TSDJ MED SC - 05001310300220180027901-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220180027901-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: COSTAS PROCESALESEn acción popular su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto. / AGENCIAS EN DERECHOCon relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos.

HECHOS: Pretende el actor que se declare que la accionada, transgrede los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones ordenadas y; en consecuencia, se declare que la accionada en condición de propietaria del establecimiento Justo y Bueno, viola las normas vigentes y en consecuencia de le ordene respetarlas. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACION y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la

la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACION y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la restitución por parte de MERCADER A S.A.S del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 75 - 42 y condenó en costas a MERCADER A S.A.S y MORA BY IU S.A.S a favor del actor. Corresponde a esta Sala determinar si en este caso aconteció la vulneración del derecho co lectivo invocado, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y si en tal caso hay lugar a la condena en costas.

TESIS: El Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, en la que concluyó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 reconoce expresamente el derecho a las costas procesales, asunto en el que remite a las reglas del procedimiento civ il (artículos 365 y 366 CGP), pero con una variante, y es que no hay condena en costas en contra del actor popular, salvo que se verifique su actuación t emeraria o de mala fe y, con apoyo en tales normas, precisó que para la condena a favor del actor es in diferente haber actuado dir ectamente o mediante apoderado.( …) “cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al

cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas. En el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”.(…) En suma, se puede afirmar que las agencias en derecho son un componente de las costas que corresponde a la contraprestación monetaria en favor de quien promovió con razón una demanda judicial,(…) por tanto, su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto. Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos. Conforme a loanterior, no son de recibo las razones expuestas por la apelante para negar la condena, esto es, la

falta de carácter altruista de la acción pues, conforme a la normatividad civil, la procedencia de las agencias en derecho depende de la victoria procesal, no requiere acreditar los gastos de la gestión (honorarios de abogado) y no está condicionada por la causa o motivación de la acción. En efecto, los artículos 361, 365( 8) y 366(3) del CGP exigen para el reconocimiento de expensas y gastos procesales que ellos hayan sido sufragados y sean verificables, causados, comprobados y útiles, pero tal exigencia no se debe extender a las agencias en derecho pues, como lo indicó la Corte, este corresponde a un valor reconocido a la parte victoriosa y no a su abogado, por tanto no necesariamente coincide con lo que se haya gastado por concepto de honorarios, sino que dependen de las tarifas establecidas y de la valoración de la gestión procesal. La intención con que se promovió la demanda corresponde a un criterio subjetivo que, como indicó la Corte, no condiciona el reconocimiento de las agencias en derecho, por el contrario, es la victoria procesal la que las viabiliza y las justific a, independientemente del ánimo o propósito que haya conducido a demandar; de tal forma que a cudir a las causas o finalidades del actor resulta desacertado pues, recuérdese, las agencias en derecho no constituyen incentivo, de tal forma que no se pueden confundir con un premio o aliciente para los buenos propósitos del actor popular, las agencias en derecho, se insiste, son un reconocimiento económico en favor del litigante victorioso.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 27/05/2024

derecho, se insiste, son un reconocimiento económico en favor del litigante victorioso.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso OTRAS ACCIONES CONSTITUCIONALES POPULAR Radicado 05001 31 03 002 2018 00279 01 Acumuladas 05001 31 03 002 2018 00333 00 05001 31 03 002 2018 00161 00 Demandante BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandada MERCADERÍA S.A.S. y OTROS Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Con fundamento en el artículo décimo del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, por derrota de ponencia, decide la Sala la apelación interpuesta por la vinculada MORA BY IU S.A.S., contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado y se condenó en costas. 1. ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA. Pretende el actor que se declare que la accionada, transgrede los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones ordenadas y; en consecuencia, se declare que la accionada en condición de propietaria del establecimiento Justo y Bueno, viola las normas vigentes y en cnsecuencia de le ordene respetarlas. Como sustento fáctico expuso que la demandada vulnera los derechos colectivos mencionados por la ausencia de servicios sanitarios públicos para los clientes, especialmente para discapacitados, en el establecimiento de comercio ubicado en la transversal 51ª 67 10, Av. Colombia del muncipio de Medellín. 1.2 TRÁMITE PROCESAL.

