TSDJ MED SC - 05001310300220110029701-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220110029701-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M. P. Julián Valencia Castaño

S-2021

Procedimiento: Ordinario – Resolución de contrato de compraventa

Demandante: Fabio Antonio Gómez Gómez Demandada: María Elena Mesa Salazar y otros Radicado: 05001 31 03 002 2011 00297 01

Asunto: Confirma fallo.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 10 de noviembre del año 2020, en el trámite del procedimiento ordinario, incoado por el señor Fabio Antonio Gómez Gómez en contra de María Elena Mesa Salazar, Juan Guillermo, Omar Alberto, Ana Catalina, José Alejandro Mesa Salazar, Amparo de Jesús Salazar Moncada en calidad de herederos determinados del se ñor Jesús Omar Mesa Posada y demás herederos indeterminados, labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA

El 09 de septiembre de 2009 el señor Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador y el señor Jesús Omar Mesa Posada en calidad de vendedor, suscribieron el contrato de compraventa , sobre el vehículo Automotor, Tipo Retroexcavadora, Modelo 1989, Color Amarillo y Negro, Servicio Particular, Marca

de comprador y el señor Jesús Omar Mesa Posada en calidad de vendedor, suscribieron el contrato de compraventa , sobre el vehículo Automotor, Tipo Retroexcavadora, Modelo 1989, Color Amarillo y Negro, Servicio Particular, Marca FORD, Placa CHR 11, Nro. Motor L1779949C14A; Nro. Serie 1402314. En dicho contrato se pactaron las siguientes cláusulas relativas al precio y a la forma de pago: $24.500.000, los cuales fueron cancelados por el comprador en suM. P. Julián Valencia Castaño

totalidad mediante dos pagos, el primero el 9 de septiembre de 2009, por la suma de $10.000.000 mediante cheque N° Q2983052 del Banco de Bogotá y el segundo por valor de $14.500.000 el día 19 de diciembre del mismo año, entregados directamente al vendedor.

Como cláusula relevante se acordó que el vendedor realizaría la entrega material del vehículo libre de gravámenes, multas, pactos de reservas de dominio y cualquier otra circunstancia que afectará el libre comercio. Así mismo, era obligación de éste, entregar los documentos correspondientes y realizar las diligencias del traspaso ante las autoridades de tránsito.

II. LA DEMANDA

El señor Fabio Antonio Gómez Gómez, en calidad de comprador, presentó demanda con pretensión declarativa de resolución de contrato de compraventa, para que, a través de los ritos del procedimiento ordinario, el demandado – vendedor-, a través de sus herederos, fuera condenado a restituir los dineros entregados por la compra de la retroexcavadora, más los intereses causados desde la fecha en que el señ or Mesa Posada recibió el dinero, hasta la fecha del

vendedor-, a través de sus herederos, fuera condenado a restituir los dineros entregados por la compra de la retroexcavadora, más los intereses causados desde la fecha en que el señ or Mesa Posada recibió el dinero, hasta la fecha del pago total. Además de condenar a los demandados al pago de los perjuicios sufridos por valor de $148.800.000 por concepto del dinero dejado de percibir por la imposibilidad de explotación del vehículo y $2.000.000 por concepto de gastos en los que ha tenido que incurrir el demandante, tales como honorarios del profesional del derecho y audiencia de conciliación.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que pese habe rse celebrado el aludido contrato de compraventa y haberse realizado la entrega del vehículo tipo retroexcavadora el 9 de septiembre de 2009, el apoderado del accionante aseguró que hasta la fecha de la demanda el traspasoM. P. Julián Valencia Castaño

del vehículo no se ha realizado, además, que al comprador tampoco le entregaron los documentos originales del SOAT, matrícula, revisión técnico mecánica, razones por las cuales se predica que el vendedor no dio cumplimiento al contrato de compraventa.

