TSDJ MED SC - 05001310300220170051502-(20-10-0021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220170051502-(20-10-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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Proceso Verbal Demandante Asociación de Servicios Especiales en liquidación Demandado Axa Colpatria Seguros S.A. Radicado No. 05001-31-03-002-2017-00542-02 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 032 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil contractual Subtemas Consideraciones de la sentencia de primer grado. Análisis de la prueba trasladada. Necesidad de exhibición de documentos. Cláusulas del contrato de seguro. Autorizaciones y prácticas que no tienen la virtualidad de dar surgimiento a la vida jurídica de un contrato.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), veinte de octubre de dos mil veintiuno
I. OBJETO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso ordinario instaurado por la2
ASOCIACIÓN DE SERVICIOS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE Y LA MOVILIDAD EN LIQUIDACIÓN, en contra de la compañía de seguros AXA COLPATRIA
SEGUROS S.A.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: La demandante solicita se declare que la demandada le adeuda $122.592.302.oo, por asistencias jurídicas prestadas para los años 2009, 2010 y 2011, con
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: La demandante solicita se declare que la demandada le adeuda $122.592.302.oo, por asistencias jurídicas prestadas para los años 2009, 2010 y 2011, con cargo al amparo por gastos de defensa, incluidos en las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontrac tual tomadas por Tax Belén S.A., Tax El Rey, Tax Belén y Cia.
S.C.A. “ En liquidación ”, Transportes Brasil S.A., Expreso Mocatán S.A., Autolujo S.A., y Empresa de Taxis Sabaneta S.A.S.; que la condene a pagar ese importe a su favor , debidamente indexado hasta la fecha d e su pago total; por último, que se condene en costas a la demandada.
Elementos fácticos: En esencia afirma la demandante, que desde el año 2009 se encarg ó de brindar todos los s ervicios de asistencia jurídica que requiriera n los conductores y/o propietarios de vehículos afiliados a las empresas Tax Belén S.A., Tax El Rey, Tax Belén y Cia. S.C.A. “ En liquidación ”, Transportes Brasil S.A., Expreso Mocatán S.A., Autolujo S.A., y a la Empresa de Taxis Sabaneta S.A.S., asegurado s por la demandada, en los t érminos, condiciones y coberturas establecidas en las pólizas de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual y, las circulares emitidas para el recobro de las asistencias jurídicas; suscribió un contrato de prestación de servicios con las empresas tomadoras de las pólizas, para3
y/o extracontractual y, las circulares emitidas para el recobro de las asistencias jurídicas; suscribió un contrato de prestación de servicios con las empresas tomadoras de las pólizas, para3
la prestación del servicio de asistencia jurídica de los conductores y/o propietarios afiliados; la demandante siempre facturó a la demandada para el cobro de los servicios prestados, sin recibir objeción alg una; la relación entre las partes era conocida y aceptada, como quiera que la asociación cuenta con facturación recibida y cancelada por la demandada en virtud de la misma operación comercial; la pretensora recobraba a la pasiva los servicios pagados a los abogados que asistían a las diligencias en las que estuvieran involucrados los vehículos afiliados al parque automotor de l as reseñadas empresas de transporte; la actora radicó las actuaciones de los abogados con sus soportes en las oficinas de la aseguradora, para que fueran pagada s con cargo al amparo por gastos de defensa, allí la demandante indicó a la demandada los valores y servicios pendientes de recobr o durante los años 2009 , 2010 y 2011 ; la aseguradora no reconoció ni pagó las asistencias jurídicas prestadas por la actora durante esos periodos, las cuales fueron radicadas y soportadas el 02 de enero de 2012, con cargo al amparo por gastos de defensa a trav és de la s facturas de vent a Nos. 00000261 por $64.475.777.oo, 00000262 por $33.400.277.oo y 00000263 por $24.714.448.oo ; el 31 de
