TSDJ MED SC - 05001310300120220039603-(24-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120220039603-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: IMPROCEDENCIA DE DECRETAR PRUEBAS EN APELACIÓN DE AUTO - En el sistema judicial colombiano, la apelación de autos (decisiones judiciales que no ponen fin al proceso) tiene un tratamiento específico en cuanto a la práctica de pruebas. Según los artículos 322, 324 y 326 del Código General del Proceso (C.G.P.), en el trámite de apelación de autos no se contempla la oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas. / NULIDAD DE PLENO DERECHO EN RELACIÓN CON PRUEBAS-La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la nulidad por prueba ilícita afecta únicamente a la prueba y no invalida toda la actuación procesal, salvo en casos excepcionales. Además, esta nulidad debe ser grave y trasgredir garantías fundamentales. La argumentación sobre la presunta falsedad del pagaré, debía ser tratada mediante los mecanismos procesales adecuados, como el recurso de reposición o las excepciones en el proceso ejecutivo. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓNEl artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, regula la notificación electrónica, la cual puede realizarse a la dirección de correo electrónico inscrita en el registro mercantil. Para la fecha en que se envió la notificación, el correo enunciado era válido y estaba registrado en el certificado de existencia y representación legal./
HECHOS: Javier Hurtado Gil presentó una demanda ejecutiva contra Valeduard S.A.S. para recaudar $568,000 USD basados en un pagaré del 10 de agosto de 2021, la notificación se realizó a través del correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. Valeduard S.A.S. promovió un incidente de
$568,000 USD basados en un pagaré del 10 de agosto de 2021, la notificación se realizó a través del correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio. Valeduard S.A.S. promovió un incidente de nulidad alegando nulidad constitucional por obtención de prueba con violación del debido proceso y que el correo utilizado no era el correcto. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad procesal solicitada por Valeduard S.A.S., argumentando que la nulidad por obtención de prueba con violación del debido proceso no estaba comprendida en el listado del artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.). y denegó la nulidad por falta de notificación adecuada, concluyendo que la notificación realizada fue válida y conforme a la normativa vigente. El problema jurídico se centra en dos cuestiones: ¿Era razonable el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de pleno derecho por presuntas irregularidades en el pagaré de 10 de agosto de 2021? Y ¿Se hizo un análisis adecuado de la notificación de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse tenido en cuenta una dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal?
TESIS: (…) se debe denegar la solicitud probatoria por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059 -2021
para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas, a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059 -2021 explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión».(…)asumiendo que existiera la etapa, la prueba de oficiar a la Notaría 25 del Círculo de Medellín para que expida una certificación, debería ser denegada por cuanto, no se cumplió con las cargas que impone el art. 173 del C.G.P. (…) A más de ello, no cumple con la regla contenida en los artículos 168 y 176 del C.G.P., en tanto no es prueba idónea para demostrar lo pretendido, dado que mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el título, siendo la prueba impertinente para probar el presunto hecho generador de nulidad. (…) al revisar la Corte Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: « Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso », ha dicho que: Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos
Constitución Política, que reza: « Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso », ha dicho que: Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos contienen un nuevo vicio capaz de generar nulidad procesal, el cual debe entenderse incorporadoal listado contenido en el art. 133 del C.G.P. (SC470-2023). Afecta únicamente a la prueba, y conlleva su exclusión del caudal probatorio, pero no tiene el alcance para invalidar la actuación, salvo en los casos excepcionales en que deba repetirse la prueba (SC4257 -2020 y SC3148 -2021).(…) Es de naturaleza constitucional, insaneable y opera de pleno derecho (…)El vicio que debe afectar a la prueba debe ser grave y trasgredir ostensiblemente garantías fundamentales(…)entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser practicadas […]; b) Hayan sido obtenidas mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobres las cuales haya habido una violación de un derecho fundamental para obtenerlas […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado. (…) Al revisar los hechos denunciados por Valeduard S.A.S. como constitutivos de la nulidad de pleno de derecho del pagaré de 10 de agosto de 2021, no se observa que estos se encuadren en alguno de los supuestos de hecho atrás reseñados(…)en tanto que, bajo el manto de una presunta invalidez de una prueba, se está tratando de formular un ataque frente a los requisitos formales del pagaré y su contenido
