TSDJ MED SC - 05001310300220180001201-(21-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220180001201-(21-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: ASUNCIÓN DEL RIESGO - En el marco de las actividades peligrosas , no es una institución autónoma sino una aplicación del hecho de la víctima, como causa o concausa del daño, al participar activamente en una situación de peligro especial, enfrentándolo desaprensivamente.
HECHOS: La sala entra a determinar, dentro del caso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, si entre las conductas de los timoneles del vehículo de placas TJQ 204 y la motocicleta ZAN 94 C, cuál fue la causa determinante del daño ocurrido, o si lo fueron ambas en qué proporción.
TESIS: (…) 3.2. De la Teoría de la Asunción del Riesgo en el Marco de las Actividades Peligrosas. Si bien, sin hesitación alguna podría concluirse que, como en el caso de aquel conductor de un vehículo o de una motocicleta que están en movimiento, ciertamente ambos se encuentran desempeñando una actividad peligrosa (entendiendo tal fenomenología de conformidad con lo argumentado en líneas anteriores); luego, necesariamente surge el interrogante, ¿cómo podrá ser tratada entonces la situación de quien, no obstante no desplegar una actividad peligrosa –parrillero de la motocicleta, pero indirectamente participando en ella, asumió por conexidad el riesgo que potencialmente en un daño se pudiere traducir? (…) no quiere ello significar que la Asunción del Riesgo per se constituya una causal eximente de responsabilidad, toda vez que, contrariamente y parafraseando a los autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta esta sea suficiente para
autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta esta sea suficiente para enervar la contribución en la que el demandado circunstancialmente participare, NO. Máxime, por cuanto la Dogmática sosti ene que “…La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino de la exposición a ese daño.” ( …), dicha Asunción del Riesg o o aceptación del riesgo, (…), por cuanto no es en efecto “…una institución autónoma sino una aplicación del hecho de la víctima, como causa o concausa del daño, al participar activamente en una situación de peligro especial, enfrentándolo desaprensivamente. No existe aceptación de riesgo que libere de responsabilidad, por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada en las normas del diario vivir. La aceptación del riesgo de la cosa por la víctima, no figura entre los eximentes consignadas en el art. 1113 del C.C. Por tanto, solo obsta la responsabilidad cuando, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad de la cosa constituye, por sí misma, una conducta culpable del damnificado. (…) Planteada la Teoría de la Asunción en términos estrictamente doctrinales (quehacer científico de foráneo raigambre), ha de decirse que en la jurisprudencia patria dicha institución –si se puede llamar así-, a la par que no ha tenido un pr ofuso desarrollo, también debe
(quehacer científico de foráneo raigambre), ha de decirse que en la jurisprudencia patria dicha institución –si se puede llamar así-, a la par que no ha tenido un pr ofuso desarrollo, también debe aceptarse que la misma se encuentra matizada dentro de la Concausalidad, esto es, en el marco de lo pregonado por el artículo 2357 del Código Civil, pues a todas luces, y conforme lo advierte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, si “…[c]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto,” estudio que cor responderá al juez competente, y de lo que básicamente se está hablando es de la contribución de la víctima en su nocivo resultado, quid pro cuo y con tonalidad acentuada, esto es, por cuanto no se está aludiendo a una causal eximente sino de atenuación fincada en el acercamiento a la culpabilidad debatida (…) sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva de un tercero, cuando la conducta desplegada por éste es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento d e la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación del tercero en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto,causal exonerativa de responsabilidad o tan solo fue causa parcial del daño y, en este caso, sólo
resultaría como motivo de reducción de la indemnización (…) En efecto, debe decirse que la juez a quo abordó el problema jurídico de la manera adecuada, pues lo hizo desde el punto de vista de la causalidad, encontrando como causa determinante del accidente la falta de pericia del conductor de la moto, sin hallar causalidad alguna en el conductor del tracto mula, de ahí que declaró probada la excepción d enominada culpa exclusiva de la víctima, aunque valga advertir que, en caso de confirmarse la sentencia, respecto de la co -demandante Bibiana Marcela, habría de declararse probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, que en este caso se traduce e n la falta de pericia del conductor de la moto.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑOM. P. Julián Valencia Castaño
1
Sentencia No. 055 de 2020
Proceso: Verbal.
