TSDJ MED SC - 05001310300220160002901-(19-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220160002901-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CONCURRENCIA ACTIVIDADES PELIGROSAS - Ocurrencia de una c ausa extraña: Culpa exclusiva de la víctima.

HECHOS: Se contrae a revisar si está probada la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y en consecuencia, considerar sino se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.

TESIS: Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la víctima y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el a nálisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que debe auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso. (…) no puede admitirse la aseveración efectuada por la parte demandante en cuanto a que los testigos referenciados habían “confesado” la omisión del encendido de luces estacionarias, en primer término por cuanto la conf esión solo puede ser obtenida de quien tenga la calidad de parte, y en segundo lugar, porque como viene de señalarse, no es cierto que en el testimonio el conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente y su ayudante, hubiesen reconocido tal o misión y

segundo lugar, porque como viene de señalarse, no es cierto que en el testimonio el conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente y su ayudante, hubiesen reconocido tal o misión y expresamente señalaron lo contrario.(…) no puede estimarse que el estacionamiento realizado por el conductor del camión EVK-809, estuviese infringiendo alguna norma de tránsito, pues se detuvo, como se indicó antes, al lado derecho de la vía sobre la berma, como de manera excepcional lo permite el precepto 79 del dicha reglamentación, por tratarse de una reparación de emergencia, dado el recalentamiento del vehículo que advirtió el conductor, falla que no daba espera y debía verificarse de manera inmediata para evitar un daño mayor.(…) al examinarse el croquis del informe policial de tránsito, pudo evidenciarse que el vehículo se encuentra estacionado, al lado derecho de la vía, sobre la berma y parte del carril derecho, sobre una recta de amplia visi bilidad que podía permitir al motociclista advertir la presencia de dicho automotor, sin que hubiese dejado evidencia de huella de frenado lo que permite concluir que la causa única y determinante de la ocurrencia del accidente fue la omisión de cuidado, p ericia y diligencia del motociclista, al no percatarse de la presencia del vehículo en ningún momento, lo que le hubiera permitido esquivarlo o frenar a tiempo para evitar su colisión, máxime cuando la distancia por la cual transitaba respecto de la berma era mínima, por no aseverar que circulaba casi sobre la línea blanca continua que separa la citada berma de la vía pública, cuando según las normas de tránsito (Artículos 60 y 68 del Código Nacional de

mínima, por no aseverar que circulaba casi sobre la línea blanca continua que separa la citada berma de la vía pública, cuando según las normas de tránsito (Artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito) los motociclistas deben ocupar un espacio en el carril por el cual transitan de manera normal, es decir centrada no hacia un lado. (…) En este caso, bajo el análisis de los supuestos fácticos, según la pruebas arrimadas y recaudadas en la etapa respectiva, se logró evidenciar la ausencia de participac ión del demandado en el hecho dañoso, encontrándose por el contrario, como lo concluyó el juez de primer grado, configurada una causa extraña, la de la culpa exclusiva de la víctima, que conlleva al rompimiento del nexo causal entre dicho hecho (accidente de tránsito) y el daño sufrido (muerte del motociclista), que es uno de los elementos sine qua non puede declararse la responsabilidad pretendida en este asunto.

MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05001-31-03-002-2016-00029-01. Proceso Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Gloria Estella Vásquez Guzmán y otro Demandado Andrés Felipe Zuleta Tobón

Radicación No. 05001-31-03-002-2016-00029-01. Proceso Verbal. Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes Gloria Estella Vásquez Guzmán y otro Demandado Andrés Felipe Zuleta Tobón Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma sentencia apelada. Tema Concurrencia actividades peligrosas. Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima Rdo. Interno 091-17 Sentencia No. 059-23

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia emitida en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017 , por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por los señores GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN y JOHAN ORTÍZ VÁSQUEZ, en contra de ANDRÉS

FELIPE ZULETA TOBÓN.

1. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Los señores GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN y JOHAN ORTÍZ VÁSQUEZ, formularon demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, cuyosSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

2 supuestos fácticos se pueden resumir así (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda):

2 supuestos fácticos se pueden resumir así (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda):

El 11 de julio de 2014, alrededor de las 10:10 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la Carrera 64 entre 87 y 88 Barrio Caribe, vía recta, plana, doble sentido, dos calzadas, dos carriles, en asfalto , en buen estado, seca, con lí nea de carril blanca segmentada, línea de borde blanca, amarilla, visibilidad normal, área urbana, sector industrial de Medellín . Suceso en el que estuvieron involucrados el vehículo de placas EVK -809, tipo camión, marca Chevrolet, modelo 1991, color blanco, de servicio público, conducido por el señor WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ, de propiedad del señor ANDRÉS FELIPE ZULETA TOBÓN , y la motocicleta de placas BWN -41D conducida por el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, quien falleció en el acto.