gastos de defensa a trav és de la s facturas de vent a Nos. 00000261 por $64.475.777.oo, 00000262 por $33.400.277.oo y 00000263 por $24.714.448.oo ; el 31 de julio de 2012, la pretensora instauró proceso ejecutivo contra la compañía de seguros con base en los citados títulos más los intereses por mora, el cual correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad, radicado con el No. 05001 -31-03017-2012-00748-00; el 31 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas; el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, a quien le fue remitido el proceso, profirió sentencia ordenando cesar la ejecución de manera parcial, y4
disponiendo seguir adelante con la misma frente a las facturas Nos. 00000262 y 00000263, y conden ó en costas a la ejecutada; contra dicha decisión ambas partes interpusieron el recurso de a pelación, el cual fue desatado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 09 de julio de 2016, revocando la sentencia de primer grado y ordenando cesar la ejecución, toda vez que: “ Tratándose de títulos valores, específicamente, la factura, para su ejecución ha de cumplir los requisitos generales y específicos, donde dentro de aquellos esta la firma de quien lo crea (artículo 621. 2 C.co) la que siendo ausente lleva a que las súplicas ejecutivas estén llamadas al fracaso. Revoca y ordena cesar la ejecución”; sin resolver sobre el reconocimiento y pago de las
2 C.co) la que siendo ausente lleva a que las súplicas ejecutivas estén llamadas al fracaso. Revoca y ordena cesar la ejecución”; sin resolver sobre el reconocimiento y pago de las asistencias prestadas por la demandante , oportunamente recobradas a la aseguradora y bajo sus condiciones, pero que se niega a hacerlo pese al cumplimiento de las pol íticas, circulares y amparos ofrecidos en las pólizas de responsabilidad civil.
Admisión de la demanda y réplica: Notificada la demanda al apoderado judicial de la demandada, la replicó, se opuso a las pretensiones y esgrimió como excepciones: (i) inexistencia de la obligación; (ii) pago; (iii) inexistencia de pago de asistencias jurídicas por la demandante; (iv) falta de legitimación en la causa por activa; (v) temeridad y mala fe y, (vi) prescripción.
Sentencia: Se profirió el 24 de septiembre de 2019, con la siguiente resolución:5
“PRIMERO: SE DECLARA la prosperidad de la excepción de mérito invocada por la parte demandada denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” por los argumentos expuestos en las consideraciones de la presente sentencia.
“SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración, SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda.
“TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
“CUARTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $6.150.000ML”.
Empieza planteando como problemas jurídicos a resolver: ¿Se
“CUARTO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $6.150.000ML”.
Empieza planteando como problemas jurídicos a resolver: ¿Se acreditó el incumplimiento en los pagos aducidos en la demanda por $122.592.302.oo? o ¿estamos frente a una ausencia de incumplimie nto por parte de la aseguradora ? ¿existió una cesión del encargo para el servicio de asistencia jurídica para la atención de siniestros ? ¿la aseguradora est á obligada a pagar a la demandante los servicios por asesorías jurídicas y no a las empresas que realizaron el cobro? ¿las excepciones de mérito propuestas están llamadas a prosperar? Para dar respuesta a estos interrogantes, empieza indicando que entre las partes involucradas no existe un vínculo contractual directo, pues conforme lo señalado en los interrogatorios de parte , la demandante no celebró con la demandada ningún contrato de seguro, puesto que la misma actúa legitimada en una negociación que celebró con las empresas Tax Belén S.A., Tax El Rey, Tax Belén y Cia. S.C.A. “En liquidación ”, Transportes Brasil S.A., Expreso Mocat án S.A., Autolujo S.A., Empresa de Taxis Sabaneta S.A.S., entre6
otras, como tomadoras de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual con la compañía de seguros , donde convinieron la asistencia jur ídica por siniestros relacionados con accidentes de tránsito, a través de abogados contratados por la actora para la asistencia jurídica a los conductores y propietarios de vehículos afiliados a las
donde convinieron la asistencia jur ídica por siniestros relacionados con accidentes de tránsito, a través de abogados contratados por la actora para la asistencia jurídica a los conductores y propietarios de vehículos afiliados a las empresas de transporte mencionadas, en trámites civiles, penales y contravencionales ; esos servicios son el soporte para el cobro pretendido a la demandada.
