TSDJ MED SC - 05001310300120230024101-(17-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300120230024101-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Requisitos d e validez: idoneidad del canal digital y efectividad del envío. / ILICITUD DE LA PRUEBA - Consulta en la base de datos c rediticia DataCrédito Experian sin orden judicial o autorización del titular. / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA - Derecho a la intimidad. Protección de datos personales frente a accesos no autorizados. Clasificación constitucional de los tipos de información en pública, reservada, privada, semiprivada. /
HECHOS: Los demandantes notificaron a uno de los demandados mediante un correo electrónico obtenido de DataCrédito Experian, a través de la empresa Litigio Virtual.com S.A.S. LATO alegó no tener correo electrónic o y solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. El juzgado de primera instancia negó la nulidad, considerando válida la notificación electrónica. La Sala deberá establecer si ¿Debió aprobarse la liquidación de crédito efectuada por el demandante? El problema jurídico de esta providencia es: ¿Es válida la notificación electrónica realizada a uno de los demandados LATO con base en una dirección de correo electrónico obtenida sin autorización ni orden judicial de la base de datos financiera DataCrédito Experian, y puede considerarse lícita dicha prueba para efectos procesales?
TESIS: (…) mediante auto de 10 de diciembre de 2024 se denegó la nulidad de que trata el art. 8 inc. 6 de la Ley 2213 de 2022, por considerarse que se habían cumplido todos los pasos necesarios para la validez de una notificación personal por vía electrónica y que no se había acreditado falla alguna en la información suministrada por la parte demandante, ni en la correcta recepción del mensaje de
la validez de una notificación personal por vía electrónica y que no se había acreditado falla alguna en la información suministrada por la parte demandante, ni en la correcta recepción del mensaje de datos LATO.(…) debe recordarse que, con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha indicado que la validez de una notificación personal por medios electrónicos requiere la verificación del cumplimiento de dos requisitos que se han denominado: idoneidad del canal digital y efectividad en el envío del mensaje de datos. (…) En ambos casos, se ha dicho que los demandantes cuentan con amplia libertad probatoria para acreditar tanto la idoneidad del medio como la efectiv idad en el envío, por lo cual pueden valerse de cualquier medio demostrativo. (…) para acreditar que una persona está vinculada a un canal digital no es exclusivo que ello solo pueda hacerse con copia de comunicaciones intercambiadas entre las partes por un medio específico, ni que para mostrar la entrega se requiera únicamente de un acto personal o automatizado del demandado que indique el recibo de un mensaje, en la forma prevista en el art. 20 de la Ley 527 de 1999 .(…)LATO soportó su defensa en una negación indefinida: «carezco de cualquier correo electrónico», y un ataque a la licitud del medio probatorio usado por los demandantes para acreditar el canal digital del demandado, consulta hecha en la base de datos financieros DataCrédito Experian.(…) Si este fuera el único ataque presentado frente a la forma en de notificación realizada, se llegaría a la misma conclusión que la instancia, puesto que la negación indefinida se vería contrarrestada por la prueba de la idoneidad
presentado frente a la forma en de notificación realizada, se llegaría a la misma conclusión que la instancia, puesto que la negación indefinida se vería contrarrestada por la prueba de la idoneidad del canal digital elegido que se aportó con la demanda. Sin embargo, tanto en la solicitud de nulidad como en la apelación se pretende su exclusión del material probatorio allegado: la consulta en la base de datos crediticia DataCrédito Experian, por contrariarse lo previsto en el inciso final del art. 29 de la Constitución Política, por lo que de prosperar el embate el canal digital se quedaría sin prueba de su idoneidad.(…) Las modalidades en que puede darse una prueba ilícita es: a) Prohibición para ser practicada […]; b) Obtención mediante un procedimiento incorrecto […]; c) Ocurrencia una violación de un derecho fundamental para obtenerla […]; o d) Existencia de expresa prohibición legal para investigar el hecho en concreto analizado.