de hecho atrás reseñados(…)en tanto que, bajo el manto de una presunta invalidez de una prueba, se está tratando de formular un ataque frente a los requisitos formales del pagaré y su contenido material, lo cual debió ser propuesto mediante los mecanismos previstos por el legislador procesal para este tipo de controversias en el proceso ejecutivo, bien por medio del recurso de reposición o dentro de la oportunidad para proponer excepciones. (…) Para resolver el otro punto de reproche, (…) en la actualidad hay dos regímenes de notificación de las providencias: el físico, regulado por los arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. (…) Los demandantes tienen por regla general la potestad de escoger los canales digitales a utilizar cuando el citado a juicio, salvo que este tenga su dirección electrónica inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, o sea una entidad pública o priva da que ejerce funciones públicas. En esos últimos casos, se debe forzosamente agotar la que aparezca registrada o comunicada para notificaciones judiciales (STC16733 -2022, STC4204 -2023, STC8435 -2023).(…) cuando una persona natural o jurídica se encuentra inscrita en el registro mercantil o uno equivalente, y de ello hay noticia en el expediente, el demandante debe agotar la dirección de correo que se encuentre inscrita para la realización de notificaciones judiciales.(…) salvo prueba en contrario, se debe tener que los datos inscritos en el registro mercantil son ciertos, y son los únicos conocidos por los terceros.(…) la única conclusión que se puede extraer de las pruebas existentes
contrario, se debe tener que los datos inscritos en el registro mercantil son ciertos, y son los únicos conocidos por los terceros.(…) la única conclusión que se puede extraer de las pruebas existentes en el expediente es que, para 23 de agosto de 2023, fecha en que se envió el mensaje para surtir la notificación personal por medio digital a la empresa demandada, el correo electrónico danicabw@hotmail.com era el dato cierto registrado como un sitio apto para la realización de notificaciones judiciales. En ese sentido, más allá de las disputas que puedan haber existido al interior de la dirección de Valeduard S.A.S. y las acciones legales a que pueda haber lugar entre dicha entidad y antiguos representantes legales, y la falta de prueba alguna sobre la fe cha en que se dio el cambio de dirección de notificaciones judiciales que aparece el 16 de noviembre de 2023, no hay forma de separarse de las conclusiones del inferior funcional.
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 24/01/2025
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300120220039603
Demandante: Javier Hurtado Gil
Demandada: Valeduard S.A.S.
Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 10.
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300120220039603
Demandante: Javier Hurtado Gil
Demandada: Valeduard S.A.S.
Providencia Auto Civil Nro. 2025 – 10.
Tema: Improcedencia de decretar pruebas, a petición de parte, en el trámite de una apelación de auto.
Alcance de la nulidad de pleno derecho de que tratan los arts. 29 de la Constitución Política, 14 y 164 del C.G.P., cuando se trata de pruebas. Nulidad por indebida notifi cación cuando se ataca un enteramiento por mensaje de datos, en la forma contemplada en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022.
Decisión: Confirma auto apelado.
Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 12 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó una nulidad procesal.1
ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2022,2 Javier Hurtado Gil presentó demanda contra Valeduard S.A.S. con el propósito de recaudar 568.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, contenidos en el pagaré sin número , suscrito el 10 de agosto de
2021.3
1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300120220039603 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 01ActaReparto.pdf.
2021.3
1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310300120220039603 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 01ActaReparto.pdf. 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 02EjecutivoSingular.pdf, paginas 2 – 10.Radicado Nro. 05001310300120220039603 Página 2 de 14
2. En la demanda se informó que la sociedad ejecutada tenía como direcciones de
notificación la Carrera 39 Nro. 7 – 45 Apartamento 1201 de Medellín y el correo electrónico danicabw@hotmail.com, aseveración que se sustentó con un certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido el 7 de septiembre de 2022 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.4
3. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago por el pagaré de 10 de agosto de 2021.5
4. El 23 de ago sto de 2023, se remitió mensaje de datos a la dirección electrónica
danicabw@hotmail.com en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022.6
5. En auto de 10 de noviembre de 2023 se tuvo como correctamente notificada a Valeduard S.A.S. y se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.7
6. El 20 de noviembre de 2023, la ejecutada promovió incidente de nulidad bajo dos causales: a) Nulidad constitucional, debido a la obtención de una prueba con
mandamiento de pago.7
6. El 20 de noviembre de 2023, la ejecutada promovió incidente de nulidad bajo dos causales: a) Nulidad constitucional, debido a la obtención de una prueba con violación del debido proceso […]; y b) Falta de notificación a la demandada del auto que admitió la demanda o libró el mandamiento de pago […].8
7. Como soporte del primer tema, se dijo que el pagaré de 10 de agosto de 2021 fue aportado de forma incompleta, puesto que no se mencionó, ni allegó junto a él la carta de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco vistos en el título valor. Sumado a ello , se indicó que había sendas inconsistencias en el contenido del título valor, que lo hacían prueba de los «posibles delitos de falsedad ideológica y fraude procesal» , por lo anterior , además de haber un incumplimiento de lo previsto en el art. 622 del C. Co., se había incurrido en vulneración a lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política.
