TSDJ MED SC - 05001310300220080007101-(20-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220080007101-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALCuando una entidad transportadora recibe un bus en su parque automotor y bajo su reseña lo pone en funcionamiento para cumplir con su finalidad, a fe que traspasa o radica e n todo el personal encargado del correcto desarrollo de la actividad transportadora su propia responsabilidad y, con ocasión de ello, queda enlazada también al plazo extintivo general u ordinario de 10 años previsto en los artículos 2512 y 2535 del C. Civi l, para el tipo de acción ordinaria anclada en el artículo 2356.

HECHOS: Se presentó demanda en la que solicitan declarar que los demandados son responsables civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido

el día 18 de septiembre del año 2000, en las inmediaciones de la carrera 38 con la calle 99 del Municipio de Medellín, en el cual, un vehículo tipo bus de servicio público de placas TNB230, afiliado a Combuses S.A. conducido por Wilmar de Je sús Zapata, de propiedad del señor Jorge Ignacio García Ortiz, atropelló al menor de 6 años de edad Yeferson Montoya Osorio, quien se desplazaba en calidad de peatón . El juzgado Déci mo Octavo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 30 de junio de 2023, en donde optó por condenar a la Compañ ía Metropolitana de Buses S.A. – Combuses – y al señor Jorge Ignacio García Ortiz . Por tanto, los problemas jurídicos son: debe establecerse la incidencia de la sentencia penal condenatoria en este proceso civil. Concretamente, hay que definir lo relativo a la responsabilidad solidaria de

problemas jurídicos son: debe establecerse la incidencia de la sentencia penal condenatoria en este proceso civil. Concretamente, hay que definir lo relativo a la responsabilidad solidaria de Combuses y Jorge Ignacio García Ortiz, derivada de la guardianía ejercida sobre del vehículo de placa TNB230 en calidad de empresa afiliadora y propietario, respectivamente, para la fecha en que tuvo ocurrencia el accidente. Seguidamente, deberá establecerse si queda lug ar para elucubrar sobre una intervención causal de la víctima en el accidente y por esta vía reducir la indemnización.

TESIS: Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarla, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hec ho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil. (…)Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del

C. C., ya que su ejercicio conlleva un riesgo para quien la realiza o ejecuta, es decir, que el desarrollo de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir.

de dicha actividad comporta un peligro latente no solo para el conductor sino también para los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor al que el cuerpo humano puede controlar y resistir. (…) La tesis acogida por la Sala es la que pregona que la autoridad de la sentencia condenatoria penal sobre lo civil es absoluta, con efectos erga omnes, cuando es condenatoria, mientras que la absolutoria lo sería solamente en algunos eventos, y eso cuando está cimentada de manera sólida.(…) Bajo este contexto, no puede llamar a duda que si el puntualizado insuceso ocurrido aquella tarde del 18 de mayo del año 2000, fue analizado bajo el tamiz de apreciación de una autoridad penal jurisdiccional, ello imponía desplegar la facultad oficiosa, pues, desfijar la mirada de esa decis ión que se produjo en el campo punitivo para dejar de buscar la prueba necesaria e indispensable y determinar los efectos que puede desencadenar en el campo civil constituiría -ahí sí- un defecto manifiesto.(…) Y es que no podría ser de otro modo, por la sencilla razón que carecería de sentido que un hecho fuera juzgado dos veces, lo que propiciaría el desacierto de que la justicia arribara a conclusiones contradictorias.(…) Ahora bien, no obstante que la Sala acoge el fallo penalcomo prueba de la responsabilidad civil, eso no le impide abordar si el hecho de la víctima pudo tener alguna incidencia en el daño a ella irrogado, para aplicar en ese caso la reducción de la indemnización, como lo auto riza el artículo 2357 del Código Civil, porque si bien ya el asunto en cuanto la responsabilidad penal fue decidido mediante sentencia que atribuyó al conductor del