1.2. Dado que se ha visto imposibilitado para operar la retroexcavadora, esto le ha generado perjuicios al dejar de percibir ingresos diarios por valor de $300.000.00, debido a que no encuentra a su nombre la referida máquina.

1.3. Teniendo en cuenta que el señor Jesús Omar Mesa Posada falleció el 9 de octubre de 2010, la demanda se dirigió contra los herederos determinados e

debido a que no encuentra a su nombre la referida máquina.

1.3. Teniendo en cuenta que el señor Jesús Omar Mesa Posada falleció el 9 de octubre de 2010, la demanda se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del prenombrado vendedor.

2. Actuación procesal. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 29 de agosto de 2011 (cfr. fl. 30c. ppal), ordenándose su notificación a la parte demandada, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jesús Omar Mesa

Posada.

3. Contest ación a la demanda. Los herederos determinados y aquí codemandados, llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, mismos que si bien reconocieron la existencia del contrato de compraventa, no obstante, hicieron la salvedad en cuanto que sus obligaciones cesaron en el momento en que se hizo entrega material del vehículo.

Aseguraron, que el traspaso de la maquinaria no se ha realizado, debido a que no se ha promulgado una ley que habilite el registro nacional de maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, como lo ordena la Resolución 5625 de 2009. Que al comprador se le entregó la retroexcavadora y los documentos que se indican en el contrato de compraventa, y este procedió al traslado de la máquinaM. P. Julián Valencia Castaño

hacia el municipio del Carmen de Viboral, sin atender la advertencia del vendedor de realizar el viaje en cama baja, razón por la cual en el sector de Santa Elena se varó la máquina, debido a que este tipo de vehículo no puede rodar por sí mismo

hacia el municipio del Carmen de Viboral, sin atender la advertencia del vendedor de realizar el viaje en cama baja, razón por la cual en el sector de Santa Elena se varó la máquina, debido a que este tipo de vehículo no puede rodar por sí mismo tanto kilometraje.

Agregaron, que para operar este tipo de máquina sólo se requiere el duplicado de la matrícula, por lo que, si el demandante no la ha puesto a trabajar es por decisión de él mismo o debido a los percances sufridos con ocasión del viaje del traslado. Que, en este orden de idea s, no es posible que se desconozcan los términos pactados en el contrato de compraventa, aduciendo que no se conocían las circunstancias en que se encontraba la retroexcavadora.

Como excepciones de mérito blandió en su favor las que denominó: i) carencia de causa y, ii) la genérica.

Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Jesús Omar Mesa Posada, se nombró curador ad litem para representarlos, quien allegó contestación en la que se pronunció sobre los hechos aduciendo carencia de elementos para oponerse a las pretensiones, siempre y cuando el demandante probara el incumplimiento de la obligación a cargo del vendedor.

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P.

C., incluido la práctica de prueb as y los alegatos de conclusión, el Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 10 de noviembre de 2020, en la que negó las pretensiones del demandante.

Vigésimo Primero Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 10 de noviembre de 2020, en la que negó las pretensiones del demandante.

En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada que negó las pretensiones del libelo inaugural del proceso, se acentúa que, partió el funcionario de analizar la existencia y validez del contrato bilateral de compraventa, seguidamente, su argumento cardinal radicó en que la instrucción del proc esoM. P. Julián Valencia Castaño

reveló que el verdadero propietario de la retroexcavadora era la sociedad EXCAVAR S.A.S., circunstancia que era conocida por el comprador, pues en el contrato quedó consignado que se le hacía entrega de copia de la matrícula.