El representante legal de la demandada , señaló que los contratos de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, se rigen por unas condiciones, entre las que está el amparo de asistencia judicial, teniendo entonces el tomador - asegurado la facultad de elegir quien lo representa en casos de asistencia y el reembolso se paga a quien preste la asistencia; en las condiciones de la p óliza está establecido el procedimiento para la reclamación, como la presentación de la factura de cobro , con las pruebas que acrediten que el asegurado recibió la asistencia; aclaró también , que quien debe reclamar a la aseguradora es directamente el tomador – asegurado, como beneficiario de la indemnización, pero por la buena fe contractual y la confianza que se generó con las empresas de transporte que tomaro n las pólizas, se permitió que el pago de las asistencias operara por reembolso directo con quienes prestaban el servicio, siempre y cuando aportaran las pruebas conforme lo pactado en las póliza s; se permitía que el tomador contratara las asesorías con aquellas empresas y que estas hicieran los cobros a la compañía de seguros ; en principio lo hacia la denominada Compañía Jurídica Ltda. y, luego, la aseguradora se enteró que hubo una cesión del7
y que estas hicieran los cobros a la compañía de seguros ; en principio lo hacia la denominada Compañía Jurídica Ltda. y, luego, la aseguradora se enteró que hubo una cesión del7
contrato a la sociedad Ingenio y Seguros L tda., para que fueran ellos quienes realizaran todo el tema de cobro; no sabe si se hizo por el volumen de los casos o por otra causa ; sin embargo, indic ó que el representante legal del grupo empresarial tenía conocimiento que los pagos se hacían por reembolso; ellos como aseguradora solo están obligados a honrar el contrato de seguro que tienen con sus tomadores ; con fundamento en la buena fe contractual y para agilizar el tema de pagos si el tomador no se oponía, estos se realizaban directamente a las compañías que prestaban la asesoría; por su parte, el representante legal de la demandante, indicó cómo surg ió la relación comercial con la accionada ; las empresas de transporte tomadoras de los contratos de seguro pertenecientes al Grupo M.A.S., tenían unos vehículos afiliados a la asociación y, por esa razón, ésta les prestaba el servicio de asesoría jurídica en los siniestros; las empresas de transporte contrataron las pólizas de seguro con la demandada y, a la vez , la asociación demandante contrató la prestación del servicio de asesorías jurídicas con aquellos.
Estas versiones dan cuenta de una relación netamente comercial entre la aseguradora y la pretensora, sin que existiera una póliza de seguros, contrato o convención que las uniera; sino que la relación comercial surgió por los convenios que suscribieron sus asegurados con la asociación demandante para el servicio de asesorías jurídicas y que fue
existiera una póliza de seguros, contrato o convención que las uniera; sino que la relación comercial surgió por los convenios que suscribieron sus asegurados con la asociación demandante para el servicio de asesorías jurídicas y que fue aceptado por la aseguradora en la medida que las condiciones de la póliza lo permitían, porque el tomador tenía la facultad de contratar los servicios de asesoría jurídica y solicitar el reembolso de lo pagado, siempre y cuando quien pretendiera su cobro presentara los respectivos soportes; se aclara que en8
el plenario no existe prueba alguna que permita establecer un convenio, convención o contrato entre demandante y demandada; contrario a ello , de folios 185 a 202 del expediente, reposan los contratos de prestación de servicios para asesorías jurídicas y, tal como lo indicó el representante legal de la actora, fueron suscritos por él pero no en dicha calidad sino como representante legal de cada un a de las empresas de transporte pertenecientes al Grupo M.A.S., del cual también es su representante; acorde con dicha declaración, se analizarán los presupuestos de la acción porque no es lo mismo examinar el incumplimiento de la aseguradora con base en unas pólizas o contratos de seguro , que con base en la relación comercial que surgió por cuenta de aquellas pólizas.
