TSDJ MED SC - 05001310300220150093601-(26-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220150093601-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento. / LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del nexo de causalidad y del actuar culposo. /

HECHOS: Las demandantes pretenden la declaración de responsabilidad civil de Coomeva EPS y la Universidad Pontificia Bolivariana por el fallecimiento de la señora Martha Elena Montoya Urrego.

Indican que es imputable a Coomeva, en el entendido que el diagnóstico tardío produjo que se perdiera la oportunidad o chance de ser tratada efectivamente y la Clínica donde murió responsable de la infección nosocomial y de la infracción a la lex artis . La Juez de primer grado desestimó las pretensiones, por no encontrar acreditados los presupuestos axiológicos para responsabilidad de las demandadas. La Sala debe determinar, si quedó probada una conducta culposa de la EPS que incidió en el daño, a partir del concepto de pérdida de la oportunidad; y si efectivamente la infección fue de carácter nosocomial, de ser así, se debe analizar si existió una conducta culposa de la clínica con base en las obligaciones de seguridad de los entes hospitalarios.

fue de carácter nosocomial, de ser así, se debe analizar si existió una conducta culposa de la clínica con base en las obligaciones de seguridad de los entes hospitalarios.

TESIS: Recientemente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo que la pérdida de oportunidad, “guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento”. (…) Aunque mucho más reciente que las citadas, en la providencia de 2024 la Corte Suprema de Justicia pasó por alto la sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020, clave en el entendimiento del asunto. En su momento, en el fallo sustitutivo de esta última se expuso que existen por lo menos tres maneras de entender la pérdida de oportunidad: i) “la concepción ontológica de la perdida de una oportunidad la entiende como una entidad o bien jurídico; es decir como una especie de daño autónomo por sí mismo”; ii) como un ‘comodín’ para evitar las dificultades de la prueba del nexo causal; y iii) como una técnica probatoria, según la cual la atribución de un resultado lesivo a un agente “debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística”.(…) En los términos que se desarrolló el entendimiento de la pérdida de oportunidad

agente “debe hacerse con base en criterios jurídicos mediante una inferencia abductiva o probabilística”.(…) En los términos que se desarrolló el entendimiento de la pérdida de oportunidad para el caso concreto, nada tenía que pretenderse al respecto; simplemente se debe delimitar la causa fáctica, probar los elementos de la responsabilidad, y la pérdida de l a oportunidad simplemente aparecerá como un razonamiento, como una técnica probatoria. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala de Decisión cuando se trata de enjuiciar la responsabilidad de las entidades promotoras de salud. (…) La responsabilidad civ il médica consiste en el enjuiciamiento de la actividad de los profesionales de la salud y de las actuaciones de las entidades que participan en el sistema, que permite a las víctimas obtener una indemnización de perjuicios en los eventos en los que se cause un daño en la ejecución de los deberes misionales de quienes participan en el sistema de salud a muy diversos niveles. (…) Sin duda, la responsabilidad civil de las EPS procede cuando se demuestra una falta de atención o negligencia en la gestión y aseguramiento de la prestación de los servicios de salud siempre que se halle un elemento de imputación en función de sus actuacio nes orientadas a organizar y garantizar de manera directa la prestación de los servicios de salud a losciudadanos, de suerte que los daños que sufran quienes acceden a dichos servicios que le sean imputables a éstas, deberán ser reparados, cuando se logre comprobar que el perjuicio se produjo por desatender las obligaciones impuestas en la ley. (…) Ahora bien, una actuación culposa de la EPS, por sí sola, no da lugar a la declaratoria de responsabilidad. Como se dejó ampliamente