Advirtió, entonces, que la venta de cosa ajena está permitida en Colombia y que las obligaciones asumidas por el vendedor, tales como entregar la máquina y la matrícula fueron debidamente cumplidas. Entre tanto, si bien se obligó a entregar la matrícula original, dicha obligación no es exigible, por no haberse estipulado fecha cierta para su cumplimento. En cuanto a la obligación de traspaso de la retroexcavadora, adujo el funcionario que no podía dejarse de lado el hecho de que se trata de un contrato preimpreso para vehículo, do nde simplemente se limitaron a llenar algunos espacios en blanco y sin tener presente que el objeto de la venta se trata de una retroexcavadora…”, queriendo significar que: “…el objeto del contrato pertenece a una categoría especial de automotores, Maquina ria agrícola y de construcción autopropulsada, que para la fecha en que se realizó el

la venta se trata de una retroexcavadora…”, queriendo significar que: “…el objeto del contrato pertenece a una categoría especial de automotores, Maquina ria agrícola y de construcción autopropulsada, que para la fecha en que se realizó el contrato, esto es septiembre de 2009, no se requería, ni existía trámite relacionado con la inscripción en el Registro Nacional de Tránsito RUNT, puesto que sólo a partir del 2012 se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, siendo su voluntaria la inscripción para la maquinaria existente anterior a su reglamentación, tal y como se manifestó en precedencia…”

Agregó: “… queda c laro que frente a la compraventa no se puede predicar desconocimiento por parte de los contratantes de los acuerdos convenidos y que se plasmaron en el contrato escrito de compraventa de la retroexcavadora. En este sentido se puede afirmar que no faltan los elementos previstos para su existencia y validez. En cuanto a los motivos de reparo en que se funda el incumplimiento, estos son la entrega de la matrícula original y la realización del traspaso para cambio de propietario, al no haberse estipulado un pla zo para su realización, mal haría el despacho al reconocer dicho incumplimiento al no haberse establecido porM. P. Julián Valencia Castaño

los contratantes un hito temporal para que pudiese predicarse la mora del vendedor en cumplir tal obligación, trámite de Inscripción en el RUNT, q ue ni siquiera existía para esta clase de vehículos para la fecha de realización del acuerdo de voluntades…” Por consiguiente, no quedó probado el incumplimiento

vendedor en cumplir tal obligación, trámite de Inscripción en el RUNT, q ue ni siquiera existía para esta clase de vehículos para la fecha de realización del acuerdo de voluntades…” Por consiguiente, no quedó probado el incumplimiento de ninguna de las obligaciones que había adquirido el vendedor, concluyó.

5. El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, para indicar que erró el funcionario de primera instancia al asimilar el trámite de la inscripción de la maquinaria agrícola en el RUNT, con el trámite de inscripción del acto o contrato de enajenación del vehículo automotor ante el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el mismo.

Que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 regula la tradición del dominio de los vehículos automotores inscritos en el R egistro Nacional Automotor y preceptúa que, además, de la entrega material, se requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor. Por tanto, fue errada la consideración del A Quo, quien predicó que para la época en que fue suscrito el Contrato de Compraventa objeto de este proceso, no existía regulación sobre la tradición del dominio de la maquinaria agrícola (RETROEXCAVADORA), pues según la Ley 769 de 2002, artículo 8, nada había precisado, cuando los artículos 46 y 47 de la citada Ley, contrario a lo manifestado por el juzgador, habían regulado dicho tema.

Respecto de la falta de plazo para realizar el traspaso que advirtió el juzgador,

precisado, cuando los artículos 46 y 47 de la citada Ley, contrario a lo manifestado por el juzgador, habían regulado dicho tema.

Respecto de la falta de plazo para realizar el traspaso que advirtió el juzgador, señaló que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, estipulaba que la inscripción ante el organismo de tránsito de la tradición del dominio (TRASPASO) debía hacerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si a ello se le integra la CLÁUSULA 4ª, del referido Contrato de Compra venta, en la que se acordó que el vendedor se comprometía a elaborar el traspaso legal del automotor,M. P. Julián Valencia Castaño

claramente se evidencia que el vendedor incumplió tal obligación al no realizarla dentro de los 60 días hábiles siguientes a la celebración del contrato.

Solicitó, entonces, revocar la sentencia, para, en su lugar, acceder as pretensiones de la demanda y dar paso a los reintegros allí solicitados.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además,

presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que l os llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.

