TSDJ MED SC - 05001310300220150095801-(26-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220150095801-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COSTAS PROCESALES – Los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas n ecesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia, en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas.
HECHOS: Se presentó acción popular donde se solicitaba que se establezca que Almacenes Éxito S.A. ha incurrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso, uso autónomo y seguro de los usuarios con algún tipo de discapacidad. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada como «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia dictada el día 9 de abril de 2024 y condenó en costas a Almacenes Éxito S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular. Le corresponde a la Sala determinar si en este trámite popular, en que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta procedente, conforme al precedente jur isprudencial, la imposición de costas a favor del actor.
TESIS: (…) Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de
suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)»Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, a saber: a) informalidad […]; y b) impulso oficioso. El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales;(…) La Ley 472 de 1998 establece sobre las co stas procesales, lo siguiente: «(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.(…) En virtud de dicha remisión, habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., de los cuales se infiere que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y r evisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza(…)se tiene que la situación o circunstancia fue resuelta o superada durante el curso de un proceso legal. En este c ontexto, el hecho en cuestión ya no es relevante para el caso en curso o perdió su importancia debido a cambios en las circunstancias o en la evidencia presentada. (…) Los reparos a la sentencia se centraron exclusivamente en que a) no existió parte venci da dentro del
perdió su importancia debido a cambios en las circunstancias o en la evidencia presentada. (…) Los reparos a la sentencia se centraron exclusivamente en que a) no existió parte venci da dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas [… ]. Encontró la Sala que la apelación formulada tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia inmer sos en las sentencias STC13161 -2022, STC9144-2022 y STC8135-2022, se coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la condena en costas , así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».(…) Al respecto la Corte Suprema de Justicia manifestó: “(…)Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente. (…)»(…)Aúnen el evento en que no se haya declarado la carencia de objeto, véase que se encontraba latente la imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente s e
imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante, ya que en revisión de las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente s e circunscribió a la interposición del escrito constitucional en el año 2015 y a la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento que se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. (…) Sobre el particular la STC8135-202237 determinó lo que sigue: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su interven ción estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. (…)»
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
acreditado se desprende del expediente. (…)»
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 1 de 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Acción Popular Radicado: 05001310300220150095801
Demandante: Didis Noel Geovo Sánchez Demandada: Almacenes Éxito S.A Providencia: Sentencia Civil Nro. 2024 - 12
Tema: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en acción popular: los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia. Sujeción al precedente.
En l as sentencias STC13161 -2022, STC9144-2022 y STC8135-2022, La Corte Suprema de Justicia coligió, sobre los motivos de apelación, que en los casos donde el trámite popular terminase con declaración de una carencia de objeto entonces no procedería la co ndena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».
Decisión: Revoca condena en costas.
entonces no procedería la co ndena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe como tal una parte «vencida» o «vencedora».
Decisión: Revoca condena en costas.
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el Tribunal 1 la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el día 9 de abril de 2024,2 dentro de la acción popular instaurada por Didis Noel Geovo Sánchez en contra de Almacenes Éxito S.A.
ANTECEDENTES
1. Los hechos: Argumentó que la falta de servicios sanitarios públicos adecuados, especialmente para personas con discapacidades, en el establecimiento comercial
1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-002-2015-00958-01. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 41.2015.00958SentenciaHechoSuperado.pdf.Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 2 de 16
denominado «Surtimax» (marca comercial de Almacenes Éxito S.A.), ubicado en la Calle 30 A nro. 76 - 57, constituye una flagrante violación de los derechos colectivos de estas personas, tal como lo establecen los literales m y n del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
2. Las pretensiones: a) Que se determine que Almacenes Éxito S.A. ha incu rrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso , uso autónomo y seguro de
2. Las pretensiones: a) Que se determine que Almacenes Éxito S.A. ha incu rrido objetivamente en la violación de la normativa vigente que obliga a adecuar todos los negocios abiertos al público para garantizar el acceso , uso autónomo y seguro de los usuarios con algún tipo de discapacidad. […]; b) Que se ordene iniciar las acciones necesarias para cumplir con las obligaciones legales, asegurando la accesibilidad autónoma y segura de los usuarios con limitaciones físicas y/o movilidad reducida […]; c) Que se prevenga al accionado para que no repita estas infracciones […]; y d) Que se reconozcan las costas y agencias en derecho correspondientes […].