por desatender las obligaciones impuestas en la ley. (…) Ahora bien, una actuación culposa de la EPS, por sí sola, no da lugar a la declaratoria de responsabilidad. Como se dejó ampliamente expuesto, tiene que existir un nexo de causalidad, que, en casos como este, es menester realizar un juicio probabilístico para determinar si ese actuar culposo, en este caso la negligencia en el trámite de los análisis tuvo incidencia en la ocurrencia del daño. (…) La esencia del debate es si las bacterias que finalmente devinieron en la muerte de la paciente son hospitalarias o adquiridas en comunidad. La tesis de la Clínica es que la paciente ingresó con las bacterias en atención a que no era multirresistentes, así lo afirmaron en su escrito defensivo pero no lo afirman con certeza, ya que concretamente sostienen es que “seguramente estas ya se encontraban en su organismo ”. Ahora, los testigos técnicos adscritos a los servicios de la clínica, al declarar, manifestaron que se tomó una muestra que arrojó que efectivamente ingresó con las bacterias sensibles a los antibióticos y que ello se hizo por protocolo de la clínica. (…) En síntesis, como quedó expuesto, a pesar de que se trató de una infección de carácter nosocomial, lo cierto es que ello por sí solo no implica la responsabilidad de la entidad que actúa por pasiva, propietaria de la Clínica, pues las obligaciones de seguridad en casos como el que acá se estudia, son de medios. Según lo analizado, quedó probado que la entidad hospitalaria, por un lado, no incurrió en los errores que los demandantes imputan en cuanto al aislamiento y la nutrición de la paciente lamentablemente fallecida, y también

probado que la entidad hospitalaria, por un lado, no incurrió en los errores que los demandantes imputan en cuanto al aislamiento y la nutrición de la paciente lamentablemente fallecida, y también quedó acreditado que cumplieron con la diligencia y cuidado en las obligaciones generales de seguridad para prevenir una infección, que, como se ha dicho, se estudian en el plano de la culpa . En ese sentido, ningún actuar descuidado por parte de la Clínica de la Universidad Pontificia Bolivariana se avizora, por lo que no existen razones para condenarles como responsables de la infortunada muerte.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 26/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Responsabilidad civil médica Radicado: 05001310300220150093601

Demandante: Sirley Adriana Mejía Montoya y otras Demandada: Universidad Pontificia Bolivariana y otra Providencia Sentencia nro. 056 de 2024

Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del nexo de causalidad y del actuar culposo de las demandadas.

Decisión: Confirma

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del nexo de causalidad y del actuar culposo de las demandadas.

Decisión: Confirma

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso con pretensión declarativa de responsabilidad civil médica promovido por Sirley Adriana Mejía Montoya y Amalia de Jesús, Clementina, Gloria Edilma, Nora Elsy y María Inés Montoya Urrego en contra de Coomeva EPS y la Universidad Pontificia Bolivariana1 la cual llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A..

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos2.

1.1. Se narr ó que Sirley Adriana Mejía Montoya era hija y las demás demandantes hermanas de quien en vida tenía el nombre de Martha Elena Montoya Urrego.

1 En principio se había vinculado en calidad de demandada a la Clínica Universitaria de la Universidad Pontificia Bolivariana, cuando la Universidad Pontificia Bolivariana contestó la demanda, indicó que aquella hacía parte de esta, y propuso como excepción la inexistencia del demandado. Finalmente, la parte actora lo retiró como demandada tras la reforma a la demanda. 2 Se advierte que la causa fáctica se concretó en la reforma a la demanda C001PRINCIPAL. 009Demanda, fl 293 y ss. La

demandado. Finalmente, la parte actora lo retiró como demandada tras la reforma a la demanda. 2 Se advierte que la causa fáctica se concretó en la reforma a la demanda C001PRINCIPAL. 009Demanda, fl 293 y ss. La cual fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 2016, mismo archivo, fl. 314.Radicado Nro. 05001310300220150093601 Página 2 de 32 1.2. El 8 de agosto de 2011 la señora Marta Elena, quien presentaba un cuadro de proteinuria subnefrótica fue sometida a una ecografía de vías urinarias que arrojó como hallazgo un quiste cortical simple renal derecho. El 9 de julio de 2012, en el servicio de nefrología se decidió “actualizar la función renal y valorar la proteinuria”.

