TSDJ MED SC - 05001310300220180021201-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220180021201-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR - Establece el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que en las acciones populares el funcionario judicial aplicará lo contemplado en el procedimiento civil sobre costas y que solo podrá condenar al demandante por dicho concepto cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. /

HECHOS: El supuesto fáctico que le sirve al actor de la causa petendi, se basa en una colocación de

letreros y/o avisos publicitarios en la carrera 65 Nro. 21-27 de Medellín, sin que cumplieran con los requisitos y limitacion es ordenadas por la Ley 140 de 1994, con l o que se vulneran los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la d efensa del patrimonio público . Solicita el actor popular que se de clare que la propietaria de los mencionados avisos y/o letreros visibles desde la vía pública, incurre en la violación de las limitaciones y condiciones de la Ley 140 de 1994 y del Decreto local reglamentario 1683 de 2003. Deprecó además las demás condenas que determina el Código General del Proceso. Dentro de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, se concedió el té rmino de quince (15) días a la accionada para proceder al desmonte o adecuación de los elementos publicitarios que tenía ubicados en el lugar denunciado por el actor popular. La Juez A -quo declaró que en el presente

días a la accionada para proceder al desmonte o adecuación de los elementos publicitarios que tenía ubicados en el lugar denunciado por el actor popular. La Juez A -quo declaró que en el presente asunto se había pr esentado una carencia actual de objeto por hecho superado y se abstuvo de condenar en costas a la accionada. El demandante interpuso recurso de apelación señalando como una vía de hecho la sentencia de primera instancia; la acusó de adolecer de defecto fáctico y sustantivo. Corresponde entonces a esta Sala, determ inar si en efecto se configura la supuesta vía de hecho alegada por no haberse impuesto condena en costas a la parte demandada a favor del demandante, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

TESIS: Resulta necesario precisar que si bien el artí culo 27 de la Ley 472 de 1998, establece que celebrado el pacto de cumplimiento en la audiencia que el juez señale para tal efecto, el mismo será aprobado mediante audiencia, previa verificación de la ausencia de vicios, el declararse en dicha providencia la carencia de objeto por hecho supe rado, no genera ningún vicio o irregularidad constitutivo de nulidad, ni atenta contra la finalidad propia de este tipo de acciones, siempre y cuando se determine que efectivamente se superó la acción u omisión señalada como vulneradora de los derechos colectivos. (…) Al respecto ha precisado el Consejo de Estado: “El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional

de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se presentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por ejem plo, la muerte del accionante). En cuanto al hecho superado, el alto Tribunal ha afi rmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden d e actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, suc ede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desap arece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y c uando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (…) El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criter io para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. En reciente sentencia , la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia

sentada desde 2003 , según la cual este t iene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) laprimera de ellas, cuan do quiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocu a, por lo cual deb en denegarse las pretensiones.” (…) Las costas procesales tienen como propósito que la parte vencida en un proceso reconozca a la victoriosa, los gastos útile s o necesarios en los que incurrió para iniciar y adelantar un proceso o para resistir el que es formulado en su contra, según sea el caso. Pero, además, debe incluir, conforme lo es tablecido en el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho que se fijen por el operador jurídico, como compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando no hubiese actuado a través de un profesional del derecho. (…) Así las cosas, se evidencia que las costas p rocesales (gastos y agencias), tienen como finalidad el retribuir a la parte vencedora en un asunto procesal, no sólo las erogaciones que debió hacer dentr o del trámite del mismo, sino, además, el tiempo y gestión que debió invertir ya s ea para impulsar, resistir las pretensiones invocadas en el mismo, asistir a la s audiencias, etc., sin que el actuar para la defensa de los derechos o intereses colectivos en este tipo de acciones, per se, tornen improcedent e dicho reconocimiento, máxime cuando la ley que regula

audiencias, etc., sin que el actuar para la defensa de los derechos o intereses colectivos en este tipo de acciones, per se, tornen improcedent e dicho reconocimiento, máxime cuando la ley que regula su trámite, contempla su inclusión en la forma regulada para el procedimiento civil.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 18/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑOSALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Acción Popular

Demandante: Bernardo Abel Hoyos Martínez

Demandado: Comercializadora RAGGED Y CIA. S.A.S.