4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 02EjecutivoSingular.pdf, paginas 14 – 21. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 03LibraMandamientoPagoEnDolares.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 11MemorialAportaNotificacionDemanda.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 12OrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf.
archivo 11MemorialAportaNotificacionDemanda.pdf. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 12OrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf. 8 Expediente digital, actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 15IncidenteDeNulidad.pdf, páginas 1 – 7.Radicado Nro. 05001310300120220039603 Página 3 de 14
8. Sobre el segundo tópico, se expresó que la demandada no tuvo conocimiento de la notificación obrante en el expediente, puesto que « no tiene el manejo y/o el acceso de la cuenta de correo electrónico danicabw@hotmail.com», el cual al parecer, fue incluido en el registro mercantil por parte del demandante en un período de tiempo en el cual fue representante legal de Valeduard S.A.S., sin que dicho correo se corresponda con las direcciones reales de notificación personal registradas, esto es, magnolia.sm@hotmail.com y linamacias.abogada@gmail.com; las cuales aparecen en el actual certificado de existencia y representación legal de la compañía.
9. Se anotó que la demandada apenas se pudo enterar del proceso el 14 de noviembre de 2023, cuando en uno de los correos registrados r ecibió un mensaje de datos comunicando la orden de seguir adelante con la ejecución, por lo cual hasta esa fecha pudo hacerse la defensa de sus intereses.
10. Mediante auto de 18 de enero de 2024 se corrió traslado de la nulidad presentada al ejecutante, 9 quién se pronunció frente a ella solicitando s u denegación.10
10. Mediante auto de 18 de enero de 2024 se corrió traslado de la nulidad presentada al ejecutante, 9 quién se pronunció frente a ella solicitando s u denegación.10
11. En decisión de 12 de abril de 2024, se estimó que la nulidad por obtención de prueba con violación al debido proceso debía denegarse, por no estar comprendida en el listado de que trata el art. 133 del C.G.P.11
12. En lo relativo a la presunta indebida notificación de Valeduard S.A.S., se decidió que, como el correo danicabw@hotmail.com estaba incluido en el certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, la cit ación hecha a esa dirección era válida, máxime cuando la responsabilidad de mantener actualizada la información en el registro mercantil era de la empresa demandada, por lo cual debía asumir todo error que allí reposara. Por lo que denegó esa causal de invalidación.
9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 18CorreTraslado.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 20DeniegaNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039603 Página 4 de 14
13. El anterior auto se notificó por estado de 15 de abril de 2024, 12 y frente a este se interpusieron recursos de reposición y apelació n por parte de la sociedad
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13. El anterior auto se notificó por estado de 15 de abril de 2024, 12 y frente a este se interpusieron recursos de reposición y apelació n por parte de la sociedad ejecutada.13
14. Como sustento de su disenso, Valeduard S.A.S. expuso que, aunque la anulación de un proceso por prueba obtenida con violación al debido proceso no se encuentre consagrada en el listado del art. 133 del C.G.P., sí está incluida en el art. 29 de la Constitución Política y en los arts. 14 y 164 del C.G.P., por lo cual no podía rechazarse de plano, y debían analizarse las razones por las cuales el pagaré de 10 de agosto de 2021 sí afectó los derechos constitucionales de la demandada.
Punto en el cual replicó lo argumentado al momento de formular su nulidad.
15. De otra parte, se indicó que, según información allegada con el recurso el 23 de agosto de 2021, se actualizaron los datos de contacto de Valeduard S.A.S. para excluir cualquier dirección de correo electrónico diferente a
magnolia.sm@hotmail.com y linamacias.abogada@gmail.com, por lo anterior era imposible aceptar como válido el mensaje de datos enviado a la dirección danicabw@gmail.com.
16. Además de lo anterior se dijo que, asumiendo la corrección de la cuenta de correo electrónico a la c ual se envió la notificación personal, no se cumplió con lo previsto en el art. 8 inc. 1 de la Ley 2213 de 2022, de acreditar el contenido de los archivos anexos remitidos.
17. Del anterior recurso se remitió copia digital a Javier Hurtado Gil, quien s e
previsto en el art. 8 inc. 1 de la Ley 2213 de 2022, de acreditar el contenido de los archivos anexos remitidos.