(…) Se ha indicado que, en lo tocante al acceso a los datos personales recabados en un archivo público o privado, debe revisarse el tipo de información registrada para así determinar quién puede acceder y cómo puede hacerlo, en ese sentido se han establecido cuatro categorías de información.(…) Por lo anterior, se ha indicado que, con la salvedadde la información pública o contenida en registros públicos, todos los demás datos personales se encuentran cobijados por los principios de confidencialidad, seguridad y circulación restringida, mediante los cuales se exige de quien custodia la información tome todas las medidas pertinentes y necesarias para que los datos registrados sean únicamente consultados por: a) El titular de la información […]; b) Las personas que sean específicamente autorizadas por el titular o por la ley […]; y c) Las autoridades judiciales o administrativas para el ejercicio de sus funciones. 49. Reconociendo
información […]; b) Las personas que sean específicamente autorizadas por el titular o por la ley […]; y c) Las autoridades judiciales o administrativas para el ejercicio de sus funciones. 49. Reconociendo la condición de información personal semiprivada que tienen el correo electrónico y la dirección de trabajo o residencia, tanto el art. 291 par. 2 del C.G.P. como el art. 8 par. 2 de la Ley 2213 indican que la consulta de esa información contenida en bases de datos debe hacerse por petición de parte al juzgado, o por actividad oficiosa de este. (…) En ese sentido, cuando una persona accede sin autorización del titular o sin orden judicial previa a información semiprivada contenida en una base de datos no sólo vulnera derecho al habeas data de esa persona y, por ende, obtiene de forma ilícita una prueba, sino que además pu ede incurrir en el delito de que trata el art. 269F de la Ley 599 de 2000.(…) al hacer el análisis eludido por la instancia se encuentra que el documento contentivo de una información semiprivada proveniente de una base de datos fue obtenido con violación al debido proceso y a la intimidad, al no seguir el procedimiento contenido en el ordenamiento, y además al habeas data, por haberlo conseguido sin autorización de su titular, y por ende, debe ser excluida del litigio.(…) se concluye que no hay una regla de conducencia en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022 que limite la prueba de la idoneidad del canal digital escogido únicamente a comunicaciones intercambiadas entre las partes, pero la con sulta en la base de datos financieros DataCrédito Experian realizada por los demandantes es una prueba ilícita y debe ser excluida ella y todo su contenido del acervo probatorio.(…) Así pues, no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión
Experian realizada por los demandantes es una prueba ilícita y debe ser excluida ella y todo su contenido del acervo probatorio.(…) Así pues, no puede otra cosa diferente a revocarse la decisión del juzgado de conocimiento, y en su lugar declarar la causal de invalidación alegada por el recurrente. 61. Teniendo en cuenta que la causa de la nulidad es atribuible a los demandantes por haber aportado una prueba ilícita para intentar acreditar la idoneidad de un canal digital, en este caso debe aplicarse lo previsto en el art. 95 núm. 5 del C.G.P. y para todos los efectos pertinentes se entenderá que Tabares Osorio quedó notificado de la demanda desde el 16 de julio de 2024, fecha en que solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria y traslado empezarán a contarse desde el día siguiente al de notificación al auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según lo indicado en el art. 301 inc. 3 del C.G.P.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 17/05/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 17 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101 Demandante Johan Ferney Tobón Agudelo y otros Demandada Edwin Alexander Zapata Vargas y Luis Alberto Tabares Osorio. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 72 Tema Notificación por medios electrónicos.
Demandante Johan Ferney Tobón Agudelo y otros Demandada Edwin Alexander Zapata Vargas y Luis Alberto Tabares Osorio. Providencia Auto Civil nro. 2025 – 72 Tema Notificación por medios electrónicos.
Ilicitud de la prueba: consulta en la base de datos crediticia DataCrédito Experian sin orden judicial o autorización del titular.
