TSDJ MED SC - 05001310300220160103601-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220160103601-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CONTRATO DE SEGURO Y DE ASISTENCIALas obligaciones del contrato de seguro son diferentes a las del contrato de asistencia del viajero en el exterior./ RESPONSABILIDAD MÉDICASi no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elemen tos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.

HECHOS: Solicitan los demandantes se declare a las demandadas solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes; en consecuencia, se condene en forma solidaria a los demandados a pagar perjuicios morales, daño a la vida en relación. En audiencia del 30 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primer grado, la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Los siguientes problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver: ¿Las demandadas Axa Asistencia Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia S. A., están obligadas solidariamente a responder por los perjuicios causados a los demandantes, o en cambio, la responsabilidad es individual? ¿No hay lugar a afectar la póliza de seguro porque no medió reclamo o requerimiento a la aseguradora para ejecutar alguna obligación derivada del contrato? ¿Para tasar los perjuicios se tenía que tener en cuenta la participación de la víctima? ¿Fue equivocada la condena por responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas Axa Asistencia Colombia S. A. y Chubb Seguros Colombia S. A.? ¿La falta de atención médica y el agravamiento del estado de salud es imputable al asegurado?

TESIS: (…) El examen de la prueba que viene de relacionarse permite colegir que Ace Seguros S.

A., ahora Chubb Seguros Colombia S. A. adquirió la obligación de asistencia para con el

agravamiento del estado de salud es imputable al asegurado?

TESIS: (…) El examen de la prueba que viene de relacionarse permite colegir que Ace Seguros S.

A., ahora Chubb Seguros Colombia S. A. adquirió la obligación de asistencia para con el asegurado Luis Felipe Ortiz Clavijo en el viaje que realizó a la República de Brasil, la que podía cumplir directamente a través de un tercero; en este caso, la cumplió a través de Axa Asistencia Colombia S. A. Se advierte que la prestación de los servicios de asistencia al viajero, se activan a petición del interesado; quien en caso de un siniestro, como ocurrió en este caso, con la lesión que padeció Luis Felipe Ortiz en Brasil, quien sufrió un esguince en el tobillo mientras caminaba, tenía que reportarlo, como en efecto lo hizo; pero, en este caso fue requerido para que enviara la póliza porque ellos no la encontraban, quien advirtió que como no disponía de ella, mandó copia del carnet; luego, transcurrió prácticamente dos meses para que Luis Felipe se comunicara de nuevo con ellos, lo que hizo a través de su madre, la señora Martha Lucía Ortiz Clavijo, quien incluso, en el interrogatorio que absolvió manifestó que ella llamó porque no le hacían caso a las llamadas que su hijo realizaba; esta circunstancia fue suficiente para que el Juzgado de primer grado decidiera que también se presentó negligencia de la parte demandante y que de esta manera también contribuyó a los resultados dañosos, lo que tiene incidencia al momento de tasar los perjuicios, aserto que no le mereció ningún reproche a la parte demandante; pues incluso, tal decisión no fue objeto del recurso de apelación. Pero, además lo que se advierte es que en este sentido la parte demandante ha sido confusa porque informa que las demandadas

incluso, tal decisión no fue objeto del recurso de apelación. Pero, además lo que se advierte es que en este sentido la parte demandante ha sido confusa porque informa que las demandadas incumplieron con sus obligaciones; pero en el interrogatorio que absolvió reconoció que a través de una central en Brasil fue contactado en varias oportunidades para infor marle sobre los servicios y las gestiones que estaba realizando para su consecución, incluso afirmó que tuvo más contacto con los de Brasil que con los de Colombia; como ocurrió con una cita que le consiguieron en una unidad de salud, a la que no pudo asistir porque trató de cumplirla y al desplazarse caminando el dolor no se lo permitió y se tuvo que devolver y, luego, no se la quisieron reprogramar porque la había incumplido; incluso, reconoce que tamb ién le gestionaron la cita en el Hospital La Caridad, advirtiendo que éstos no tenían convenio con ellos. Bajo estas circunstancias, se advierte que la parte demandada sí cumplió con su obligación de asistencia, como era la de orientar e informar sobre los servicios médicos que en la región existían y a donde el demandante podía asistir para ser atendido para las revisiones y demás procedimientos que requiriera con ocasión del accidente que padeció, aun con independenciade que entre el los mediara convenios; siendo del caso precisar que el demandante prácticamente tardó dos meses en efectuar tales requerimientos para ser orientado, siendo esta la razón para que no fuera atendido con anterioridad; no sobra recodar que si bien informó sobre el accidente una vez ocurrido, inmediatamente fue requerido para que enviara copia de la póliza y según su afirmación cumplió con este requerimiento, pero solo solicitó la prestación

