TSDJ MED SC - 050013103002201300093-04-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103002201300093-04-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado. / LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO – Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra co sa. / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio. /
TESIS: (…) El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es, un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículo s 281 y 282 del CGP. (…). (…)
nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo. En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículo s 281 y 282 del CGP. (…). (…) Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar. El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”. (…) si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisito s comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso esta blecer una presunción del daño” (…). (…) Interpretación de la demanda Ante la falta de precisión en la demanda deben adoptarse los remedios procedimentales y, en últimas, corresponde al fallador acudir a la interpretación del libelo para resolver la disputa. Sobre el particular ha indicado la Corte: “Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal
la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpelado procurar p rovocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, de tal manera que sin suplantar la voluntad d el reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia”.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO – INCIDENTE LIQUIDACIÓN PERJUICIOS Radicado 05001 31 03 002 2013 00093 04 Demandante REDIHOS S.A.S.
Demandado CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMA
Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Juzgado Origen VEINTIDÓS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
La Caja de Compensación Familiar Comfama solicitó como pretensión principal que se conden e a l a ejecutante en el proceso ejecutivo de la referencia, al pago de indemnización de perjuicios por las sumas de $175’074.016 y $2’216.000 y, subsidiariamente, se condene al pago de la suma de $124’794.419.
Expuso que el 11 de junio d e 2014 depositó la suma de $554’ 000.000 a órdenes del proceso ejecutivo de la referencia, como caución señalada por el Juzgado para levantar las medidas cautelares , dinero depositado que pertenecía a recursos de la salud, dado que la misma naturaleza tenía el crédito ejecutado.
Refirió que, para tal momento, se encontraba vigente un crédito con Bancolombia por valor de $90.000’000.000 destinados a cubrir acreencias del régimen subsidiado y que , en atención a l pago de la caución , se vio impedida para abonarle al cr édito referido, de modo que, si se hubiese realizado el abono al crédito los intere ses hubiesen disminuido en $175’074.016, pues lo demás recursos de la caja tenían por ley otra destinación y no podían emplearse en el pago de la deuda con Bancolombia. Señaló además que la transacción realizada a órdenes del Juzgado implicó un costo financiero de $2’216.000.
destinación y no podían emplearse en el pago de la deuda con Bancolombia. Señaló además que la transacción realizada a órdenes del Juzgado implicó un costo financiero de $2’216.000.
Añadió que, tiene un fondo de inversión colectiva abierta con pacto de permanencia CXC desde el cual se trasladó la suma de $400’000.000 a una cuenta bancaria de la Caja de Compensación, con el objeto de completar el valor de la caución e, indicó que si tal dinero hubiese permanecido en el fondo de inversión habría alcanzado una rentabilidad de $124’249.226.
1 Ver ruta carpeta 01exp rad 05001 31 03 002 2013 00093 04 / cua 8 rad 002 2013 00093 páginas 3 - 9SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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1.2 OPOSICIÓN2.
La incidentada se opuso a las pretensiones, indicando que, l a sentencia que impuso la condena en perjuicios estaba siendo objeto de acción de tutela por incurrir en vía de hecho, por tanto, a pesar de tener ejecutoria formal, no la tenía en el aspecto material, situación que imp edía su ejecución.
Sostuvo además que no tenía la responsabilidad de indemnizar daños que no ha ocasionado con su conducta, pues frente al depósito de
formal, no la tenía en el aspecto material, situación que imp edía su ejecución.
Sostuvo además que no tenía la responsabilidad de indemnizar daños que no ha ocasionado con su conducta, pues frente al depósito de $554’000.000 fue el J uzgado quien negó el otorgamiento de una caución mediante póliza de seguros y el pago para levantar las medidas cautelares le fue facultativo a Comfama.
Refirió que los pagos de que dispone Comfama son multimillonarios, por tanto, la suma de dinero destinada a caucionar no le genera ningún perjuicio real, puesto que la entidad ya t enía establecido un ítem para el pago de dineros a juzgados. Que el cálculo se realizó como si a Comfama le tuvieran que reconocer dinero que virtualmente ganaría si hubiera pagado los créditos que hizo en el giro ordinario de sus negocios y no por existir el proceso ejecutivo y que, de ser así, habría de asumirse también la novación en la obligaci ón financiera sin que la incident ada sea la llamada a asumir dichos pagos.