El conductor del camión fue el que ocasionó el accidente al estar mal estacionado, y provocó la colisi ón de la moto cicleta; sin embargo , mediante Resolución 2015140700 del 9 de julio de 2015 la Secretaría de Movilidad de Medellín, decidió extinguir la acción por causa de muerte al señor JEFERSON O RTÍZ VÁSQUEZ y eximir de responsabilidad contravencional a WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ; con la cual no est uvieron de acuerdo los demandantes, por cuanto la conducta del conductor del citado rodante fue imprudente e irresponsable,

eximir de responsabilidad contravencional a WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ; con la cual no est uvieron de acuerdo los demandantes, por cuanto la conducta del conductor del citado rodante fue imprudente e irresponsable, aportando la causa para la ocurrencia del hecho, al no alertar a los demás vehículos que transitaban por esa vía de la detención del vehículo en razón de la falla mecánica que estaba presentando, pues omitió utilizar todas las señales, como estacionarias y conos e invadir el carril por donde estaba circulando el motociclista.

El señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, para el momento de su fallecimiento tenía 20 años de edad, era soltero, no tenía compañera permanente, ni hijos, vivía con su progenitora y su hermano, demandantes en este caso, por lo que de acuerdo con la Resolución 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera tenía una esperanza de vida de 57.5 años y su madre de 39.4 años.

Para la determinación de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes debe, además, considerarse que la víctima para el momento de su deceso se encontraba cursando séptimo semestre de contaduría pública y realizando prácticas universitarias en la Gobernación de Antioquia, donde devengaba el salario mínimoSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

3 legal vigente, esto es, $616.000 y que se potenciaba su capacidad laboral como profesional.

De dichos ingresos destinaba el 50% para su propio sustento y el otro 50%, esto es, $308.000, para su madre, monto que se toma como renta histórica y se actualiza

profesional.

De dichos ingresos destinaba el 50% para su propio sustento y el otro 50%, esto es, $308.000, para su madre, monto que se toma como renta histórica y se actualiza conforme al salario mínimo legal vigente para el momento en que fue presentada la demanda, con el fin de obtener el lucro cesante, calculado por 5 años, esto es, entre los 20 y 25 años del occiso (14.4 meses), conforme lo señalado por la jurisprudencia, ascendiendo a la suma de $4.404.400.

Y el lucro cesante futuro, es decir, el causado desde el momento de la presentación de la demanda hasta el tiempo que faltaba para que el fallecido cumpliera 25 años de edad, menos los 14.4 meses con los que se calcularon el lucro cesante consolidado, 45.6 meses por la misma renta histórica, arroja como resultado la suma de $12.320.000.

Finalmente, los demandantes sufrieron innumerables perjuicios morales, en razón de la corta edad a la que murió su hijo y hermano, que estaba lleno de vitalidad, salud física y mental, alegría y optimismo, sueños y metas y unas inmensas ganas de estudiar y ser un profesional para prestar ayuda a su progenitora, por lo que su muerte generó en ellos aflicción, nostalgia, tristeza y soledad; además, de la afectación al derecho a la familia constitucionalmente consagrado.

Sustentado en los anteriores hechos, se deprecó que se declarara al demandado, en su calidad de propietario del vehículo de placas EVK -809, responsable civil y extracontractualmente del fallecimiento del señ or JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ,

en su calidad de propietario del vehículo de placas EVK -809, responsable civil y extracontractualmente del fallecimiento del señ or JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, en accidente de tránsito y en consecuencia, fuera condenado a cancelar por concepto de indemnización, los daños ocasionados a los demandantes, estimados así:

 Para la señora GLORIA ESTELLA VÁSQUEZ GUZMÁN, madre del fallecido:

  • Por lucro cesante consolidado, la suma de $4.404.400. - Por lucro cesante futuro, la suma de $12.320.000.Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

4 - Por perjuicios morales , 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por afectación al derecho de familia , 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 Para el señor JOAHN ORTÍZ VÁSQUEZ, hermano del fallecido:

  • Por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por afectación al derecho de familia, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente solicitaron amparo de pobreza por encontrarse en las circunstancias contempladas en el artículo 160 y ss del Código General del Proceso, lo que les fue concedido en auto del 19 de febrero de 2016 (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda/Fol.13 – ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/005SolicitudAmparoDePobreza) .

(ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/001Demanda/Fol.13 – ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/005SolicitudAmparoDePobreza) .

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda, mediante auto del 19 de febrero de 2016 (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/006AutoAdmiteDemanda), y notificado el demandado (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/025Notificaciones), éste propuso las excepciones de mérito que nominó (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/027ConstesrtaciónDemanda):

- CAUSA EXTRAÑA – HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA.

Argumentando que la causa determinante del daño sufrido por la víctima no había sido el ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del vehículo de placas EVK809, sino la falta de diligenci a, pericia y cuidado del motociclista de placas BWN41D, quien no se percata del camión que se encontraba estacionado en la berma, conforme se había demostrado en el trámite contravencional.Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

5 - EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS. Afirmando que pretendían los demandantes que se le reconocieran perjuicios de índole patrimonial por fuera de los límites establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares.

demandantes que se le reconocieran perjuicios de índole patrimonial por fuera de los límites establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en casos similares.

- AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL .

Arguyendo que para que naciera en el demandado la carga de indemnizar a los demandantes debían acreditarse tres elementos de responsabilidad: el hecho, el nexo causal y el daño, en este caso la causa generadora del daño había sido la propia acción de la víctima, por lo que se ro mpía el nexo causal de la actividad del conductor del vehículo de placas EVK809, pues la causa determinante había sido el actuar negligente y descuidado del motociclista.

  • LA GENERÍCA. Para que se declaren las demás excepciones que se encuentren probadas y que no se hayan alegado de manera expresa.

Igualmente, se solicitó que se sancionara a la parte demandante por excesiva tasación de perjuicios, al tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia emitida en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónJuzgamiento).

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónJuzgamiento).

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

En el mismo acto de la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión, exponiendo los reparos concretos frente a la misma, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia,Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

6 presentó escrito en el que realizó una breve sustentación respecto d e aquellos, donde se indica que la parte demandada no había logrado demostrar que el accidente ocurrió como consecuencia de la imprudencia e impericia del conductor de la motocicleta como lo coligió el juez de primer grado de la prueba testimonial y del tr ámite contravencional, no estando la primera revestida de credibilidad y la segunda siendo insuficiente (ExpedienteDigital/063EscritoDeRecurso).

Por el contrario, afirmó que se había logrado confesión de los testigos WILSON FERNEY COLORADO FLÓREZ, conductor del vehículo tipo camión y DANIEL ALONSO MARTÍNEZ HENAO , en cuanto a la omisión de utilizar las señales respectivas con el fin de avisar a los demás usuarios de la vía que el vehículo se encontraba supuestamente varado, máxime cuando estaba ocupa ndo parte del carril derecho de la avenida regional y que no era cierto lo indicado en el fallo, respecto a que dicha señalización solo era necesaria cuando existiera una curva o

encontraba supuestamente varado, máxime cuando estaba ocupa ndo parte del carril derecho de la avenida regional y que no era cierto lo indicado en el fallo, respecto a que dicha señalización solo era necesaria cuando existiera una curva o poca visibilidad, pues el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito no hací a esa diferenciación.

Adujo que no se había considerado que la única acción desplegada por el conductor y su ayudante fue descender del camión y revisar la falla, omitiendo que se encontraban estacionados en una vía de alta afluencia vehicular, cuya veloc idad máxima permitida es 80 km y la peligrosidad que representaba un automotor de esas dimensiones estacionado en la vía, por lo que debían cumplir con la obligación de alertar a los demás conductores sobre la situación.

Arguyó que los testimonios del con ductor del vehículo tipo camión y de quien iba como su ayudante no ofrecían credibilidad, dado que se vislumbraba su acomodación en aras de obtener un resultado benigno, sin que hubiesen observado el accidente pues ambos afirmaron que se encontraban en la parte delantera y que solo se habían percatado de este cuando sintieron el golpe arguyendo, además, que el motociclista tenía visibilidad, sin dar detalles sobre la colisión.

Por tanto, señala que ante la existencia de dos conductores ejerciendo una actividad peligrosa correspondía al juez, de acuerdo con la decantada jurisprudencia, determinar el grado de participación causal para la producción del daño y con fundamento en ello deducir el porcentaje respectivo, aplicando este para reducir elSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

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fundamento en ello deducir el porcentaje respectivo, aplicando este para reducir elSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

7 monto indemnizable en la misma proporción y en este caso, se debió colegir que la participación del conductor fallecido era de un 50%.

