ser aclarado, impediría su adecuado trámite.

TESIS: Durante la vigencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID -19, se promulgó el Decreto Legislativo 491 de 2020. Este decreto, en su artículo 11, facultó a todas las autoridades estatales para suscribir documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, mientras perduraran las medidas excepcionales de salud pública adoptadas debido a la mencionada enfermedad. Conforme decantó la Corte Constitucional en la sentencia C - 242 de 2020, la flexibilización dada por el legislador excepcional en la norma reseñada para permitir la rúbrica de cualquier acto estatal en múltiples maneras era razonable para evitar que la pandemia padecida a nivel mundial bloqueara las labores de todas las ramas del poder público.(…) para la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840, en cuyos artículos 22 y 9, respectivamente introdujo un aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por

el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840, en cuyos artículos 22 y 9, respectivamente introdujo un aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por todos los servidores judiciales en condición de firmante institucional. Al cual se puede acceder, en los términos decantados en la Circular PCSJC20-19.(…) Dado que la emergencia sanitaria declarada y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ec ológica finalizaron el 30 de junio de 2022, última fecha de prórroga de ambos eventos en los términos de la Resolución número 666 del 28 de abril de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Decreto 655 de 2022 de la Presidencia de la República, todas las normas que no contaran con un plazo especial de vigencia automáticamente perdieron todo valor y efecto jurídico, al terminar el día 30 de junio de 2022, en particular el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, que autorizó de manera temporal «durante el período de aislamiento preventivo obligatorio» la adopción de decisiones mediante «firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas», lo cual supuso una modificación a lo previsto en el artículo 105 del C.

G. del P.(…) En tal virtud, desde el 1 de julio de 2022 todas las entidades del Estado, y en particular las vinculadas a la Rama Judicial, retornaron al esquema de suscripción de documentos previo a la

emergencia sanitaria, esto es: a) Firma realizada directamente y físicamente por quien debe signarel documento – sistema excepcional para el evento contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022-; […] b) Firma digital, que corresponde a un valor alfanumérico, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de encriptación o asociación provenientes del suscriptor – actualmente no implementada para la Rama Judicial-; […] o c) Firma electrónica, consistente en « métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas privadas», esta última adoptada por la Rama Judicial en los citados acuerdos PCSJA20-11840 y la Circular PCSJC20-19. Tales previsiones fueron reiteradas en el Anexo 1 a la Circular PCSJC21 -1 de 2021, por la cual se actualizó el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente ( …) Directriz que, para el caso de las firmas, se encuentra plasmada en el Capítulo 7, numeral 7.1.2., en el que expresamente se dispuso que «[e]n todas las actuaciones y documentos que se elaboren en los despachos judiciales y requieran ser firmados electrónicamente, se utilizará el mecanismo de firma electrónica, establecido en la Circular PCSJC20 -19 u otros mecanismos que existan o se establezcan institucionalmente, incorporados o no a sistemas informáticos, de manera q ue se asegure la identidad del firmante, la integridad y no alteración del documento firmado y su disponibilidad». La anterior reflexión, aplicada a la firma de providencias judiciales, implicó que no se puede entender

identidad del firmante, la integridad y no alteración del documento firmado y su disponibilidad». La anterior reflexión, aplicada a la firma de providencias judiciales, implicó que no se puede entender suscrita una decisión de un juez si no contiene una rúbrica válida acompañada de antefirma en los términos de los artículos 105 y 279 del Código General del Proceso.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 04/09/2024

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300120220039602

Demandante: Javier Hurtado Gil Demandada: Valeduard S.A.S Providencia: Auto civil nro. 2024 - 108

Temas: Sistemas de firma aceptados por el ordenamiento jurídico vigente: a) Firma realizada directamente y físicamente por quien debe signar el documento – sistema excepcional para el evento contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 -; […] b) Firma digital, que corresponde a un valor alfanuméri co, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de

corresponde a un valor alfanuméri co, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de encriptación o asociación provenientes del suscriptor – actualmente no implementada para la Rama Judicial-; […] o c) Firma electrónica, consistente en « métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas privadas», esta última adoptada por la Rama Judicial en los citados acuerdos PCSJA20 -11840 y la Circular PCSJC20-19. Inciso 1° del artículo 325 del C. G. del P.

Decisiones: Requiere a despacho para que verifique autoría de la providencia.

Devuelve el expediente.

Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Correspondería resolver1 el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se «[Denegó una] nulidad procesal» ;2 sin embargo, se

1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-001-2022-00396-02. 2 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carp eta 01CuadernoPrincipal Archivo 20DeniegaNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 2 de 11

advirtió que, tanto el proveído en mención como el que concedió el medio de alzada en efecto devolutivo, carecen de una firma válida, lo cual, de no ser aclarado,

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advirtió que, tanto el proveído en mención como el que concedió el medio de alzada en efecto devolutivo, carecen de una firma válida, lo cual, de no ser aclarado, impediría su adecuado trámite.

ANTECEDENTES

1. El 20 de noviembre de 2023, 3 Valeduard S.A.S. promovió incidente de nulidad bajo dos causales: a) Nulidad constitucional, debido a la obtención de una prueba con violación del debido proceso […]; y b) Falta de notificación a la demandada del auto que admitió la demanda o libró el mandamiento de pago […].

2. En cuanto al primer punto, argumentó que el título valor presentado como base para el recaudo fue obtenido con violación del debido proceso, puesto que no se cumplieron las formalidades legales requeridas para tal fin, conforme a lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio.

«(…) Artículo 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)» (negrillas y subrayas propuestas por el incidentista).

3. El pagaré aportado se compone de dos folios, que se encuentran en las páginas 9 y 10 del pdf nro. 2, titulado «02 2022 00396 ejecutivosingular». Dicho documento lleva por título «Formato Rld-03 Pagaré Y Carta De Instrucciones», lo que sugirió que se trató de un pagaré suscrito con espacios en blanco y acompañado de su

lleva por título «Formato Rld-03 Pagaré Y Carta De Instrucciones», lo que sugirió que se trató de un pagaré suscrito con espacios en blanco y acompañado de su respectiva carta de instrucciones. No obstante, en el escrito de la demanda no s e mencionó dicha carta, ni tampoco fue allegada al proceso, pese a ello, se diligenciaron los espacios en blanco de pagaré, entre ellos, la fecha en la cual se cumpliría una de las obligaciones.

4. Respecto a la segunda circunstancia, explicó, con fundame nto en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., que la parte actora remitió la notificación mediante correo electrónico a la cuenta de notificaciones judiciales que, para la fecha de presentación de la demanda, figuraba en el Certificado de Existenc ia y Representación Legal de la sociedad demandada. Además, indicó que, según la

3 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 15IncidenteDeNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 3 de 11

constancia de la empresa de mensajería «Servientrega», que obra en el proceso, dicho correo electrónico fue recepcionado por el servidor.

5. Empero, la demandada no tuvo conocimiento de dicha notificación debido a que esta no tiene el manejo y/o acceso a la cuenta de correo electrónico «danicabw@gmail.com», desconociéndose quién es titular de esta. Por ello, la representante legal de Valeduard S.A.S. tramitó el pasado 16 de noviembre, ante la cámara de comercio de Medellín, la expedición de un certificado especial de relación de sus representantes legales.

representante legal de Valeduard S.A.S. tramitó el pasado 16 de noviembre, ante la cámara de comercio de Medellín, la expedición de un certificado especial de relación de sus representantes legales.

6. La sociedad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, dado que el 14 de noviembre de 2023, al correo el ectrónico de la representante legal, «linamacias.abogada@gmail.com», el cual está inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad y es conocido por la parte actora, ingresó un mensaje desde la cuenta «sistema@m.icarus.com.co». En dicho mensaje se remitió copia del auto del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se ordenaba seguir adelante con la ejecución, lo que llevó a la ejecutada a iniciar los trámites legales y administrativos para defender sus intereses.

7. De la solicitud propuesta se corrió traslado en la forma prevista en el artículo 134 del C. G. del P. 4 Javier Hurtado Gil inicialmente manifestó 5 que recibió el pagaré totalmente diligenciado por parte de Jesús Armando Soriano Martínez y su abogado.

8. La suscripción de un título valor con espacios en blanco por sí sola no gener ó la ineficacia de este, ya que la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita. Las instrucciones para llenar el título valor pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, dado que no existe norma que establezca que esas instrucciones tienen que estar expresamente consignadas en un documento.

9. La sociedad ejecutada firmó el título valor a través de Jesús Armando Soriano Martínez, quien tenía poder para hacerlo en virtud de la escritura pública nro. 2334

tienen que estar expresamente consignadas en un documento.