Agregó que l a entidad apel ó a perjuicios virtuales donde pretende una indemnización con información parcial de sus estados financieros, pero el dinero depositado como garantía de pago de los títulos ejecutivos no significó una pérdida de oportunidad y, tampoco puede afirmarse que de contar con el dinero lo habría abonado, luego, no hay daño ni nexo causal.
1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
El 11 de septiembre de 2019 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se condenó a los ejecutantes a pagar a la incidentista la s
1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
El 11 de septiembre de 2019 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se condenó a los ejecutantes a pagar a la incidentista la s sumas de $88’640.000 y $2’797.628,72 como indemnización de perjuicios.
La falladora indicó que el debate probatorio tendiente a demostrar los perjuicios se abastecía con la sentencia que cesó la ejecución y condenó en perjuicios a la sociedad ejecutante, de tal forma, el examen debía centrarse en su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del CPC, hoy 283 del CGP.
2 Ibíd. páginas 31 - 34 3 Ver ruta carpeta 01exp rad 05001 31 03 002 2013 00093 04 / pg. 68 cua 8 / archivo DECIDE INCIDENTE 0022013-00093SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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Sostuvo que se acreditó la imposición de la condena en perjuicios, el decreto y práctica de medidas cautelares, el pago de una caución por valor de $554’ 000.000 depositados a órdenes del Juzgado el 11 de junio de 2014, el crédito que adquirió Comfama con Bancolombia por $90.000’000.000, los términos del mismo y su refinanciación el 26 de abril
2014, el crédito que adquirió Comfama con Bancolombia por $90.000’000.000, los términos del mismo y su refinanciación el 26 de abril de 2016, la existencia del fondo de inversión colectivo abierto con pacto de permanencia administrado por Alianza Fiduciaria S.A., y la rentabilidad que proporcionaba el mismo entre el 18 de junio del 2014 y el 16 de marzo del 2017.
Además, halló probado el costo de la transacción bancaria que asumió Comfama por valor de $2’216.000 el 11 de junio del 2014 para la constitución del depósito judicial, por tanto, accedió a su reconocimiento actualizando el monto a valor presente a la fecha de la sentencia , operación que arrojó como resultado la suma de $2’797.628,72.
Señaló que las restantes pretensiones no corrían la misma suerte en los términos solicitados, toda vez que la incidentista no acreditó que la suma depositada como caución se ría destinada a abonar la obligación con Bancolombia y la sola afirmación de la entidad, así como la liquidación presentada no constituían prueba de ello. Adicionalmente, destacó que se siguieron reportando abonos a capital después de la constitución de la caución e infirió que, si la Caja de Compensación t enía recursos de destinación específica, bien pudo probar que el rubro se encontraba previsto para cubrir parte del crédito.
Aunado a ello, indicó que tampoco se probó que el valor de $400’000.000 fue trasferido por el Fondo de Inversión Colectiva a la cuenta de Comfama para asumir el pago de la caución y que, si bien se advertía un movimiento
Aunado a ello, indicó que tampoco se probó que el valor de $400’000.000 fue trasferido por el Fondo de Inversión Colectiva a la cuenta de Comfama para asumir el pago de la caución y que, si bien se advertía un movimiento bancario por dich o monto, no podía extraerse que el mismo emanó del fondo y menos aún podía deducirse tal circunstancia de la liquidación que acompañó el incidente.
La juzgadora refirió que, pese a no hallar probados los supuestos de hecho en que se sustenta la primera pretensión principal y la subsidiaria, en atención a los principios de reparación integral y equidad , la suma de dinero destinada por Comfama para cubrir el costo de la caución que debía considerarse embargada , debió generar alguna renta y, por tanto, ser objeto de reconocimiento.