El término concedido en esta instancia para ampliar dicha sustentación fue aprovechado oportunamente por la parte demandante exponiendo lo siguiente (ExpedienteDigital/22MemorialSustentaciónRecurso):

La funcionaria de primer grado se fundamentó en el fallo contravencional, sin tener en consideración que dentro del mismo solo se examina la infracción de la norma de tránsito y que en este caso, incluso se había concluido en ese trámite que el motociclista no se desplazaba por el carril que le correspondía, lo que se desvirtuaba por la posición del camión dibujada en el croquis del accidente y los puntos de impacto señalados en el mismo, que dan cuenta que fue en la parte trasera izquierda, lo que significa que el motociclista se encontraba transitando por el carril derecho de la avenida regional, por donde estaba habilitado, y no por la berma.

Cita el artículo 65 del Código Nacional de Tránsito que establece que t odo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, debe utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que coloquen en peligro a las personas o a otros vehículos y que en este caso, el conductor no se había parqueado ocupando la totalidad de la berma, sino invadiendo parte del carril derecho de la autopista, a pesar de que contaba con

maniobras que coloquen en peligro a las personas o a otros vehículos y que en este caso, el conductor no se había parqueado ocupando la totalidad de la berma, sino invadiendo parte del carril derecho de la autopista, a pesar de que contaba con espacio suficiente para hacerlo, como se evidencia ba en las fotografías del lugar tomadas de Google Maps y adunadas al expediente.

Igualmente, señala que el artículo 75 del mismo compendio normativo, contemplaba la prohibición de estacionarse: “1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruc e”; y el artículo 79 ibídem, la prohibición de reparar vehículos en la vía pública y en los casos que fuera necesario, debían colocarse señales visibles que dieran aviso de tal circunstancia, lo que no se había efectuado en este caso, como lo había señalado el agente de tránsito dentro del trámite contravencional, quien había afirmado que “al momento de llegar al accidente no se encontraron conos o señalización e n la parte trasera del vehículo.”Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

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Finalmente, reiteró los argumentos planteados en primera instancia.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido co n sujeción al rito del

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido co n sujeción al rito del proceso declarativo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.

2.2. COLISIÓN DE ACTIVIDA DES PELIGROSAS. El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades pelig rosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.

Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la vícti ma y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en

Cuando se presenta colisión de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que la vícti ma y el victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, las presunciones de culpa se mantienen a favor y en contra de los partícipes del suceso dañoso, de suerte que, al conservarse la presunción, el elemento subjetivo resulta indiscutible y, por ende, la responsabilidad se debe analizar en el exclusivo campo de la mayor influencia causal. Por tanto, para establecer quién es el responsable en un específico evento, el análisis no debe gravitar sobre la culpa, sino que deb e auscultar el devenir circunstancial de la contingencia, en orden a lograr esa tarea, por la exclusiva definición de la incidencia de cada partícipe en el hecho dañoso.Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

9 2.3. En el sub judice, aduce la parte recurrente que de la versión del agente de tránsito en el trámite contravencional y de la “confesión” de los testigos en este trámite, pudo establecerse que el conductor del vehículo tipo camión, de placas EVK-809, había infringido los artículos 65 y 79 del Código Nacional de Tránsito, al omitir colocar señales que avisaran sobre su detención y estacionamiento en vía pública, en razón de la falla mecánica que presentaba el referido automotor, y no ocupar la totalidad de la berma, pudiendo h acerlo, para efectos de evitar invadir el carril por el cual estaban transitando gran flujo de vehículos, incidiendo tal actuar en la ocurrencia del accidente donde falleció el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ,

carril por el cual estaban transitando gran flujo de vehículos, incidiendo tal actuar en la ocurrencia del accidente donde falleció el señor JEFERSON ORTÍZ VÁSQUEZ, en un cincuenta por ciento (50%), por lo que debía declararse la responsabilidad del demandado y reducir la condena en dicho porcentaje.

Igualmente, adujo que los testimonios rendidos por el conductor del vehículo y su ayudante, no podían revestir credibilidad porque se vislumbraba su acomodación de los hechos de tal manera que la decisión fuese favorable al demandado.