sobre el accidente una vez ocurrido, inmediatamente fue requerido para que enviara copia de la póliza y según su afirmación cumplió con este requerimiento, pero solo solicitó la prestación de los servicios que requería por conducto de su madre, cuando había transcurrido cincuenta y ocho (58) días.(…) Ahora, en cuanto a la reclamación a la compañía de seguros para obtener el reembolso de los gastos en que incurrió; el mismo Luis Felipe Ortiz en el interrogatorio que absolvió, fue determinante en precisar que cuando llegó a Colombia presentó facturas por el valor de medicamentos, de unas muletas y relacionó y explicó otros gastos que tuvo y que al ser requerido para que aportara como soportes la historia clínica y las órdenes médicas no lo hizo, porque no disponía de tales pruebas; lo que en efecto, pone de presente que la reclamación efectuada a la compañía de seguros no estaba debidamente soportada en pruebas, las que tampoco allegó el asegurado al proceso; circunstancia que es suficiente para colegir que en realidad no se acreditó el incumplimiento de la compañía de seguros en sus obligaciones para con el demandante; a lo que se agrega que al proceso no se allegó prueba sobre los perjuicios materiales como lo determinó la sentencia de primer gr ado, lo que no fue objeto de impugnación.(…) La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. (…) “en principio, la responsabilidad

correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno. (…) “en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”(…) Es pertinente puntualizar que con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. (…) El examen del material probatorio permite colegir, que en efecto el señor Luis Felipe Ortiz Clavijo mientras caminaba sufrió una lesión de tobillo en Brasil, el 23 de febrero de 2014, que cuando regresó a la ciudad el tres (3) de junio de 2014, había transcurrido más de tres meses; así mismo se advierte que no recibió un tratamiento oportuno; incluso, él mismo en el interrogatorio afirmó que recién ocurrió no fue molestia pero que fue escalando hasta terminar en las dolencias con las que terminó en su estadía en Brasil, así mismo reconoció que no le hicieron fisioterapia ni el pie fue inmovilizado y, aunque justifica diciendo que cuando llegó a Colombia no tenía la infección ni el pie equino; si se advierte que durante el tiempo que estuvo en el exterior su estado de salud, a raíz de la lesión que padeció se agravó; él mismo, reconoce que el

no tenía la infección ni el pie equino; si se advierte que durante el tiempo que estuvo en el exterior su estado de salud, a raíz de la lesión que padeció se agravó; él mismo, reconoce que el dolor se fue incrementado, no se podía mover; incluso, le impidió asistir a una cita méd ica por sus propios medios y tuvo que utilizar muletas y, su madre, la señora Martha Lucía Ortiz Clavijo, en la versión que rindió afirmó que llegó a Colombia en silla de ruedas.(…) frente a la negligencia de la EPS demandada, porque opo rtunamente no brindó las atenciones que requería; se advierte que frente a la intervención quirúrgica para el fijador externo para colocar el pie en su posición normal; si bien es cierto, que en la primera oportunidad que le programaron la cirugía no se pudo llevar a cabo porque el proveedor externo no había remitido el fijador y, de contera, fue necesario reprogramar la cirugía, la doctora Paula Andrea Valcarcel Rojas, fue determinante en indicar que en este caso esa demora en realizar el procedimiento no agravaba su situación; en cuanto a la infección que padeció y por la que fue intervenido en la Clínica Las Vegas, de la prueba allegada, se advierte que esta puede tardar en aparecer y, en todo caso, que la atención que le brindaron fue oportuna y adecuada como lo indica el dictamen pericial traído al proceso y, si bien, la IPS Córdoba, en las ampollas que presentaba le hicieron una incisión y que el demandante afirma que le dejaron la herida expuesta, apenas cubierta con gasa, lo cierto es que

