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TSDJ MED SC - 050013103002 2016-00025 01-(07-06-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103002 2016-00025 01-(07-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

TRIBUNALéSUPERITORMedellin TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLINSALA CIVIL Medellín, siete de junio de dos mil diecinueve Procedimiento: Ejecutivo SingularDemandante: Miryam Rubiela' Paniagua de Rincóny OtrosDemandado: Valeria Rincón Pelaez y otrosProcedencia: M.P. Ricardo León Carvajal /Juzgado Segundo Civil del Circuitode MedellínRadicado: 05001-31-03-002-2016-00025-01Decisión: Confirma Magistrado ponente: Martín Agudelo Ramírez Procede esta Sala a resolver el recurso de súplica interpuestopor la parte demandada en contra de la decisión proferida el 8 de mayode 2019 por el Dr. Ricardo León Carvajal Martínez, en calidad demagistrado sustanciador, en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la decisión censurada en la súplica. En la calidadantes descrita, el Dr. Carvajal Martínez denegó la solicitud de nulidadpresentada por la parte demandada, desestimando la posibilidad deaplicar el artículo 121 del C.G.P. en el proceso de la referencia.

Explicó que pese a no configurarse ninguna causal deinterrupción o suspensión del proceso, mi haberse dictado autoprorrogando la competencia para resolver la apelación, la sentencia desegunda instancia se dictó — el 26 de abril de 2019antes delacaecimiento del término de un año prescrito por el artículo 121 delCGP, en tanto el expediente le fue repartido para su conocimiento el25 de abril de 2018 y el día 28 de los mismos mes y año recibido en lasecretaría de esta Sala.

Agregó que no haber prorrogado la competencia “noconlleva indefectiblemente a la nulidad insubsanable y a la pérdida decompetencia, pues insiste, la sentencia se profirid antes de cumplirseun año. En sustento de la esbozada posición, trajo a colación lasentencia T 341 de 2018 y providencia de la Sala laboral de la CorteSuprema de Justicia relativa a la nulidad invocada. Asimismo, hizoreferencia a la carga laboral propiciada con la implementación delCódigo General del Proceso y las demás labotes inherentes a lamagistratura, precisando que, en todo caso, el presente procedimientose evacuó dentro del término de un año.

Finalmente, aludió a que la promotora de la nulidadpretende invalidar la actuación luego de que la sentencia resultaredesfavorable a los intereses de su representado. 1.2. Del recurso de súplica. Inconforme con taldecisión, la apoderada del codemandado Gerónimo Rincón Camposinterpuso el recurso de súplica expresando que el texto del artículo 121del CGP es claro en enunciar que la nulidad en el descrita opera depleno derecho, sin que sea dable acudir a interpretaciones, debiendoobservarse lo prescrito por los artículos 27 y 28 del Código Civil.Expresa que el término de seis meses para dictar la sentencia desegunda instancia transcurrió sin que el ponente se pronunciara sobrela prórroga de la competencia.Igualmente, refirió que no puede acogerse un argumentorelacionado con aspectos subjetivos, en tanto la nulidad operó depleno derecho, sin que sea necesaria escrudiñar más allá de laocurrencia del hecho. Y que las providencias citadas para negar lapetición de nulidad no constituyen precedente que deba observarse enel caso concreto, ello de acuerdo a lo expresado por la Sala Civil de laCorte Suprema de Justicia en sentencias STC14827 y STC 14822 de2018, así como la STC1553 de 2019.

2. CONSIDERACIONES

2. CONSIDERACIONES En el asunto sometido al estudio de la Sala se cuestiona laprovidencia proferida por el magistrado sustanciador en elasunto de la referencia, en la cual, decidió negar la solicitud denulidad presentada por la parte demandada, quien adujo queconcurrían las premisas fácticas del artículo 121 del C.G.P., alno haberse dictado sentencia de segunda instancia en el términode seis (6) meses, ni haberse prorrogado hasta por otro igual, locual, a su juicio, comporta la invalidez automática de lasactuaciones posteriores al acaecimiento de este suceso.