Puntualizó que, para la liquidación de la suma a reconocer, tendría en consideración la naturaleza y objeto de la entidad que dispuso los recursos, es decir, una corporación de derecho privado sin ánimo de lucro que se financia con recursos de diversas fuentes, como lo afirmó la representante legal de Comfama en interrogatorio de parte y conforme lo constató el Juzgado. De tal manera , indicó que no le era aplicable la leySALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 18 mercantil para efectos de liquidar el perjuicio con el interés bancario corriente, sino que debía tasarse la suma de dinero deposita da como caución con el interés legal del 6% anual entre el 11 de junio de 2014 y el 10 de febrero de 2017 , teniendo en cuenta la fecha en la que se consignó la suma a órdenes del Juzgado y la del auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior.
Efectuada la operación en los anteriores términos , resultó la suma de $88’640.000 por concepto de intereses legales producidos con ocasión de la suma depositada a título de caución, por la cual se condenó a la sociedad incidentada, así como $2’797.628,72 como costo indexado de la transacción bancaria.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por el extremo pasivo en el trámite incidental, quien seguidamente precisó y sustentó verbalmente un único reparo frente a la decisión sin que posteriormente allegara complementación. La alzada fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 2019.
Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso el apelante.
artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso el apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesal es para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales . La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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3. REPAROS CONCRETOS5.
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3. REPAROS CONCRETOS5.
Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la pretensi ón indemnizatoria, el extremo pasivo del incidente formuló el siguiente motivo de inconformidad. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto del estudio.
3.1 Fallo extrapetita.
Indicó que el fallo es extrapetita, por cuanto lo resuelto no se elevó como pretensión por la incidentista desbordando así la legalidad. Refirió que la a quo negó las pretensiones y al tiempo indicó que la promotora del incidente tenía derecho a otros conceptos que no se promovieron dentro del término legal, lo cual generó una violación del debido proceso.
3.2 Reparos extemporáneos.
Se insiste, el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación en audiencia precisó como único reparo concreto contra la decisión el anteriormente descrito, sin que durante los tres días siguientes a la finalización de la audiencia efectuara pronunciamiento adicional.
No obstante, d urante el término concedido en esta instancia para la sustentación del recurso, la apelante enunció, formuló y desarrolló nuevos motivos de inconformidad relacionados con los perjuicios reclamados, en concreto, la necesidad de una provisión de recursos o fondos destinados por parte de Comfama para cubrir la acreencia, no así sobre la emisión de un fallo extrapetita.
El numeral 3 del artículo 322 del CGP dispone expresamente que, cuando
concreto, la necesidad de una provisión de recursos o fondos destinados por parte de Comfama para cubrir la acreencia, no así sobre la emisión de un fallo extrapetita.
El numeral 3 del artículo 322 del CGP dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de man era breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. Seguidamente prevé que, la consecuencia de no precisar los reparos a la sentencia apelada es declarar como desierto el recurso impetrado.
De conformidad con lo prescrito en la norma procesal, los reparos concretos presentados en esta inst ancia son claramente extemporáneos,
5 Ver ruta carpeta 01exp rad 05001 31 03 002 2013 00093 04 / folio 60 cua 8 / archivo APELANTE REDIHOS S.A.S.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 18 pues debieron precisarse ante el a quo, en audiencia o, dentro de los tres días siguientes a su culminación, lo que no aconteció. Aunado a ello, los reproches no constituyen desarrollo del único reparo expuesto oportunamente, esto es, el relacionado con la emisión de un fallo extra petita, sino que censuran la decisión a partir de novedosas críticas específicamente, en lo atinente a la inconformidad con los perjuicios reclamados por Comfama.
En tal escenario y dado que l a competencia del Tribunal debe limitarse a los reparos concretos formulados por el apelante, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP, no es procedente el estudio de los inoportunos motivos de inconformidad.
Por lo anterior, esta Sala limita el análisis al único reparo concreto y a la sustentación efectuada en audiencia por el apelante en contra de la decisión de primera instancia6.