La demandante afirma que la demanda da incumplió el pago de los s ervicios de asesorías jurídicas que le prestaron a los tomadores de seguros ; señalando que ellos cumplieron a cabalidad con sus obligaciones porque la aseguradora tiene la documentación que da cuenta de las asesorías brindadas y de los casos en que prestaron el servicio, ello como soporte para
tomadores de seguros ; señalando que ellos cumplieron a cabalidad con sus obligaciones porque la aseguradora tiene la documentación que da cuenta de las asesorías brindadas y de los casos en que prestaron el servicio, ello como soporte para proceder al pago de los gastos de defensa amparados en las pólizas; por su parte , la accionad a afirmó que no ha incumplido con las obligaciones que tiene con sus asegurados y, en virtud del convenio que éstos tienen con la demandante tampoco ha incumplido el pago de las asesorías porque estas fueron canceladas en la medida que se cobraron y allegaron los soportes de acuerdo a lo pactado en el condicionado general de las pólizas de seguro; que por cuenta de las facturas aportadas en este proceso y presentadas a la compañía por la demandante, no se puede proceder al pago9
no solo porque aquellas no constituyen un título valor según lo ordenado en el proceso ejecutivo que se adelantó, sino porque no cumplen las condiciones pactadas en los contratos de seguro, pues no están acompaña das de los soportes que acreditan que el servicio de asesoría jurídica se prestó por cuenta de algún siniestro en que estuvieran involucrados sus asegurados.
Del análisis de los elementos de convicción allegados , se puede colegir que para la época en que fue creada la asociación demandante , febrero de 2009, las empresas de transporte y la compañía de seguros demandada tenían contratos de seguro s de responsabilidad civil contractua l y extracontractual y, por cuenta de estos, según lo señaló el representante legal de la pretensora y el testigo Sergio Alberto González, se quiso brindar a los afiliados el servicio de
contratos de seguro s de responsabilidad civil contractua l y extracontractual y, por cuenta de estos, según lo señaló el representante legal de la pretensora y el testigo Sergio Alberto González, se quiso brindar a los afiliados el servicio de asistencia jurídica que estaba amparado en las pólizas de seguro, y con base en las cuales podía realizar el recobro a la aseguradora, operando así el reembolso directo de aquellas sumas de dinero ; que fue por cuenta de aquellas pólizas y atendiendo la buena fe contractual que permeaba los contratos de seguro, que la aseguradora consintió en que el amparo se pagara a las empresas de asistencia jurídica y no directamente a sus asegurados, siempre y cuando aquellas allegarán los soportes probatorios que daban cuenta de la prestación del servicio ; afirmación que además aparece soportada en el condicionado general de las pólizas de seguro; adicionalmente, el testigo John Jairo Maya, exempleado de la compañía de seguros señaló, que solo se reconocía el pago de las facturas cuando estuvieran acompañadas de los soportes que acreditaran los servicios de asistencia jurídica.10
En este punto, disiente el Despacho de la afirmación que hace la parte actora en sus alegaciones conclusivas, al referir a la existencia de unos contratos vigentes entre la asociación y los tomadores de las pólizas con Axa, porque de ello no existe prueba; al contrario, existen unos contratos entre las empresas de asistencia jurídica y los tomadores de los seguros con Axa Colpatria; también se afirm ó no solo por los representantes legales, sino por los testigos Deisy Yurani Silva, John Jairo Maya Oquendo y Sergio Alberto González
empresas de asistencia jurídica y los tomadores de los seguros con Axa Colpatria; también se afirm ó no solo por los representantes legales, sino por los testigos Deisy Yurani Silva, John Jairo Maya Oquendo y Sergio Alberto González Rivillas, que las facturas fueron pagadas en su totalidad por la aseguradora; lo que fue corroborado por el representante legal de la demandante, al afirmar que a raíz de la auditoria interna realizada a la organización, encontró que los pagos que realizaba Colpatria no los hacía directamente y en su totalidad a la asociación, sino que el señor Sergio González quien era el director jurídico de l a asociación y del Grupo M .A.S., distorsionó todo el tema de