TSDJ MED SC - 05001310300220180010704-(18-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220180010704-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - No es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminaci ón de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados./

HECHOS: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 dispuso que Flor María Hernández Ospina, en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022. Presentadas oportunamente las cuentas, fueron objetadas por los convocantes. En audiencia de 2 de febrero pasado, se decidió por el aquo, negar las objeciones que presentaran los demandantes a las cuentas que rindió la parte demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, dentro del proceso verbal de rendición de cuentas. En este caso, corresponde determinar si las cuentas rendidas por la albacea estuvieron bien consignadas o si existe alguna falencia que debe ser decretada.

TESIS: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administra

este caso, corresponde determinar si las cuentas rendidas por la albacea estuvieron bien consignadas o si existe alguna falencia que debe ser decretada.

TESIS: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administra bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. “La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardador, y justificada, vale decir, comprobada”(…) De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos indiv idualizados y soportados. En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pue s consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos. ” (…) Luego, frente a las objeciones, los anteriores prolegómenos aplicables, sin duda, a la rendición de cuentas a cargo de Flor María Hernández Ospina en calidad de albacea de los bienes del causante

(…) Luego, frente a las objeciones, los anteriores prolegómenos aplicables, sin duda, a la rendición de cuentas a cargo de Flor María Hernández Ospina en calidad de albacea de los bienes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas, en dos periodos debidamente determinados: (i) entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012 y (ii) del 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015. El desorden, la ligereza con que se llevaron, en parte, las cuentas, a tal punto que fren te a algunos meses o algunas actividades propias del ejercicio del cargo no existe una documentación mínima, no puede en modo alguno, como se hizo en el auto recurrido, exonerar a la convocada de la ser causa de la obligación prevista en el artículo 1366 d el C. Civil, es decir, dar cuenta justificada de su gestión a los herederos, sin que el testador pueda eximirlo de esta obligación. Se estaba en presencia de una carga procesal, que no cumplió la albacea, la cuenta justificada del primer periodo, 1 de noviembre del 2011 al 30 de marzo del 2012, y en ese sentido el principio de razonabilidad fue desconocido por el a quo, puesto que no dedujo ninguna consecuencia desfavorable de esa circunstancia, estando aleja la conclusión de una solución justa al conflicto que se definía. Recordó el Tribunal de Pereira en la providencia que se trajo como argumento de autoridad que: “El contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a q ue un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la

contenido mismo del concepto de “razonabilidad” ha sido explorado por la Corte, que en sentencia C-530/93, dijo que éste “hace relación a q ue un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica unaacción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad ”. En otras palabras, se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas se lleve a cabo acudiendo a un criterio finalista, que tome en cuenta las metas y objetivos establecidos en la Carta, de acuerdo con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano ”. “En síntesis, aplicado el aludido postulado, se estima que quien realizó la gestión, según las máximas de la experiencia, ha debido en su ejercicio admi nistrativo, documentarlas, por ende, esos son los medios de prueba , que correspondía traer al proceso para la condigna acreditación de esos hechos, sin duda estaba en una mejor condición que los demandantes, para mostrar, no solo la cifra final de su administración, sino el procedimiento para obtenerla. Corolario de lo discernido, adviene razonable adjudicar ese débito al demandado”.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 18/07/2024

PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Incidente de objeción de rendición provocada de cuentas Radicado: 05001310300220180010704 Demandante Jaiber Alonso Jiménez Arroyave y/os

Demandado: Flor María Hernández Ospina

Providencia: Interlocutorio 051-2024

Tema: Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administrar bienes ajenos está obligado a rendir cuentas. “ La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardado r, y justificada, vale decir, comprobada” “El verbo justificar, usado en el artículo 1.366 del Códig o Civil, ha de tomarse en la acepción jurídica que tiene el vocablo, y según ella, justificar es probar judicialmente una cosa; lo cual se obtiene, tratándose de puntos de hecho, con la presentación formal de las pruebas que para el efecto señala la ley; y si se trata de cuestiones puramente doctrinales, con razonamiento s basados en la ciencia del derecho ” (Casación, 30 de abril 1920,