17. Del anterior recurso se remitió copia digital a Javier Hurtado Gil, quien s e pronunció en oportunidad pidiendo la confirmación del auto recurrido.14
12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-medellin/124, menú abril, enlace 062 15/04/2024 05001-31-03-001-2022-00396-00, consultado el 22 de enero de 2025. 13 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 21MemorialRecursosDeniegaNulidad.pdf. 14 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, Archivo 19MemorialDescorreTrasladoNulidad.pdf.Radicado Nro. 05001310300120220039603 Página 5 de 14
18. En decisión de 11 de junio de 2024, el juzgado denegó el medio de impugnación horizontal y se concedió el vertical. 15 Dicho auto se notificó por estado del 12 de junio de 2024.16
19. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Valeduard S.A.S. no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 18 de junio de 2024.17
Valeduard S.A.S. no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el pleito se remitió a este tribunal el 18 de junio de 2024.17
20. Como quiera que el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no usa ninguna de las firmas actualmente aceptadas por el ordenamiento procesal, mediante auto de 4 de septiembre de 2024 se agotó el trámite contenido en el art. 325 del C.G.P., para verificar la autoría de las p rovidencias elaboradas dentro del expediente.18
21. La anterior situación no pudo ser esclarecida , en tanto no hay ninguna constancia real de los documentos sean realmente producidos por el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín o si sólo tengan una imagen preimpresa en lo que vendría a ser la firma de dicha persona. Esto, por cuanto la presunta “ certificación de autenticidad ” enviada , ni siquiera fue elaborada físicamente por la persona reseñada, o proviene de un canal electrónico oficialmente asignado a ese sujeto.19
22. El tribunal optará por tener saneada la irregularidad encontrada, tal y como permiten los arts. 133 parágrafo y 136 del C.G.P., ante el silencio de los extremos procesales frente al claro rompimiento de los arts. 105 y 279 del C.G.P. dentro de su proceso y acudir a la regla de equivalencia funcional, en tanto las comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de
15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 23AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf.
comunicaciones remitidas al tribunal provienen de la cuenta oficial del despacho de
15 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 23AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. 16 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f853f3ef009a-a8c0-f3a6-1395c6d3f847&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=72e287c64e8c-3d5d-ed79-2eab2f80c8ae&groupId=6098902 (Auto) consultado el 23 de enero de 2025. 17 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 24ConstanciaRemiteApelacionAuto.pdf. 18 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/03SegundaInstanciaAutoNulidad, archivo 01RecepcionCorreoReparto.pdf […]; y archivo 02ActaReparto3626.pdf. 19 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/01CuadernoPrincipal/, archivo 24ConstanciaRemiteApelacionAuto.pdfRadicado Nro. 05001310300120220039603 Página 6 de 14
primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.
23. De otro lado, se observa que, luego de arribar el proceso a este tribunal, se pidió
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primera instancia, en aras de no sacrificar el derecho que tienen las partes a obtener resolución del recurso interpuesto.
23. De otro lado, se observa que, luego de arribar el proceso a este tribunal, se pidió el decreto de una prueba consistente en oficiar a una notaría para obtener una información.20
CONSIDERACIONES
24. Según dispone el 321 núm. 6 del C.G.P., los autos mediante los cuales se rechaza de plano o resuelve una nulidad son apelables, y en este caso se tiene que mediante auto de 12 de abril de 2024 el inferior funcional rechazó de plano una causal de anulación y denegó otra, por lo cual resulta procedente el recurso vertical.
25. Teniendo en cuenta, que el recurso fue interpuesto y sustentado en el plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia, resulta posible definir sobre su contenido.
26. Previo a resolver sobre el recurso formulado, se debe denegar la solicitud probatoria por cuanto, al analizar lo previsto en los arts. 322, 324 y 326 del C.G.P., en el trámite de apelación de autos, no hay contemplada ninguna oportunidad para la aportación, solicitud, decreto o práctica de pruebas , a diferencia de lo regulado para la apelación de sentencias.
27. E n ese sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5059 -2021 explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o
explicó que: «[…] tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión». Luego, no habría una ocasión para la obtención del material pedido por Valeduard S.A.S.