1.3. Con la finalidad de descartar una glomerulopatía primaria, se ordenó una “biopsia renal percutánea ecodirigida con estudios histopatológicos en la fundación Santa fe de Bogotá para microscopia de luz inmunofluorescencia indirecta (IFI) y microscopia electrónica”. La biopsia se realizó el 23 de agosto de 2012 en CEDIMED, “donde al realizar imágenes de control posterior al procedimiento queda mínimo hematoma perirrenal”.

1.4. La señora Marta solicitó a Coomeva EPS autorizar el envío de los resultados para el estudio histopatológico; sin embargo, la entidad no emitió la autorización, por lo que el 24 de agosto de 2012 la paciente acudió a un laboratorio particular, quien devolvió la muestra “debido a que en este sitio no se realizan esos

resultados para el estudio histopatológico; sin embargo, la entidad no emitió la autorización, por lo que el 24 de agosto de 2012 la paciente acudió a un laboratorio particular, quien devolvió la muestra “debido a que en este sitio no se realizan esos estudios, los cuales se manifestó solo podían ser realizado en la Fundación Santa Fe de Bogotá”.

1.5. El 27 de septiembre de 2012 la señora Montoya acudió a consulta por nefrología ante la IPS RTS donde el médico le informó que con las muestras “no es posible obtener un cuadro clínico acertado” ya que requería de otros exámenes. Ese mismo día, la referida IPS elevó “solicitud de autorización para valoración por nefrología” y de los exámenes.

1.6. El 6 de diciembre de 2012 la EPS Coomeva autorizó por correo electrónico “la emisión de órdenes para la realización de la Biopsia Percutánea de Riñón y guía ecográfica (…) pidiendo a su vez disculpas por la demora en el trámite”. Indicó que existió negligencia atribuible a la EPS demandada por la demora en la atención, ya que tardó casi dos meses en autorizar las biopsias ordenadas , asimismo como por guardar silencio frente al envío de las muestras a la Fundación Santa fe de Bogotá. Ello hizo que perdiera oportunidades de recuperación con la realización de un tratamiento eficaz.

1.7. El 17 de diciembre de 2012 fue atendida nuevamente por la IPS RTS, donde de nuevo se le diagnostica proteinuria subnefrótica y se dejóRadicado Nro. 05001310300220150093601 Página 3 de 32

donde de nuevo se le diagnostica proteinuria subnefrótica y se dejóRadicado Nro. 05001310300220150093601 Página 3 de 32 anotado: “paciente a quien se le solicitó una segunda biopsia renal para ser procesada en la fundación Santa fe de Bogotá, hasta la fecha no se ha realizado esta”. En esa misma fecha, la IPS RTS elevó nuevamente “solicitud de autorización para valoración por NEFROLOGÍA”.

1.8. El 18 de febrero de 2013 se pudo realizar la biopsia autorizada el 6 de diciembre anterior. La muestra fue enviada a la ya referida fundación, quien el 28 de febrero de 2013 emitió informe que arrojó como hallazgo “Nefropatía mediada por complejos inmunes de patrón membranoproliferativo” compatibles con “nefropatía difusa clase IV (Difusa Global) (A/C) con lesiones activas y crónicas”.

1.9. El día 24 siguiente, la paciente consultó por urgencias en la Clínica Antioquia por dolores abdominales. El 8 de marzo acudió a consulta por nefrología en RTS donde por su condición se le remitió a Urgencias a la Clínica Universitaria de la Universidad Pontificia Bolivariana, donde se le hospitalizó desde 9 de marzo. Allí, compartiendo habitación con otra paciente, “desarrollo [sic] una infección de carácter nosocomial” por las bacterias klebsiella y serratia, que a la postre generaron neumonía y meningitis.