Demandantes: Bibiana Marcela Castañeda Restrepo y otro.
Demandados: Gabe S.A.S y otros.
Radicado: 05001 31 03 002 2018 00012 01
Asunto: Confirma para adicionar sentencia impugnada Tema: Responsabilidad por actividades peligrosas. Causales de exoneración
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiuno (21) de julio del dos mil veinte (2020).
De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo número 806 del año 2020 , decide el Tribunal, mediante sentencia escrita, el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 16 de julio del 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dirimió la controversia en el proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual
instaurado por BIBIANA MARCELA CAS TAÑEDA RESTREPO Y
REINALDO ANTONIO RUDA POSADA, en contra de JHON FREDY
QUICENO BEDOYA, GABE S.A.S. , y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE
SEGUROS.
I. EL ACCIDENTE
Aproximadamente a las 8:05 horas del 12 de febrero de 2017, a la altura de la carrera 50 # 65 – 43 Avenida Santander, sector la Pianola, jurisdicción del Municipio de Fredonia - Antioquia, colisionaron el vehículo tipo tracto camión de placa TJQ 204 conducido por JHON FREDY QUICENO BEDOYA y la motocicleta de placa ZAN 94C, conducida por el señor REINALDO ANTONIO RUEDA POSADA, en la cual se desplazaba como pasajera la señora BIBIANA MARCELA CASTAÑEDA, quien sufrió grandes lesiones en el muslo de su pierna derecha.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
BIBIANA MARCELA CASTAÑEDA, quien sufrió grandes lesiones en el muslo de su pierna derecha.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor de la tracto-mula, el cual trasgredió las normas de tránsito, ya que de manera intempestiva y abrupta invadió el carril por el cual se desplazaba la motocicleta, maniobra que hizo que el conductor de la motocicleta frenaraM. P. Julián Valencia Castaño
2
y perdiera el control del velocípedo cayendo a la vía pública, ocasionando lesiones a ambos ocupantes , especialmente a la parrillera Bibiana Marcela, quien cayó debajo de la tractomula, habiendo perdido tejido de su muslo derecho en gran proporción, lo que conllevó a que en la actualidad se deba movilizar ayudada de una bastón.
1.2. La señora Bibiana, para el momento de los hechos, realizaba labores propias de ama de casa, además de ello, se encontraba estudiando una carrera técnica en el SENA.
1.3. Que, los demandantes, a raíz del accidente, sufrieron daños de índole material y extra -patrimonial, los cuales fueron tasados en la suma de $207’370’527, cuya discriminación consta en las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 11 d e enero del 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que inicialmente
2. Actuación procesal. La demanda fue presentada en la oficina de apoyo judicial el día 11 d e enero del 2018, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, Despacho que inicialmente exigió unos requisitos en el auto de inadmisión y, una vez fueron subsanados por la parte actora, admitió la demanda mediante pro videncia del 19 de febrero del 2018 (cfr. f. 113, c.1)
3. Contestación a la demanda. La sociedad GABE S.A.S y el demandado Jhon Fredy Quiceno Bedoya , se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el accidente se presentó por el actuar negligente del conductor de la motocicleta, como se podía observar en la prueba documental arrimada con la demanda, en especial el “informe pericial de accidentes de tránsito” que da cuenta que el tracto camión se desplazaba por su carril derecho en debida forma y respetando la normatividad de tránsito, mientras que la motocicleta conducida por el señor Reinaldo Antonio Ruda Posada y donde viajaba co mo pasajera la señora Bibiana Marcela Castañeda, cayó al pavimento , debido a que su conductor perdió el control porque el piso estaba húmedo ; además, según lo indicado por la propia víctima, una mancha de aceite en el suelo hizo que perdiera elM. P. Julián Valencia Castaño
3
mando de su velocípedo, terminando la señora Castañeda sobre el carril del tracto camión de placas TJQ 204, que se encontraba debidamente posicionado y al observar lo que acontecía, detuvo la marcha.