indemnización, como lo auto riza el artículo 2357 del Código Civil, porque si bien ya el asunto en cuanto la responsabilidad penal fue decidido mediante sentencia que atribuyó al conductor del vehículo un delito de lesiones culposas, sin embargo, allí no hubo incidente de reparación de perjuicios y tampoco hubo constitución de parte civil, razón por la cual no podía el juez penal resolver la participación causal de la víctima en el hecho, para efectos de fijar la indemnización civil(…)Sabido es que, en la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, con báculo en lo dispuesto por el artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina de los tratadistas han considerado como coproductores del daño a todos aquellos que tengan dirección, manejo, administración o que de alguna manera se beneficien del desarrollo de la actividad que ocasiona el daño. En esta categoría, la de guardianes de la cosa y de la actividad, entran el propietario , el administrad or, el tenedor y la empresa a la cual está vinculado el automotor para poder destinarlo a la actividad transportadora .(…) En este caso, está probado que el vehículo de placas TNB230 está vinculado a la empresa Combuses S.A., pues, ésta última, a través de su apoderado judicial, al contestar la demanda aceptó el hecho primero de la misma, en el cual se aseveraba tal relación jurídica, (…) Esta relación jurídica de la empresa con el vehículo, a la cual se llega obviamente a través de su propietario y/o poseedor , implica siempre necesariamente para aquélla, dirección, manejo, administración, o alguna incidencia sobre la forma de r ealizar estas actividades y, para ambos, el lucro u obtención de provecho económico de la

necesariamente para aquélla, dirección, manejo, administración, o alguna incidencia sobre la forma de r ealizar estas actividades y, para ambos, el lucro u obtención de provecho económico de la actividad transportadora, por tanto la empresa afiliadora y el propietario, calidad esta última que también fue aceptada y además se encuentra acreditada con el certi ficado de la Secretaría de Movilidad de Bello ( …), por ende, son llamados a responder por los daños ocasionados a terceros con la actividad que desarrolle el automotor(…)no es que aquí se les esté imponiendo el fallo penal a los codemandados apelantes, como lo plantean en su respectivo recurso cada demandado, pues, lo cierto es que aquella decisión no los cobija como sujeto activo de un delito culposo, lo que ocurre es que aquí se les demandó como responsables solidario s de una actividad motejada como peligrosa: la conducción de un vehículo automotor con el que se causó un daño del que ya se dedujo responsabilidad del timonel, siendo los codemandados quienes asumieron por su propia cuenta y riesgo el control y dirección de la actividad peligrosa con la que se generó el daño que se reclama; por consiguiente, al presentarse fallas en el ejercicio de esos deberes y poderes, más concretamente en la vigilancia y control del vehículo, por repercusión legal y jurisprudencial, so n también ellos llamados a responder, como ya se dijo, en calidad de coproductores del daño(…) Se hace necesario precisar, entonces, que la responsabilidad de las personas jurídicas como es el caso de Combuses S.A., también resulta ser la directa responsable o por el hecho propio de que trata el artículo 2.341 del Código Civil, porque el hecho de sus agentes, sus empleados o vinculados, en este caso el

S.A., también resulta ser la directa responsable o por el hecho propio de que trata el artículo 2.341 del Código Civil, porque el hecho de sus agentes, sus empleados o vinculados, en este caso el conductor del vehículo de placas TNB230, se considera hecho propio de la persona jurídica, bajo el entendido que ésta sólo puede obrar a través de aquellos, quienes, a la postre, con su conducta son quienes comprometen la responsabilidad de la persona jurídica .(…) Si bien el juez penal no podía tipificar la conducta de los padres del menor como una causal eximente de responsabilidad penal, por el hecho de haberlo enviado solo y sin ninguna compañía de un mayor de 16 años hacer un mandado, exponiéndolo así a un riesgo, no obstante, se nota cómo el mismo funcionario penal vio con preocupación que de alguna forma la conducta del menor pudo haber incidido en el accidente. Ante ello, la sentencia penal no impide que ahora dicha conducta o proceder del menor por descuido de sus padres a título de culpa, pueda ser valorada en el campo civil para analizar qué influencia pudo tener ese hecho de la exposición al riesgo de cara a una reducción de los perjuicios, siendo viable predicar, desde ahora, una partic ipación relevante en el propio daño irrogado, pues las pruebas testimoniales y documentales que obran en la foliatura, permiten determinar que laimprudencia del joven en edad escolar y, en última instancia, la ausencia de cuidado a la que fue sometido por parte de sus padres María Nelsy Osorio Franco y Jesús María Montoya Hernández, sí contribuyó al acaecimiento del accidente(…) No se trata entonces de que el juez civil haga una nueva valoración de la conducta del penalmente condenado, tema que hizo tránsito a cosa juzgada erga