los cobros a Axa y los estaba recibiendo de manera directa a través de la empresa Ingenio y Seguros Ltda., que constituyó con su hermana; se resalta la intervención del apoderado de la demandada en sus alegaciones conclusivas, cuando señala que en una misiva suscrita y envidada p or el otrora director jurídico de la demandante y representante del Grupo M.A.S., visible a folios 172 a 175 del expediente, y que data del 22 de noviembre de 2011, les indicó: “A partir del mes de febrero de 2009 cuando se cre ó la asociación, los servicios de asistencia jurídica comenzarían a hacer coordinados por la misma asociación, sin dejar de lado la vigencia del contrato de prestación de servicios firmado por la compañía Jurídica Ltda., cedido a favor de Ingenio y Seguros Ltda., la asociación continuó con la relación comercial a favor de esta última, entiéndase Ingenio11
dejar de lado la vigencia del contrato de prestación de servicios firmado por la compañía Jurídica Ltda., cedido a favor de Ingenio y Seguros Ltda., la asociación continuó con la relación comercial a favor de esta última, entiéndase Ingenio11
y Seguros Ltda. ”; l o anterior, refuerza no solo el reconocimiento del representante legal de la asociación demandante, acerca de la existencia de un os contratos de asesorías jurídicas de los miembros del Grupo M.A.S., con la Compañía Jurídica y luego con la sociedad Ingenio y Seguros Ltda., sino tambi én el pago realiz ado por la compañía de seguros a aquellas empresas por los servicios de asistencia prestados.
La testigo Deisy Yurani Silva, quien realizó la auditoria a la demandante, señaló que se enteró que las asistencias jurídicas prestadas a los miembros del Grupo M.A.S., fueron pagadas por la compañía de seguros demandada y que al indagar porqué los pagos no estaban reportados en las arcas de la asociación, pudo establecer que los mismos se hicieron directamente a la sociedad Ingenio y Seguros Ltda.; en cuanto a la tacha de sospecha realizada por el apoderado de la demandada, no se considera que dicha declaración haya sido parcializada por el simple hecho de hacer parte de la nómina del Grupo M.A.S., del cual hace parte la entidad pretensora , porque se pudo percibir que existió total claridad sobre el conocimiento que tuvo del asunto, y pese a hacer parte de aquel grupo empresarial desde hace varios años no intentó beneficiarlo; aunado a ello, siendo la persona encargada de realizar la auditor ía a la asociación, fue quien hizo saber al
conocimiento que tuvo del asunto, y pese a hacer parte de aquel grupo empresarial desde hace varios años no intentó beneficiarlo; aunado a ello, siendo la persona encargada de realizar la auditor ía a la asociación, fue quien hizo saber al Despacho que obtuvo informaci ón que la demandada realizó los pagos de la s asistencias jurídicas a la empresa Ingenio y Seguros Ltda.; por lo tanto , el testimonio habrá de ser valorado sin ningún tipo de reparo; por su parte , el testigo John Jairo Maya quien laboró para la demandada , manifestó que una vez presentadas las facturas con los soportes por las12
empresas que prestaban las asesorías jurídicas, la aseguradora procedía a realizar los pagos ; que no existía ningún convenio entre la compañía de seguros y la asociación demandante o cualquiera otra empresa que hiciera los cobros, menos aún existía orden o limitación alguna dada por el tomador de las p ólizas para que se procediera al pago solamente a alguna de ellas; por su parte, el abogado Sergio Alberto González Rivillas, fue contundente en afirmar que la aseguradora ya hab ía pagado los servicios de asistencia jurídica en su totalidad y que éstos, primero se hacían a la Compañía Jurídica Ltda. y, luego a la sociedad Ingenio y Seguros Ltda., porque tenían vigente un contrato de prestación de asistencia jurídica con los tomadores de las pólizas; que nunca se originó un contrato similar con la demandante porque es una entidad sin ánimo de lucro que no puede recibir utilidad o ganancia por la prestación de servicios; la asistencia jurídica la prestaban los abogados de las mencionadas empresas quienes recibían e l pago por dichos
demandante porque es una entidad sin ánimo de lucro que no puede recibir utilidad o ganancia por la prestación de servicios; la asistencia jurídica la prestaban los abogados de las mencionadas empresas quienes recibían e l pago por dichos servicios.