3
mando de su velocípedo, terminando la señora Castañeda sobre el carril del tracto camión de placas TJQ 204, que se encontraba debidamente posicionado y al observar lo que acontecía, detuvo la marcha.
Propusieron, como excepciones de fondo, las siguientes: “Causa ext raña: culpa exclusiva del conductor de la motocicleta de placas ZAN94C señor Reinaldo Antonio Ruda Posada, eximente de responsabilidad de los demandados; ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placas TJQ 204, señor Jhon Fredy Quiceno Bed oya; ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, neutralización de la presunción de culpa; subsidiaria: concurrencia de culpas en la ocurrencia del daño; inexistencia y/o excesiva cuantificación del perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante ); inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio moral por parte de los demandantes; excesiva tasación del perjuicio para la víctima directa e inexistencia o improcedencia para las víctimas indirectas, al perjuicio denominado daño a la vida de relación y; deducción de cualquier indemnización que resultare probada dentro del proceso”.
3.1. La compañía aseguradora, igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, además, solicitó al juzgado de origen resolver la relación procesal que atañe al contrato de seguro, teniendo en cuenta las coberturas específicas de la póliza, debiéndose atener, al texto de las mismas, con sus respectivas condiciones generales, particulares, exclusiones, limitaciones y en general toda aquella disposición contractual y legal del contrato de seguro.
específicas de la póliza, debiéndose atener, al texto de las mismas, con sus respectivas condiciones generales, particulares, exclusiones, limitaciones y en general toda aquella disposición contractual y legal del contrato de seguro. Propuso, como excepciones de mérito, las que denominó: “Ausencia de responsabilidad civil; hecho exclusivo de la víctima (conductor) y/o de un tercero (respecto de la parrillera); neutralización de presunciones; reducción de la indemnización; normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro; configuración de exclusi ones contractuales; límite de valor asegurado; deducible pactado para el amparo básico y; tasación infundada de perjuicios”.
3.2. En el proceso se efectuaron dos llamados en garantía, el primero lo efectuó el señor Jhon Fredy Quiceno bedoya a la sociedad Gabe S.A.S,M. P. Julián Valencia Castaño
4
mientras el segundo, lo hizo la sociedad Gabe S.A.S a la Previsora S.A compañía de seguros.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluido el decreto de p ruebas, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el pasado 16 de julio del año 2019 (cfr. fl. 247), en donde desestimó las pretensiones de la demanda, por haber hallado una culpa exclusiva de la víctima.
La jueza, luego de analizar las pruebas traídas al plenario , hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de una actividad peligrosa por conducción de un vehículo automotor,
La jueza, luego de analizar las pruebas traídas al plenario , hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de una actividad peligrosa por conducción de un vehículo automotor, para luego, encontrar probado el hecho y el daño, consistente en la lesión de la parrillera de la motocicleta conducida por Reinaldo Antonio , y la incapacidad médico legal de 5 días que le diagnóstico a este último por su médico tratante , sufriendo ambos daños materiales e inm ateriales, encontrando así acreditados los elementos de la acción invocada, como lo era el hecho, el daño y, en principio, el nexo causal entre el hecho y el daño, pues a primera vista no existía ninguna prueba que indicara que el daño padecido por los actores no tuviera como génesis la ocurrencia del accidente.