T. XXVIII, Pág. 27).

El albacea, “Igual que todo mandatario responde hasta por culpa leve (art. 1356), lo cual es compasado con la doctrina de la prestación de la culpa en los contratos (art. 1604, que señala el

El albacea, “Igual que todo mandatario responde hasta por culpa leve (art. 1356), lo cual es compasado con la doctrina de la prestación de la culpa en los contratos (art. 1604, que señala el término medio de responsabilidad para los que interesan por igual a ambas partes, lo cual es el efecto de ser el albaceazgo remunerado por naturaleza”. ….recordó la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira en punto a la rendición de cuentas del aguardador, en providencia AC0079 de 25 de mayo de 2021, Exp. 2021 201700054-01… “De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados ; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que faciliten su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados. En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada un o de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina, pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.”Radicado Nro. 05001310300220180010704

debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracteres son apenas expresiones de un principio ético de transparencia que irradia cualquier gestión administrativa de recursos ajenos.”Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 2 de 15

Decisión: Modifica y aprueba

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Procede la Sala a decidir el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto del 2 de febrero del año en curso, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Marina de Jesús Álvarez Macías, Wilson Orlando, Javier Hernán, Oscar Darío Jiménez Álvarez, Jaiber Alonso y Oscar Eduardo Jiménez Arroyave; Carlos Alberto, Juan Alejandro y Oscar Iván Jiménez Cataño en contra de Flor María Hernández Ospina, mediante el cual se negó la objeción a las cuentas rendidas por la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de julio de 2021 d ispuso que Flor María Hernández Ospina , en calidad de albacea de los bie nes del causante Oscar de Jesús Jiménez Vargas estaba obligada a rendir cuentas a los demandantes en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, y el 1 de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022.

de junio de 2014 al 23 de agosto de 2015, decisión apelada por ambas partes fue confirmada por el Tribunal mediante sentencia del 1º de julio de 2022.

2. Presentadas oportunamente las cuentas, fueron objetadas por los convocantes indicando que los ingresos ascendían a $222.534.208,00 y los egresos a la suma de $25.742.050,00, por lo que resultaba un saldo en su favor de $196.792.158,00, más los intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2015 hasta que se efectúe el pago, los cuales serán liquidados a la tasa máxima legal.

3. Tramitado el incidente, en audiencia d e 26 de enero de 2023, las objeciones fueron despachadas desfavorablemente; sin embargo, esta decisión fue declarada nula por el Tribunal por ausencia de motivación (C-6, archivo 1).

5. Rechazada la actuación anulada, en audiencia de 2 de febrero pasado, se

decidió:

“PRIMERO: Negar las objeciones que presentaran los demandantes a las cuentas que rindió la parte demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, de ntro del proceso verbal de rendición de cuentas.Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 3 de 15

“SEGUNDO: En consecuencia, se tienen ento nces, por presentadas en debida forma, las cuentas que debía rendir la demandada incidentada, Flor María Hernández Ospina, por las razones expuestas en este proveído”.

Para resolver se esa manera, la a quo, luego de precisar los períodos que abarcan la rendición de cuentas, expresó que, como lo había señalado en la providencia

Hernández Ospina, por las razones expuestas en este proveído”.

Para resolver se esa manera, la a quo, luego de precisar los períodos que abarcan la rendición de cuentas, expresó que, como lo había señalado en la providencia declarada nula, las cuentas se encuentran ajustadas a lo que está realmente probado en el proceso. Manifestó que no se tenía prueba de haber recibido una suma diferente que hubiese a umentado el patrimonio en forma ilícita o con enriquecimiento sin debida causa por parte de la albacea. -

Agregó que los alegados recibos de lo s arrendatarios, los que si bien no comprenden todos los meses, no se podía desconocer que se generaban gastos para mantener la explotación comercial de lo locales, aunado a la desorganización del causante en la recepción de los cánones, por lo que no todo ingreso es neto, pues de ellos se deducen los gastos generados por los inmuebles.

En cuanto a las objeciones de los egresos: (i) consideró que el 5% que recibió la demandada por cuenta de su labor como albacea, es un porcentaje determinado en el acto testamentario que no obedece a la calidad de la gestión.