Radicado: 05001-31-03-002-2018-00212-01

Asunto: Es posible declarar hecho superado cuando: i) se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesario; o ii) acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

Decisión: Modifica

Instancia: Segunda.

del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos.

Decisión: Modifica

Instancia: Segunda.

Providencia: Sentencia Nro. 016 de 2024.

Dado que nos encontramos frente a una acción de naturaleza constitucional, regida por los principios de celeridad y prevalencia, que incluso de cara a los derechos que busca proteger, corresponde al Juez disponer su impulso oficio(Arts. 5, 6 y 7 de la Ley 472 de 1988), y por la causistica particular que acá nos convoca, la sala procederá a emitir sentencia de plano mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 11 de enero de 2024 p or el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la presente Acción Popular,2

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

promovida por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ en contra de la

COMERCIALIZADORA RAGGED Y CÍA. S.A.S.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

El supuesto fáctico que le sirve al actor de la causa petendi, sen síntesis, se basa en una colocación de letreros y/o avisos publicitarios en la carrera 65 Nro. 21 -27 de Medellín, sin que cumplieran con los requisitos y limitaciones ordenadas por la Ley 140 de 1994, con lo que se vulneran los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y

Nro. 21 -27 de Medellín, sin que cumplieran con los requisitos y limitaciones ordenadas por la Ley 140 de 1994, con lo que se vulneran los derechos colectivos relacionados con el goce al espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y l a defensa del patrimonio público , contemplados en los literales d y e del artículos 4° de la Ley 472 de 1998.

2. Síntesis de las pretensiones.

Solicita el actor popular que se declare que la propietaria de los mencionados avisos y/o letreros visible s desde la vía pública, incurre en la violación de las limitaciones y condiciones de la Ley 140 de 1994 y del Decreto local reglamentario 1683 de 2003. Deprecó además las demás condenas que determina el Código General del Proceso.

3. Contestación de la demanda2.

Si bien la sociedad accionada COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S. a través de apoderada judicial, allegó contestación a la acción popular, la misma fue extemporánea y por tanto se tuvo po r no presentada mediante proveído del siete de febrero de febrero de 20223.

1 Pág. 2-3/ 01.2018.00212ActaRepartoAccionPopularFolios1a63.pdf / 01PrimeraInstancia 2 12.2018.00212ContestacionPoderAnexosFolio116a140.pdf / 01PrimeraInstancia 3 13.2018.00212TieneNoContestadaAccionPopularFolios141a142.pdf / 01PrimeraInstancia3

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

4. Audiencia de pacto de cumplimiento4.

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

4. Audiencia de pacto de cumplimiento4.

La audiencia especial de Pacto de cumplimiento se realizó el 11 de agosto de 2022, en la cual se acordó brindar el plazo solicitado por la entidad accionada, para efectos de cumplir con la cesación de la vulneración de los derechos colectivos; además, que se acudiría al informe técnico de la Subsecretaría de Espacio Público, para determinar si había o continuaba o no con el incumplimiento de la norma. En ese sentido, se concedió el término de quince (15) días a la accionada para proceder al desmonte o adecuación de lo s elementos publicitarios que tenía ubicados en el lugar denunciado por el actor popular. Que una vez vencido este, se solicitaría la visita del ente territorial, a través de la Subsecretaría de Espacio Público, para la verificación de las medidas y el cumplimiento de la norma.

5. Sentencia de primera instancia5.

La Juez A-quo declaró que en el presente asunto se había presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la accionada había adelantado las adecuaciones necesarias de la publicidad que tenía en el local comercial, desde la audiencia de pacto de cumplimiento. Del mismo modo, se abstuvo de condenar en costas a la accionada, debido al carácter altruista que reviste la acción popular, al propender por la protección de los derechos colectivos.