No obstante, lo anterior, cuando abordó las excepciones de mérito propuestas por los accionados, que se circunscriben a una causa extraña, halló probada la culpa exclusiva de la víctima . Para llegar a esa conclusión, analizó las fotografías tomadas el día del accidente, y las comparó con las versiones rendidas en el trámite contravencional por partes de los implicados en el suceso, para así realizar una reconstrucción de lo acontecido, concluyendo que el accidente ocurrió por falta de pericia del conductor de la moto , quien frenó de manera imperita y por eso perdió el control de su máquina, además, que esa versión tomaba fuerza, toda vez que en el hospital la misma Bibiana había manifestado que el accidente ocurrió porque perdieron el control en una curva, de ahí que acogió la valoración probatoria que se hizo en el trámite
que esa versión tomaba fuerza, toda vez que en el hospital la misma Bibiana había manifestado que el accidente ocurrió porque perdieron el control en una curva, de ahí que acogió la valoración probatoria que se hizo en el trámite contravencional, pues, lo halló coherente y concordante con las demás pruebas documentales, y si bien dijo que en las fotog rafías se observa unaM. P. Julián Valencia Castaño
5
invasión –mínimade la línea divisoria de los carriles por parte de tracto camión, estimó que no podía obviarse que el conductor del camión se desvió un poco a su izquierda para no atropellar a unos peatones que venían caminando por el borde de la vía al no existir berma y , en segundo lugar , consideró que esa invasión fue mínima, si se tiene en cuenta el tamaño de la moto con relación a la vía y a la ocupación de la misma, concluyendo también que la única que mencionó que el camión venía circulando por la mitad de la vía fue la demandante Bibiana, relato que pugnaba con la demás prueba s recaudada en el plenario.
Concluyó entonces la funcionaria, que la causa determinante del accidente fue la falta de pericia del conductor de la motocicleta, quien al salir de una curva con el piso húmedo frenó de mane ra intempestiva y eso hizo que perdiera el control, revelando su impericia en la conducción.
5. Del recurso de apelación. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se c orrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el
perdiera el control, revelando su impericia en la conducción.
5. Del recurso de apelación. De conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 2020, se c orrió traslado a la parte recurrente para que se sustentara el recurso de apelación, término que venció, en silencio, no obstante, se observaba en el expediente, que este había expresado las razones de inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo, encontrándose en los mismos, una motivación suficiente para asumir el estudio del caso frente a los motivos de la apelación , por consiguiente, se tuvo el recurso por sustentado y se dio traslado de esta decisión a la parte no recurrente.
En síntesis, estos fueron lo s puntos de inconformidad que expuso en el apoderado judicial de la parte demandante.
5.1. Insiste en que el mismo conductor del tracto camión manifestó que invadió el carril contrario a efectos de evitar atropellar a unos peatones, versión que ratificó ante el despacho, lo que, a juicio del apoderado, esa versión hace que la causa extraña quede desestimada, ya que el accidentesegún el apoderadose originó por la invasión de carril que hizo el conductor del tracto camión. ii. cuestionó el croquis realizado por el guarda de tránsito, aludiendo que, en el lugar de los hechos, luego del accidente, solo quedaronM. P. Julián Valencia Castaño
6
el conductor del camión y el guarda de tránsito, y pone en tela de juicio el dibujo que muestra cómo quedaron los vehículos implicados, pues, según él,
6
el conductor del camión y el guarda de tránsito, y pone en tela de juicio el dibujo que muestra cómo quedaron los vehículos implicados, pues, según él, esa prueba fue manipulada por las personas que quedaron en el lugar de los hechos, luego de que las víctimas fueran trasladadas al hospital , iii) El despacho dio por probado, sin estarlo, que el conductor del tracto mula invadió el carril contrario para evitar atropellar unos supuestos peatones que venían caminando sobre su carril, hech o que no fue probado por los demandados y por eso no podía ser tenido en cuenta, además, indicó, iv) que no existe ninguna norma que obligue a los motociclistas a transitar por algún lado del carril, pues según el abogado, estos pueden transitar por cualqu ier parte del carril siempre y cuando no se salgan de la línea divisoria, conducta que fue observada por el motociclista y no por el conductor del camión.