y, si bien, la IPS Córdoba, en las ampollas que presentaba le hicieron una incisión y que el demandante afirma que le dejaron la herida expuesta, apenas cubierta con gasa, lo cierto es que tampoco se acreditó que en ese procedimiento se presentó un error médico, con la capacidadde comprometer la responsabilidad de las demandadas; pues no se probó que esa herida fue la causante de la infección, pues esta se pueda presentar por varias causas como lo advirtieron los médicos que rindieron declaración.(…) Bajo estas circunstancias, como el demandante no tuvo una atención médica oportuna y adecuada en Bras il, donde se encontraba cuando sufrió la lesión antes de regresar a Colombina, tenía la carga de probar que las demandadas con su conducta contribuyeron en el agravamiento de los padecimientos que ya sufría cuando regresó al país el 3 de junio de 2014, indicando además el porcentaje o la incidencia de éste, con miras a la tasación de los perjuicios pretendidos, carga que no cumplió el extremo activo como viene de ilustrarse. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que ser culposo y causar un daño, todo lo cual también tiene que estar debidamente probado.(…)

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Verbal – Responsabilidad Médica Radicado 05001 31 03 002 2016 01036 01 Demandante Luis Felipe Ortiz Clavijo y O. Demandada Juan Andrés Herrera Ortiz y O. Providencia Sentencia No. Tema Contrato de seguro y de asistencia. Las obligaciones del contrato de seguro son diferentes a las del contrato de asistencia del viajero en el exterior. Responsabilidad médica. Importancia de la prueba técnica y científica. Agravación del estado de salud por culpa del paciente. Carga de la prueba. Jurisprudencia. Decisión Revoca y confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las codemandadas CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. antes ACE SEGUROS S.A. y AXA ASISTENCIA COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida en audiencia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, en este proceso declarativo – responsabilidad médica instaurado por

LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO, MARTHA LUCÍA ORTIZ CLAVIJO, LUIS

FERNANDO MORALES ESTRADA, MARIA SOFIA CLAVIJO DE ORITZ,

LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO, MARTHA LUCÍA ORTIZ CLAVIJO, LUIS

FERNANDO MORALES ESTRADA, MARIA SOFIA CLAVIJO DE ORITZ,

CARMEN SOFFI ORTIZ CLAVIJO, MARIA NEL LY ORTIZ CLAVIJO, JUAN MANUEL ORTIZ CLAVIJO, KLENIE LYLLIBET HENAO ORTIZ, NORALBA ORTIZ YEPES , quien obra en su propio nombre y en representación de su hijoRadicado Nro. 05001310300220160103601 Página 2 de 49

menor de edad JUAN ANDRES HERRERA ORTIZ y JUAN DIEGO QUINTERO ORTIZ en contra de la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. L. – “E.P.S. SURA ”, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S. A. – “CLÍNICA LAS VEGAS ”, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “ AVIANCA S. A. ”, ACE

SEGUROS S. A. y AXA ASISTENCIA COLOMBIA S.A.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones: Solicitan los demandantes se declare a las demandadas solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes; en consecuencia, se condene en forma solidaria a los demandados a pagar por de perjuicios morales: Para Luis Felipe Ortiz Clavijo, víctima directa; Martha Lucia Ortiz Clavijo, madre; Luis Eduardo Morales Estrada y, María Sofía Clavijo de Ortiz, abuela materna, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Carmen

perjuicios morales: Para Luis Felipe Ortiz Clavijo, víctima directa; Martha Lucia Ortiz Clavijo, madre; Luis Eduardo Morales Estrada y, María Sofía Clavijo de Ortiz, abuela materna, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno; Carmen Soffi Ortiz Clavijo; María Nelly Ortiz Clavijo; Juan Manuel Ortiz Clavijo, tíos; Klenie Lyllibet Henao Ortiz, Noralba Ortiz Yepes, Juan Andrés Ortiz Herrera y Juan Diego Quintero Ortiz, primos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Por concepto de daño a la vida en relación, a favor de cada una de éstas mismas personas, los mismos valores suplicados para ellos por perjuicios morales.

