TSDJ MED SC - 05001310300220180031001-(23-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220180031001-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RECURSO DE APELACI ÓNRecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas. / CERTIFICACIONES DEL CONTADOR PÚBLICO . – Para que sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, co n sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. /
TESIS: Se recuerda que la estructura actual del recurso de apelación impone al recurrente la carga de sustentarlo. Sobre este tópico ha dicho la Sala la Corte Suprema de Justicia que: “…cree la Corte que no pueda darse por sustentado una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular….” Por ello la Corte ha precisado en sentencia del año 2014 “Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: “1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada.(…) (…)De cara a los perjuicios reclamados en la modalidad de lucro cesante, nuevamente destaca la sala que se hace referencia en la apelación a que, “Se presentaron los estados financieros y las certificaciones del contador público, de las 3 afectadas(…) Recordando que de acuerdo al código de comercio, estas certificaciones se presumen como ciertas porque el contador p úblico, tiene la facultad legal de dar fe pública”. El Consejo Técnico de la
Recordando que de acuerdo al código de comercio, estas certificaciones se presumen como ciertas porque el contador p úblico, tiene la facultad legal de dar fe pública”. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTC, en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019, señaló: “…No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las “certificaciones de ingresos”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público u otra entidad que certifica los ingresos de una persona natural o jurídica y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho…” La sentencia del Consejo de Estado con No. de expediente 15255 de septiembre 25 de 2008, expuso lo siguiente: “Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de los contadores o revisores fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están res paldadas por comprobantes infernos y externos, y si reflejan la situación financiera del ente económico…”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 23/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL
Proceso Verbal Demandantes MANGALAM LAKSMI S.A.S,
PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL
Proceso Verbal Demandantes MANGALAM LAKSMI S.A.S,
INGENIERIA CIVIL Y ASESORIAS
TECNICAS S.A.S. y DIANA CAÑOLA
AGUIRRE
Demandado CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S.
Radicado 05001 31 03 002 2018 00310 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 13 Decisión CONFIRMA Tema Responsabilidad civil extracontractual. Certificaciones contador público. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTC , organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019, señaló: “…No existe una definición en nuestro ordenamiento legal de las “certificacion es de ingresos”, pero podrían definirse como un documento suscrito por contador público u otra entidad que certifica los ingresos de una persona natural o jurídica y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad d e un hecho, dicha certificación puede ser elaborada por una empresa o entidad a la que le consta dicha situación, pero cuando está es firmada por parte de un contador público se entenderá que “el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales” y deberá tenerse en cuenta que el contador es
empresa o entidad a la que le consta dicha situación, pero cuando está es firmada por parte de un contador público se entenderá que “el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales” y deberá tenerse en cuenta que el contador es “depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos…”.
La sentencia del Consejo de Estad o con No. de expediente 15255 nde septiembre 25 de 2008, expuso lo siguiente:
Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que la certificación de__________________________________________________________________2 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL los contadores o revisores fiscales es suficiente para presentar en las oficinas de la administrac ión pruebas contables, la jurisprudencia ha precisado que para que estos certificados sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabi lidad; deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes infernos y externos, y si reflejan la situa ción financiera del ente económico.
Como lo precisó la Sala, deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca d e las operaciones contables de que dichos funcionarios clan cuenta, pues
algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca d e las operaciones contables de que dichos funcionarios clan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, esto en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.
Los documentos allegados con la demanda sólo atinan señalar que tanto la persona moral como la física a la que aluden, obtuvieron “los siguientes movimientos contables” ingresos totales anuales; promedios mensuales; ingresos de abril y mayo de 2016; gastos de nómina abril y mayo de 2016 y gastos por pago de honorarios a profesionales colaboradores por el mismo período , en el caso de la segunda.
Luego, palmario resulta que esas certificaciones no expresaron que la contabilidad se llevaba de acuerdo con las prescripciones legales; que los libros se encontraban registrados en la Cámara de Comercio; que las operaciones estaban respaldadas p or comprobantes internos y externos, y que reflejaban la situación financiera de estos codemandante, por lo que no acreditan judicialmente lo que con ellos se__________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL pretendió.
TRIBUNAL SUPERIOR
2022-081
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
judicialmente lo que con ellos se__________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL pretendió.