mencionados por la ausencia de servicios sanitarios públicos para los clientes, especialmente para discapacitados, en el establecimiento de comercio ubicado en la transversal 51ª 67 10, Av. Colombia del muncipio de Medellín. 1.2 TRÁMITE PROCESAL. El 25 de julio de 2018 se admitió y notificó la demanda, se dispuso informar la existencia de la acción a los miembros de la comunidad, la Procuraduría Regional de Antioquia, la Personería de Medellín y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que, si de manera irrefutable se demostraba que el establecimiento donde opera la demandada era un lugar abierto al público y no contaba con al menos un 1 Ver archivo 03AdmisionOficiosFolios 3 a 8 del expediente digital.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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servicio sanitario para personas con discapacidad, se acogieran las pretensiones del demandante y se impusieran las órdenes para la adecuación del inmueble conforme a las disposiciones legales. Adicionalmente, solicitó acumular las acciones en las que Mercadería S.A.S., fuere demandada2. El 28 de septiembre de 2018 se ordenó la acumulación de las acciones populares 2018-00161 y 2018-00333. promovidas por el mismo actor, en contra de la misma accionada3. El ciudadano Diego Alejandro Uribe coadyuvó4, intervención aceptada por el despacho mediante auto del 21 de noviembre de 20185. ALCALDÍA DE MEDELLÍN informó que, una vez realizada la respectiva visita al inmueble y consultados los archivos del Departamento Administrativo de Planeación, se evidenció que el local comercial no cuenta con los servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad o movilidad reducida6. MERCADERÍA S.A.S., manfiestó frente a la acción popular 2018-00161, que el respectivo establecimiento de comercio no se encontraba en funcionamiento; respecto a la acción popular 2018-00279, que se celebró contrato de arrendamiento con la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A. y; con relación a la acción popular 2018-0333, que ostentaba la calidad arrendataria, en virtud de contrato de arrendamiento con la empresa MORA BY IU S.A.S. Sostuvo que en los locales comerciales sí existen servicios sanitarios que cumplen con las estructura para permitir el acceso a las personas con movilidad reducida; que al momento de susripción de los contratos

de arrendamiento los propietarios conocían la destinación de los establecimientos de comercio, de conformidad con el contrato el arrendador garantizó que el inmueble era apto para desarrollar las actividades descritas y renunció a exigir el pago derivado de un incumplimiento a la normatividad del inmueble. Por tanto, precisó que en el caso de considerar que existe vulneración a los derechos colectivos aducidos, la adecuación de los inmuebles le corresponde de manera exclusiva a los propietarios y; señaló que no hay violación al derecho colectivo al goce y utilización del espacio público, por no ser un bien de uso público y solicitó no condenar en costas o agencias en derecho.7 2 Ver archivo 04 del expediente digital. 3 Ver archivo 06 del expediente digital. 4 Ver archivo 07 del expediente digital. 5 Ver archivo 09 del expediente digital. 6 Ver archivo 08 del expediente digital. 7 Ver archivo 23 del expediente digital.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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El 19 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación de las arrendadoras de los respectivos inmuebles8. PRODUCTOS QUMICOS PANAMERICANOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIN indicó que no es cierto que el servicio sanitario ubicado en el local comercial no permita la accesibilidad de personas con discapacidad física o con movilidad restringida, por lo que no ha vulnerado ningún derecho colectivo; que frente al inmueble correspondiente ya existía otra demanda con los mismos hechos y pretensiones y que cuenta con sentencia de segunda instancia, en la cual se acordó que la sociedad arrendataria se encargaría de la adecuación de los servicios sanitarios, por lo que solicitó declarar la cosa juzgada y condenar en costas al actor9. En el mismo sentido, la apoderada de Mercadería S.A.S., solicitó declarar tal acción como temeraria, en la medida que en el proceso con radicado 2018-00279, ya se adoptó una decisión de fondo, bajo el radicado 05001-31-03-005-2018-00354-00 que curs en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medelln10. Notificadas las partes y vinculados, el 23 de febrero de 2022 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor popular y se ordenó oficiar a la Secretaría de Control Territorial para que realizara visita al local ubicado en la carrera 22 N° 75 42 Barrio Beln San Bernardo de Medelln y verifique las adecuaciones realizadas a los servicios sanitarios11. El 4 de abril de 2022, la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín indicó que, una vez realizada la visita al local comercial, si bien tiene habilitado un servicio sanitario, no cumple con los requerimientos de la norma NTC 5017 en su numeral 312. El 8 de junio de

Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín indicó que, una vez realizada la visita al local comercial, si bien tiene habilitado un servicio sanitario, no cumple con los requerimientos de la norma NTC 5017 en su numeral 312. El 8 de junio de 2022 Mercadería S.A.S, informó el cierre de los establecimientos de comercio de su propiedad, incluido el que es objeto de la presente acción, en virtud de la liquidación judicial ordenada por la Superintendencia de Sociedades13. 8 Ver archivo 31 del expediente digital. PRODUCTOS QUMICOS PANAMERICANOS S.A. EN REORGANIZACIN en calidad de arrendadora del inmueble ubicado en la Transversal 51 A No. 6710, PROMOTORA FUERZA CONSTRUCTORA S.A.S, como arrendadora del inmueble ubicado en la calle 22 N° 75 42 y a MORA BY IU S.A.S. como cesionaria arrendadora del inmueble ubicado en la Calle 22 N° 75 42. 9 Ver archivo 38 del expediente digital. 10 Ver archivo 39 del expediente digital. 11 Ver archivo 42 del expediente digital. 12 Ver archivo 50 del expediente digital. 13 Ver archivo 53 del expediente digital.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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El 16 de agosto de 2022, se corrió el término de traslado para presentar alegaciones finales14. PRODUCTOS QUMICOS PANAMERICANOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIN reiteró los argumentos indicados en la contestación de la demanda e hizo énfasis en el acuerdo entre PQP y Mercadería en la adecuación del servicio sanitario en el local comercial que se adelantó como producto de la sentencia bajo el radicado 2018-00246, por lo que solicitó declarar cosa juzgada o hecho superado15. 1.3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA16. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QUMICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACIN y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la restitucin por parte de MERCADERA S.A.S del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 75 - 42 y condenó en costas a MERCADERA S.A.S y MORA BY IU S.A.S a favor del actor. Consideró que la Secretara de Gestin y Control Territorial del Municipio de Medelln determinó que la demandada vulneró en su momento los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, toda vez que, si bien los establecimientos contaban con servicios sanitarios, los mismos no se ajustaban a la normatividad para personas con discapacidad; que la sociedad MORA BY IU S.A.S en calidad de cesionaria del contrato de arrendamiento celebrado entre PROMOTORA FUERZA CONSTRUCTORA S.A.S., como arrendadora y MERCADERA S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la Calle 22 #75 42 de Medelln, se comprometió a entregar el inmueble apto para las actividades que se fueren a desarrollar y, bajo este contexto, la arrendadora

como arrendadora y MERCADERA S.A.S., respecto del inmueble ubicado en la Calle 22 #75 42 de Medelln, se comprometió a entregar el inmueble apto para las actividades que se fueren a desarrollar y, bajo este contexto, la arrendadora le garantizó a Mercadería S.A.S., que podía ejercer su objeto social en el local comercial, motivo por el cual debe cumplir con la normatividad y realizar las adeucaciones necesarias para tal fin. Adicionalmente, determinó que frente la excepción de propuesta por la sociedad PRODUCTOS QUMICOS PANAMERICANOS S.A., en reorganización, se demostró que existe identidad con la accin popular promovida por el actor popular en contra de MERCADERIA S.A.S., respecto del local comercial ubicado en la Transversal 51 A No. 6710 de la ciudad de Medelln y, en consecuencia, la situación planteada en la acción popular con radicado 002-2018-00279 ya fue dirimida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, al disponer que deban realizarse las adecuaciones correspondientes. 14 Ver archivo 54 del expediente digital. 15 Ver archivo 56 del expediente digital. 16 Ver archivo 59 del expediente digital.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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Por otro lado, frente al establecimiento de comercio ubicado en la Calle 53 #49 - 56 de Medelln, indicó que no se logró acreditar por parte de la Alcaldía de Medellín o del actor, la vulneración de los derechos colectivos invocados. Finalmente, que según la información allegada por la apoderada de Mercadería S.A.S., y lo indicado por MORA BY IU S.A.S., en sus alegatos, se procedió al cierre de los establecimientos de comercio, en virtud de la liquidación judicial adelantada por la Superintedencia de Sociedades, motivo por el cual, no es necesario pronunciarse de fondo o emitir orden sobre la protección de los derechos colectivos, en la medida que las circunstancias vulneradoras desaparecieron. Sin embargo, decidió condenar en costas a MORA BY IU S.A y MERCADERA S.A.S., en calidad de arrendadora y arrendataria, respectivamente, del local comercial ubicado en la Calle 22 # 75-42 de Medelln, por haberse demostrado la vulneración de los derechos colectivos. 1.4 APELACIÓN17. La vinculada MORA BY IU S.A.S, en calidad de vinculada propietaria del inmueble ubicado en la Calle 22 # 75-42, Beln San Bernardo recurrió oportunamente el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente una condena en costas, en la medida que el actor ha radicado numerosas acciones populares que generan dudas sobre sus intereses en la defensa de los derechos colectivos, los cuales deben ser altruistas y sin ánimo de lucro; que la responsabilidad de instalar el servicio sanitario