Se condene a los demandados a pagar a favor de Luis Felipe Ortiz Clavijo, víctima directa, los per juicios materiales en cuantía de $196.326.428,oo que resulta de sumar el daño emergente por $1.561.000.oo y lucro cesante por $194.765.428.oo discriminados así: $15.430.752.oo, dejados de percibir en el segundo semestre del año 2014; $7.701.876.oo correspo ndientes al primer trimestre del año 2015; del periodo de abril a diciembre de 2014 $103.051.680.oo; durante la vigencia del año 2016 $68.581.120.oo, para un total de 196.326.428.oo.

Se condene solidariamente a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S.A.”, ACE SEGUROS S. A. y AXA ASISTENCIA COLOMBIA S. A. a

Se condene solidariamente a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. “AVIANCA S.A.”, ACE SEGUROS S. A. y AXA ASISTENCIA COLOMBIA S. A. a pagar a favor de LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO por los riesgos que cubre la póliza como gastos médicos por accidente o enfermedad 14.000 USD; gastos farmacéuticos 300 USD; traslado médico $20.000 USD, para un total de 35.300 USD, que convertidos a pesos colombianos totalizan $102.899.500.oo.Radicado Nro. 05001310300220160103601 Página 3 de 49

Finalmente, solicita se condene a los demandados en forma solidaria a pagar las costas del proceso.

Elementos fácticos : Como soporte de las pretensiones in voca los siguientes elementos facticos: El señor Luis Felipe Ortiz Clavijo, ingeniero industrial, graduado en la Universidad Autónoma Latinoamericana en julio de 2015, cuenta con 26 años de edad, es hijo único de Martha Lucia Ortiz Clavijo, quien cuenta co n 60 años, pensionada y ama de casa, de Eduardo Morales Estrada de 61 años, profesión pintor, a quien reconoce como su padre porque siempre lo ha apoyado como si fuera un hijo biológico; vive con su abuela materna María Sofía Clavijo de 94 años de edad y su tía materna Carmen Soffy Ortiz Clavijo de 55 años de edad, ama de casa; para cumplir con las prácticas profesionales, como requisito exigido por la universidad para obtener el título de ingeniero industrial, en el mes de julio de 2013, comenzó un largo p roceso de preparación con el apoyo de la universidad, cuyo

para cumplir con las prácticas profesionales, como requisito exigido por la universidad para obtener el título de ingeniero industrial, en el mes de julio de 2013, comenzó un largo p roceso de preparación con el apoyo de la universidad, cuyo propósito era mejorar la competencia en lengua extranjera, además de prepararse para entrevistas e inserción en la vida laboral; se presentó a una convocatoria internacional, en la cual fue selecci onado como interno en el área Marketing y Administración, en una fundación ubicada en la ciudad de Pelotas, Rio Grande Do Soul, Brasil, donde empezaría sus labores el 6 de enero de 2014; con la colaboración de la universidad, familia y amigos logró conseguir el dinero necesario para pagar el pasaje y comprar el seguro de vida contra accidentes para su estadía, amparado por Avianca Travel Insurance Ace Colombia y Axa, para su viaje adquirió la póliza Seguro y Asistencia en Viaje, con Avianca y ACE Seguros, q uienes son aliados estratégicos en el programa de Seguro + asistencia en viajes, Avianca Travel Insurance; póliza que garantizaba la seguridad y tranquilidad; certificado individual de seguro AVTICOAA0054050, registra la Póliza con el No. 30/12480, con fecha de inicio 2013/2/31 y fecha de terminación 2014/05/31; el señor Luis Feliz Ortiz Clavijo, desde el 01/03/2013 se encuentra afiliado al POS de la EPS y MEDICINA PEREPAGADA SURAMER ICANA S.A. “ EPS SURA ”; tipo de afiliado UPC adicional (hijo), con derecho a cobertura integral.