9. La sociedad ejecutada firmó el título valor a través de Jesús Armando Soriano Martínez, quien tenía poder para hacerlo en virtud de la escritura pública nro. 2334 del 5 de junio de 2021, mediante la cual la representante legal de Valeduard S.A.S. confirió un poder general al mencionado. Además, la escritura citada no ha sido tachada de falsa ni se ha cuestionado su autenticidad.

4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Contin uacion_CuadernoPrincipal_2021-00108 Archivo 18CorreTraslado.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 4 de 11

10. Por otro lado, se alegó que Lina Margarita Macías Saldarriaga fue designada como representante legal desde el 25 de agosto de 2021 y que, desde esa fecha, el correo para notificaciones judiciales era «danicabw@gmail.com». Por lo tanto, fue cuestionable qu e la mencionada solo se haya percatado de la situación de Valeduard S.A.S. el 14 de noviembre de 2023 y que se haya dirigido a la Cámara de Comercio únicamente el 16 de noviembre de 2023 para cambiar el correo electrónico, es decir, dos años y cinco meses después de haber sido designada como representante legal principal.

11. El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 12 de abril de 2024,6

electrónico, es decir, dos años y cinco meses después de haber sido designada como representante legal principal.

11. El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 12 de abril de 2024,6 denegó la solicitud de nulidad presentada. Señaló que, conforme al artículo 291 del

C. G. del P., respecto a las notificaciones a personas jurídicas, «(…) si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas (…)». Por lo tanto, consideró que la ejecutada estuvo debidamente notificada, ya que la parte actora cumplió con todo el procedimiento estipulado para dicho fin.

12. El Certificado de Existencia y Representación Legal tiene efectos registrales, públicos y publicitarios, que conllevan consecuencias legales. Por ello, es obligatorio para las personas jurídicas de derecho privado mantener actualizada la información de la empresa, especialmente en lo referente a los datos de contacto para ser ubicados y notificados de manera efectiva.

13. La parte demandada reconoció que la notificación fue enviada al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales en el certificado de la Cámara de Comercio, pero se queja, alegando su propia negligencia, de no tener acceso a dicho correo y de no saber a quién pertenece.

14. En relación con la causal de nulidad denominada «Prueba obtenida con violación del debido proceso», el juzgado señaló que no está contemplada dentro de las causales de nulidad taxativas previstas en el artículo 133 del C. G. del P., de manera que la rechazó de plano.

6 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal

manera que la rechazó de plano.

6 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 20DeniegaNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 5 de 11

15. En el espacio reservado para la firma del documento aparece una imagen que hace alusión a una firma escaneada.7

16. La sociedad Valeduard S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.8 Argumentó que la causal invocada no se encuentra en la lista taxativa del artículo 133 del estatuto procesal; sin embargo, en aras de garantizar los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, esta debía evaluarse en consonancia con los preceptos constitucionales, en particular, con el artículo 29, que establece como causal de nulidad de pleno derecho la obtención de pruebas con violación del debido proceso, precepto reiterado en el artículo 164 del C.G. del

P.

17. Expuso que la causal invocada no hace parte de la lista taxativa consagrada en el artículo 133 del estatuto procesal, pero en busca de la garantía y la efectividad de los de contradicción, defensa y debido proceso, esta debe ser evaluada en concordancia con los preceptos constitucionales y más concretamente con lo establecido en el artículo 29 que señala como una causal de nulidad de pleno derecho, la obtención de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, precepto que es reiterado en el artículo 164 del C. G. del P.

18. El pagaré realmente no fue suscrito en la fecha que se indicó en este, sino que

derecho, la obtención de pruebas obtenidas con violación al debido proceso, precepto que es reiterado en el artículo 164 del C. G. del P.

18. El pagaré realmente no fue suscrito en la fecha que se indicó en este, sino que fue completado posteriormente, incluso sin carta de instrucciones, ya que en el escrito de demanda no se mencionó ni se aportó como anexo.

19. Asimismo, la diligencia de reconocimien to de firma y contenido del documento privado ante notario no coincide con el docum ento que en la demanda se afirmó que correspondió al pagaré. Ambas circunstancias cuestiona ron la veracidad del título presentado como base de recaudo, constituyéndolo en sí mismo como prueba de la posible materialización de los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal, además de la vulneración del debido proceso.