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. La acción fue admitida mediante un auto fechado el 14 de octubre de 2015, 3 en el cual se ordenó notificar al demandado. Asimismo, se dispuso comunicar la acción a la comunidad (a través de la radiodifusora de la Policía Metropolitana de Valle de Aburrá), a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín, para que intervinieran en el trámite popular.4
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS
4. La Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín 5 realizó una visita de
verificación al local ubicado en la Calle 30 A nro. 76 - 57 del barrio Belén, donde funciona el establecimiento comercial «Surtimax».
5. La edificación contaba con la licencia de construcción C2 - 2185/2003. Sin embargo, en lo referente a los servicios sanitarios para personas con discapacidad,
funciona el establecimiento comercial «Surtimax».
5. La edificación contaba con la licencia de construcción C2 - 2185/2003. Sin embargo, en lo referente a los servicios sanitarios para personas con discapacidad,
3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05.2015.00958ReponeAdmiteOficiosFolios6a18.pdf. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05.2015.00958ReponeAdmiteOficiosFolios6a18.pdf (fls. 8 a 16). 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2015.00958IncorporaInformeTecnicoFolios19a21.pdfRadicado Nro. 05001310300220150095801 Página 3 de 16
no cumplía con la normativa establecida en la Ley 361 de 1997 y el Decret o 1538 de 2005.
6. Es necesario encontrar una solución integral y llevar a cabo las adecuaciones necesarias y razonables, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, considerando la antigüedad de la edificación (Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013).
7. La Policía Metropolitana de Valle de Aburrá 6 indicó que, de acuerdo con la Resolución 00415 del 13 de abril de 2012, la radiodifusión sonora está reservada para ciertos usos específicos, por lo que no es viable transmitir la comunicación solicitada por el juzgado de origen.
8. En proveído del 19 de abril de 2023 7 se ordenó notificar al demandado y comunicarle a la comunidad sobre la existencia de la acción popular. La notificación
solicitada por el juzgado de origen.
8. En proveído del 19 de abril de 2023 7 se ordenó notificar al demandado y comunicarle a la comunidad sobre la existencia de la acción popular. La notificación al demandado se realizó conforme a lo establecido en la Ley 2213 de 2022, enviando un correo electrónico a njudiciales@g rupoexito.com.8 Para informar a la comunidad, se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando la publicación del aviso correspondiente, 9 el cual se fijó el día 9 de julio de 2023 en el periódico «El Nuevo Siglo».10
CONTESTACIÓN
9. Almacenes Éxito S.A., por medio de apoderado, allegó escrito de contestación y excepciones el 8 de junio de 2023.11 Dijo que el Informe Técnico presentado por la Subsecretaría de Control Urbanístico del Municipio de Medellín el 18 de diciembre de 2015 no reflejó la realidad de los servicios sanitarios. Además, dicho informe, que fue incorporado al proceso hace más de ocho años, no detalló de qué manera los servicios sanitarios analizados incumplían con las normas técnicas. Tampoco se especificó exactamente en qué aspectos los servicios sanitarios para personas con discapacidad infringían con los requisitos establecidos.
6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08.2015.00958RespuestaOficioRenunciaPoderFolios34a50.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10.2015.00958OrdenaNotificarYAvisoPaginas2.pdf. 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 12.2015.00958RemisionOficio165.pdf.