contribuyó al acaecimiento del accidente(…) No se trata entonces de que el juez civil haga una nueva valoración de la conducta del penalmente condenado, tema que hizo tránsito a cosa juzgada erga omnes, porque fue el Estado el que se impuso al reo al demostrarle su culpabilidad; mientras que, en materia civil ya se enfrentan como partes la víctima y el victimario, privadamente, caso en el cual deberá valorarse a través de la culpa civil en qué proporción contribuyó causalmente la víctima a generar su propio daño, para que pueda operar el artículo 2357 que se viene comentando.(…) Luego, cada parte deberá asumir los daños en proporción a la gravedad de su participación, como que, de la prueba analizada en su conjunto, cobra toda fuerza concluir que el accidente ocurrido aquella tarde del 18 de septiembre del año 20 00, en donde resultó lesionado el menor Yeferson Montoya Osorio, no fue más que el desafortunado encuentro de aconteceres imprudentes eslabonados entre sí, de un lado, la simple presencia de un menor de poco más de 5 años de edad, en una vía de alta peligrosidad y desprovisto de un acompañante que lo guiara y, de otro lado, la conducta también violatoria de reglamentos de Tránsito del conductor del bus de placas TNB230, al viajar a una velocidad desmedida y no prever la posibilidad de causar el daño como lo dedujo la autoridad penal. La ausencia de alguna de estas conductas habría bastado para enervar la causa que lo produjo. (…) Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes, cuya magnitud la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis.

Se dispondrá entonces una reducción de la indemnización de los perjuicios reclamados por los demandantes, cuya magnitud la doctrina y la jurisprudencia han dejado al arbitrium judicis.

M.P: JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 20/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA05001 31 03 002 2008 00071 01

M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 002 2008 00071 01

Demandante: María Nelsy Osorio Franco y otros

Demandada: Combuses S.A. y otros Providencia Sentencia Tema: Comunicabilidad de l a cosa juzgada condenatoria al guardián de la actividad peligrosa. (…) cuando una entidad transportadora recibe un bus en su parque automotor y bajo su reseña lo pone en funcionamiento para cumplir con su finalidad, a fe que traspasa o radica en todo el personal encargado del correcto desarrollo de l a actividad transportadora su propia responsabilidad y, con ocasión de ello , queda enlazada también al plazo extintivo general u ordinario de 10 años previsto en los artículos 2512 y 2535 del C. Civil, para el tipo

transportadora su propia responsabilidad y, con ocasión de ello , queda enlazada también al plazo extintivo general u ordinario de 10 años previsto en los artículos 2512 y 2535 del C. Civil, para el tipo de acción ordinaria anclada en el artículo 2356.

Decisión: Revoca parcialmente sentencia impugnada

M. Ponente Julián Valencia Castaño

Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín-Antioquia, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Jesús María Montoya Hernández y María Nelsy Osorio Franco, en nombre propio y en representación de los dos menores Deibi Alexander Montoya Osorio y Yeferson Montoya Osorio (víctima directa) , como también son demandantes en forma personal y directa James Wbeidis Montoya Osorio y Lili Yohana Montoya Osorio, en contra de Compañía Metropolitana de Buses S.A. -en adelante Combuses S.A. - y Jorge Ignacio García Ortiz. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES05001 31 03 002 2008 00071 01

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II. EL ACCIDENTE

El día 18 de septiembre de l año 2001 (realmente el accidente ocurrió en el año 2000), en las inmediaciones de la ca rrera 38 con la ca lle 99 del Municipio de Medellín, el vehículo tipo bus de ser vicio público de placas TNB230, afiliado a

2000), en las inmediaciones de la ca rrera 38 con la ca lle 99 del Municipio de Medellín, el vehículo tipo bus de ser vicio público de placas TNB230, afiliado a Combuses S.A. conducido por Wilmar de Jesús Zapata , de propiedad del señor Jorge Ignacio García Ortiz, atropelló al menor de 6 años de edad Yeferson Montoya Osorio, quien se desplazaba en calidad de peatón, víctima que sufrió graves lesiones físicas a raíz del accidente

1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente

manera:

1.1. Anotó el demandante que el accidente tuvo lugar debido a la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo bus de servicio público de placas TNB230, quien, haciendo uso irregular de la vía por el exceso de velocidad y falta de prudencia, arrolló violentamente al menor Yeferson Montoya.