2. Antes de decidir el recurso de apelación, p asa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión.

Es claro que la pretensión del demandante –comprador-, es el aniquilamiento jurídico de un contrato de compraventa cuyo objeto es la Retroexcavadora de placa CHR 11, de la cual no se ha hecho por parte del vendedor el registro de la transferencia de la pro piedad, conforme lo pactado en la cláusula cuarta del aludido vínculo contractual. Sobre esta acción establece el artículo 1546 Código Civil: “…En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse lo pactado. Pero en ta l caso podrá el otro contratante pedir a suM. P. Julián Valencia Castaño

arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios…”

2.1. Según este artículo, concordado con el 871 del Código de Comercio, cuando en un contrato bilateral uno de los contratantes incumple, el otro, que está dispuesto a cumplir su obligación o que ya la cumplió, tiene el derecho de pedir: i) la resolución del contrato o, ii) la ejecución coactiva de la obligación incumplida, si es posible, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

dispuesto a cumplir su obligación o que ya la cumplió, tiene el derecho de pedir: i) la resolución del contrato o, ii) la ejecución coactiva de la obligación incumplida, si es posible, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

En efecto, cuando la voluntad del demandante se enfila por la resolución del contrato, según el caso, ha precisado la Corte Suprema de Justicia1 que:

“… como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes.

3.3.5. Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza. Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpa ble en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su c ocontratante, y

primario que pone a su cargo la norma contractual violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su c ocontratante, y

1 SC SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01,M. P. Julián Valencia Castaño

debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”.

Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte. (…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligacion es recíprocasdice RIPERT-BOULANGERno hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…). El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT - es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual. Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legí timos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito. Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral…”

a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito. Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral…”

2.2. Ya es suficientemente conocido que para la viabilidad y pro cedencia de la acción resolutoria del contrato se requiere: i) Existencia y validez del contrato que se pretende resolver; ii) cumplimiento del demandante o allanamiento a cumplir las obligaciones que para él generó el pacto en la forma y tiempo debido, e, iii) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado.

3. Respecto del primer elemento citado, claramente se observa que el contrato que originó este conflicto, es un contrato consensual, que se perfecciona por el acuerdo entre las partes sobre sus elementos esenciales (cosa y precio), generando en el vendedor la obligación de efectuar la tradición mediante la inscripción del título en el registro automotor. Entonces, para que se consolide la tradición o transferencia del dominio de un vehículo se requiere de la inscripciónM. P. Julián Valencia Castaño

del correspondiente acto jurídico en el organismo de tránsito donde haya sido matriculado el automotor (parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio).

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia2 se pronunció de la siguiente manera:

1. La tradición de los vehículos automotores.

“Inicialmente la legislación colombiana no reglamentaba, en forma específica y precisa, el contrato de venta de vehículos automotores ni, en general, sus títulos de enajenación, por lo que se entendía que la convención correspondiente, ya fuera de venta, de permuta, entre otras, requería

y precisa, el contrato de venta de vehículos automotores ni, en general, sus títulos de enajenación, por lo que se entendía que la convención correspondiente, ya fuera de venta, de permuta, entre otras, requería únicamente el acuerdo de las partes, respecto del objeto, para perfeccionarse, es decir, eran contratos meramente consensuales, en los términos del artículo 1857 del Código Civil.

Del mismo modo, la tradición de dichos bienes se verificaba según las reglas generales, con la simple entrega de la cosa que podía cumplirse conforme a los términos del artículo 754 del Código Civil, a menos que el contrato fuera estrictamente comercial, dado que la legislación mercantil consagró, desde un comienzo, la necesidad de inscribir el título respectivo (art. 922, parágrafo).

Actualmente, tales circunstancias se encuentran completamente reguladas. Ciertamente, la Ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 47, establece que «La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo».