Para la resolución de la impugnación planteada la Sala enprimer lugar ¿) expondrá la importancia de interpretar el artículo 121del C.G.P. a la luz del concepto de plazo razonable, con los criterios ylimitaciones que la jurisprudencia nacional e internacional ha planteadopara entender problemáticas como /a mora judicial y la dilación injustificadadel proceso jurisdiccional. En segundo lugar ¿2) analizará el sentido y alcancedel artículo 121 del C.G.P., especialmente en lo referente a la nuldad depleno derecho como consecuencia contemplada por la norma paraaquellas actuaciones que realice el juez luego de la pérdida decompetencia, lo cual deberá ser contrastado con lo que ha sidodenominado por la doctrina procesal como principio de convalidacióncomo forma de subsanación de las nulidades, lo cual permitirá dilucidarsi lo alegado por la parte impugnante es oportuno en esta instanciaprocesal. Y finalmente hará mención a la oportunidad para alegar lasnulidades en segunda instancia.

3. En efecto, el mencionado artículo 121 del C.G.P. indica: salvointerrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrirun lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o unicainstancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio 0mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Lo anteriorpermite dilucidar un mandato que para el juez, prima facie, esobjetivo, pues basta con hacer un cómputo del tiempotranscurrido entre la notificación del último demandado y elproferimiento de la sentencia de única O primera instancia, paraverificar si efectivamente el juzgador atendió al mandatolegislativo.

Sin embargo, el asunto no puede ser abordado con talligereza. Resulta imprescindible escudriñar la justificación del preceptoen cita, cuya génesis indudablemente es la valiosa garantía del plazorazonable en el contexto de la tutela jurisdiccional efectiva!, lo cual deningún modo, corresponde a un concepto objetivo inquebrantable, porel contrario, la misma jurisprudencia nacional? e internacional? hacontemplado criterios que permiten efectuar un análisis de cada casoconcreto, pues si bien la potestad configurativa del legislador permiteque la norma procesal imponga como regla general un términoespecífico para la duración de los procesos —en este caso un (1) año apartir de la notificación de la parte demandadalo cierto es que lainterpretación de esta imposición debe armonizarse con los preceptosconstitucionales, los tratados internacionales y las interpretaciones

' Artículo 2° del CG.P.: “Poda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para clejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Lostórminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado.2 [ntre otras, ver Sentencias 1-612/03, '1-1249/04, 1-366/05, 1-527/09, '1-647/13, '1-267/15, SU.394/16 y "1-186/17.3 Corte Interamericana de Derechos | Tumanos, entre otros, caso Salvador Chiriboga Vs. Mecuador, caso Myrna Mack ChangVs. Guatemala, caso Genic Lacayo Vs. Nicaragua, caso Horncron e | lija Vs. Argentina, caso González Medina y familiaresVs. República Dominicana, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, caso Vélez Loor Vs. Panamá, caso Chitay Nech yotros Vs. Guatemala, caso López Mendoza Vs. Venezuela, caso lMeury y otros Vs. Haiti, caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chulc,caso Pacheco Teruel y otros Vs. [Tonduras.jurisprudenciales que se han planteado al respecto, toda vez que resultaimprescindible que se salvaguarde el acceso a la administración dejusticia en condicionales racionales y no radicales, debiéndose verificarla inexistencia de un motivo válido que pueda justificar un eventualincumplimiento de los términos que impone la ley.

Dicha garantía de plazo razonable, consagrada en el artículo8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en losartículos 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, ha sido abordada en los términos que vienen exponiéndose,pot la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicando que:“Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo loselementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallosen los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la ConvenciónAmericana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convento Europeo para laProtección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdocon la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos paradeterminar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla elproceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesaldel interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en lareciente sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018 reconoció el plazorazonable como un criterio plausible para convalidar una eventualactuación que, en los términos del artículo 121 del C.G.P., seaextemporánea. Asi, expuso: Por el contrario, la actuación extemporánea del funcionario judicialno podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida decompetencia, cuando en el caso concreto se verifique laconcurrencia de los siguientes supuestos: (...) (v) Que lasentencia de primera o de segunda instancia, segúncorresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Sentencia de 29 de enero de 1997 proferida en el caso Genie Lacayo vs Nicaragua.Lo anterior implica que, desde la jurisprudencia nacional einternacional, el concepto de plazo razonable puede ser presentadocomo un criterio insoslayable del análisis de cada caso particularcuando de aplicar los efectos de la pérdida de competencia se trata,pues se itera, no puede incutrirse en el yerro de comprender latemática desde una visión automatizada, sin atender a criterios quepermitan dilucidar justificaciones válidas, desde la razonabilidad del plazo,ante un posible desconocimiento del término consagrado en el artículo121 del C.G.P. Así, la Sala debe precisar que la hermenéutica que sedefiende respecto del artículo 121 del C.G.P. y las consecuencias quedicho precepto consagra, parten del entendimiento correcto delconcepto de plazo razonable, lo cual implica de entrada desprenderse deposiciones herméticas, restringidas y radicales de cara a la aplicaciónautomática de las consecuencias que consagra la norma.