Al verificarse la versión dada por el agente de tránsito JONH WILLIAM ARBOLEDA CASTAÑEDA el 9 de julio de 2015 dentro del trámite contravencional, se pudo establecer que efectivamente afirmó que “al momento de llegar al accidente no se encontraron conos o señalización en la parte trasera del vehículo” (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C001PRINCIPAL/045RespuestaAOficio/Fol.190); sin embargo, entiende esta Corporación que alude a la s “señales visibles”, de que trata el artículo 79 del Código Nacional de Tránsito, esto es, señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo, cuando se trata de zona rural y transitada por vehículos como es el caso que ocupa la atención en la Sala, pero ninguna referencia se hizo frente al encendido o no de las luces estacionarias.

Tal omisión fue incluso reconocida tanto por el conductor, como por su ayudante, no sólo en la declaración rendida ante el t rámite contravencional, sino también en

las luces estacionarias.

Tal omisión fue incluso reconocida tanto por el conductor, como por su ayudante, no sólo en la declaración rendida ante el t rámite contravencional, sino también en la dada en la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada por el a quo, frente a lo cual argumentaron que la colisión de la motocicleta se había dado minutos (3 o 4) después de su estacionamiento, al punto que no habían alcanzado a poner ninguna de dichas señales, pero coincidieron en afirmar que , previo a detener el vehículo y proceder a su parqueo en el lugar del accidente , el conductor había encendido las luces estacionarias.Sentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

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Resulta lógico que si entre la detención del vehículo y la colisión habían transcurrido solo unos minutos no había sido posible colocar otras señales diferentes a las referidas luces, pues el solo hecho de bajarse del automotor y dirigirse al lugar donde se encuentren los conos u otra se ñal que deba colocarse para avisar sobre el estacionamiento del vehículo por falla o avería como lo señala la norma de tránsito, y disponer su acomodación a la distancia que se exige, implica que tal conducta no pueda realizarse de manera inmediata o simul tánea a la detención de dicho vehículo, sino que tome algunos minutos (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:09:16 - 1:18:10 – 1:27:33).

Para este cuerpo colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se advierten circunstancias que den lugar a restar credibilidad a los testimonios referidos, pues

Para este cuerpo colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se advierten circunstancias que den lugar a restar credibilidad a los testimonios referidos, pues fueron claros, coherentes y espontáneos, sin contradicciones , vacilaciones o inconsistencias, que conllevaran a generar dudas sobre lo narrado, resultando procedente otorgarles pl eno valor probatorio; y si bien no observaron el mismo instante de la colisión, sobre tal aspecto no declararon, indicando expresamente tal circunstancia y solo refiriéndose a los hechos ocurridos antes y después del accidente.

Ahora no puede admitirse la aseveración efectuada por la parte demandante en cuanto a que los testigos referenciados habían “confesado” la omisión del encendido de luces estacionarias, en primer t érmino por cuanto la confesión solo puede ser obtenida de quien tenga la calidad de parte, y en segundo lugar, porque como viene de señalarse, no es cierto que en el testimonio el conductor del vehículo automotor involucrado en el accidente y su ayudante, hubiesen reconocido tal omisión y expresamente señalaron lo contrario.

En cuanto a la invasión parcial del carril derecho de la vía, hecho que quedó acreditado en el croquis y que preciso el agente de tránsito en su declaración ante la autoridad contravencional, fue de 60 centímetros, debe indicarse que, en la declaración rendida por el conductor del vehículo, este expuso de manera clara y coherente que al estacionarse no había optado por ocupar parte del andén que está contiguo a la berma en ese lugar, debido a que existe una división entre ambos por un pequeño muro en cement o, lo que implicaba pasar la volqueta por encima del

coherente que al estacionarse no había optado por ocupar parte del andén que está contiguo a la berma en ese lugar, debido a que existe una división entre ambos por un pequeño muro en cement o, lo que implicaba pasar la volqueta por encima del mismo y ante el peso de la misma, más si se considera que estaba cargada deSentencia 2ª. Instancia. Radicación N° 05001-31-03-002-2016-00029-01

11 arena, podía generar el daño de esa división, aunado a que invadir el andén estaba establecido como una infracción de tránsito (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:22:25).

Dicha división fue corroborada por el ayudante en su declaración (ArchivoAudiencias/CDAudienciaInstrucciónYJuzgamiento/Minuto1:31:38) y puede evidenciarse de las fotografías adunadas por la parte demandante como pruebas adicionales en primera instancia (ExpedienteDigitalizado/01PRIMERAINSTANCIA/C00

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