2 SC5327-2018. 13 de diciembre de 2018. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicado n° 68001-31-03-0042008-00193-01.M. P. Julián Valencia Castaño

En tal virtud, es claro que la expedición de la Ley 769 de 2002 introdujo en la normativa nacional, en forma definitiva y sin excepciones, la formalidad de la inscripción en el registro terrestr e automotor de los títulos de adquisición de bienes automotores para efectuar la tradición de estos, lo cual aplica igualmente para la maquinaria capaz de desplazarse, los remolques y los semirremolques. De manera que mientras no se lleve a cabo la inscripción en el registro nacional automotor, el derecho de dominio no se habrá transferido por falta del modo, es decir, no habrá tradición.

Por consiguiente, desde la expedición de esa legislación es obligatorio, en todos los casos, el registro de la venta de un vehículo automotor, para que pueda concretarse el modo de adquisición del dominio.

3.1. Ante dicha exigencia registral, no debe concluirse que dicho contrato pasó a ser considerado de naturaleza “real”, esto es, de aquellos que se perfeccionan por la tradición de la cosa vendida. No. La compraventa existe y se perfecciona por el acuerdo de voluntades , conservando su carácter consensual, aunque dicho negocio jurídico, que constituye el “título” que da origen a las obligaciones entre las partes, no tenga virtud suficiente por sí solo para transferir el derecho de dominio, ya que debe estar seguido de un “modo” que es la tradición.

3.2. Por consiguiente, el contrato de compraventa de vehículos automotores tiene

las partes, no tenga virtud suficiente por sí solo para transferir el derecho de dominio, ya que debe estar seguido de un “modo” que es la tradición.

3.2. Por consiguiente, el contrato de compraventa de vehículos automotores tiene existencia y eficacia como negocio jurídico por el simple acuerdo de voluntades entre las partes, como vínculo generador de obligaciones, aun cuando no se haya llevado a cabo la tradición, ergo, de cara al primer requisito propio de la pretensión resolutoria, puede observarse que, el vendedor, en la cláusula cuarta se obligó contractualmente así: EL VENDEDOR (A) se compromete para con el COMPRADOR (A) a elaborar por su cuenta el traspaso legal del automotor antes descrito, a su nombre o a quien éste designe , los gastos que se ocasiones en la transferencia serán pagaderos por mitades a cargo de ambos contratantes, salvo impuestos, multas y demás que se hayan contraído conM. P. Julián Valencia Castaño

anterioridad y que son a cargo de EL VENDEDOR… ”, solo que, para la fecha de la presentación de la demanda -05 de mayo de 2011aún no se ha llevado a cabo la transferencia del derecho de dominio a favor del comprador mediante la inscripción respectiva en el organismo de Tránsito.

4. Antes de adentrarnos al punto álgido de la presente controversia, es preciso señalar, que al abordarse el estudio del segundo de los elementos citados, esto es, el cumplimiento o allanamiento del demandante a cumplir con sus obligaciones contractuales, se observa que, el mismo codemandado Juan Guillermo Mesa Salazar, dijo conocer de p rimera mano todos los pormenores del negocio de la

es, el cumplimiento o allanamiento del demandante a cumplir con sus obligaciones contractuales, se observa que, el mismo codemandado Juan Guillermo Mesa Salazar, dijo conocer de p rimera mano todos los pormenores del negocio de la venta de la retroexcavadora que hizo su señor padre Jesús Omar Mesa Posada (q.e.p.d.), a tal punto que fue a quien se le entregó el dinero del negocio, por eso, reconoció el comprobante de egreso en audien cia, donde manifestó que el señor Gómez Gómez -en calidad de comprador -, le canceló a su padre la totalidad del precio de la retroexcavadora y reconoció su firma y letra en el documento donde se señala como concepto “cancelación total retro 555 cc placa CH AR 11” (cfr. fl 13), haciendo la claridad que efectivamente recibió la suma de $24.500.000, como pago de la totalidad de precio pactado en la compraventa. (fl 1 C 3)