Si bien no puede desconocerse que en virtud de lalibertad de configuración legislativa se permite que la ley establezcatérminos que aten al juez para efectos de evitar dilaciones injustificadasy ello además es imprescindible cuando de garantizar el acceso a laadministración de justicia se trata, lo cierto es que el análisis debe partirdesde los criterios de complejidad, actividad procesal del interesado y conductade las antoridades judiciales, tal y como lo ha expuesto la jurisprudenciainternacional’, y también debe revisarse bajo la lente de las vicisitudesmismas del proceso jurisdiccional, tales como, /a interrupción o suspensióndel proceso por causa legal o, la conducta de las partes que evidencie un usodesmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámitede la instancia correspondient”, todo lo cual, puede incidirindubitablemente en el término de duración del proceso y nos 5 Ibídem$ Corte Constitucional. Sentencia T341 del 24 de agosto de 2018. MP: Carlos Bernal Pulidodespojan necesariamente de posiciones cerradas y radicales frente a laaplicación de la norma procesal en comento. 11) En lo referente a la nulidad de pleno derecho a la quealude la norma y su necesaria confrontación con el principio deconvalidación, debe aclararse que si bien la decisión fue proferida dentrodel término de un año sin hacer uso de la prórroga de que trata elartículo 121 del CGP, ello no implica que haya lugar a revocar ladecisión impugnada, pues en esta instancia procesal, ya no hay lugar adeclarar la nulidad alegada por la parte demandante, tal y como pasará a exponerse.

a exponerse. El pluricitado artículo 121 del C.G.P. en lo que conciernea la nulidad alegada por la parte demandante preceptúa: “Será nula depleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdidocompetencia para emitir la respectiva providencia.” La expresión nula de plenoderecho cobra una relevancia superlativa en el asunto que concita laatención de la Sala, pues a juicio de esta Magistratura dicha expresiónno puede equipararse a una imposibilidad de saneamiento, pot lo quese procederá a deslindar ambos conceptos en el marco del principio deconvalidación.

La expresión latina ipso ¿ure O de pleno derecho ha sidoanalizada por la Corte Constitucional precisando: “...la expresión “de pleno derecho’, indica que ciertos efectosjurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinadoshechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntadhumana (aun la judicial) pueda considerat al respecto, verbigratia, la mayoría de edad, que es una calidad a la que se llega por lasimple adquisición de una edad, sin necesidad de ningunadeclaración especial. Sin embargo, se observa que para que algopueda operar de “pleno derecho”, se exige que recaiga sobrehechos o citcunstancias que no requieran de la intervención de lavoluntad humana...”Si bien es poco usual” que una expresión surgida delderecho sustancial como “de pleno derecho” sea utilizada para el contextode las nulidades procesales, lo cierto es que el artículo 121 del estatutoprocesal vigente contempla dicha consecuencia, lo cual no puede serdesconocido; sin embargo, debe tenerse clato que, si esa fue laexpresión acuñada por el legislador, no puede pretenderse darle efectosdistintos a los que la expresión realmente alude. En efecto, si lanaturaleza de la expresión de pleno derecho indica, según la jurisprudencia,la producción de efectos jurídicos por el mero acaecimiento de hechosautomáticamente y sin la intervención de la voluntad humana, pues así debeentendérsele y aplicársele, sin extender su sentido y alcance paravincularle con una imposibilidad de convalidación o saneamiento,que alude a un efecto distinto y que no fue contemplado por laley para la nulidad del 121.