1.10. El 11 de marzo , según indicó la parte demandante, se refirió en la historia clínica que la “paciente presenta nefritis lúpica activa con comportamientos

generaron neumonía y meningitis.

1.10. El 11 de marzo , según indicó la parte demandante, se refirió en la historia clínica que la “paciente presenta nefritis lúpica activa con comportamientos rápidamente progresiva”. El día 12 se anotó que la referida nefritis era de clase IV, que además tenía serositis: ascitis, derrame pleural bilateral.

1.11. Ya para el 25 de abril su estado de salud era bastante grave, el cual se detalló así: “neumonía asociada al ventilador por bacilo gran negativo, meningitis por serratia, nefropatía rápidamente progresiva con síndrome nefrótico secundario, hemoperitoneo post -paracentesis, falla renal crónica agudizada, coagulopatía de consumo VS, pancitopeni a por mielo supresión, colonización orofaringea, mastoiditis, delirio, bacteremia por BGN, Sospecha de colonización por candida – riesgo de candidemia”. Ese día falleció a las 11:04 am.

1.12. Indicó que el fallecimiento de la señora Martha es imputable a Coomeva, en el entendido que el diagnóstico tardío produjo que se perdiera la oportunidad o chance de ser tratada efectivamente. Respecto de la Clínica donde murió la paciente, expuso que era responsable de la infección nosocomial y de laRadicado Nro. 05001310300220150093601 Página 4 de 32 infracción a la lex artis “por desconocer las circunstancias especiales de cuidado en el tratamiento de la enfermedad crónica de la paciente”.

1.13. Señaló adicionalmente que la clínica desatendió el llamado de los

infracción a la lex artis “por desconocer las circunstancias especiales de cuidado en el tratamiento de la enfermedad crónica de la paciente”.

1.13. Señaló adicionalmente que la clínica desatendió el llamado de los familiares “de ponerle una sonda nasogástrica bajo el argumento de que la misma no estaba inconsiente, desconociendo que esta presentaba cuadro amplio de desnutrición ya que vomitaba todo lo que comía junto con los medicamentos”.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad civil de Coomeva EPS y la Universidad Pontificia Bolivariana.

2.2. En consecuencia, pidió que se condenara al pago de:

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes salarios Sirley Adriana Mejía Montoya [hija]

50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Amalia de Jesús, Clementina, Nora Elsy y María Inés Montoya Urrego [hermanas].

3. Contestaciones de la demanda.

3.1 Universidad Pontificia Bolivariana3.

Manifestó no constarle ninguno de los hechos relacionados directamente con la EPS codemandada o con otras instituciones prestadoras. Expresó que el verdadero diagnóstico de ingreso a la Clínica era un síndrome nefrótico no especificado y que no existía ninguna indicación para que la paciente estuviera aislada. Indicó que las bacterias que contrajo “seguramente ya estaban presentes en su flora”, y que no eran multirresistentes, pues respondían a varios antibióticos. Dijo que la adquisición de las bacterias no produjo la neumonía y la meningitis, pues

en su flora”, y que no eran multirresistentes, pues respondían a varios antibióticos. Dijo que la adquisición de las bacterias no produjo la neumonía y la meningitis, pues en ella pudieron incidir factores como la cronicidad de la enfermedad, las bajas defensas y la patología misma.

3 C001PRINCIPAL. 009ContestaciónDeDemanda, fl. 1 y ss. Se precisa que contestó la demanda inicial, pero no emitió pronunciamiento respecto de la reforma.Radicado Nro. 05001310300220150093601 Página 5 de 32 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó:

“PRESUPUESTOS Y RÉGIMEN PROBATORIO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA”, pues se debe probar la culpa, ya que la obligación es de medio. Además, la carga de probar todos los elementos de la responsabilidad corresponde a la parte demandante.