(ii) El relacionado con los pagos hechos al Municipio y los pagos de letras de cambio adeudadas por el causante, no debieron ser cubiertos en su totalidad por la hijuela de gastos. “En efecto, no se detalla en forma dis eminada qué valores debían ser cubiertos o alcanzaban a ser cubiertos por aquella hijuela, c ontrario a ello, es claro que la demandada debía dejar al día las obligaciones pendientes de los inmuebles para que éstos pudieran no sólo ser parte del trabajo de partición,

debían ser cubiertos o alcanzaban a ser cubiertos por aquella hijuela, c ontrario a ello, es claro que la demandada debía dejar al día las obligaciones pendientes de los inmuebles para que éstos pudieran no sólo ser parte del trabajo de partición, sino que aquel posteriormente aprobado por el juzgado, pudieran ser adjudicados en los porcentajes correspondientes a los herederos del señor Oscar de Jesús.”

(iii) Frente a la entrega de dinero hechos a los herederos por valor de $47.519.000,00 aunque no existe n recibos, de las declaraciones recibidas en las audiencias, se pudo deter minar que no todos los herederos tuvieron una mala relación con Flor María, por el contrario, indicaron , también ella, tuvo buena relación con los hijos de quien fuera su compañero permanente, al punto de señalarla como la persona que atendía sus obligacio nes, antes y después del fallecimiento.Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 4 de 15

(iv) Los gastos que se hi cieron para poner al día el valor del osario de Jardines Montesacro, “efectivamente se considera que no tenía por qué salir ese gasto de su peculio sino de los gastos de la sucesión y que obviamente estaban a cargo de los herederos que recibían aquella cesión de aquel osario…”.

6. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte incidentista, interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, en los siguientes aspectos:

6.1 Frente a los ingresos. a) Con relación a los arrendamientos recibidos por los locales arrendados. Se trata de 10 locales comerciales y el despacho presume que las cuentas obedecen a los

6.1 Frente a los ingresos. a) Con relación a los arrendamientos recibidos por los locales arrendados. Se trata de 10 locales comerciales y el despacho presume que las cuentas obedecen a los 13 meses finales de la gestión, pero igualmente podía conjeturar que son los iniciales, en el mismo sentido suponer que las reparaciones, sin relación alguna, implicaron los ingresos de 7 meses . Igual acontece con los locales donde funcionan Drogas La Rebaja, Tienda Naturista, Hotel Americano, Farmacia Pasteur, Grupo Antioq ueño de Apuestas, Cigarrería el Cuadrado y Drogas la Bastilla, generalmente los ocupantes de lo s locales son quienes asumen los gastos de mantenimiento.

b) Frente a los títulos judiciales dijo recibir $68.157.267,00 y está demostrado dentro del expediente que ascienden a $103.558.604,00.

c) Con relación a la hijuela de gastos, no se aportó la promesa de compraventa de los derechos asignados a la albacea, puesto que los correspondientes a esa hijuela y ya enajenados, luego de pagar las acreencias corresp onden a todos los herederos.

6.2 Egresos. a) La remuneración que el causante asignó al albacea solo se causa por la diligencia en el ejercicio del cargo, y si existía desorden en el manejo de los bienes por parte del causante debió contratar asesoría tal y como lo hizo al solicitar asistencia por parte de contador público.

b) Frente a la partida 11, pagos de letras de cambio, el valor allí relacionado por capital e intereses no puede ser asumido por los herederos, ya que para eso se

asistencia por parte de contador público.

b) Frente a la partida 11, pagos de letras de cambio, el valor allí relacionado por capital e intereses no puede ser asumido por los herederos, ya que para eso se asignó la ya mencionada hijuela de gastosRadicado Nro. 05001310300220180010704 Página 5 de 15

c) En cuanto al pago del osario, aporta documento de cesión de derechos a nombre de Wilson Jiménez, el que presentó ante la funeraria, pero leg almente sigue siendo titular de aquel y la casa exequial no realiza el trámite respectivo si n la presencia del albacea.