El 06 de enero, Luis Felipe Ortiz Clavijo llega a la ciudad de Pelotas, Rio Grande Do

MEDICINA PEREPAGADA SURAMER ICANA S.A. “ EPS SURA ”; tipo de afiliado UPC adicional (hijo), con derecho a cobertura integral.

El 06 de enero, Luis Felipe Ortiz Clavijo llega a la ciudad de Pelotas, Rio Grande Do Soul, Brasil, procedente de Colombia y el 24 de febrero del mismo año, cuando se dirigía caminando al lugar donde laboraba, sufrió una torcedura de tobillo izquierdo; de la cual creyó en el momento que se recuperaría, pero después experimentó una sensación de dolor, que le impidió seguir caminando; un día después, el 26 de febrero de 2014, escrib ió al correo electrónico aviancatravelinsurance@axa -Radicado Nro. 05001310300220160103601 Página 4 de 49

assistance.com.co informando sobre el percance y solicitando la asistencia médica; ese mismo día recibió respuesta de la aseguradora, donde le solicitaron enviar copia de la póliza, la que no tenía a disposición; por lo tanto, envió copia del carnet, donde estaba registrado el código asignado a la póliza; esperó la respuesta y llamó en reiteradas oportunidades a la central en Brasil, además de Colombia, donde siempre recibía como respuesta que se encontraban gestionado su atención y buscando su póliza; pasaron ocho (8) semanas para recibir correo de respuesta, tiempo durante el cual padeció dolores terribles en su tobillo, sin poder caminar ni someterse a tratamiento médico porque no contaba con recursos; en esa respuesta lamentan la demora y finalizan con “ gestiones de atención ”, al que responde de inmediato anexando sus datos de contacto en Brasil, los que recibió la aseguradora dejando

tratamiento médico porque no contaba con recursos; en esa respuesta lamentan la demora y finalizan con “ gestiones de atención ”, al que responde de inmediato anexando sus datos de contacto en Brasil, los que recibió la aseguradora dejando claro que se comunicarían con él al día siguiente; recibió la llamada de un representante de la aseguradora en Brasil, quien le informó que estaba al frente de la situación y gestionaría la atención tan pronto fuera posible; el 29 de abril de 2014, fue contactado por el representante, de quien recibió indicaciones para la a tención en una entidad de medicina prepagada, llamada UNIMED -Pelotas, a la que se dirigió inmediatamente, pero al consular respondieron que no tenían ningún tipo de convenio con la Aseguradora AXA y que únicamente se dedicaban a prestar servicios de afilia ción pre -pagada y atención a sus usuarios; escribe a AXA informando lo ocurrido, quien manifiesta que no cuentan con proveedores en la ciudad en la que se encuentra; para esa fecha su salud presenta grandes deterioros que le impedían descansar en la noche, pasaron once (11) días más esperando la respuesta; debido al deterioro progresivo el 02 de mayo de 2014, al despertar no le fue posible movilizarse por su propia cuenta, se vio forzado a utilizar muletas; vía telefónica llamó a la compañía aseguradora en Brasil para que le enviaran un vehículo que lo transportara para ir a la cita médica, que estaba esperando le fuera asignada; frente a esta situación, el 02 de mayo de 2014, decidió acudir al Hospital Santa Casa de Misericordia de Pelotas, institución de c arácter público; el hospital no tenía convenio con ninguna compañía aseguradora internacional; lo atendió el