“DILIGENCIA Y CUIDADO. AUSENCIA DE CULPA”, porque que la klebsiella no tiene carácter de nosocomial y que Ana Cecilia Villada (la compañera de habitación de la fallecida) “nunca tuvo aislamiento de Serratia spp” por lo que calificó de inadecuado “el juicio epidemiológico” de los demandantes. Expuso que el cuadro infeccioso se manejó adecuadamente, pasando solo horas entre el hallazgo y el tratamiento, para el cual se suministró “meroperem, linezolid y ampilicina”, antibióticos de amplio espectro, que cubren las bacterias referidas.

3.2 Coomeva E.P.S.4

tratamiento, para el cual se suministró “meroperem, linezolid y ampilicina”, antibióticos de amplio espectro, que cubren las bacterias referidas.

3.2 Coomeva E.P.S.4

Expuso que la paciente “se le había informado una sospecha de Lupus Eritematoso Sistémico”, por el que se le había iniciado y suspendido un tratamiento por falta de confirmación a través de exámenes, enfermedad que describió como “muy grave, crónica y totalmente incurable ”, el cual no tiene un cuadro “absolutamente típico de la enfermedad y en muchos casos, su diagnóstico final es difícil para la medicina”. Indicó que se solicitó una biopsia renal en febrero de 2012, procedimiento finalmente realizado y autorizado en agosto 23 de 2012. Precisó que el tratante solicitó que el estudio se realizara en Bogotá, no existiendo claridad “si esta orden fue expresa para COOMEVA EPS, pues ellos autorizaron tanto la biopsia renal como el estudio de patología de la misma en la ciudad de Medellín, donde se encontraba la paciente”. Advirtió que para cuando se solicitó la segunda biopsia, la paciente “ya presentaba una afección renal difusa de su riñón”.

Adujo que una autorización pronta no hubiese generado una mayor oportunidad de recuperación. Advirtió que la biopsia no pudo realizarse para envío a Bogotá porque la fundación Santa Fe de Bogotá, no contaba, en ese momento, con nefropatólogo, siendo la única institución que científicamente estaba en condiciones de hacer ese tipo de estudios”. Ello constituyó un hecho “imprevisible e

a Bogotá porque la fundación Santa Fe de Bogotá, no contaba, en ese momento, con nefropatólogo, siendo la única institución que científicamente estaba en condiciones de hacer ese tipo de estudios”. Ello constituyó un hecho “imprevisible e

4 Hoy, liquidada; para ese entonces, no había entrado en ese proceso. 009ContestacionDeDemanda, fl. 349 y ss.Radicado Nro. 05001310300220150093601 Página 6 de 32 irresistible para Coomeva ”. Confesó que era cierto que hubo demoras en la en la autorización, pero obedeció a una causa extraña por la especialidad requerida. Dijo que en todo caso “el corto tiempo que transcurrió entre la autorización y el estudio de la biopsia, no determinó la agravación de la enfermedad, ni la dificultad de su diagnóstico”.

Desde julio de 2011 la paciente fallecida estaba siendo estudiada, “y no hubo cambios en la medicación, todos sus estudios de laboratorio fueron negativos y no se pudo hallar diagnóstico de su enfermedad, por su complejidad”. Expresó que no era cierto “que hayan pasado más de 6 meses desde que se había hecho la solicitud del examen”.

Respecto de las bacterias, indicó que no era cierto que las haya adquirido en el entorno hospitalario, “sino que es muy probable que la señora Montoya Urrego las portara desde antes de haber sido hospitalizada”. Concluyó sobre el punto que “el cuadro infeccioso de la paciente resultó inherente a la patología padecida por ella”.

Como excepciones propuso “ausencia de responsabilidad de Coomeva E.P.S.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal”.

ella”.

Como excepciones propuso “ausencia de responsabilidad de Coomeva E.P.S.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal”.