No se acreditó la existencia de una relación contractual entre los asegurados en los contratos de seguros y la demandante para la prestación de los servicios de asistencia jurídica, lo cual le da fundamento a la excepción formulada por la demandada, denominada “inexistencia de la obligación” porque en efecto, las asesorías fueron brindadas y pagadas por la compañía de seguros a las empresas que prestaron dichos servicios, y que acompañaron las facturas de cobro con los soportes que daban cuenta de la prestación; no se debe olvidar que la relación de la aseguradora y las obligaciones a su cargo por cuenta de las pólizas, son únicamente con sus tomadores como par tes13
esenciales en el contrato de seguro; con fundamento en ello y como lo anunció el representante legal de la accionada y su apoderado en los alegatos, no existe obligación alguna a cargo de la demandada derivada de contrato alguno con la demandante, y ni siquiera con las empresas que prestaron el servicio de asesoría jurídica porque como lo señalaron e incluso lo dijo el testigo John Jairo, cualquier abogado o firma de abogados que presentara la cuenta de cobro o la factura con los soportes de la asistencia jurídica prestada al asegurado, podía obtener el pago de los servicios porque este operaba por reembolso según el condicionado de la póliza; no es posible declarar la existencia de una obligación a cargo de la accionada y a favor de la demandante, con fundamento en
asegurado, podía obtener el pago de los servicios porque este operaba por reembolso según el condicionado de la póliza; no es posible declarar la existencia de una obligación a cargo de la accionada y a favor de la demandante, con fundamento en las facturas de cobro allegadas con la demanda porque quedó establecido que la aseguradora pag ó las asistencias jurídicas brindadas a sus asegurados; tampoco se puede hablar de un mal pago porque como viene de indicarse, no existe un vínculo o convención entre los extremos de este litigio, que permita señalar que la aseguradora solo podía pagar las asistencias a la asociación demandante, puesto que el único vínculo acreditado fue entre los asegurad os y las empresas de asistencia jurídica y entre aquellos y Axa Colpatria; es tá demostrado q ue el cobro de la facturación era mensual y extrañamente las facturas aporta das globalizan unos cobros anuales sin que se acompañen los soportes de la prestación del servicio a los asegurados ; si bien, se solicitó por la parte demandante la exhibición de la documentación sobre los pagos que hizo la aseguradora a la pretensora, y en esta audiencia no se pudo practicar dicha prueba por que el representante legal de la demandada no asistió, no resulta relevante dicha exhibición para acreditar y fallar de fondo porque está probado14
que la compañía de seguros pagó las asistencias jurídicas, primero a la Compañía Jurídica Ltda., y luego por la cesión a la sociedad Ingenio y Seguros Ltda., puesto que fueron quienes suscribieron los contratos con los asegurados, y acompañaron en su momento a las cuentas de cobro los
primero a la Compañía Jurídica Ltda., y luego por la cesión a la sociedad Ingenio y Seguros Ltda., puesto que fueron quienes suscribieron los contratos con los asegurados, y acompañaron en su momento a las cuentas de cobro los soportes exigidos según el condicionado de las pólizas al cual estaba sujeta la aseguradora; además, no era posible la exhibición de la documentación que diera cuenta del pago que se hizo a la pretensora, porque no existe obligación alguna por parte de la aseguradora de pagar aquellas asistencias; además, estamos en presencia de un proceso declarativo donde se pretende el reconocimiento de una obligación a cargo de la demandada, por tanto, la demandante tenía la carga de probar no solo la e xistencia de dicha obligación sino el incumplimiento endilgado a la demandada , tal como lo establece el art . 