Afectación del derecho al habeas data. Derecho a la intimidad. Clasificación constitucional de los tipos de información en pública, reservada, privada, semiprivada. Decisión Revocar auto apelado y ordenar nulidad de la notificación. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó una nulidad.1
1 Expediente digital disponible en: 05001310300120230024101.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2023, 2 Johan Ferney Tobón Agudelo , Johanna Borrero Torres y Martina Tobón Borrero promovieron proceso declarativo en acción de responsabilidad civil extracontractual contra Edwin Alexander Zapata Vargas y Luis Alberto Tabares Osorio, para obtener condenas por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.3
2. Se denunciaron como sitios de notificación de Tabares Osorio una dirección física y otra de correo electrónico, datos que, según
Alberto Tabares Osorio, para obtener condenas por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.3
2. Se denunciaron como sitios de notificación de Tabares Osorio una dirección física y otra de correo electrónico, datos que, según se expresó, fueron «obtenidos de DataCrédito Experian en alianza con la sociedad Litigio Virtual.com S.A.S. quien emitió certificación donde reposan los datos de notificación de los demandados».4
3. Mediante auto de 28 de julio de 2023 se admitió la demanda, se concedió amparo de pobreza y se dispu so la citación de los demandados, «en la forma indicada en los artículos 291 a 293 y 301 del Código General del Proceso o como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
4. El 25 de septiembre de 2023 se aportó certificado expedido por empresa de servicio postal, donde se indicó que en esa fecha y a la dirección de correo electrónico de Luis Alberto Tabares Osorio indicada en la demanda se había remitido mensaje de datos con copia del auto admisorio, el escrito inicial y sus anexos, y que el
2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07 y archivo 16. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07, página 36 y archivo 16, página 45.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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mensaje había sido entregado en la bandeja de entrada del receptor.5
archivo 16, página 45.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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mensaje había sido entregado en la bandeja de entrada del receptor.5
5. El 16 de julio de 2024, Tabares Osorio presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó nulidad, conforme a las causales 8 del art. 133 del C.G.P. y 8 inc. 5 de la Ley 2213 de
2022.6
6. La solicitud de invalidación del juicio se justificó en que Luis Alberto Tabares Osorio no se había enterado de la existencia de este juicio sino hasta el 12 de junio de 2024, cuando recibió copia parcial de la demanda de parte de Edwin Alexander Zapata Vargas, sin haber podido conocer de las actuaciones con antelación por carecer de correo electrónico, manifestaciones que se hicieron bajo la gravedad del juramento.
7. Se indicó además que la consulta hecha en Datacrédito Experian por parte de lo s demandantes fue una afectación a su derecho al habeas data, y que la información allí encontrada era falsa, a razón de que Tabares Osorio no tiene, ni usa correo electrónico. Asimismo, se dijo que no se había allegado ninguna comunicación intercambiada por el demandado desde ese correo electrónico.
5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 25, páginas 6 – 8. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 39 y archivo 40 […] y carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
y carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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8. Del anterior mensaje sólo se remitió copia a los demandantes, no al otro citado a juicio,7 quienes se opusieron a su prosperidad dentro de la oportunidad legal.8
9. Mediante auto de 10 de diciembre de 20 24, el juzgado de conocimiento consideró que debía prescindirse del traslado de que trata el art. 134 inc. 4 del C.G.P. por haberse realizado este en la forma prevista en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022 y al no encontrar necesaria la práctica de pruebas, denegó la nulidad alegada e impuso condena en costas a Luis Alberto
Tabares Osorio.9
10. Para llegar a la anterior conclusión inició por reseñar las normas aplicables . Estimó que la notificación era válida por cuanto el mensaje de datos envi ado para el efecto había sido entregado en la dirección denunciada en la demanda, tal y como constaba en la constancia emitida por empresa de servicio postal.
Asimismo, que según la página web de Datacrédito Experian, en esa base de datos se recopilaba la información financiera de las personas, y el reporte anexado a la demanda contradecía la negación de carencia de correo electrónico de Luis Alberto Tabares Osorio.
11. En ese sentido, como la información contenida en « centrales de riesgo es veraz y legal , y si el actor consideraba que la información allí suministrada no era suya, debió presentar una reclamación ante la entidad que la reporto en ejercicio del derecho
11. En ese sentido, como la información contenida en « centrales de riesgo es veraz y legal , y si el actor consideraba que la información allí suministrada no era suya, debió presentar una reclamación ante la entidad que la reporto en ejercicio del derecho
7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 40, página 1. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 03. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 04.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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de la Ley de Hábeas Data», luego esa omisión de Tabares Osorio era culpa de su parte e imp edía considerar como incorrecta la notificación surtida.
