TSDJ MED SC - 05001310300220160047701-(29-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220160047701-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN - Es menester determinar si el demandante ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo , pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por la vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.
HECHOS: Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa, presentaron demanda ejecutiva frente a la sociedad Minera Croesus S.A.S. solicitando se librara mandamiento de pago a favor de Zoila Rosa Opina Espinosa y Julio Vargas Chica y en contra de Minera Croesus S.A.S. por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.750.000.000.00) por concepto de capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios y cláusula penal del 10% sobre $1.750.000.000.00.
El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas TERMINACIÓN DE CONTRATO FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y PRESRIPCIÓN EXTINTIVA, invocadas por la parte demandada . Debe determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.
del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.
TESIS: Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena pru eba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”(…) La Corte Suprema de Justicia -Sala Civilen sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos e jecutivos, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pas ivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar
adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el títul o. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencid o o de condición cumplida (…)”. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: (…)Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”. (…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejec ución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempodebidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006 -00138-01). (…) En tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte
derecho a exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006 -00138-01). (…) En tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T -537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi. En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilibrio negocial – concretados en el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento -, de manera que resulta obligatorio indagar no sólo por el incumplimiento del demandado, sino, además, por el cumplimiento o la disposición que para cumplir mostró la parte demandante. (…) en el caso en particular el extremo procesal deman dante no acreditó haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles.(…) En este caso en particular, es menester determinar si el señor Vargas Chica ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean. Tal
vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean. Tal situación impone un estudio minucio so en tal sentido, lo cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata (CSJ, STC 1424 de 20202). En este sentido, se tiene que, de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de compensación, el señor Vargas Chica se obligó a “…desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS S.A.S.” , a su vez, la sociedad minera se comprometió a compensar “…los desarrollos mineros adelantados por EL EMP RESARIO MINERO en el área de las minas denominadas LA RICA, NEPOMUSENA, LA CONEJA, MIL ONZAS Y 4 ARROBAS, las cuales están ubicadas en el municipio de Marmato…”. Así las cosas, puede inferirse que el empresario minero, que en este caso es Julio Vargas Chica, debía suscribir el acta de entrega del área a Croesus S.A.S., sin embargo, la parte ejecutante no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara. Así, se desprende que Ju lio Vargas Chica incumplió con las obligaciones a su cargo, concretamente firmar el acta de entrega de área y, la entrega real y material de las minas, con sus respectivas actas de entrega. Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la
entrega real y material de las minas, con sus respectivas actas de entrega. Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta. Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución.
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 29/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ejecutivo Radicado 05001 31 03 002 2016 00477 01 Demandantes Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa Demandada Minera Croesus S.A.S. Providencia Sentencia nro. 149 de 2024
Radicado 05001 31 03 002 2016 00477 01 Demandantes Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa Demandada Minera Croesus S.A.S. Providencia Sentencia nro. 149 de 2024 Tema Legitimación sustancia del contratante cumplido para exigir la ejecución forzosa de la obligación Decisión Confirma Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa , presentaron demanda ejecutiva frente a la sociedad Minera Croesus S.A.S. con las siguientes
pretensiones:
“PRIMERA Líbrese mandamiento de pago a favor de Zoila Rosa Opina Espinosa y Julio Vargas Chica y en co ntra de Minera Croesus S.A.S. por las siguientes sumas:
a) Por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.750.000.000.00) por concepto de capital.
b) Por los intereses remuneratorios sobre la suma de ($500.000.000.00) pactados en OTRO SI al 21% anual, es decir, al 1.75% mensual. Hasta la fecha son DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($253.750.000.00) MCTE, que corresponde de julio de 2013 a diciembre de 2015, (29 meses). Estos intereses serán liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 2 de 19
de 2013 a diciembre de 2015, (29 meses). Estos intereses serán liquidados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 2 de 19
c) Por el valor de los intereses moratorios sobre ($1.250.000.000.00) desde febrero de 2013 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, estos intereses serán de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia Financiera.
d) Cláusula penal del 10% sobre $1.750.000.000.00; son $175.000.000.00. (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante, narró:
a. Julio Vargas Chica el 5 de enero de 2012 celebró con la demandada un acuerdo de compensación por la suma de $2 500 000 000. En la cláusula segunda del contrato se estableció el valor y la forma de pago en la que la ejecutada cancelaría al señor Vargas Chica la suma referida de la siguiente manera: el 30% a los treinta (30) días hábiles contados a partir de la firma del acuerdo, es decir, el 5 de febrero de 2012 y previa suscripción de los contratos de operación; el 20% un (1) año después de la firma del convenio, es decir, el 5 de febrero de 2013 y el otro 50% a los dos (2) años de suscripción del contrato y al finalizar los contratos de operación.
b. El 22 de enero de 2013 se celebró un otrosí en que se dispuso el reconocimiento del 21% de interés efectivo anual, esto es, un interés mensual de 1.75% a cargo de
b. El 22 de enero de 2013 se celebró un otrosí en que se dispuso el reconocimiento del 21% de interés efectivo anual, esto es, un interés mensual de 1.75% a cargo de la sociedad minera y a favor del ejecutante, sobre el valor contenido en el literal b) de la cláusula segunda del contrato, es decir, la ejecutada reconocería intereses por un valor de $500 000 000.