1.2. Que el accidente le dejó a la víctima, como consecuencia , una incapacidad m édico legal de 90 días y secuelas permanentes de perturbación funcional del órgano cerebral y una deformidad física que afecta su cuerpo , según se observa del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, rendido en el proceso penal adelantado por el delito de lesiones personales culposas, acción penal que concluyó con sentencia del 24 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín , bajo el radicado 2001-00493, en la que se halló penalmente responsable al señor Wilmar de Jesús Zapata Vanegas, por el delito de lesiones personales.

de 2002 proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín , bajo el radicado 2001-00493, en la que se halló penalmente responsable al señor Wilmar de Jesús Zapata Vanegas, por el delito de lesiones personales.

1.3. Que para la fecha del accidente el menor de edad contaba con 6 años de edad y como consecuencia de su “discapacidad cerebral severa permanente, se perfila como una persona totalmente incapaz de producir económicamente, ya que es evidente que un ser humano en la misma situación, se le cataloga a nivel de medicina ocupacional como un inválido por incapacidad total definitiva, la cual para efectos indemnizatorios se tendrá en cuenta a partir de los 18 años d e edad con base en 1 smlmv”.

1.4. Que tanto el menor Yeferson Montoya Osorio como su familia nuclear,05001 31 03 002 2008 00071 01 Página - 4 - de 40

conformada por los hoy codemandantes, sufrieron perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas las lesiones de su pariente en el accidente tránsito de la referencia, puesto que ya no es el mismo, no puede caminar por sus propios medios, teniendo ellos que soportar el padecimiento que día a día aqueja al menor.

1.5. En orden a lo anterior solicitan declarar que los demandados son responsables civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicit aron las siguientes condenas: la suma de $183.898.520 por concepto de daño emergente

responsables civil y extracontractualmente, por los daños y perjuicios ocasionados en aquel accidente. Como consecuencia de tal declaratoria, solicit aron las siguientes condenas: la suma de $183.898.520 por concepto de daño emergente futuro y dentro de este mismo rubro se solicitó la suma de $137.923.890. Por concepto de daño estético a la vida de relación, la imposibilidad de disfrutar los placeres de la vida a favor del menor Yeferson Montoya Osorio, se solicitó la suma equivalente a 200 smlmv.

Para los padres del menor por concepto de perjuicios inmateriales la suma equivalente a 70 smlmv y para cada uno de los hermanos el equivalente a 35 smlmv, sumas que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia.

1.6. De forma subsidiaria solicitó las mismas condenas a favor de los demandados, variando únicamente el concepto de lucro cesante futuro sufrido por Yeferson Montoya el cual tasó en la suma de $91.550.524.

2. Trámite de instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, admitió la demanda mediante providencia del pasado 11 de marzo de 2008 (cfr. fl. 35, cdno.

1).

3. Contestación de la demanda. La entidad empresarial Combuses S.A. llegó al proceso reconociendo la ocurrencia del accidente, pero hizo la salvedad que este se produjo debió a que el peatón se atravesó la vía por delante de otro bus, lo que impidió la visibilidad al conductor; agregó, que la gravedad de las lesiones debían ser objeto de prueba médica, al igual que los perjuicios reclamados y su magnitud,

impidió la visibilidad al conductor; agregó, que la gravedad de las lesiones debían ser objeto de prueba médica, al igual que los perjuicios reclamados y su magnitud, señalando que ese reclamo tiende más bien a un sentido de culpa por no haberle prestado cuidado al menor cuando lo necesitaba.05001 31 03 002 2008 00071 01 Página - 5 - de 40

Formuló las excepciones de fondo que denomin ó: i) prescripción; ii) imprudencia de la víctima ; iii) culpa de un tercero ; iv) improcedencia de las pretensiones monetarias; v) indebida acumulación de pretensiones y, vi) temeridad de la demanda.

3.1. Llamamiento en garantía. En virtud de póliza n° 016555033 con amparo básico de responsabilidad civil extracontractual, la empresa transportadora llamó en garantía a Seguros de Estado S. A. , entidad qu e respecto de los hechos de la demanda adujo no constarle lo allí narrado, advirtiendo sobre la responsabilidad de los padres del menor al no haber vigilado y acompañado al infant e y, en cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso.

Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) riesgos no a sumidos por exclusión legal y contractual; ii) límite del valor asegurado; iii) hecho determinante de terceros; iv) culpa exclusiva de la víctima.

3.2. Por su parte, el codemandado Jorge Ignacio García enfatizó que el accidente no fue de la magnitud que se narra en la demanda y que tuvo lugar cuando

de terceros; iv) culpa exclusiva de la víctima.

3.2. Por su parte, el codemandado Jorge Ignacio García enfatizó que el accidente no fue de la magnitud que se narra en la demanda y que tuvo lugar cuando el infante que estaba caminando solo, trató de cruzar la carrera 38 y salió corriendo delante de otro vehículo que se encontraba estacionado en el mismo carril , golpeándose el menor contra la parte lateral trasera del rodante de placas TNB230, momento en que fue llevado al centro médico en donde estuvo por espacio de 30 minutos y fue dado de alta con un golpe en el tobillo que no revestía ninguna gravedad. Agrega, que en ningún momento el menor quedó inconsciente o sufrió fractura alguna como consecuencia del accidente “lo que si concluye mi poderdante fue que el menor días después se enfermó y posteriormente se le diagnóstico una meningitis que le dejó como consec uencia una parálisis cerebral severa ”, siendo esta enfermedad la que le produjo las secuelas permanentes.

Como excepciones formuló las siguientes: i) inexistencia de la obligación de indemnizar; ii) causa extraña; iii) hecho de un tercero; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva; v) falta de legitimación en la causa por activa y, vi) petición excesiva de perjuicios.

4. la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P.

C., incluido el decreto de pruebas, el juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de05001 31 03 002 2008 00071 01 Página - 6 - de 40

Medellín, a donde fue a parar el proceso en virtud de las medidas de descongestión

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Medellín, a donde fue a parar el proceso en virtud de las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura (cfr. fl. 220 pdf. 01), profirió sentencia el pasado 30 de junio de 2023, en donde optó por condenar a la Compañía Metropolitana de Buses S.A. – Combuses – y al señor Jorge Ignacio García Ortiz, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

a. En favor del entonces niño y hoy señor Jefferson Montoya Osorio, por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro la suma de $504’279.987,1; así como también en favor del mismo Jefferson Montoya Osorio, por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación , la suma equivalente a 80 SMLMV al momento de su pago. b. A favor del señor Jesús María Montoya Hernández , por perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV al momento de su pago. c. A favor de la señora Maria Nelsy Osorio Franco, por perjuicios morales, la suma equivalente a 60 SMLMV al momento de su pago. d. A favor del señor James Wbeidis Montoya Osorio, por perjuicios morales, la suma equivalente a 30 SMLMV al momento de su pago. e. A favor de l señor Deiby Alexander Montoya Osorio, por perjuicios morales, la suma equivalente a 30 SMLMV al momento de su pago. f. A favor de la señora Lili Yohana Montoya Osorio, por perjuicios morales, la suma equivalente a 30 SMLMV al momento de su pago. g. Negar las demás prestaciones económicas por las razones expu estas en la parte considerativa de esta sentencia.

la suma equivalente a 30 SMLMV al momento de su pago. g. Negar las demás prestaciones económicas por las razones expu estas en la parte considerativa de esta sentencia.

Para decidir de esa manera, el jue z de primer grado c omenzó por acentuar que la institución jurídica de la cosa juzgada penal se encontraba configurada en atención a lo resuelto por el juez penal , sentencia a través de la cual determinó la responsabilidad del conductor del vehículo de servicio público de transporte de placas TNB230, por el punible de lesiones personales culposas , condena que el juez civil hizo extensiva para los efectos indemnizatorios, tanto a la compañía afiliadora como a su propietario, por lo que no era dable emprender un estudio para cuestionar los supuestos fácticos enjuiciados por otro funcionario en ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Anotó el juez A -quo, que al realizarse un control de legalidad observó la necesidad de decretar prueba de oficio a la autoridad penal que emitió la sentencia para recaudar el expediente penal con radicado 2001 00493, de cuya certificación dedujo que la sentencia efectivamente se encontraba ejecutoriada, restando por definir el tema del daño como presupuesto necesario de la responsabilidad reclamada.