167 del C . General del Proceso, la jurisprudencia y la doctrina; amén, que la accionada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones. P or estas razones , se desestimarán las pretensiones de la demanda y condena en costas a la demandante.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y Juzgamiento, expuso el siguiente disenso: No obstante que la Señora Juez a quo reconoció la existencia de un contrato comercial entre demandante y demandada , esto es, un acuerdo tácito que existía para el reconocimiento y pago de las asistencias , cuyo cobro se realizaba en forma mensual aportando la respectiva documentación; así como una relación comercial consistente en un contrato o convenio entre la
acuerdo tácito que existía para el reconocimiento y pago de las asistencias , cuyo cobro se realizaba en forma mensual aportando la respectiva documentación; así como una relación comercial consistente en un contrato o convenio entre la actora y las empresas del Grupo M.A.S. y con ello15
fundamentaba los cobros que la pretensora hacía a la aseguradora, no entiende porqué falló sin condena alguna a favor de la empresa demandante; no realizó una debida valoración de las pruebas solicitadas y aportadas, pues de lo afirmado en las declaraciones de parte se desprende n interpretaciones que permiten validar lo pretendido en l a demanda, pero que no fueron confrontados con las pruebas documentales allegadas , especialmente con la prueba trasladada aportada por la parte demandada, y con referencia a la cual , la a quo no analiz ó lo sucedido en el proceso ejecutivo; en la audiencia de juzgamien to el apoderado de la demandada manifestó que , el representante legal de la aseguradora no realizaría la exhibición de los documentos porque estaba en otra audiencia, sin aportar la respectiva constancia; prueba desechada por la a quo por inn ecesaria e imposible de practicar, cercenando el derecho al debido proceso de la actora, dado que con ella pretendía acreditar lo manifestado y pretendido en la demanda; no es cierto que la asociación no hubiera entregado las facturas con los soportes, ya que la compañ ía de seguros los posee y su exhibición hubiese dado a conocer lo realmente acontecido; debiéndose generar las consecuencias legales ante la renuencia a exhibir los documentos solicitados; de conformidad con el art. 327-2
ya que la compañ ía de seguros los posee y su exhibición hubiese dado a conocer lo realmente acontecido; debiéndose generar las consecuencias legales ante la renuencia a exhibir los documentos solicitados; de conformidad con el art. 327-2 solicita la práctica de dicha prueba, la cual fue decretada y se dejó de realizar por la renuencia de la accionada a exhibir la documentación (folios 727 a 729 cuaderno principal).
Durante el traslado en segunda instancia , para sustentar el recurso de apelación, el recurrente señaló que la Señora juez a quo reconoció la existencia de un acuer do o v ínculo comercial entre las partes, el cual no tiene que ser escrito16
porque si el contrato de seguros es consensual, también lo es los acuerdos que se desprenden del mismo; el Juzgado admitió la existencia de la relación contractual para el pago de las asistencias jurídicas , la cual estaba permeada por la presunción de buena fe y admitió que los pagos se realizaron a terceros no autorizados por la pretensora; a pesar de que se declaró la existencia de la relación comercial entre demandante y demandada y que el extremo activo prestó las asistencias jurídicas a las empresas de transporte, no recibió contraprestación alguna por parte de la aseguradora ; no se realizó una debida valoración probatoria ya que d e los interrogatorios de parte se desprenden interpretaciones que validan las pretensiones de la demanda y, que no fueron confrontadas con la prueba documental allegada; en especial, con la trasladada, correspondiente al proceso ejecutivo; en la audiencia de juzgamiento el togado del extremo pasivo señaló que el repres entante legal de la compañía de seguros, no
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