7. En la misma audiencia se resolvió desfavorablemente la impugnación horizontal

por considerar que:

Con relación a los ingresos por arrendamientos y los egresos “el despacho considera que no es posible de acuerdo a los docum entos a los que reposa en el expediente hacer un cálculo efectivamente 100% sobre aquellos valores brutos recibidos, tampoco puede hacerse un cálculo con relación a algún valor neto por cuenta de algún tipo de inversión que haya hecho la demandada sobre lo s bienes inmuebles, porque no se cuenta con los suficientes elementos de confirmación para poder determinar en qué meses y por qué valores pudieron haberse hecho esos gastos, no se presume, simplemente se aplican las reglas de la experiencia por parte de e ste despacho para determinar que efectivamente los bienes inmuebles no solamente deben ser explotados económicamente, sino que a los mismos también debe darse algún tipo de mantenimiento y deben hacerse pagos relacionados efectivamente con los bienes inmue bles de conformidad con lo que representa la oficina de catastro la oficina de hacienda de los municipios, así como

mismos también debe darse algún tipo de mantenimiento y deben hacerse pagos relacionados efectivamente con los bienes inmue bles de conformidad con lo que representa la oficina de catastro la oficina de hacienda de los municipios, así como también otros gastos que se representa la explotación económica de locales comerciales que viene siendo incluso diferente a aquella explotac ión económica de viviendas urbanas.

Adicionalmente a eso debe tenerse en cuenta que el causante, Oscar de Jesús, solamente recibía y de paso obviamente pues la alb acea demandada señora Flor María un porcentaje de esos arrendamientos, es muy desordenada l a relación de los ingresos, así como también puede ser desordenada la relación de los egresos, teniendo en cuenta incluso como se indicó anteriormente por parte del despacho al momento de decidir que se hicieron entregas de algunas sumas de dineros a los demandantes, algunos de ellos comederos -sic-, sin que efectivamente se cuente con un recibo que así sea, ese desorden y esa falta de documentación no permite para este despacho establecer que efectivamente aquellos 5, 7, 6 o 4 meses de cánones de arrendami ento que no reportó y sobre los porcentajes recibidos de albacea sea posible determinarlo en este proceso y menos por cuenta de lo que efectivamente considera el apoderado debe reconocerse teniendo en cuenta que él considera un valor bruto y que también es una estimación que se presume por parte de quien presentó las objeciones a la rendición de cuentas, por ello el despacho al considerar que no tiene suficientes ele mentos de prueba para determinar cuál sería el valor que efectivamente se omitió por parte d e la demandada con relación a esos cánones de arrendamiento, no es posible

despacho al considerar que no tiene suficientes ele mentos de prueba para determinar cuál sería el valor que efectivamente se omitió por parte d e la demandada con relación a esos cánones de arrendamiento, no es posible entonces reponer la decisión proferida por cuenta de aquella resolución de la objeción y más aún cuando se dice que efectivamente aquella relación de ingresos es presumida por el ap oderado de la parte demandante sin que tampoco se cuente con suficientes elementos de juicio para darle valor”.

De cara a los títulos judiciales insistió en que se relacionaron por $68.157.000, y en cuanto a los a los egresos, consideró que la parte demandante no advierte que en favor de la s demandadas se hicieron dos hijuelas, siendo solamente una laRadicado Nro. 05001310300220180010704 Página 6 de 15

efectuado a títulos de gastos . Con relación a los pagos que se hicieron al Municipio de Medellín y sobre los cuales efectivamente el apoderado solicita se reponga, los gastos de la sucesión que se pagaron debieron serlo con lo adjudicado en la hijuela de expensas y no del patrimonio de la albacea. (C-5, archivo 4)

Dentro de los 3 día siguientes a audiencia y en acatamiento de lo previsto en la regla 3 del artículo 322 del C. General del Proceso, amplió la sustentación, así,

Ingresos. a) relacionó detalladamente los frutos civiles que producía cada uno de los locales arrendados durante los meses que comprendía la rendición de cuentas.

b) Los títulos judicial es suma $103.558.604,00 ( 16 de septiembre del 2014 ;

los locales arrendados durante los meses que comprendía la rendición de cuentas.