6. Impugnación6.

El demandante interpuso recurso de apelación señalando como una vía de hecho la sentencia de primera instancia; la acusó de adolecer de defecto

protección de los derechos colectivos.

6. Impugnación6.

El demandante interpuso recurso de apelación señalando como una vía de hecho la sentencia de primera instancia; la acusó de adolecer de defecto fáctico y sustantivo, citando como fundamento de su reparo, una Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 20197, en la que precisó el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de

4 04AudienciaPacto.mp4 / 02SegundaInstancia 5 38.2018.00212SentenciaHechoSuperado.pdf / 01PrimeraInstancia 6 39.2018.00212Solicitud.pdf / 01PrimeraInstancia 7 Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Rdo. 15001-33-33-007-2017-00036-01 (AP) REV-SU4

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces a esta Sala, determinar si en efecto se configura la supuesta vía de hecho alegada por no haberse impuesto condena en costas a la parte demandada a favor del demandante, en los términos del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reu nidos los presupuestos

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reu nidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. Resulta necesario precisar que si bien el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, establece que celebrado el pacto de cumplimiento en la audiencia que el juez señale para tal efecto, el mismo será aprobado mediante audiencia, previa verificación de la ausencia de vicios, el declararse en dicha providencia la carencia de objeto por hecho superado, no genera ningún vicio o irregularidad constitutivo de nulidad, ni atenta contra la finalidad propia de este tipo de acciones, siempre y cuando se determine que efectivamente se superó la acción u omisión señalada como vulneradora de los derechos colectivos. Al respecto ha precisado el Consejo de Estado8: “El fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto se ha fundamentado, por vía jurisprudencial, en la existencia de un daño consumado o de un hecho superado. En el marco de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que estas figuras se pre sentan, en el primero de los casos, cuando se afectan de

8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Septiembre 4 de 2018. Consejera ponente: STELLA CONTO

DÍAZ DEL CASTILLO. Radicado 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU.5

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una

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manera definitiva los derechos del tutelante antes de que el juez haya adoptado una decisión sobre la solicitud de amparo (por eje mplo, la muerte del accionante) 9. En cuanto al hecho superado, el alt o Tribunal ha afirmado que el mismo tiene lugar cuando, “por la acción u omisión […] del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. […] En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una ord en de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío’10”11 El Consejo de Estado ha adoptado idéntico criterio para evaluar si el fenómeno de carencia actual de objeto se ha presentado o no en el curso de una acción popular. En reciente sentencia 12, la Sección Primera de esta Corporación reiteró la jurisprudencia sentada desde 200313, según la cual este tiene lugar ante las siguientes dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesar io; o ii) cuando

dos circunstancias: i) la primera de ellas, cuandoquiera que se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y no es procedente ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por no ser ya necesar io; o ii) cuando acaece un daño consumado y no es posible acudir a la restitución. Cuando tales supuestos se presentan, la orden judicial sería inocua, por lo cual deben denegarse las pretensiones.” 3.2. De la procedencia de la condena en costas en las acciones populares. Establece el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que en las acciones populares el funcionario judicial aplicará lo contemplado en el procedimiento civil sobre c ostas y que solo podrá condenar al demandante por dicho concepto cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo 11 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 Sección Primera, sentencia de 8 de febrero de 2018, expediente 25000-23-41-000-2013-0081701(AP), M.P. María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2003, M.P. Darío Quiñones Pinilla.6

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

En el sub judice, la juez de primer grado estimó que en este caso no era procedente la referida condena “ teniendo en cuenta que en el presente asunto