7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 10.2015.00958OrdenaNotificarYAvisoPaginas2.pdf. 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 12.2015.00958RemisionOficio165.pdf. 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 13.2015.00958AvisoComunidadPaginas4.pdf. 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 19.2015.00958AgregaPublicacionAvisoPaginas1.pdf. 11 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15.2015.00958ContestacionDemanda2 - 6.pdf.Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 4 de 16
10. Aunque con la demanda no se presentó ninguna prueba que respalde las afirmaciones del actor popular, es importante señalar que, en contraste, el lugar indicado como carente de servicios públicos sanitarios para personas con discapacidad sí cuenta con diversos medios de accesibilidad para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, tal como se evidenció en el registro fotográfico adjunto a la respuesta.
11. Supuestamente Almacenes Éxito S.A. incumplió con la Ley 361 de 1991, el Decreto 1538 de 2005 y varias normas técnicas relacionadas con el derecho de accesibilidad para personas con discapacidad. Sin embargo, se realizaron todas las adecuaciones necesarias en el establecimiento comercial de «Surtimax», con el objetivo de eliminar cualquier barrera física y arquitectónica que pudiese impedir el disfrute y protección de los derechos fundamentales d e las personas con discapacidad. Aparte, el Informe Técnico presentado por la contraparte no reflejó la realidad actual de la infraestructura del almacén.
disfrute y protección de los derechos fundamentales d e las personas con discapacidad. Aparte, el Informe Técnico presentado por la contraparte no reflejó la realidad actual de la infraestructura del almacén.
12. Formuló las siguientes excepciones de mérito:12 a) «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» […]; b) «Improcedencia de la Acción Popular para Invocar Especial Protección a los Derechos e Intereses de un «Grupo» y no de Una Colectividad» […]; y, c) «Desnaturalización de la Acción Popular: Acción Improcedente para el Objeto de la Demanda» […].
AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
13. A través de auto del 29 de junio de 2023, 13 se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, según lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
Dicha audiencia tuvo lugar el 22 de septiembre de 2023 a l as 9:00 a.m. con la notificación de todas las personas naturales y jurídicas intervinientes dentro del trámite.
14. Allí, se decidió requerir a la Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, para que emitiese un nuevo informe en el qu e determine si el servicio
sanitario instalado en el local comercial ubicado en la Calle 30 nro. 76 -57 de Medellín, se ajustó a lo dispuesto en la normatividad que reguló su utilización por
12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 16.2015.00958FijaAudienciaPactoPaginas2.pdf.
Medellín, se ajustó a lo dispuesto en la normatividad que reguló su utilización por
12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 16.2015.00958FijaAudienciaPactoPaginas2.pdf. 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 15.2015.00958ContestacionDemanda2 - 6.pdf (fls. 5 a 10).Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 5 de 16
parte de personas en condiciones de discapacidad y/o movilidad reducida. En caso contrario, debería especificar las adecuaciones a realizar con el objetivo de cumplir con dicha normatividad.14
15. La Subsecretaría de Control Urbanístico de la Alcaldía de Medellín, 15 informó que el local comercial disponía de un servicio s anitario mixto equipado con todos los dispositivos necesarios para garantizar el acceso a personas con movilidad reducida. No obstante, en la zona de acceso al área administrativa y la bodega, donde se encuentra el servicio sanitario, hay una serie de obst áculos (productos) situados a ambos lados del pasillo que impiden la libre circulación de una persona con movilidad reducida hacia dicha unidad sanitaria. Por lo tanto, aunque el servicio sanitario cumple con todas las especificaciones establecidas por la normativa, es necesario despejar el área de aproximación para eliminar cualquier obstáculo y asegurar un acceso continuo al servicio sanitario.
16. El anterior informe se puso en conocimiento de las partes en proveído del 27 de noviembre de 2023;16 lo precedente, en los términos del artículo 277 del C. G. del
P.