Y finalmente, respecto de la que denominó “inexistencia de pérdida de la oportunidad”, indicó que para hablar de ella se debe estar frente a una oportunidad real y cierta de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, mientras que para el caso concreto la paciente no contaba con una posibilidad real de recuperarse. Como excepción que denominó subsidiaria impulsó la de “reducción de reparación del daño moral, en atención a la teoría de la pérdida de la oportunidad”.

3.3. Llamamiento en garantía5

La Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Clínica Universitaria Bolivariana, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza N°0025479 -2, el cual se encontraba vigente para el 25 de abril de 2013, fecha del deceso de Martha Elena Montoya Urrego, y en él se obligó a indemnizar los perjuicios que se causaran en el

5 Primera instancias / C003 / 001ContestaciónDeDemandaRadicado Nro. 05001310300220150093601 Página 7 de 32 ejercicio de la actividad profesional. Por lo tanto, solicitaron que dicha aseguradora respondiera por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad, además, de que se condenara a la aseguradora a reembolsar las sumas de dinero que se paguen en virtud de la sentencia.

respondiera por los daños y perjuicios reclamados en la demanda, en el evento de demostrarse su responsabilidad, además, de que se condenara a la aseguradora a reembolsar las sumas de dinero que se paguen en virtud de la sentencia.

Seguros Generales Suramericana S.A. , respecto del llamamiento en garantía, admitió la existencia del contrato seguro la vigencia para el momento de los hechos; pero, que ante la eventual afectación de la póliza, debería atenderse a la estricta aplicación de amparos, coberturas y límites.

Respecto de la demanda principal, en términos similares a la de su asegurada, propuso como medios de defensa “diligencia y cuidado – ausencia de culpa de la UPB” , “ausencia de nexo causal”, “excesiva tasación de perjuicios”, y finalmente, ausencia de solidaridad entre COOMEVA y la UPB, ya que ésta no tuvo ninguna incidencia en la actuación que se le imputa a aquella.

4. Sentencia de primera instancia6.

La Juez de primer grado desestimó las pretensiones de la demandada por no encontrar acreditados los presupuestos axiológicos para responsabilidad endilgada, específicamente la culpa de las demandadas.

Para sustentar la decisión, recapituló in extenso los actos procesales introductorios de las partes y planteó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: “¿acreditó la parte demandante los presupuestos de la acción invocada teniendo en cuenta que en el presente proceso se gravita sobre una responsabilidad con culpa probada por tratarse de una responsabilidad civil médica donde la parte demandante es quien d ebe probar la culpa (…)? ¿hubo falla en la prestación del

teniendo en cuenta que en el presente proceso se gravita sobre una responsabilidad con culpa probada por tratarse de una responsabilidad civil médica donde la parte demandante es quien d ebe probar la culpa (…)? ¿hubo falla en la prestación del servicio (…) de parte de la codemandada Coomeva EPS al no autorizar la evaluación de l a Biopsia renal ante la entidad de salud competente para ello constituyéndose un retardo o pérdida de la oportunidad? ¿[la Clínica de la UPB] incurrió en un actuar culposo por no garantizar el cuidado que debía tener con relación a la enfermedad crónica qu e padecía la finada quien adquirió durante su hospitalización unas bacterias que desencadenaron su muerte? ¿La clínica no tomó las medidas de precaución necesarias para que Marta Elena no adquiriera aquellas

6 PRIMERA INSTANCIA / AUDIO 2015 00936 / FOLIO 668A CUA1 / Newfile76Radicado Nro. 05001310300220150093601 Página 8 de 32 bacterias o para que no desarrollara las infecciones que finalmente desencadenaron su muerte?...”

Respecto del elemento subjetivo de la conducta, expresó que jurisprudencialmente se presume que los actores del sistema de salud a ctúan con pericia y diligencia y es carga del demandante probar lo contrario. Si se acredita que el profesional de la salud puso al servicio del paciente todos sus conocimientos médicos y científicos, es impertinente hablar de responsabilid ad aunque esté probado el daño.