5. Ahora bien, el vértice de la presente controversia que en esta oportunidad nos convoca y que, por contragolpe, nos adentra en el estudio del tercer elemento enunciado -ut supra 2.2.-, se traduce en determinar si es jurídicamente viable tener por demostrado el incumplimiento por parte del señor Jesús Omar Mesa Posada, en calidad de vendedor, al no realizar la inscripción de la transferencia de la propiedad del vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11 -en el Registro Nacional Automotor -, objeto del cont rato de compraventa, a nombre del comprador, señor Fabio Antonio Gómez Gómez. No llama a duda que el funcionario de primera concluyó que no estaba demostrado el incumplimiento contractual y, centró su fundamentación en que, pese a haberse obligado el

comprador, señor Fabio Antonio Gómez Gómez. No llama a duda que el funcionario de primera concluyó que no estaba demostrado el incumplimiento contractual y, centró su fundamentación en que, pese a haberse obligado el vendedor en la cláusula cuarta del contrato de compraventa a realizar el respectivoM. P. Julián Valencia Castaño

traspaso del vehículo, no se estableció un plazo para dar cumplimiento a esa obligación, por consiguiente, la misma no era exigible.

5.1. ¿Qué discute entonces la única parte recurrente? que el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, estipulaba que la inscripción ante el organismo de tránsito de la tradición del dominio (traspaso), debía hacerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, por modo que, ante el silencio contractual en ese sentido, debía entenderse que ese era el término con el que contaba el vendedor para cumplir con dicha obligación, en consecuencia, incumplió al no realizarla dentro de dicho plazo. Otro punto que discute el apelante concie rne a que una cosa es la inscripción en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT y otra, la inscripción de la tradición del dominio de los vehículos automotores en el organismo de tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo automotor.

5.2. Bien, al analizar con detalle el punto, observamos que existen serios argumentos para no acompañar la decisión tomada por el señor Juez director de la primera instancia, dado que hay un evidente incumplimiento de obligaciones que justifica la procedencia de la resolución del contrato y veamos por qué:

5.3. Examinado el documento, mismo que la parte demandada y especialmente el

la primera instancia, dado que hay un evidente incumplimiento de obligaciones que justifica la procedencia de la resolución del contrato y veamos por qué:

5.3. Examinado el documento, mismo que la parte demandada y especialmente el señor Juan Guillermo Mesa Salazar reconoció en su clausulado y los pormenores del negocio de venta allí consignados, luego, tenemos qu e se trata de un escrito privado preimpreso denominado “ compraventa de vehículos”, cuyo objeto recayó sobre un vehículo tipo retroexcavadora de placa CHR 11, habiéndose acordado el precio en $24.500.000, por lo que , una vez cancelado dicho precio por el comprador, dio nacimiento a la obligación por parte del vendedor del traspaso sobre la propiedad de dicha maquinaria a voces de la cláusula 4 ta arriba encomillada, misma que de no haber sido pactada sería suplida legalmente por el art. 47 de la Ley 769 de 2002.M. P. Julián Valencia Castaño

5.4. En este punto, urge hacer la siguiente precisión: La instrucción del proceso reveló que aquí estamos frente a la compraventa de cosa ajena, puesto que previo al contrato de venta objeto del presente litigio, subyacía un propietario distinto al anunciado v endedor, como lo era la sociedad “EXCARVAR SAS”, conforme el historial del vehículo expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, circunstancia conocida y explicada por el hijo del proclamado vendedor, quien conoció al detalle toda la ne gociación de la retroexcavadora en vida de su señor padre, manifestando que “…la máquina se recibió en parte de pago de unas facturas a nombre del almacén y el representante legal es mi papá.”.

quien conoció al detalle toda la ne gociación de la retroexcavadora en vida de su señor padre, manifestando que “…la máquina se recibió en parte de pago de unas facturas a nombre del almacén y el represent

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