12. El auto en mención fue notificado mediante estado de 11 de diciembre de 2025, 10 y el día 16 del mismo mes y año se interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación por parte de Luis Alberto Tabares Osorio, de los cuales solo se remitió copia digital a los demandantes , no a Edwin Alexander Zapata Vargas.11 No se observó en las bases de datos de consulta de procesos o de publicaciones procesales que se haya corrido traslado de estos recursos en la forma planteada en los arts. 319, 326 y 110 del C.G.P.
13. En el medio de impugnación se reiteró que no había prueba de alguna comunicación enviada desde el correo que presuntamente pertenecía a Tabares Osorio; asimismo, se replicó que la consulta en base de datos financieros no había provenido de autoridad judicial o por su intermedio. Luego de ello se indicó
de alguna comunicación enviada desde el correo que presuntamente pertenecía a Tabares Osorio; asimismo, se replicó que la consulta en base de datos financieros no había provenido de autoridad judicial o por su intermedio. Luego de ello se indicó que, asumiendo la legalidad de esa información , era forzoso agotar todas las direcciones allí contenidas. Y finalmente se opuso a la condena en costas propuestas al considerar que no había motivo para entenderlas causadas.
10 Información corroborada según dispone el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 92faa0a-f5d1-2477-812d-592133fccf11&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 7993fd3-41a1-37f8-dca6-b97f0f7e01cd&groupId=6098902 (Auto) consultado el 11 de junio de 2025. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 05.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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14. Frente al recurso se pronunciar on los demandantes para solicitar su denegación , reseñando como sustento que la notificación por medios electrónicos se había realizado conforme a lo previsto en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia en
sentencias STC76984-2021, STC913-2022 y STC16733-2022.12
a lo previsto en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC76984-2021, STC913-2022 y STC16733-2022.12
15. Mediante auto de 13 de marzo de 2025 se denegó la reposición presentada, replicando en su mayoría los argumentos inicialmente expuestos, y se concedió la apelación interpuesta.13
Dicho auto se notificó por estado del 14 de marzo de 2025.14
16. Dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., Luis Alberto Tabares Osorio no agregó argumentos adicionales a su apelación, y el juzgado remitió el proceso a este tribunal el 21 de marzo de 2025.15
17. Como quiera que dentro del expediente no se evidenció que el titular del Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín usara alguno de los sistemas de firma de providencias judiciales actualmente aceptados por el orde namiento procesal, mediante auto de 9 de mayo de 2025 se agotó el trámite contenido en el art. 325 inc. 1 del C.G.P., para verificar la autoría de las
12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 05. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 06. 14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5
14 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 83df596-4e9f-a3ca-f066-16d4a3949593&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 9cfa2d0-71a2-23d0-ac63-96d743fd5efd&groupId=6098902 (Auto) consultado el 15 de julio de 2025. 15 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia/C03IncidenteNulidad, archivo 08 […]; y carpeta C02SegundaInstancia/C04ApelacionAuto/, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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providencias de 10 de diciembre de 2024 y 13 de marzo de 2025.16
18. Dentro del término concedido el juez de circuito personalmente confirmó la autoría de l os autos reseñados , y además los remitió firmados electrónicamente,17 por lo que es posible declarar saneada la irregularidad procesal encontrada.