c. Julio Vargas Chica cumplió con su obligación conforme con lo estipulado en el acuerdo de compensación; pero la Minera Croesus S.A.S. no lo hizo pues, el 5 de febrero de 2012 sólo pagó un abono del 30% del capital, es decir, $750 000 000. Además, la demandada hizo dos pagos de intereses bimestrales de marzo y abril de 2013 por $16 000 000 y, de mayo y junio del mismo año por el mismo valor sobre $500 000 000 al 21% anual, pero por un error aritmético liquidó el interés al 1.6% mensual y no al 1.75%.
d. En la cláusula décimo primera del acuerdo de compensación se pactó un a cláusula penal de 10% ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones, l a cual podría ser exigida ejecutivamente sin necesidad de requerimiento.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 3 de 19
e. A la fecha de presentación de la demanda (18 de abril de 2016) la ejecutada adeuda $1 750 000 000 de capital , más los intereses pactados en el otrosí correspondientes a 21% anual desde junio de 2013 y los reajustes. A la tasa de
adeuda $1 750 000 000 de capital , más los intereses pactados en el otrosí correspondientes a 21% anual desde junio de 2013 y los reajustes. A la tasa de 1.75% mensual y no de 1.6% como equivocadamente fueron liquidados en los abonos de marzo a junio de 2013.
f. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio – Caldas el 21 de octubre de 2013 profirió sentencia de divorcio de mutuo acuerdo y el 3 de marzo de 2015 emitió fallo de liquidación de sociedad conyugal formada por los demandantes Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa. A la masa conyugal ingresó el crédito objeto de este proceso y entre las partes se convino la celebración de un contrato de cesión parcial del crédito de los derechos económicos mineros a favor de la señora Ospina Espinosa, el cual s e suscribió el 12 de mayo de 2014 y en la cláusula primera se indicó que:
“El cedente transfiere a favor de la cesionaria señora Zoila Rosa Ospina Espinosa la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.00) en dinero en efectivo y el 50% de los in tereses sobre los $2.500.000.000 sobre el crédito que figura a favor de Julio Vargas Chica y a cargo de Croesus S.A.S.”
g. El 9 de julio de 2015 ante varios intentos de acuerdo en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Intendencia Regional de Socieda des, se llevó a cabo diligencia de conciliación, sin embargo, no se logró el objetivo.
2. CONTESTACIÓN: La sociedad Minera Croesus S.A.S., notificada personalmente
y Arbitraje de la Intendencia Regional de Socieda des, se llevó a cabo diligencia de conciliación, sin embargo, no se logró el objetivo.
2. CONTESTACIÓN: La sociedad Minera Croesus S.A.S., notificada personalmente
(fol. 80), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó la s siguientes “excepciones”: (i) “Terminación del contrato fuente de la obligación que se reclama”, (ii) “Excepción de contrato no cumplido por incumplimiento total de la obligación de entregar”, (iii) “Ineficacia de la cesión en favor de la Sra. Zoila Ospina”, y (iv) “Prescripción extintiva”.
3. SENTENCIA. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: SE DECLARA la prosperidad de las excepciones d e mérito denominadas TERMINACIÓN DE CONTRATO FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, EXCEP CIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO PORRadicado Nro. 05001310300220160047701 Página 4 de 19
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y PRESRIPCIÓN EXTINTIVA, invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENA CESAR LA EJECUCIÓN que se había iniciado en este juicio ejecutivo civil, a favor de MINERA CROESUS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
CUARTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandada
la presente providencia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
CUARTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $37’500.000”.
La juez expuso que, frente a la excepción de terminación del contrato fuente de la obligación que se reclama, se tiene que , en la cláusula séptima del acuerdo de compensación se dispuso que la sociedad demandada podía terminar de manera unilateral el contrato si se presentaba un incumplimiento del demandante y en el presente caso quedó acreditado que el señor Vargas Chica incu mplió con la obligación de entregar materialmente las unidades mineras, además de que, nunca desmontó los molinos que tenía en estas. De igual modo, respecto a la excepción de contrato incumplido por incumplimiento de la obligación de entregar, el despacho consideró que quedó probada, pues el demandante no entregó las unidades mineras ni trajo al plenario la suscripción de las respectivas actas de entrega.
En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, señaló que el acuerdo de compensación fue el 5 de enero de 2012 y que la obligación de pagar $500.000 000 se cumpliría al año siguiente de la firma del contrato, es decir, se debía pagar máximo el 5 de enero de 2013, pero en el otrosí se amplió el plazo para pagar esa suma de dinero, hasta el 22 de julio de 2013. Esto sumado a que, el mandamiento de pago no fue notificado en el término de 1 año de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, por lo cual, no interrumpió el término de prescripción extintiva. En este sentido, determinó que la ob ligación prescribió el 22 de julio de
Código General del Proceso, por lo cual, no interrumpió el término de prescripción extintiva. En este sentido, determinó que la ob ligación prescribió el 22 de julio de 2018 y el mandamiento de pago fue no tificado el 9 de agosto de 2018, por lo que no tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 5 de 19
Finalmente, en lo atinente a la excepción denominada ineficacia de la cesión en favor de Zoila Rosa Ospina Espinosa, concluyó que esta no comporta una violación al acuerdo de compensación, porque aquella cesión en efecto operó por ministerio de la ley, d ebido a que, ocurrió al liquidarse la sociedad conyu gal que tenían los ejecutantes.
4. APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante apeló y expuso los siguientes reparos:
- La prueba documental denominada “terminación unilateral del contrato fuente de la obligación que se reclama” apo rtada por la parte demandada, es maliciosa, en tanto, la fecha de emisión de esta fue posterior a la notificación del mandamiento ejecutivo.
- El señor Vargas Chica desalojó las minas e hizo entrega real y material a la compañía, además de que, en las mismas no existió molinos, por lo cual, no había lugar a desmontarlos ni localizarlos por fuera de los títulos. En adición, se solicitó la aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba para que la demandada allegara las actas de entrega, pero el despacho no atendió tal petición. La compañía minera entabló amparos administrativos sobre las minas entregadas por el
la aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba para que la demandada allegara las actas de entrega, pero el despacho no atendió tal petición. La compañía minera entabló amparos administrativos sobre las minas entregadas por el demandante, lo cual denota que la ejecutada ejerce posesión sobre las unidades mineras.
- El término de prescripción se interrumpió el 13 de julio de 2015 (sic), fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación ante la Superintendencia de
Sociedades.
- En cuanto a la condena en cos tas y el monto de agencias en derecho, expuso que los demandantes actuaron de buena fe, sin el ánim o de causar daño a la multinacional minera. Además, los ejecutantes son personas pobres.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. La parte demandante -apelantereiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de interponer el recurso de alzada. Solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 6 de 19
Igualmente, pidió oficiar a la Agencia Nacional de Minas para que certifi que quien es el titular o propietario de las minas, también para que c ertifique quien es la persona natural o jurídica que desde 2018, ha gestionado los permisos de explotación y otros afines relacionados con las minas.
5.2. La parte demandada —no recurrente— solicitó confirmar la sentencia, ya que el señor Vargas Chica no acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar las
explotación y otros afines relacionados con las minas.
5.2. La parte demandada —no recurrente— solicitó confirmar la sentencia, ya que el señor Vargas Chica no acreditó el cumplimiento de la obligación de entregar las unidades mineras que poseía; además, el acuerdo de compensación se declaró terminado unilateralmente según la cláusula séptima del contrato y ante el incumplimiento del demandante.
Por otra parte, adujo que la celebración de la audiencia de conciliación no tuvo la vocación de interrumpir el término de prescripción extintiva, debido a que, el acta de no conciliación allegada, no da cuenta de que, dicha diligencia se refiriera a este litigio, más aún porque el señor Vargas Chica compareció como convocado y no como convocante.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURIDICO. Debe determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.
2. MARCO NORMATIVO Y DE APLICACIÓN AL CASO EN CONCRETO.
2.1. Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 7 de 19
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
La Corte Suprema de Justicia -Sala Civilen sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó:
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible , inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”.
“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad
“(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1. (Resalto del Tribunal)
2.2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló:
“Se tiene dicho que la acción resolutoria o la pretensión de cumplimiento, fincadas en el artículo 1546 del Código Civil, requieren para su buen suceso que el reclamante haya honrado sus compromisos (…).
Efectivamente, en tratándose de contratos bilaterales, el precepto aludido consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad que tiene el contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto,
1 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01.Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 8 de 19
en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.
Página 8 de 19
en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones adquiridas.
(…) para hallar acierto a la pretensión judicial fincada en el canon 1546 citado, es menester que el demandante haya asumido una conducta acatadora de sus débitos, porque de lo contrario no podrá incoar la acción resolutoria o la de cumplimiento prevista en el aludido precepto, en concordancia con la exceptio non adimpleti contractus regulada en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Además, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del acuerdo, la exigencia aumenta porque quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.
De allí que, aludiendo específicamente a aquellas hipótesis en las que el promotor demanda el cumplimiento de lo prometido a él, la Corte tenga decantado que:
Según el artículo 1546 del Código Civil, la acción dirigida a obtener la ejecución de un contrato, inclusive la que se entabla para que se declare su resolución, exige que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo.
(…) Como tiene explicado la Co rte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento
cargo.
(…) Como tiene explicado la Co rte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cu mplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”.
(…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos,Radicado Nro. 05001310300220160047701 Página 9 de 19
porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01).
La razón de ser de dicha exigencia adicional, en tratándose de la solicitud judicial de cumplimiento contractual, ha sido expuesta por esta Corporación, señalando que «el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso (demanda de resolución), en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuará n vivas y tendrán que ser
impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuará n vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.» (CSJ SC de 29 nov. 1978, reiterada en SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006 -00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras).
En resumen (…) si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”.
2.2. En tratándose del cumplimiento del con trato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T -537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi. En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.