asignada; frente a esta situación, el 02 de mayo de 2014, decidió acudir al Hospital Santa Casa de Misericordia de Pelotas, institución de c arácter público; el hospital no tenía convenio con ninguna compañía aseguradora internacional; lo atendió el personal médico, le realizaron revisión general y tomaron una radiografía y el diagnóstico fue un esguince de segundo grado y se descartó algún tipo de fractura; debido a la gravedad de la lesión y al no contar con un medio de transporte adecuado ni con recursos económicos, no pudo asistir a la cita que concertó la compañía de seguros y solicitó a ésta le fuera reprogramada, quien manifestó que haría las gestiones para la reprogramación; luego de insistir, el 18 de mayo de 2014, recibió respuesta de la COMPAÑÍA ASEGURADORA AVIANCA ACE AXA manifestando que era imposible gestionar la atención porque debido a la cita a laRadicado Nro. 05001310300220160103601 Página 5 de 49

que no asistió el proveedor se n egó a programar otra cita; quien le solicitó que hiciera la gestión por cuenta de él con el proveedor, a lo que accede al día siguiente porque no tiene más alternativa, donde la secretaria le dijo que la aseguradora se había contactado y había dicho que un Colombiano iría a consulta, pagaría en efectivo la atención, lo que no es cierto porque el acuerdo era asistir y que la asegurada pagaba.

Desesperado por las dolencias y, luego de rogar, le responde AXA solicitando confirmar su disponibilidad para atender la cita médica cualquier día; el 26 de mayo recibe una llamada de un proveedor donde le informan que debe realizar el pago

Desesperado por las dolencias y, luego de rogar, le responde AXA solicitando confirmar su disponibilidad para atender la cita médica cualquier día; el 26 de mayo recibe una llamada de un proveedor donde le informan que debe realizar el pago para apartar la cita, como la compañía aseguradora no realizó el pago, se encontraba muy afectado y su si tuación empeoraba, se comunicó telefónicamente y manifestó que asumiría los gastos de su atención; el 28 de mayo de 2014, Luis Felipe de nuevo acude al hospital Santa Casa de Misericordia de Pelotas, recibe un nuevo diagnóstico de ” esguince de segundo grad o en estado crónico ”, le toman radiografías y no se evidencia ningún tipo de fractura o lesión ósea y le recetan tramadol para el dolor.

El retorno a Colombia comienza el 01 de junio de 2014, como el vuelo salía de una ciudad de Uruguay el 02 de junio de ese año, por su estado de salud e imposibilidad de moverse, se vio obligado a contratar un transporte internacional, desde la ciudad de Pelotas a la ciudad de Montevideo Uruguay, con un costo de U$20.oo, que para la época equivalían a $231.120.oo, dinero que no reintegró la aseguradora; después de un viaje extenuante llega a la ciudad de Medellín el 03 de junio de 2014; al día siguiente, 04 de junio, acude a la IPS -SURA CENTRO, sede de Girardot con La Playa, para una cita con médico general, quien da el sig uiente diagnostico provisional 2S934 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO; lo remitieron a consulta de ortopedia, a los 14 días, el 18 de junio, recibe la orden de la EPS-SURA

provisional 2S934 ESGUINCES Y TORCEDURAS DEL TOBILLO; lo remitieron a consulta de ortopedia, a los 14 días, el 18 de junio, recibe la orden de la EPS-SURA para la consulta y le asignó cita para el 20 del mismo mes y año; luego de la revisión el ortopedista Jairo Eduardo Salinas Suárez, deja la siguiente constancia: “PACIENTE CON ESGUINCE CRONICO DE TOBILLO RNM SIMPLE DE TOBILLO IZQUIERDO Y VALORACIÓN CON RESULTADO POR CIRUJANO DE PIE Y TOBILLO MUY PRIORITARIO”; remite al paciente a la sub-especialidad de cirugía de pie y tobillo y ordena una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (cadera, rodilla, pies y/o cuello de pie); el 28 de julio de 2014, acude a la cita de sub-especialidad de pie y tobillo en la IPS Centro de Especialistas, donde fue atendido por el profesional Gustavo Adolfo B acca Insuasty, quien deja elRadicado Nro. 05001310300220160103601 Página 6 de 49