28. Ahora bien, asumiendo que existiera la etapa, la prueba de oficiar a la Notaría 25 del Círculo de Medellín para que expida una certificación, debería ser denegada por cuanto, no se cumplió con las cargas que impone el art. 173 del C.G.P., esto es, no se acreditó que el documento requerido: a) Haya sido solicitado directamente, o
20 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia/C05ApelacionAuto, archivo 05MemorialSolicitudPrueba.pdfRadicado Nro. 05001310300120220039603 Página 7 de 14
por intermedio del derecho de petición, y dicha súplica no haya sido atendida […], o b) Que era imposible acceder a la certificación pedida por tener el carácter de reservada (Sentencia C – 099 de 2022, párrafos 158 – 163).
29. A más de ello, no cumple con la regla contenida en los artículos 168 y 176 del C.G.P., en tanto no es prueba idónea para demostrar lo pretendido, dado que mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el
mientras en la solicitud de nulidad se pide que se declaren inadecuadamente llenados los espacios en blanco del pagaré objeto de ejecución, el certificado pedido tiene como propósito verificar la correcta imposición de la signatura puesta en el título, siendo la prueba impertinente para probar el p resunto hecho generador de nulidad.
30. Pasando al fondo del recurso, indican los arts. 320, 332 y 328 del C.G.P., el superior funcional únicamente tiene potestad decisoria para examinar los reparos concretos que hayan sido propuestos por el recurrente. En este caso, se ataca el auto de 12 de abril de 2024, por considerar que hizo una interpretación incorrecta de la nulidad de pleno derecho solicitada por prueba ilícita presentada, y por haber definido en forma inadecuada lo relativo a la indebida notificación.
31. Luego, los problemas jurídicos a resolver en esta causa son: a) ¿Era razonable el rechazo de plano de la solicitud nulidad de pleno derecho por presuntas irregularidades en el pagaré de 10 de agosto de 2021? […]; y b) ¿se hizo un análisis adecuado de la notificación de Valeduard S.A.S. al tenor de lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, al haberse tenido en cuenta un a dirección de correo electrónico publicitada a través del certificado de existencia y representación legal?
32. Entonces, sobre el primer problema planteado se tiene que , al revisar la Corte Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso», ha dicho que:
Suprema de Justicia el postulado normativo contenido en el art. 29 inc. final de la Constitución Política, que reza: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», ha dicho que:
33.1. Al integrar esa norma con los arts. 14 y 164 del C.G.P., estos contienen un nuevo vicio capaz de generar nulidad procesal, el cual debe entenderse incorporado al listado contenido en el art. 133 del C.G.P. (SC470-2023).Radicado Nro. 05001310300120220039603 Página 8 de 14
33.2. Afecta únicamente a la prueba, y conlleva su exclusión del caudal probatorio, pero no tiene el alcance para invalidar la actuación, salvo en los casos excepcionales en que deba repetirse la prueba (SC4257-2020 y SC3148-2021).
33.3. Es de naturaleza constitucional, insaneable y opera de pleno derecho, por lo cual puede alegarse al momento de su ordenación, práctica o valoración, mediante incidente o junto con los recursos de apelación o casación, e inclusive a través de la acción de tutela de fallar, o no poder agotarse , los anteriores mecanismos.
(SC211-2017, STC4577-2021 y SC470-2023).
33.4. El vicio que debe afectar a la prueba debe ser grave y trasgredir ostensiblemente garantías fundamentales (SC5105-2020).
34. De otra parte, se tien e que, según ha indicado el superior de este despacho , entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser
34. De otra parte, se tien e que, según ha indicado el superior de este despacho , entran dentro de la categoría de pruebas afectadas por lo previsto en el art. 29 de la Constitución Política todas aquellas que: a) Tengan prohibición para ser practicadas […]; b) Hayan sido obtenida s mediante un procedimiento incorrecto, como cuando se omite la contradicción y la publicidad […]; c) Sobres las cuales haya habido una violación de un derecho fundamental para obtenerla s […]; o d) Cuando existe expresa prohibición legal para investigar el h echo en concreto analizado.21
35. Al revisar los hechos denunciados por Valeduard S.A.S. como constitutivos de la nulidad de pleno de derecho del pagaré de 10 de agosto de 2021, no se observa que estos se encuadren en alguno de los supuestos de hecho atrás reseñados, por cuanto toda la argumentación planteada se refiere a la presunta o currencia de una falsedad en el título valor calificada como «ideológica», o de incumplimiento de las normas comerciales para su formación.
36. Luego, pese a ser errado el primer acercamiento del Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín al caso presentado, puesto que sí es una causal autónoma de nulidad, el hecho de incorporarse, decretarse o practicarse en un juicio una prueba que
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2017, 9 de noviembre de 2020, 29 de abril de 2021 y 14 de
21 Cor
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