Es claro, el principio de convalidación bien puede operar conindependencia de que la nulidad se presente automáticamente como enel caso de la nulidad de pleno derecho, pues son conceptos independientesque bien pueden ser compatibles en una misma circunstancia como esel caso del artículo 121 del C.G.P.; la posibilidad de convalidarse no sesupedita a que la nulidad sea de pleno derecho o no lo sea. Frente alprincipio de convalidación la doctrina? ha indicado: Las razones de seguridad y certeza del derecho, que se manifiestande modo especial en la cosa juzgada, hacen que se aplique elprincipio de convalidación de las nulidades de tal manera quetranscurrida una etapa no se pueda retroceder a la anterior(preclusión procesal) y cuando todas las etapas se han cerrado(sentencia definitiva, cosa juzgada), por regla generalptecluye la oportunidad de reclamar contra las nulidades. (...) La forma más común es la llamada convalidación de la nulidadpor aceptación de ella al no reclamarse oportunamente. Lasnulidades procesales se subsanan más por el transcurso del tiempo 7 De hecho, en el Código General del Proceso la única nulidad, a parte de la consagrada en el artículo 121, que es depleno derecho es la que hace referencia a una prueba obtenida con violación del debido proceso. (Arts. 14-164)$ QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Derecho Procesal. 4Ed. TEMIS Bogotá. 2008. Pág. 575.y del proceso, por el sistema de preclusiones que impide elretroceso de etapas. Cuando se trata de violaciones de la defensa enproceso, se itera la oportunidad pata plantearlas subsiste hastacuando la parte alcanza la suficiente madurez para su reclamo. Encambio, las violaciones del procedimiento precluyen con lasentencia.

Es así como resulta plausible afirmar que si bien podríaconsiderarse que la nulidad de las actuaciones posteriores a la pérdidade competencia opera pot la sola verificación de circunstancias comolas acaecidas en el sub examine, esto es, el transcurso de seis (6) mesessin proferirse la sentencia de segunda instancia y la falta de prórroga dedicho término, lo cierto es que ello no obsta para que pueda predicarseun saneamiento de dicha nulidad en caso de que ni el juez, ni laspartes, lo adviertan de forma oportuna o inmediata y prosigan conactuaciones procesales que convaliden lo que prima face sería inválido,verbigracia, el proferimiento de una sentencia dictada por un juez encumplimiento de la finalidad del proceso jurisdiccional de tesolverpretensión procesal. Dicho de otra manera, el hecho de que no se hayaproferido sentencia de segundo grado -en el sub examinedentro deltérmino de seis (6) meses y que no hubiese acudido a la prórroga patadictarla dentro del seis (6) meses posteriores, si bien abrió laposibilidad de que pudiese presentarse una nulidad de pleno derecho,no obsta para entender que las partes convalidaron y sanearon con suactuación procesal la nulidad que se estaba presentando, porque éstasacudieron a la audiencia de alegaciones y fallo, y permitieron que seresolviera la alzada sin deprecar la solicitud de nulidad. Es que si bien apetición de la recurrente el ponente le informó que no se había dictadoauto protrogando el término pata dictar sentencia, ésta no acudió,luego de ello, a la petición de nulidad que ahora invoca; por elcontrario, formuló sus respectivas alegaciones y se dispuso a esperarlas resultas de la alzada.10

Resulta inadmisible entonces, que ahora cuando la partedemandada ve que se confirma la decisión de primera instancia y, enconsecuencia, los argumentos de su apelación se descartan, sí procedaa hacer uso de la alegación de la nulidad consagrada en el artículo 121del C.G.P., cuando tuvo la oportunidad de proponetlo y no lo hizo,para en su lugar otorgar plena validez a la actuación. El artículo 136 del Código General del Proceso preceptúaque la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podíaalegatla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, lo cuales completamente predicable para el caso bajo estudio: con perfectaposibilidad de alegarse la nulidad que pudo operar de pleno derecho, laspartes decidieron seguir el curso del proceso con normalidadbrindando validez a las actuaciones que se surtieron en el desarrollo dela segunda instancia. Si bien se acepta que el tema en el panorama nacional noes pacífico y en la actualidad es objeto de diversas discusiones a partirde las sentencias STC8849-2018 del 11 de julio de 2018 y STC10758-2018 del 22 de agosto de 2018 donde el máximo Tribunal de CasaciónCivil esgrime la imposibilidad de convalidar la nulidad que aquí seestudia, lo cierto es que la posición de dicho órgano colegiado no esunánime o definitiva, pues mediante sentencia más reciente quelas citadas, esto es, del 07 de noviembre de 2018 con ponencia delMagistrado Álvaro Fernando García Restrepo, se avaló la posición queaquí sostiene esta Sala de Decisión de la siguiente manera:

Así las cosas, una vez revisado el contenido de la decisión antesindividualizada, considera la Sala que en el presente asunto no esposible pregonar el quebrantamiento constitucional alegado por lasociedad accionante, si en cuenta se tiene que al abordarse allí lapuntual temática que ésta expone a través del presente mecanismoespecial como vulneradora de su debido proceso, lo determinadosobre el particular se basó en una valoración atendible de la realidadprocesal, las normas adjetivas aplicables, y la jurisprudencia emitidasobre el particular, lo que llevó al Tribunal convocado a estimar,11 que en el caso concreto, la sentencia de primera instancia nopodía invalidarse pese a haber sido emitida después detranscurrido el término señalado en el artículo 121 del CódigoGeneral del Proceso, porque dicho lapso no es de carácterobjetivo, y ninguna alegación en tal sentido elevaron laspartes antes de ser proferida la decisión, conclusión queobtenida mediante ese razonamiento, no solo torna enintrascendente el reclamo sobre el momento desde el cuál se contóel término para fallar, sino que, al mo poder tildarse decaprichosa o arbitraria, no es pasible de reproche alguno en esteespecial escenario de protección de derechos fundamentales.

En este contexto, resulta diáfano para esta Magistraturaque a otra decisión no puede arribarse en el presente proceso, puesresulta inadmisible además, desde la finalidad proteccionista del accesoa la administración de justicia que reviste la norma en análisis, invalidarunas actuaciones procesales que cumplieron con su finalidad deresolver pretensión procesal, para que el expediente pase a otradependencia judicial que, no solo deberá escuchar nuevamente losalegatos para no incurrir en otro tipo de nulidades, sino que podráprolongar por seis meses más la resolución de la primera instancia delpresente proceso, sin que exista en ese caso desde el punto de vistanormativo, sanción alguna para el incumplimiento de dicho término.Ello, comportaría una vulneración adicional de la garantía de tutelajurisdiccional efectiva que le asiste a las partes del presente proceso, taly como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentenciaSTC1350-2017 con ponencia del Dr. Luis Alonso Rico Puerta: Se acota que en estos eventos, proferida una sentencia por fuera deltérmino de duración de la instancia, no es en principio razonableretrotraer lo actuado por la aplicación de una pauta que justamentebusca la obtención de la decisión de mérito, pues los fines prácticosde la administración judicial ya estarían satisfechos. Asídefensa, es más grande el favor que se le presta a los derechos de, sin duda, cumplido el acto sin violación del derecho de

los justiciables, avalando una providencia de mérito que aunqueretardada, ya definió la contienda, antes que superponer unainvalidación que justamente busca la obtención del fallo de fondoen el grado de conocimiento respectivo.12 iii) Además la parte demandada soslaya que el artículo328 del CGP, vinculado con la competencia del superior, prevé que enel trámite de la segunda instancia “las nulidades procesales deberánalegarse durante la audiencia”. Así, la censura que ahora se exponedevendría necesariamente improcedente e impondría, en principio, surechazo de plano. Por lo anterior, los planteamientos dilucidados por estaSala al ser contrastados con el mencionado precepto, permiten inferirque esperar el fenecimiento de la audiencia, particularmente la que ensegunda instancia se constituye en el escenario de la decisión demérito, pata invocar una nulidad estructurada con anterioridad, sinmerecer reclamo de las partes, iría no solo en contra de laconvalidación como principio axial del instituto analizado, sino de lalealtad y buena fe que exige el No 1 del artículo 78 del CGP, tantomás cuando se expone tras conocer que la instancia resultó adversa asus intereses. Así las cosas, la Sala de Decisión confirmará laprovidencia proferida por el Dr. Ricardo León Carvajal Martínez encalidad de magistrado sustanciador, pues es completamente claro ycontundente que si en el presente evento en algún momento pudopredicarse una nulidad procesal, lo cierto es que la parte que ahora laalega ejerció actos procesales suficientes como para presentarlos ahoraen detrimento de sus intereses, pues convalidó, siendo ello plausiblecomo se expuso, la eventual nulidad por actuar después de la pérdidade competencia sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, solouna vez la finalidad perseguida con la norma había sido alcanzada:resolver la correspondiente instancia.

4. DECISIÓN13

4. DECISIÓN13

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior deMedellín, Sala Dual, RESUELVE: Confirmar la decisión objeto delrecurso de súplica. Una vez ejecutoriada la presente providencia,remítase el expediente al Magistrado sustanciador, para lo queconsidere pertinente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELos Magistrados

MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

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