De esta manera, a través de la sentencia misma y como prueba trasladada, pues, al analizar la historia clínica junto con la valoración médica del especialista en05001 31 03 002 2008 00071 01 Página - 7 - de 40

neurología, encontró probado el daño, experticia que le permitió la certeza de que

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neurología, encontró probado el daño, experticia que le permitió la certeza de que la víctima presenta un diagnóstico de “parálisis cerebral discinética, retardo mental severo, epilepsia focal controlada cuyas secuelas son compromiso cognitivo severo que le impide valerse por sí mismo, compromiso funcional severo que le impide realizar en forma independiente sus actividades básicas de la vida diaria, como comer, vestirse, bañarse, cepillarse los dientes…tiene compromiso para la marcha y requiere apoyarse en las paredes para poder desplazarse y no contrala esfínteres debiendo utilizar pañales todo el tiempo, tiene problemas para tomar medicamento, miparesia derecha, epilepsia sintomática el pronóstico neurológico es malo…”

Pasó entonces a cuantificar inicialmente los perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, los cuales tasó de cara a la magnitud de las lesiones sufridas y el grado de parentesco de donde derivaba la presunción de causación, los cuales tasó en la suma ya indicada. Lo propio hizo respecto de los perjuicios fisiológicos de cara al daño neurológico sufrido por el entonces menor Yeferson Montoya Osorio (hoy mayor de edad), que le impedirá disfrutar de actividades cotidianas que harían más placentera su existencia.

Denegó el daño emergente por falta de demostración sobre la erogación mensual que habr ía de requerir la víctima en el sentido de contratar una persona que le brinde los cuidados especiales que requiere para enfrentar el daño.

Al adentrarse al análisis del rubro indemnizatorio denominado lucro cesante,

mensual que habr ía de requerir la víctima en el sentido de contratar una persona que le brinde los cuidados especiales que requiere para enfrentar el daño.

Al adentrarse al análisis del rubro indemnizatorio denominado lucro cesante, anotó que habría de liquidarse “en la probabilidad de vida del demandante Yeferson Montoya Osorio, así como en la aptitud laboral que hubiera ostentado el mismo, al cumplir la mayoría de edad, pues si bien se desconoce cu ál hubiera sido el rol laboral por este desempeñado, lo cierto es que todo ser humano trabajaría de forma fructífera, en desarrollo del principio de reparaci ón integral reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998”, por lo que concluyó que tal perjuicio debía ser indemnizado.

En consecuencia, a cometió la liquidación del lucro cesante consolidado desde la fecha del accidente -18 de septiembre de 2000a la fecha de la sentencia -30 de junio de 2023 -, con fundamento en la capacidad laboral acreditada con la certificación expedida por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en un porcentaje del 77 % y, “…como lucro cesante futuro, el que corresponda desde esta última fecha y por la vida probable de la víctima según las05001 31 03 002 2008 00071 01 Página - 8 - de 40

tablas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Financiera, todo con aplicación de las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia…”

Por último, en relación con el llamamiento en garantía, anotó el juez que,

aplicación de las fórmulas utilizadas por la jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia…”

Por último, en relación con el llamamiento en garantía, anotó el juez que, según el informe de tránsito, la historia clínica y la sentencia penal proferida por el juzgado 18 Penal Municipal de Medellín el pasado 24 diciembre de 2002, la fecha del accidente fue en septiembre 18 de 2000 y no equivocadamente en el año 2001 como se indicó en la demanda, lo que significaba que “la aseguradora no estaba obligada a responder por la condena impuesta por no haber ocurrido el siniestro durante la vigencia de la relación contractual…”.

Uno a uno condensó esos argumentos para denegar las excepciones planteadas, haciendo énfasis en que la prescripción aplicar en este evento era la decenal por tratarse responsables directos , lapso de tiempo que no se consolidó, pues desde la ocurrencia del accidente en septiembre del año 2000 sobrevino su suspensión derivada de la audiencia de conciliación el 18 de julio de 2007 y, una vez fracasada en septiembre 18 de 2007, se vio interrumpido civilmente ese término prescriptivo con ocasión de la presentación de la demanda el 14 de febrero de 2009.

5. El recurso de apelación . Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a

continuación se compendian:

La empresa Combuses S.A. aduce que no existió cosa juzgada penal en su contra, en tanto que en este

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