16. El anterior informe se puso en conocimiento de las partes en proveído del 27 de noviembre de 2023;16 lo precedente, en los términos del artículo 277 del C. G. del
P.
17. Almacenes Éxito S.A., en escrito del 30 de noviembre de 2023,17 indicó que las condiciones de la zona de acceso donde se ubicó el servicio sanitario se encuentran libres de obstáculos en el área de aproximación. Aclaró que el local comercial cumplía con la normatividad técnica en materia de disposición de los servicios sanitarios.
LA SENTENCIA APELADA
18. La juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito denominada como «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» y, adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante providencia dictada el día 9 de abril de 2024.18
14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 31.2015.00958ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf. 15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 37.2015.00958NuevoInformeTecnico.pdf. 16 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 38.2015.00958EnConocimientoInforme.pdf. 17 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 39.2015.00958PronunciamientoInforme.pdf. 18 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 41.2015.00958SentenciaHechoSuperado.pdf.Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 6 de 16
19. Expuso que, en algún momento, la sociedad demandada infringió los de rechos
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19. Expuso que, en algún momento, la sociedad demandada infringió los de rechos e intereses colectivos de las personas con movilidad reducida, pues a pesar de que el establecimiento de comercio contaba con un servicio sanitario, este no cumplía con la normativa relativa al tema, tal cual se detalló en el informe presentado el día 18 de diciembre de 2015.
20. Sin embargo, durante el curso del proceso Almacenes Éxito S.A. demostró haber realizado las adecuaciones necesarias para que el servicio sanitario cumpliera con lo estipulado en las Normas Técnicas Colombianas (NTC): 5017 d e 2001 y 4139 de 2012.
21. En este contexto, encontró acreditada la excepción de «Inexistencia de Violación a Derechos Colectivos» , al haberse superado la afectación de los derechos colectivos mediante la realización de construcciones, edificaciones y des arrollo urbano, de acuerdo con las disposiciones legales y otorgando prioridad al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios.
22. En cuanto a las excepciones «Improcedencia de la Acción Popular para Invocar Especial Protección a los Derechos e Intereses de un «Grupo» y no de Una Colectividad» y «Desnaturalización de la Acción Popular: Acción Improcedente para el Objeto de la Demanda» decidió resolverlas desfavorablemente. Esto debido a que, como se indicó anteriormente, sí existió vulneración de los derechos colectivos.
Aunque el servicio sanitario ya se encontraba habilitado, no cumplía con la totalidad de los requerimientos exigidos por la normativa que regula la materia, según se arguyó en el informe técnico expedido por la Alcaldía de Medellín.
Aunque el servicio sanitario ya se encontraba habilitado, no cumplía con la totalidad de los requerimientos exigidos por la normativa que regula la materia, según se arguyó en el informe técnico expedido por la Alcaldía de Medellín.
23. Declaró que la protección de los derechos invocados por el actor popular no es procedente a través de la acción de grupo, ya que esta procede exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemn ización de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 472 de 1998. Asimismo, la acción se dirigió a la protección de los derechos colectivos invocados a favor de todas las personas en situación de discapacidad y no de un grupo específico de personas que se encuentren en esa condición.Radicado Nro. 05001310300220150095801
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24. El numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. dispone: «(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apela ción, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)». Por ello, teniendo en cuenta que en el asunto se pudo determinar la vulneración de los derechos colectivos indicados anteriormente y que dicha situación fue corregida después de la presentación de la demanda, condenó en costas a Almacenes Éxito S.A., fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular.
LA APELACIÓN
25. Se extrajo del escrito de reparos19 y sustentación20 que los motivos de disenso
salario mínimo legal mensual vigente a favor del actor popular.
LA APELACIÓN
25. Se extrajo del escrito de reparos19 y sustentación20 que los motivos de disenso por parte de la sociedad accionada se circunscribieron a los siguientes: a) no existió parte vencida dentro del proceso […]; y b) las costas no fueron causadas ni comprobadas […].