no es una mejora a cargo del arrendador, sino de la arrendataria, de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento que indica que el arrendador solo está obligado a responder por las mejoras indispensables o necesarias y es el arrendatario quien decide la destinación del establecimiento de comercio y al cual se le entregó el inmueble con los requerimientos exigidos en el ANEXO 3 REQUERIMIENTOS TCNICOS DE ENTREGAS LOCALES MERCADERA JUSTO Y BUENOsin haberse señalado condiciones especiales para los servicios sanitarios. Por último, señaló que el establecimiento de comercio no está obligado a tener servicios sanitarios, pues tal obligación es propia de los restaurantes y establecimientos destinados a la preparación y consumo de alimentos, de conformidad con la Resolucin 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Proteccin social, no obstante, precisó que el local comercial sí cuenta con servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad como se acreditó en el oficio No. 187 expedido por la 17 Ver archivo 62. Apelación Sentencia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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Secretara de Gestin y Control Territorial de la Alcalda de Medelln, por lo que solicita revocar la condena en costas en primera instancia. 2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, esta Sala es competente para conocer del asunto bajo examen, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala determinar si en este caso aconteció la vulneración del derecho colectivo invocado, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y si en tal caso hay lugar a la condena en costas. 3.2 FUNDAMENTO JURÍDICO. Acción popular, derechos colectivos y facultades del juez popular (normatividad y jurisprudencia). La acción popular es el mecanismo jurisdiccional consagrado en el artículo 88 de la Constitución y reglamentado por la Ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares18. La Corte Constitucional, apoyada en sentencia de unificación del Consejo de Estado, sintetizó sus características19 y explicó que los derechos

18 ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.-196 de 2019, en la que se cita sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 13 de febrero de 2018, rad. 2002-02704-01 (AP) SU. 19 Sentencia T-196 de 2019, citando la Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018, rad. 2002-02704-(i) es una manifestación del derecho de acción, al permitirle a los interesados reclamar ante el juez la protección de los derechos e intereses colectivos; (ii) es un dispositivo judicial principal y autónomo, es decir que su trámite no depende del ejercicio de otras herramientas judiciales -a diferencia del recurso de amparo-; (iii) es preventivo, toda vez que no exige el acaecimiento de un daño sino que procede frente a la amenaza de un derecho colectivo, para evitar un daño contingente oSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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colectivos han sido establecidos legalmente de manera enunciativa, no restrictiva20 y, que que corresponden a garantías comunes que involucran tanto una faceta individual como colectiva, basada en la solidaridad y la cooperación de la sociedad civil y, por tanto, deben comprenderse al ritmo de los cambios de la sociedad21. La naturaleza las acciones populares, su objeto, principios, la caracteristica pública de los derechos que protege y las funciones que la ley le asigna al juez popular22, han servido para concluir que en esta materia rige el principio de congruencia flexible, en virtud del cual la decisión puede extenderse más allá o a asuntos diversos o los invocados, siempre y cuando se conserve relación con los hechos que le sirven de fundamento y se garantice el derecho de contradicción y defensa23. Derecho colectivos al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas y a la construcción ordenada de las edificaciones. El artículo 88 de la Constitución enuncia como derechos colectivos el espacio, la seguridad y la salubridad públicos24. Derecho colectivo al espacio público. hacer cesar el peligro; (iv) es eventualmente restitutivo, porque en caso de que sea posible, se ordena que las cosas vuelvan al estado anterior; (v) es actual, ya que no opera si ha cesado la afectación o amenaza; (vi) debe ser real, cierto y concreto, lo que quiere decir que no está dirigido a contener daños hipotéticos, sino que la situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular re sus 20 derechos e intereses colectivos, relacionados con el

sino que la situación fáctica debe permitir percibir la magnitud del daño; y (vii) es excepcionalmente indemnizatorio, ya que en los eventos en que se prueba el daño al derecho o interés colectivo, el juez popular re sus 20 derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza 21 Sentencias C-215 de 1999 y C-377 de 2002. 22 ARTICULO 5o. TRAMITE. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. 23 Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, del 5 de junio de 2018, radicación 15001-33-31-001-2004-01647-01(SU)(REV-AP). 24 ARTICULO 88. La ley regulará las acciones

populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen enSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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Nuestra Constitución Política consagra el espacio publico como derecho colectivo25, susceptible de protección mediante acción popular26 y, la Ley 9 de 1989 lo define así: Artículo 5º.- Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificacion27 Derecho colectivo a la salubridad pública. La Ley 1222 de 2007, en su artículo 32 define la salud pública como: integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los Por su parte, el Consejo de Estado ha definido la salubridad pública como: e implica r las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en Estos derechos colectivos están ligados al

25 integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particula 26 ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 27 En el mismo sentido los artículos 1 y 2 del Decreto 1504 de 1998, incorporado al Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00279 01

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control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general 28 Derecho colectivo a la construcción ordenada de las edificaciones. El literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 consagra como derecho colectivo desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los Específicamente, con relación con las personas en condición de discapacidad, la Corte Constitucional ha considerado: De lo anterior puede colegirse que el ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para cada ser humano según su proyecto de vida. Es decir, la relación persona ambiente juega un papel fundamental para el desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones

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