b) Los títulos judicial es suma $103.558.604,00 ( 16 de septiembre del 2014 ; $33,734.127, 00; 15 de octubre del 2014: $19.935.630,00; 15 de octubre del 2014: $14.487.510;00; 26 de mayo del 2015; $ 6.084.765 y 18 de agosto del 2015: $29.316.572,00)

Total, ingresos por arrendamient os: $ 117.959.291; más ingresos por títulos $ 103.558.604,00, para un total de $ 221,517.895,00

Egresos. a) No tener en cuenta el numeral 1 , remuneración de la albacea, porque no cumplido a cabalidad con sus funciones como albacea, por el contrario, tuvo que ser obligada a rendir las cuentas y, aun así, no las rinde a cabalidad ni en debida forma.

b) no tener en cuenta la s partidas 4 , pago de impuesto al Municipi o de Medellín, por valor de $4.529.893,00 y la 11 pago de capital más intereses a acreedores varios, por valor de $160.380.000, pues para eso se destinó la hijuela de gastos.

c) No tener en cuenta el pago relacionado en el numeral 6) pago de servicios exequiales en Montesacro, en razón que el osario, que hace mención la demandada aún está en ca beza de ella, solamente hizo una declaración extrajuicio indicando que iba a ceder

d) No tener en cuenta el punto 8) pagos realizados a los demandantes, por valor

demandada aún está en ca beza de ella, solamente hizo una declaración extrajuicio indicando que iba a ceder

d) No tener en cuenta el punto 8) pagos realizados a los demandantes, por valor de $47.519.000,00 en razón a que los valores que ella entreg ó en algún momentoRadicado Nro. 05001310300220180010704 Página 7 de 15

a los herede ros no corresponden a dicha cifra, ella al entregar los dineros hacia firmar recibos de parte de cada uno de los herederos por lo tanto la sola estimación no es suficiente para reconocer dichos pagos tendría que exhibir los recibos de dichos pagos.

Solo se deben reconocer, dice el recurrente los siguientes egresos: Nro. 2 pago a la Dian, $8.442.000,00. Nro. 3, al contador, César Villa $2.700.000,00. Nro. 5, obligación alimentaria $ 2.700.000,00. Nro.7 otros gastos. $ 60.050,00 Nro. 9 pago a la partidora $ $6.840.000,00 Nro. 10 pago honorarios abogado Román Gómez $5.000.000 total, egresos pagados: $ 25.742.050,00

II. CONSIDERACIONES

1. Enseña el inolvidable Hernando Carrizosa Pardo que, toda clase de persona que administrar bienes ajenos está ob ligado a rendir cuentas. “ La cuenta que rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardado r, y justificada, vale decir, comprobada11”1.

“El verbo justificar, usado en el artículo 1.366 del Código Civil, ha de tomarse en

rinde el albacea debe ser fiel y exacta, como la que debe rendir el guardado r, y justificada, vale decir, comprobada11”1.

“El verbo justificar, usado en el artículo 1.366 del Código Civil, ha de tomarse en la acep ción jurídica que tiene el vocablo, y según ella, justificar es probar judicialmente una cosa; lo cual se obtiene, tratándose de puntos de hecho, con la presentación formal de las pruebas que para el efecto señala la ley; y si se trata de cuestiones purame nte doctrinales, con razonamiento s basados en la ciencia del derecho” (Casación, 30 de abril 1920, T. XXVIII, Pág. 27).

El albacea, “ Igual que todo mandatario res ponde hasta por culpa leve (art. 1356), lo cual es compasado con la doctrina de la prestació n de la culpa en los contratos (art. 1604, que señala el término medio de responsabilidad para los que interesan por igual a ambas partes, lo cual es el efecto de ser el albaceazgo remunerado por naturaleza”2

2. Sobre la manera de llevar las cuentas, recordó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira en punto a la rendición de cuentas del

11 Véase GARAVITO,t, III, n. 175. 1 Las Sucesiones. Ediciones Lerner, 4ª ed., pág. 476. Bogotá 2 Carrizosa Pardo Ib. Pág 473Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 8 de 15

aguardador, en providencia AC0079 de 25 de mayo de 2021, Exp. 202 1 201700054-01, lo siguiente:

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aguardador, en providencia AC0079 de 25 de mayo de 2021, Exp. 202 1 201700054-01, lo siguiente:

“Sobre el tema, en lo que considera orienta la manera acert ada en que deben presentarse las cuentas, el profesor Morales C. 19, refiere al maestro Valencia Zea20 y señala:

Todos los administradores de bienes ajenos están en la obligación de rendir cuentas de su administración, es decir, de dar razón pormenorizada del cumplimiento de sus deberes de los gastos hecho, de las inversiones de los dineros o capitales, de la recolección de frutos, del pago de las deudas, del cobro d e las acreencias, de las reparaciones necesarias que se hayan efectuado, en fin de dar expli cación satisfactoria de todas sus gestiones” y en seguida añade el autor: “ Si esta obligación pesa sobre toda clase de administradores de bienes ajenos, con mayor razón recaerá sobre los guardadores, ya que estos son administradores legales de los bienes de los incapaces; de ahí que la ley ponga especial atención en indicar la forma y los requisitos que deben llenar las cuentas para que sean aprobadas por el juez. Como la administración de un guardador puede durar varios años la ley no solo obliga a rendir cuentas al final de su administración, sino que le impone llevar las cuentas día por día, es decir, que todos y cada uno de los actos de la administración deben constar en libros o documentos (…). Del examen de lo transcrito pueden inferirse las siguientes consecuencias:

(…) “2ª) La cuenta debe ser fiel, exacta y documentada en cuanto fuera posible. El requisito de que deba ser documentada, indica que no sirve de

pueden inferirse las siguientes consecuencias:

(…) “2ª) La cuenta debe ser fiel, exacta y documentada en cuanto fuera posible. El requisito de que deba ser documentada, indica que no sirve de prueba el simple testimonio o la confesión del guardador acerca de la forma como llevó la cu enta; y que debe estar respaldada con documentos o comprobantes escritos por lo cual el guardador debe tener el cuidado de hacer expedir recibos de los pagos hechos a los acreedores del pupilo , de las compras que haga, de los gastos, etc. El requisito de q ue la cuenta debe ser exacta, indica que no se admiten aproximaciones o cálculos más o menos precisos, sino que el guardador debe presentarla con la mayor exactitud posible, so pena de hacerse responsable . En este caso, no se admite siquiera la prueba de l a honorabilidad del guardador en todas sus gestiones, para eludir la responsabilidad, si las cuentas carecen de exactitud.

(…)

“4ª) Las cuentas han de ser llevadas día por día, es decir, que en el libro de cuentas debe hacerse constar cada operación y hacerse las anotaciones en el día correspondiente (Sublíneas fuera de texto).

19 MORALES C., Francisco. La rendición de cuentas, 2ª edición, ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá DC, 2016, p.421. 20 VALENCIA Z., Arturo y ORTIZ M., Álvaro. Derecho civil, tomo V, Derecho de familia, 7ª edición, Temis, Bogotá DC, 1995, p.589-590.Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 9 de 15

De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e,

Bogotá DC, 1995, p.589-590.Radicado Nro. 05001310300220180010704 Página 9 de 15

De manera que no es cualquier informe el que debe mostrarse e, independientemente, de que en el presentado se hayan acumulado un amplio número de años, son inexcusables la falta de claridad, la inexactitud o el reporte globalizado de los diferentes actos gestionados ; pues como buen administrador que debe ser, se itera, esa discriminación de cuentas ha de ser día por día o al menos con intervalos de tiempo determinados que facilit en su revisión y, lógicamente, con actos individualizados y soportados.

En suma, ha de tratarse de una relación, debidamente, justificada y explicativa de cada uno de los ingresos y los egresos, como enseña la precitada doctrina, criterio que se patrocina , pues consulta la razonabilidad. Resulta precario que sea una MERA AFIRMACIÓN DEL OBLIGADO A RENDIRLAS, debe ser documentada y proveniente de terceros. Estos caracter

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