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

En el sub judice, la juez de primer grado estimó que en este caso no era procedente la referida condena “ teniendo en cuenta que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, y que fue la misma accionada la que desde la audiencia de pacto de cumplimiento, cumplió y adelantó las adecuaciones necesarias para la publicidad que tenía en el local comercial, se considera por parte de la judicatura, no hay lugar a condena en costas. Ello también, debido al carácter altruista que reviste la acción popular al propender por la protección de los derechos colectivos y a que el mismo actor popular en la audiencia de pacto estuvo conforme con los compromisos adquiridos por la sociedad accionada de lograr el cumplimiento de la norma.” Al respecto tenemos que el incentivo que contemplaban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, como recompensa o estimulo, consistente en el pago de una suma de dinero , fueron derogados por la Ley 1425 de 2010 14, siendo uno de los motivos del proyecto el sentido altruista al que se refiere la decisión de primera instancia para abstenerse de condenar en costas, por cuanto los actores habían perdido el interés real para promover este tipo de acciones, que era la defensa de los derechos o intereses colectivos , transutandolo en un fin meramente económico, aunado a menoscabando el presupuesto de la administración pública, debido a la proliferación de las acciones, muchas de ellas recurrentes y reiterativas. Sin embargo, las costas procesales tienen como propósito que la parte vencida en un proceso reconozca a la victoriosa, los gastos útiles o necesarios

presupuesto de la administración pública, debido a la proliferación de las acciones, muchas de ellas recurrentes y reiterativas. Sin embargo, las costas procesales tienen como propósito que la parte vencida en un proceso reconozca a la victoriosa, los gastos útiles o necesarios en los que incurrió para iniciar y adelantar un proceso o para resistir el que es formulado en su contra, según sea el caso. Pero, además, debe incluir, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho que se fijen por el operador jurídico, como compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando no hubiese actuado a través de un profesional del derecho. Ahora, para la fijación del monto por este último concepto, señala el numeral 4° de la citada preceptiva que deben considerarse, den tro de los

14 Declarada exequible mediante sentencia C-630 de 20117

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rangos que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales…” , parámetros que se replican en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la citada Corporación y mediante el cual se regulan las tarifas de las agencias en derecho. Así las cosas, se evidencia que las costas procesales (gastos y agencias), tienen como finalidad el retribuir a la parte vencedora en un asunto procesal,

se regulan las tarifas de las agencias en derecho. Así las cosas, se evidencia que las costas procesales (gastos y agencias), tienen como finalidad el retribuir a la parte vencedora en un asunto procesal, no sólo las erogaciones que debió hacer dentro del trámite del mismo, sino, además, el tiempo y gestión que debió invertir ya sea para impulsar , resistir las pretensiones invocadas en el mismo, asistir a las audiencias, etc., sin que el actuar para la defensa de los derechos o intereses colectivos en este tipo de acciones, per se , tornen improcedente dicho reconocimiento, máxime cuando la ley que regula su trámite, contempla su inclusión en la forma regulada para el procedimiento civil. Ahora, en este caso, conforme se expuso en la sentencia de primera instancia, “el actor popular logró demostrar al momento de su queja, que mediante la instalación de los letreros y/o avisos publicitarios ubicados en el establecimiento de comercio de COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S., se afectaba algún derecho o interés colectivo como lo afirmó en el escrito de la demanda ”; sin embargo, en razón de que dicha sociedad había desmontado los letreros y/o avisos publicitarios en mención, acatando el pacto de cumplimiento establecido en la audiencia señalada para tal efecto, había optado por declarar la carencia de objeto por hecho superado. Es decir, que fue precisamente en razón de la gestión realizada por el actor popular que se logró el desmonte de la publicidad que violaba los requisitos legales y consecuencialmente, vulneraba los derechos colectivos cuyo amparo se pretendían en este asunto, siendo esta una de las

actor popular que se logró el desmonte de la publicidad que violaba los requisitos legales y consecuencialmente, vulneraba los derechos colectivos cuyo amparo se pretendían en este asunto, siendo esta una de las circunstancias estimadas por el Consejo de Estado , en la Sentencia de Unificación citada por el mismo recurrente, para la procedencia de la condena en costas, al admitir dicho reconocimiento a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, “siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos”, lo que en efecto ocurrió8