26. Con la decisión de declarar la carencia actual de objeto, el juzgado estaba en imposibilidad de reconocer costas a favor del accionante, dado que existía una total ausencia de pruebas que acreditasen que aquel incurrió en gastos durante el desarrollo del proceso.
27. La condena en costas en las accio nes populares debe imponerse de manera objetiva, de forma que no se desdibujen en una fuente de enriquecimiento sin causa, ya que, en cualquier caso, su reconocimiento requiere debida comprobación. Si las costas representan los gastos en que incurrió el actor dentro del trámite del proceso y, en el expediente, no se tienen probados los gastos del demandante, entonces no habría lugar a ellas.
28. El actor popular nunca probó erogaciones en este proceso, en la medida en que: a) actuó en nombre propio, es dec ir, no contrató apoderado [...]; b) no acreditó el valor de los gastos de impresión de papel y fotografías[...]; c) no se practicó ninguna prueba cuyos gastos hubiesen estado a su cargo [...]; d) asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento por medios v irtuales, lo que no supuso asumir gastos de
19 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 42.2015.00958RecursoApelacion.pdf.
pacto de cumplimiento por medios v irtuales, lo que no supuso asumir gastos de
19 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 42.2015.00958RecursoApelacion.pdf. 20 Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 07MemorialSustentacion.pdf.Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 8 de 16
desplazamiento [...]; y, e) sus escritos son, en su mayoría, redactados a mano y en pocos folios.
29. Es claro que, para que el actor popular reciba costas en una acción popular, es necesario que hubiese acreditado los gastos en que incurrió, situación que en este proceso no se presentó. Simplemente interpuso una demanda de la cual no es victorioso (pues se termina por hecho superado) y no aportó ninguna prueba de los gastos y costos que tuvo que asumir para promoverla.
CONSIDERACIONES
30. Problema jurídico por resolver: Le corresponde a la Sala determinar si en este trámite popular, en que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , resulta procedente, conforme al precedente jurisprudencial, la imposición de costas a favor del actor.
31. Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en
contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)».21
32. Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, a saber: a) informalidad […]; y b) impulso oficioso.22 El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales; el literal D del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 permite que se formule la demanda contra un presunto responsable cuando eso sea posible y si este fuera conocido por el actor popular, puesto que ello «(…) permite al Juzgador brindar las garantías procesales necesarias a las partes para emitir un fallo en derecho (…)».23
21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de julio de 2019. Radicado 11001-02-03000-2014-01607-00 (SC2388-2019). 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 6 de marzo de 2020. Radicado 11001-02-03-0002020-00205-00 (AC777-2020). 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de abril de 2019. Radicado 66001-22-13000-2019-00007-01 (STC4140-2019).Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 9 de 16
33. La Ley 472 de 199824 establece sobre las costas procesales, lo siguiente:
000-2019-00007-01 (STC4140-2019).Radicado Nro. 05001310300220150095801 Página 9 de 16
33. La Ley 472 de 199824 establece sobre las costas procesales, lo siguiente:
«(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demá s acciones a que haya lugar. (…)»
34. En virtud de dicha remisión, habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., de los cuales se infiere que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza.
35. Su causación se circunscribe a la necesaria compensación para la parte vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las resultas del trámite jurisdiccional.
vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las resultas del trámite jurisdiccional.
36. Las costas, conforme con el artículo 361 del C. G. del P., se componen de : a) las agencias en derecho (pago del profesional en derecho que se contrató y se fijan aún si se actúa en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo empleado) […]; y, b) las expensas y gastos del proceso (los necesarios para adelantar el proceso: notificaciones, honorarios de peritos, copias, entre otras cosas) […].
37. Conforme con lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, la competencia del Tribunal en sede de apelación se limitará a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente.
38. En el caso en concreto se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con limitación física o movilidad reducida (literales m y n del artículo 4° de
24 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con
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