Indicó que tanto la EPS como la Clínica, prestaron toda la atención requerida y actuaron bajo los protocolos indicados para el tratamiento de la enfermedad .

probado el daño.

Indicó que tanto la EPS como la Clínica, prestaron toda la atención requerida y actuaron bajo los protocolos indicados para el tratamiento de la enfermedad . Respecto de la tardanza en la autorización de los análisis por parte de la EPS, argumentó que “si bien esto puede ser una omisión o negligencia de parte de la entidad demandada, quedó plenamente probado (…) que este retardo para determinar su diagnóstico no sólo no incidió en la condición clínica” ello apoyado en los dichos del perito que dio cuenta del no avance de la enfermedad durante ese tiempo, “sino que no fue la causa determinante del fallecimiento de la señora Martha Elena”, pues no existe prueba que dé cuenta de que un tratamiento anterior hubiese sido más efectivo, porque se trata de una enfermedad incurable.

Frente a las bacterias contraídas por la paciente quedó acreditado que son de aquellas que se clasifican como adquiridas en comunidad y no hospitalarias las cuales fueron sensibles a los antibióticos suministrados y, a pesar de no existir prueba documental que lo corrobore, los testigos fueron consistentes al afirmar que en la clínica UPB a los pacientes con esa condición médica se les realizan los cultivos y estos arrojaron que tenía colonizadas las bacterias klebsiella y serratia las cuales, al ser comunitarias, no requerían un tratamiento especial como aislamiento o alguna medida de precaución pues todas las personas tienen en el organismo bacterias colonizadas que no conllevan per se a la adquisición de infecciones.

Con independencia de su origen, las bacterias no fueron descuidadas por los profesionales de la salud y, si en gracia de discusión se aceptara que fueron adquiridas en el hospital, ello era un riesgo inherente a las condiciones de salud de

Con independencia de su origen, las bacterias no fueron descuidadas por los profesionales de la salud y, si en gracia de discusión se aceptara que fueron adquiridas en el hospital, ello era un riesgo inherente a las condiciones de salud de la paciente por estar inmunosuprimida y no existe ninguna prueba que permita inferir que no se ordenaron los medicamentos que la paciente requería para evitar oRadicado Nro. 05001310300220150093601 Página 9 de 32 controlar las infecciones. En un hospital es imposible controlar el 100 % de las bacterias, a pesar de que se tomen todas las medidas de higiene posibles.

5. Impugnación.

5.1. Parte demandante7

Agrupó como reparos que sustentó en esta instancia, los siguientes:

  1. Acusó la sentencia de incongruente por desconocer que desde la fijación del litigio “le fue impuesta la obligación de probar los hechos atinentes a la atención médica”. Entiende que como demandante “logró soportar y demostrar por medio de las pruebas documentales (las cuales extrañamente no hacen parte como se infiere de la valoración de la juez al negar la declaratoria de responsabilidad) aportadas tales como registros, formatos de remisión de biopsias, solicitudes de exámenes entre otros, en relación a la atención inicial desplegada” por Coomeva. La afirmación de la demandada de por qué no se envió la biopsia quedó desvirtuada. La falta de realización del examen implicó la pérdida de oportunidad de iniciar un tratamiento.
  1. Estimó errado que la juez diera por probado “que al inicio de la atención médica en la clínica universitaria se realizaron exámenes de cultivos que

realización del examen implicó la pérdida de oportunidad de iniciar un tratamiento.

  1. Estimó errado que la juez diera por probado “que al inicio de la atención médica en la clínica universitaria se realizaron exámenes de cultivos que ‘demostraron’ que la paciente era portadora de las bacterias” cuando ello no está documentado en la historia clínica. Adicionalmente, con el dictamen del médico Rodelo Ceballos se estableció “que mu

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