20. Magnolia del Socorro Saldarriaga Mejía, en su calidad de única accionista de Valeduard S.A.S., mediante documento radicado en la Cámara de Comercio el 23 de agosto de 2021, solicitó que se tuviera como direcciones para notificaciones

7 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 20DeniegaNulidad.pdf (fl. 6). 8 Expediente digital, C arpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 01CuadernoPrincipal Archivo 21MemorialRecursosDeniegaNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 6 de 11

electrónicas los correos «linamacias.abogada@gmail.com» y «magnolia.sm@hotmail.com». Esta solicitud se realizó , pues no tenía dominio ni

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electrónicas los correos «linamacias.abogada@gmail.com» y «magnolia.sm@hotmail.com». Esta solicitud se realizó , pues no tenía dominio ni control sobre alguna cuenta posiblemente manejada por el anterior representante legal.

21. Esto permitió vislumbrar que ni la sociedad ejecutada ni su representante legal, al momento de la notificación de la demanda, contaban con el dominio ni manejo de la cuenta de correo electrónico «danicabw@gmail.com», lo que imposibilitó a la demandada ejercer sus derechos de contradicción y defensa, vulnerándose así el debido proceso.

22. Javier Hurtado Gil, en su calidad de ejecutante, fungió como representante legal de la sociedad comercial que hoy demanda, y posiblemente fue él quien tenía el dominio de la mencionada cuenta de correo electrónico.

23. En virtud del parágrafo único del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, el apoderado del ejecutante reiteró los argumentos presentados en el escrito del 24 de enero de 2024.9

24. El recurso de reposición fue r esuelto desfavorablemente en decisión del 11 de junio de 2024, en la que, además, se concedió la apelación ante este tribunal.10 El juzgado cognoscente señaló que las causales contenidas en el artículo 133 del código procesal tienen como única finalidad corregir o sancionar las irregularidades procesales, ya sea por actuaciones indebidas o por omisión de estas, y no están destinadas a otro tipo de ataques, como la revisión o invalidación del título valor.

25. Para los cargos de falsedad o falta de requisitos del título valor, la normatividad

procesales, ya sea por actuaciones indebidas o por omisión de estas, y no están destinadas a otro tipo de ataques, como la revisión o invalidación del título valor.

25. Para los cargos de falsedad o falta de requisitos del título valor, la normatividad procesal estableció otras defensas jurídicas y oportunidades distintas a la nulidad procesal, como los recurs os contra el mandamiento de pago, las excepciones de mérito, las tachas de falsedad, entre otras. Estas oportunidades, en este caso, ya han fenecido y, al no prosperar la nulidad procesal, ya no pueden ser objeto de revisión.

9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf. 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_CuadernoPrincipal_2021 -00108 Archivo 23AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 7 de 11

26. El hecho de que el repres entante legal no tuviera acceso al correo electrónico es un argumento que no puede prosperar, considerando que, primero, el certificado de existencia y representación legal es el acto de publicidad para los terceros, por lo que cualquier cambio en las empr esas debe ser actualizado en la Cámara de Comercio de manera inmediata tras la novedad; y segundo, porque se sabe que cualquier tipo de correo electrónico, incluso el empresarial, permite al usuario recuperar la contraseña en caso de olvido, lo cual no fue alegado en este caso.

27. El demandante no podía quedar sujeto a la voluntad de los representantes de la

cualquier tipo de correo electrónico, incluso el empresarial, permite al usuario recuperar la contraseña en caso de olvido, lo cual no fue alegado en este caso.

27. El demandante no podía quedar sujeto a la voluntad de los representantes de la parte demandada para la utilización de su correo electrónico, y menos aún a un supuesto cambio de dirección electrónica que se produjo posteriormente , ya que esto generaría inseguridad jurídica y, ciertamente, contravendría la normatividad legal aplicable.

28. En el espacio reservado para la firma del documento aparece una imagen que hace alusión a una firma escaneada.11

CONSIDERACIONES

29. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19, se promulgó el Decreto Legislativo 491 de 2020. Este decreto, en su artículo 11, facultó a todas las autoridades estatales para suscribir documentos mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, mientras perduraran las medidas excepcionales de salud pública adoptadas debido a la mencionada enfermedad.

30. Conforme decantó la Corte Constitucional en la sentencia C - 242 de 2020, la flexibilización dada por el legislador excepcional en la norma reseñada para permitir la rúbrica de cualquier acto estatal en múltiples maneras era razonable para evitar que la pandemia padecida a nivel mundial bloqueara las labores de todas las ramas del poder público.