5.2. La parte no recurrente descorrió el traslado de la siguiente manera: el apoderado de Jhon Fredy Quiceno Bedoya y Gabe S.A.S. adujo que la sentencia recurrida, debe ser CONFIRMADA EN SU TOTALIDAD, pues la misma se compadece con los elementos de prueba allegados dentro del proceso y la normatividad aplicable para resolver el problema jurídico, es claro que se presenta una causa extraña, en la variable culpa exclusiva de la víctima, como se acredito en el decurso del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín . ii) No son ciertas las afirmaciones de l recurrente en el sentido de indicar que el accidente de tránsito se presentó por el actuar negligente del conductor del vehículo de
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín . ii) No son ciertas las afirmaciones de l recurrente en el sentido de indicar que el accidente de tránsito se presentó por el actuar negligente del conductor del vehículo de placas TJQ204, pues quedo suficientemente probado que cuando se da el contacto entre el tractocamión y la señora BIBIANA MARCELA CASTAÑEDA, está ya había caído de la motocicleta, en razón al actuar imperito del codemandante REINALDO ANTONIO RUEDA POSADA, y para confirmar lo indicado basta con revisar lo dicho por ambos demandantes dentro del proceso contravencional de transito:
El apoderado de la compañía aseguradora la Previsora S.A. advirtió que en el presente caso se configuraba una culpa exclusiva de la víctima, ya que no se demostró que en la vía existiera la mancha de aceite que relatan los demandantes, pues admitieron que para realizar dicha afirmación se basaronM. P. Julián Valencia Castaño
7
únicamente en presunciones; Es cierto y así se demuestra que, el conductor de la motocicleta perdió el control de la misma, generando que estos cayeran al suelo, antes de colisionar la humanidad de ambos con el tractocamión, en otras palabras, el tractocamión no tuvo ninguna incidencia en la caída de los ocupantes de la motocicleta, pues como ellos admiten, antes de colisionar con el tracto camión, los mismos ya habían caído y resbalado al perder el control de la motocicleta.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión
con el tracto camión, los mismos ya habían caído y resbalado al perder el control de la motocicleta.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Se encuentran reunidos y, por consiguiente, el Tribunal ha adquirido competencia para desatar el recurso de apelación.
2. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a ninguna duda , en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a o tra, en su persona o sus bienes y que por lo mismo, es obligada a indemnizarle, de conformidad con la regla general contenida en el art . 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas , deducido por jurisprudencia del art. 2356 del C Civil.
2.1. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina, con franco respaldo en la ley ha definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el
hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañosodemandadoelementos concurrentes y que desde luego correspondeM. P. Julián Valencia Castaño
8
demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.
Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también a terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir. De suerte que, en estos precisos casos, a la víctima que pretende ser indemnizada, le basta con demostrar la causa del daño, como consecuencia directa del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrol laba el demandado y el nexo de causalidad, así como la extensión de aquél; por su parte, el sujeto pasivo de la pretensión se libera de la culpa que gravita en su contra, probando que el daño se produjo por una causa extraña: i) fuerza mayor o caso fortuit o; ii) culpa exclusiva de la víctima o iii) de un tercero.