CONSIDERACIONES
19. Trámite del recurso de apelación de autos. Este magistrado, al interpretar lo previsto en los arts. 132, 320, 322, 325 y 326 del C.G.P. ha indicado que una vez se recibe en sede de apelación un proceso , se cuenta con tres opciones de respuesta: a) Declarar o tomar las medidas de saneamiento por
325 y 326 del C.G.P. ha indicado que una vez se recibe en sede de apelación un proceso , se cuenta con tres opciones de respuesta: a) Declarar o tomar las medidas de saneamiento por la ocurrencia de alguna nulidad surgida durante el recurso […]; b) Analizar si la decisión tomada por el inferior funcional es apelable para declarar la inadmisibilidad del recurso cuando ello no ocurra y verificar que se haya cumplido con la carga argumentativa mínima del medio de impugnación, para declarar la deserción en caso de haber fallado el recurrente […]; y c) Definir la prosperidad o fracaso del recurso con estricta sujeción a los puntos de reproche presentados por el apelante.18
20. Aclarando en este momento que las opciones atrás reseñadas no son excluyentes, puesto que por las particularidades de cada
16 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/C04ApelacionAuto/, archivo 0 4. 17 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/C04ApelacionAuto, archivos 06 – 09. 18 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 1 de abril de 2025. Radicado 05001310301520150057004 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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caso pueden concurrir de una u otra manera las tres posibilidades descritas.
21. En este caso, además de lo reseñado en los antecedentes sobre la firma de la providencia apelada y la que concedió el recurso, se encontró que a Edwin Alexander Zapata Vargas no se
posibilidades descritas.
21. En este caso, además de lo reseñado en los antecedentes sobre la firma de la providencia apelada y la que concedió el recurso, se encontró que a Edwin Alexander Zapata Vargas no se le corrió traslado ni de la solicitud de nulidad, ni de los recursos propuestos frente al auto de 10 de diciembre de 2024.
22. Planteamiento del caso. De antaño la doctrina ha expresado que un principio básico del proceso civil es el de contradicción o audiencia bilateral, que implica ofrecer «a las partes la posibilidad real de que sean oídas, sea que hagan o no uso de dicha posibilidad», para lo cual se han diseñado los sistemas de notificaciones, traslados y emplazamientos.19
23. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencias C – 782 de 2005, C – 496 de 2015 y C – 099 de 2022 con sustento en los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 29 de la Constitución Política ha delimitado que forma parte esencial del derecho a la defensa, el darle a todas las partes la posibilidad hacerse oír en juicio, para lo cual es necesario que cuenten con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa.
19 Morales Molina, Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte General . 11ª Ed., Bogotá. A B C: 1991. Páginas 198 y 199Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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Bogotá. A B C: 1991. Páginas 198 y 199Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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24. Según prevé el art. 134 inc. 4 del C.G.P., la decisión de una nulidad se debe resolver previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
25. Aunque la norma no especifica la forma en que debe hacerse ese traslado a los demás integrantes del juicio, este despacho ha interpretado, con soporte en la doctrina, 20 que se debe aplicar cualquiera de los dos sistemas actualmente vigentes para ese propósito: a) El anticipado, regulado por los arts. 3 y 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 78 numeral 14 del C.G.P., que implica la remisión de la solicitud a las demás partes por los canales informados dentro del expediente, independiente de que compartan posición procesal […]; o b) El secretarial, que en este momento se realiza mediante la publicación del listado con los dato que indica el art. 110 del C.G.P. en el sitio electrónico d ispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.21
26. Asimismo, al integrar lo previsto en los arts. 319 y 326 del C.G.P., para los eventos en que se interpone por escrito el recurso de apelación de forma subsidiaria al de reposición el traslado de ambos medios de impugnación se surte de forma conjunta en alguna de las dos modalidades apenas descritas.22
de apelación de forma subsidiaria al de reposición el traslado de ambos medios de impugnación se surte de forma conjunta en alguna de las dos modalidades apenas descritas.22
20 Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Páginas 909 – 914 […]; y López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 3ª Ed. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 865 – 866. 21 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 31 de enero de
2025. Radicado 05001310301720190027903 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 22 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 24 de enero de
2025. Radicado 05001310301620210005302 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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27. La correcta realización de estos traslados permite que quienes no presentaron la petición de nulidad o los recursos presentados se puedan pronunciar , y tengan el tiempo suficiente para preparar y ejercer su defensa.