31. Esto por cua nto, antes de la emergencia sanitaria, solamente eran válidas la firma autógrafa y la digital, de las cuales la segunda no había sido adecuadamente adaptada para su uso en condiciones de fiabilidad, accesibilidad y adecuación por

31. Esto por cua nto, antes de la emergencia sanitaria, solamente eran válidas la firma autógrafa y la digital, de las cuales la segunda no había sido adecuadamente adaptada para su uso en condiciones de fiabilidad, accesibilidad y adecuación por

11 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 02Continuacion_Cu adernoPrincipal_2021-00108 Archivo 23AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 8 de 11

los diversos órganos del E stado. Por ello, instó a todas las entidades públicas a tomar todas las medidas internas necesarias para evitar el fraude y garantizar la autenticidad de los documentos, durante y con posterioridad a la pandemia.

32. En virtud de lo anterior, y para la Rama J udicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20 -11840, en cuyos artículos 22 y 9, respectivamente introdujo un aplicativo de firma electrónica de uso obligatorio por todos los servidores judiciales en condición de firmante institucional.

Al cual se puede acceder, en los términos decantados en la Circular PCSJC20-19.

33. El anterior sistema se ajustó a lo regulado en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012, los acuerdos del mismo Consejo Superior, y las recomendaciones sobre prevención del fraude y garantía de autenticidad emitidas por la Corte Constitucional.

34. Dado que la emergencia sanitaria declarada y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica finalizaron el 30 de junio de 2022, última fecha de

autenticidad emitidas por la Corte Constitucional.

34. Dado que la emergencia sanitaria declarada y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica finalizaron el 30 de junio de 2022, última fecha de prórroga de ambos eventos en los términos de la Resolución número 666 del 28 de abril de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Decreto 655 de 2022 de la Presidencia de la República, todas las normas que no contaran con un plazo especial de vigencia automáticamente perdieron todo valor y efecto jurídico, al terminar el día 30 de junio de 2022, en particular el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, que autorizó de manera temporal «durante el período de aislamiento preventivo obligatorio» la adopción de decisiones mediante «firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas» , lo cual supuso una modificación a lo previsto en el artículo 105 del C. G. del P.

35. En tal virtud, desde el 1 de julio de 2022 todas las entidades del Estado, y en particular las vinculadas a la Rama Judicial, retornaron al esquema de suscripción de documentos previo a la emergencia sanitaria, esto es: a) Firma realizada directamente y físicamente por quien debe signar el documento – sistema excepcional para el evento contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022 -; […] b) Firma digital, que corresponde a un valor alfanumérico, creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de encriptación o asociación provenientes del suscriptor –

creado por un sistema confiable y apropiado, el cual permite vincular a la persona firmante con el documento rubricado, a través de un procedimiento técnico mediado múltiples sistemas de encriptación o asociación provenientes del suscriptor – actualmente no imple mentada para la Rama Judicial -; […] o c) Firma electrónica,Radicado Nro. 05001310300120220039602 Página 9 de 11

consistente en « métodos tales como códigos, contraseñas, datos biométricos, claves criptográficas privadas », esta última adoptada por la Rama Judicial en los citados acuerdos PCSJA20-11840 y la Circular PCSJC20-19.

36. Tales previsiones fueron reiteradas en el Anexo 1 a la Circular PCSJC21 -1 de 2021, por la cual se actualizó el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, que asigna en el Capítulo 5 responsabilidad en los funcionarios judiciales, es decir, los jueces y magistrados, para el cumplimiento de la reglamentación , protocolos, estándares y lineamientos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos y expedientes en sus diferentes formatos.

37. Directriz que, para el caso de las firmas, se encuentra plasmada en el Capítulo 7, numeral 7.1.2., en el que expresamente se dispuso que «[e]n todas las actuaciones y documentos que se elaboren en los despachos judiciales y requieran ser firmados electrónicamente, se utilizará el mecanismo de firma electrónica, establecido en la Circular PCSJC20 -19 u otros mecanismos que existan o se establezcan institucionalmente, incorporados o no a sistemas informáti cos, de

ser firmados electrónicamente, se utilizará el mecanismo de firma electrónica, establecido en la Circular PCSJC20 -19 u otros mecanismos que existan o se establezcan institucionalmente, incorporados o no a sistemas informáti cos, de manera que se asegure la identidad del firmante, la integridad y no alteración del documento firmado y su disponib

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