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en este caso, pues como se indicó, se superó la vulneración que inicialmente estaba ejerciendo esta. Al respecto, existen también precedentes de otros Tribunales15, incluso sobre su procedencia aun en los casos que se emita sentencia aprobando el pacto de cumplimiento , y por esta misma Sala 16, para cuando se defina declarar la falta de objeto por hecho superado como en este caso. 3.7. Conclusión. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto a la abstención de condenar en costas, para en su lugar, imponerlas a favor del accionante y en contra de la sociedad demandada, en ambas instancias. Como agencias en derecho en esta instancia, se fijará la suma de UN

MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal,

FALLA:

DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 11 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro de la presente Acción Popular, promovida por el señor BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ en contra de COMERCIALIZADORA RAGGED Y CIA S.A.S , para en su lugar, condenar a la demandada al pago

15 Sección Primera de Decisión. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 9 de noviembre de

2022. M.P. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA. Rdo. 150013333003 2020 00186 01. 16 Sentencia del 30 de enero de 2023. M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO. Rdo. 05001 31 03 007 2017

00675 01.9

Rdo. N° 05001-31-03-003-2018-00212-01

de las costas procesales causadas en ambas instancias, en favor del accionante.

SEGUNDO: FIJAR como agencias en derecho en esta instancia la suma

de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume la decisión de p rimera instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

instancia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente)

BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

(Con salvamento parcial de voto)

JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

Firmado Por:

Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala CivilTribunal Superior De Medellin - Antioquia

Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Demandante: Bernardo Abel Hoyos Martínez

Demandado: Comercializadora Ragged y Cia S.A.S

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaProceso: Acción popular

Demandante: Bernardo Abel Hoyos Martínez Demandado: Comercializadora Ragged y Cia S.A.S Radicado: 05001 31 03 002 2018 00212 01

SALVAMENTO PARCIAL

Aunque c omparto la decisión de confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa, me permito salvar mi voto parcialmente con fundamento en los siguientes puntos.

En primer lugar, y como único reparo a la sentencia, hago precisión necesaria -en virtud de la naturaleza de la acción - que, aunque en el presente asunto se abría paso la condena en costas, habida cuenta de la eficacia de la acción constitucional objeto de estudio -asunto que en puridad era el que correspondía a la Sala de Decisión -, discrepo en torno a la concesión de agencias en derecho, pues , aunque tengo claro que el monto de aquellas corresponde únicamente al magistrado sustanciador, no puedo dejar pasar por alto, ante su nula precisión, que aquellas fueron concedidas exclusivamente por el magistrado ponente, y no por la Sala de Decisión, ya que, itero en aras de claridad, y con fundamento en los argumentos que he dejado plasmados en múltiples pronunciamientos 1, en mi sentir, dicho rubro no debe concederse en las acciones populares, y veamos el por qué.

En primer lugar, debemos anotar que, en el punto ob jeto de controversia, la disciplina legal aplicable encuentra recibo en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, norma jurídica que señala: “El juez aplicará las normas de

En primer lugar, debemos anotar que, en el punto ob jeto de controversia, la disciplina legal aplicable encuentra recibo en el artículo 38 de la ley 472 de 1998, norma jurídica que señala: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufraga r los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.

1 05001 31 03 005 2018 00031 01; 05001 22 03 009 2015 00449 01; 05001 31 03 004 2015 00328 03 entre otras.Tomando en consideración la remisión efectuada por la legislación preanotada a la norma procesal civil, debemos, para e l caso, otear lo que sobre el particular tiene dicho el estatuto adjetivo vigente, esto es, el Código General del Proceso, por tanto, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 361 del referido compendio normativo, el cual es del siguiente tenor:

“Las c ostas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liqui

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