28. Luego, como no se permitió a Edwin Alexander Zapata Vargas pronunciarse sobre la nulidad o los medios de impugnación propuestos por Luis Alberto Tabares Osorio, se podría haber configurado respecto de este la causal de invalidación contemplada en el art. 133 núm. 5 del C.G.P., al privársele de la oportunidad para pronunciarse sobre la invalidación y solicitar
propuestos por Luis Alberto Tabares Osorio, se podría haber configurado respecto de este la causal de invalidación contemplada en el art. 133 núm. 5 del C.G.P., al privársele de la oportunidad para pronunciarse sobre la invalidación y solicitar pruebas, y la regulada en el art. 133 núm. 6 del C.G.P. dentro del recurso de apelación, al no permitírsele responder al medio de impugnación.
29. Sin embargo, en este caso las anteriores situaciones se sanearon porque Zapata Vargas intervino ante este tribunal pidiendo que se le remitiera enlace de acceso al expediente electrónico, para « estar pendiente del trámite de la apelación » y del cumplimiento del requerimiento hecho por este magistrado en auto de 9 de mayo de 2025.23
30. El anterior pronunciamiento implica que Edwin Alexander Zapata Vargas conoció tanto del trámite de la nulidad como el del recurso, y ha optado de forma consciente en observ ar su desarrollo sin participar activamente en la discusión.
23 Expediente digital, carpeta C02SegundaInstancia/C04ApelacionAuto/, archivos 11 y 12.Proceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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31. Aunque una petición de acceso al expediente digital o un cruce de mensajes de datos para ese efecto no sirven para entender convalidada una nulidad, ni se consideran una primera actuación de convalidación tácita en los términos del art. 136 núm. 1 del C.G.P. (STC10574-2023, STC7852-2024 y STC12091actuación de convalidación tácita en los términos del art. 136 núm. 1 del C.G.P. (STC10574-2023, STC7852-2024 y STC120912024), en este caso, Zapata Vargas reconoció conocer del trámite anterior al de este tribunal, y sólo quería verificar que lo ordenado en auto de 9 de mayo de 2025 se hubiera ejecutado.
32. De ahí que dentro de este proceso la súplica formulada permite entender saneadas las irregularidades procesales encontradas en precedencia.
33. Ahora bien, con la salvedad de lo anterior, se encuentra que los pasos procesales previos para una apelación de auto propuesta de forma subsidiaria a una reposición ( interposición, sustentación, traslado, decisión de la reposición y concesión de la apelación, presentación de nuevos argumentos, y traslado al no recurrent e) se cumplieron a cabalidad, conforme al relato hecho en los antecedentes de esta providencia, y que el auto mediante el cual se resuelve la nulidad procesal promovida a petición de parte está expresamente enlistado como apelable en el art. 321 núm. 6 del C.G.P.
34. Ahora bien, mediante auto de 10 de diciembre de 2024 se denegó la nulidad de que trata el art. 8 inc. 6 de la Ley 2213 de 2022, por considerarse que se habían cumplido todos los pasos necesarios para la validez de una notificación personal po r vía electrónica y que no se había acreditado falla alguna en la información suministrada por la parte demandante, ni en laProceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
electrónica y que no se había acreditado falla alguna en la información suministrada por la parte demandante, ni en laProceso Verbal Radicado 05001310300120230024101
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correcta recepción del mensaje de datos por Luis Alberto Tabares Osorio.
35. Frente a esa conclusión, se alzó Tabares Osorio indi cando que no había documentación lícita con la cual acreditar que al apelante le pertenecía la dirección de correo electrónico denunciada en la demanda, reiterando que este no tenía ninguna activa y que asumiendo la legalidad de las pruebas aportadas en la demanda era forzoso acreditar todas las direcciones allí contenidas.
36. Para resolver el diferendo debe recordarse que, con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia al art. 8 de la Ley 2213 de 2022, este magistrado ha indicad o que la validez de una notificación personal por medios electrónicos requiere la verificación del cumplimiento de dos requisitos que se han denominado: idoneidad del canal digital y efectividad en el envío del mensaje de datos.24
37. La idoneidad del med io se analiza en la demanda o en la petición de tener en cuenta una dirección electrónica , allí quien propone el pleito debe ejecutar tres conductas: a) Hace el juramento referido a que el canal informado para la citación es utilizado por el demandado […]; b) Explica la forma en que obtuvo esa direcció
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