siguiente registro en la historia clínica. “ MC: dolor marcado y edema en el tobillo izquierdo posterior a trauma de febrero del 2014. EA. Desde entonces no se le ha tratado asiste con resonancia de la cual reporta tendinitis severa periarticular de tobillo ha ingerido ocasionalmente aines ”; recomienda una bota Walker para inmovilizar el tobillo y una media elástica para la reducción de la inflamación; pid e control del tratamiento de tendinitis severa de pie mal tratado, en 15 días; como la

tobillo ha ingerido ocasionalmente aines ”; recomienda una bota Walker para inmovilizar el tobillo y una media elástica para la reducción de la inflamación; pid e control del tratamiento de tendinitis severa de pie mal tratado, en 15 días; como la bota no la cubre el POS se vio obligado a comprarla por un costo de $100.000.oo y la media elástica por un valor de $33.000oo; en la cita de control del 11 de agosto de 2014, el galeno registra en la historia clínica: “MC: paciente con lesión de tobillo tendinitis peroneal izquierdo por trauma en febrero, desde entonces con el manejo irregular se le envió hace 15 días vota Walker y media de comprensión E.A. refiere que está mejorando mucho con el tratamiento, ya el edema está disminuyendo y se siente mejor, no ha pisado”. Ordena cita de control en un mes, pero en la gestión se presentó una serie de errores, en vista de la gravedad y poco interés del ortopedista, el paciente solicitó su cambio, que fue aceptado por la EPS -SURA y quedó a la espera de la asignación; un mes después, el 10 de octubre de 2014, recibe la orden de remisión a ORTOPEDIA por parte de la EPS-SURA, inmediatamente procede a llamar y le informan que solo tienen disponibilidad de citas en 3 o 4 meses, porque la agenda está copada; mientras el tiempo pasaba su estado de salud empeoraba, porque empieza a evidenciar cambios como la aparición de 3 ampollas en el perímetro del tobillo izquierdo; insiste en las l lamadas y correos ignorados por la EPS-SURA; luego de la espera e insistentes llamadas, decide acudir a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para dar a conocer la situación que se estaba

perímetro del tobillo izquierdo; insiste en las l lamadas y correos ignorados por la EPS-SURA; luego de la espera e insistentes llamadas, decide acudir a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, para dar a conocer la situación que se estaba presentando; la solicitud fue radicada y esperó los cinco días para obtener respuesta y no la recibió, como tampoco de la EPS.

Como el estado de salud seguía empeorando y una de las ampollas presentaba secreción, acude al servicio de urgencias de la EPS-SURA, en la sede Córdoba del barrio Robledo, donde le toman radiografías para detectar algún tipo de fractura, es ingresado a urgencias, donde le suministran suero por vía intravenosa y le pinchan las ampollas para drenar el líquido y como no drenan y permanecen en igual apariencia, deciden realizar un corte en la ampolla de mayor tamaño; en su interior se aprecia una masa sólida, la que calificaron como “ al parecer es una capa de grasa”, cubrieron la zona con gasa y fue llamado al consultorio y le entregan una orden de reconsulta en los siguientes término s: “Re-consultar si hay dolor marcado, eritema, fiebre, calor al tacto, secreción purulenta ” y recomiendan una nueva consulta con el médico familiar; al joven lo remitieron a casa con la herida abierta yRadicado Nro. 05001310300220160103601 Página 7 de 49

sin sutura, cubierta solo con gasa; en esa consulta le realizaron un proced imiento de incisión, dejando expuesta la herida del tobillo izquierdo durante dos (2) semanas, siendo esta la determinante para el cuadro de infección que

sin sutura, cubierta solo con gasa; en esa consulta le realizaron un proced imiento de incisión, dejando expuesta la herida del tobillo izquierdo durante dos (2) semanas, siendo esta la determinante para el cuadro de infección que posteriormente presentó, con posibilidad de amputación, motivo por el cual fue hospitalizado du

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