3.3 Problemas Jurídicos.
Conforme a lo expuesto, c orresponde a la Sala establecer s i resultó acertada la condena impuesta en la sentencia de primera instancia consistente en el pago de intereses legales dejados de percibir en razón al depósito constituido como caución o si, conforme el reproche del apelante, constituyó la emisión de un fallo extrapetita al decidir puntos no sometidos a litigio y se impone la revocatoria de la decisión o, si había
depósito constituido como caución o si, conforme el reproche del apelante, constituyó la emisión de un fallo extrapetita al decidir puntos no sometidos a litigio y se impone la revocatoria de la decisión o, si había lugar a desentrañar el verdadero alcance de los reclamos de la incidentista conforme el deber de interpretación de la demanda y, por ende, se impone la modificación de la sentencia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Principio de congruencia.
El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es , un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los
6 Conforme la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil que ha indicado: “Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.” (Subrayado fuera del texto). Sentencia STC5498 de 18 de mayo de 2021, Radicación N° 11001 -02-03-000-2021-01151-00. MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
de 18 de mayo de 2021, Radicación N° 11001 -02-03-000-2021-01151-00. MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 18 razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.
Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado , por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas , a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo . En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP7.
En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que una decisión falta a la congruencia en algunas de las siguientes hipótesis:
“a). Cuando la sentencia decida más allá de lo pedido (ultrapetita). b). Cuando ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y c). Cuando se omite fallar sobre alguna de la s pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos
b). Cuando ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (extrapetita) y c). Cuando se omite fallar sobre alguna de la s pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado (citra petita)”8 (Negrilla fuera del texto).
De tal manera, un fallo es extrapetita cuando el juez se excede en su resolución, esto es, decide puntos que se encuentran por fuera de su campo decisional que es delimitado por los términos de l a demanda y su contestación y, además, no corresponde a un asunto que pueda resolverse de oficio.
4.2 Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar.
El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa” . En dicho evento, dispone la misma norma que “se
7 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.
8 Ver entre otras sentencias SC1628-2016, SC3085-2017, SC42572020 y SC3663/2022.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 18 condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.
En desarrollo de lo anterior, el inciso tercero del artículo 283 del mismo estatuto, determina que la liquidación de la condena se tramitará como incidente promovido por el interesado con una liquidación motivada y detallada de la cuantía, estimada bajo juramento , dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la p rovidencia que la imponga o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso. El incidente se resuelve mediante sentencia conforme a la norma en comento , en concordancia con el inciso segundo del artículo 278 ibídem.
Con relación a la condena en perjuicios por motivo del levantamiento de
resuelve mediante sentencia conforme a la norma en comento , en concordancia con el inciso segundo del artículo 278 ibídem.
Con relación a la condena en perjuicios por motivo del levantamiento de medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al derogado artículo 510 del CPC , que guarda similitud con el actual artículo 597 del CGP, señaló:
“(...) si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño”9 (Negrillas fuera del texto).
4.3. Interpretación de la demanda
Ante la falta de precisión en la demanda deben adoptarse los remedios procedimentales 10 y, en últimas, corresponde al fallador acudir a la interpretación del libelo para resolver la disputa11.
Sobre el particular ha indicado la Corte:
“Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpe lado procurar provocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que
provocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, de tal manera que sin suplanta r la voluntad del
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de julio de 1993. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Citada en: SC3930/2020. 10 Artículos 90 y 97 del CGP. 11 Artículo 305 del CPC hoy artículo 281 CGP.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2013 00093 04
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 18 reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia”12.
Respecto de la fijación del alcance y verdadera intención del demandante ha sostenido la Corporación:
“teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación ‘es deber indeclinable del juzgador sobre todo cuando se halla frente a demandas que adolecen de imprecisión interpretarlas para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que en esa tarea debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio… ‘ (Sentencia del 19 de julio de 19 de 1985 G. J. CLXXX, pág. 175)”13.
actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio… ‘ (Sentencia del 19 de julio de 19 de 1985 G. J. CLXXX, pág. 175)”13.
5. CASO CONCRETO.
Se tiene acreditado que la sociedad Redihos S.A.S. , promovió proceso ejecutivo en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfama 14, el 4 de septiembre de 2013 se libró el mandamiento de pag
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