Se cita un aparte de la sentencia del 27 de abril del 2017, radicado: 05001 31 03 012 2014 01571 01, proferida por esta misma sala de decisión -en la que me correspondió el turno como ponente-, misma que tiene utilidad conceptual
Se cita un aparte de la sentencia del 27 de abril del 2017, radicado: 05001 31 03 012 2014 01571 01, proferida por esta misma sala de decisión -en la que me correspondió el turno como ponente-, misma que tiene utilidad conceptual para resolver este asunto, de la cual se destaca:
“3.2. De la Teoría de la Asunción del Riesgo en el Marco de las Actividades Peligrosas. Si bien, sin hesitación alguna podría concluirse que, como en el caso de aquel conductor de un vehículo o de una motocicleta que están en movimiento, ciertamente ambos se encuentran desempeñando una actividad peligrosa (entendiendo tal fenomenología de conformidad con lo argumentado en líneas anteriores); luego, necesariamente surge el interrogante, ¿cómo podrá ser tratada entonces la situación de quien, no obstante no desplegar una actividad peligrosa –parrillero de la motocicleta -, pero indirectamente participando en ella, asumió por conexidad el riesgo que potencialmente en un daño se pudiere traducir?M. P. Julián Valencia Castaño
9
Al tenor del cuestionamiento anterior, cabe aquí citar doctrina a utorizada, donde particularmente el profesor Félix Trigo Represas define la Teoría de la
Asunción del Riesgo: “… como el consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno consentimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría el valor de una convención sobreentendida con otra persona, por lo cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir. O
el valor de una convención sobreentendida con otra persona, por lo cual aquella renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir. O sea, podría sostenerse que si bien un age nte crea el riesgo, acontece que la víctima tiene cabal conocimiento del mismo y lo acepta o asume antes de la producción del daño .” 1 Igualmente, Zavala de González ha sostenido , “… la aceptación del riesgo se configura cuando una persona asume un peligro anormal o extraordinario y esta conducta es idónea para dañarla .” 2
Ahora bien, conforme a lo dicho en líneas anteriores, no quiere ello significar que la Asunción del Riesgo per se constituya una causal eximente de responsabilidad, toda vez que, contrariamente y parafraseando a los autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta esta sea suficiente para enervar la contribución en la que el demandado circunstancialmente participare, NO. Máxime , por cuanto la Dogmática sostiene que “… La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino de la exposición a ese daño. ” 3 Por lo que, debiendo ubicarnos en la esfera de la Culpabilidad (razonamiento que en su disposición cronológica, en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual, atiende en su orden a exponer: un hecho, un daño, un nexo de causalidad y,
ubicarnos en la esfera de la Culpabilidad (razonamiento que en su disposición cronológica, en materia de Responsabilidad Civil Extracontractual, atiende en su orden a exponer: un hecho, un daño, un nexo de causalidad y, consecuentemente, a controvertir las eventuales hipótesis eximentes con el fin de desvirtuar la subsiguiente imputación derivada del nexo causal), dicha Asunción del Riesgo o aceptación del riesg o, en palabras de Matilde Zabala de González, por cuanto no es en efecto “… una institución autónoma sino una aplicación del hecho de la víctima, como causa o concausa del daño, al participar activamente en una situación de peligro especial, enfrentándolo d esaprensivamente. No existe aceptación de
1 TRIGO REPRESAS, FÉLIX A. y LÓPEZ MESA, MARCELO J., Tratado de Responsabilidad Civil, 1º ed., La Ley, Buenos Aires, 2004, tomo 1, p. 966. 2ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimientos de daños, Presupuestos y funciones del derecho de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, tomo 4, p. 287. 3 TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 966.M. P. Julián Valencia Castaño
10
riesgo que libere de responsabilidad, por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada en las normas del diario vivir.
La aceptación del riesgo de la cosa por la víctima, no figura entre los eximentes consignadas en el
con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada en las normas del diario vivir.
La aceptación del riesgo de la cosa por la víctima, no figura entre los eximentes consignadas en el art. 1113 del C.C. Por tanto, solo obsta la responsabilidad cuando, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad de la cosa constit uye, por sí misma, una conducta culpable del damnificado. Hay casos en que la actividad desplegada por el damnificado es particularmente peligrosa pues lo coloca en situación de desprotección. Basta pensar en el desplazamiento en motos, que constituye un contexto frecuente de accidentes. Ello no excluiría la responsabilidad del dueño o conductor de otro rodado embistente, pero puede valorarse como concausa que exima parcialmente si median factores de resguardo (cascos)…” Negrillas fuera de texto.
Planteada la Teoría de la Asunción en términos estrictamente doctrinales (quehacer científico de foráneo raigambre), ha de decirse que en la jurisprudencia patria dicha institución –si se puede llamar así -, a la par que no ha tenido un profuso desarrollo, también debe aceptarse que l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.