TRIBUNAL SUPERIOR
2022-081
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que Mangalam Laksmi S.A.S ., Ingeniería Civil y Asesorías Técnicas S.A.S. y Diana Cañola Aguirre frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieron en contra de Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito que milita en el archivo 1, páginas 1 a 19 , sus proponentes solicitaron que se declarara la respo nsabilidad civil extracontractual de Constructora Invernorte S.A.S. en Liquidación con ocasión de la construcción desarrollada en la transversal 32C # 74D13/27 de Medellín, de la afectación sufrida en el inmueble de propiedad de Mangalam Laksmi S.A.S que estimaron así:
(i) Para Mangalam Laksmi S.A.S, valor de la demolición de la vivienda, $30.000.000,00; edificación de una nueva, $ 178.898.759,00 y c ostos de mudanza $ 3.000.000,00, (ii) Ingeniería Civil y Asesorías Téc nicas S.A.S., por disminución de
178.898.759,00 y c ostos de mudanza $ 3.000.000,00, (ii) Ingeniería Civil y Asesorías Téc nicas S.A.S., por disminución de utilidades, $28.889.950,00 y honorarios pagados a profesionales a su servicio, $ 10.100.000,00 y (iii) a Diana Cañola Aguirre, como persona natural e ingeniera contratista $ 56.460.767,00; honorarios cancelados a sus profes ionales, $ 45.927.910,00 y__________________________________________________________________4 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL cánones de arredramiento hasta que se co nstruya la vivienda afectada, $35.100.000,00.
2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que
se compendian así:
a) La sociedad Mangalam Laksmi S.A.S. propietaria de la casa ubicada en la Diagonal 74D # 32BB-25 de Medellín, folio real 00156814, en la que dese el año 2011 desarrollaba su objeto social. En el mismo inmueble lo hacían Ingeniería Civil y Asesorías Técnicas S.A.S. y Diana Cañola Aguirre, esta última contratista de obras pública y propietaria de la segunda sociedad, de la que es su representante legal.
b) En el año 2015 la accionada comenzó a desarrollar un proyecto inmobiliario, sin contar con licencia, edificio habitacional de gran altura, a la vez que hiciera ofertas de compra a Diana Cañola Aguirre las que fueron rechazadas.
c) La excavación profunda, de manera inadecuada (sin recinte de
inmobiliario, sin contar con licencia, edificio habitacional de gran altura, a la vez que hiciera ofertas de compra a Diana Cañola Aguirre las que fueron rechazadas.
c) La excavación profunda, de manera inadecuada (sin recinte de muros adyacentes, vaciado de pilas, etc.) generó la grave afectación de la casa, desestabilización que obligó a su evacuación el 6 de mayo de 2016, con amenaza de ruina como lo conceptuó el Dagrd en el informe técnico 62816.
d) El 27 de abril de 2016 el director de Obra de la demandada envió comunicación para evaluar los daños. Al principio se suministró un lugar para que los convocantes siguieran desarrollando sus actividades, pero resultó inapropiado por lo q ue se vieron en la necesidad de alquilar una casa, que resultó__________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL pequeño ocupando una más grande en la actualidad.
e) La constructora convocada, consciente de lo s daños citó a una audiencia de conciliación en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, pero inasi stió a la audiencia que debía realizarse el 16 de noviembre de 2016.
f) La casa afectada no es reparable y se hace necesario demolerla y reconstruirla totalmente.
3. La dem anda fue admitida por auto del 23 de julio de 2018 y notificada la providencia admisoria por aviso . Conocido que, en contra del representante legal, Jorge Wilsson Patiño Toro , se adelantaba proceso penal por el delito de urbanización ilegal y
notificada la providencia admisoria por aviso . Conocido que, en contra del representante legal, Jorge Wilsson Patiño Toro , se adelantaba proceso penal por el delito de urbanización ilegal y estafa y se había decretado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías suspensión de la personería, mediante providencia del 10 de marzo de 2020 se declaró la suspensión del proceso desde el 26 de junio de 2019.
Compareció, entonces, Agente Especial nombrado por la Secretaría de Control Urbanístico de Medellín mediante Resolución 202050060564 de octubre 14 de 2020 con quien se continuó el trámite del proceso, luego como agente liquidador , el que asistió a la audiencia prevista en el artículo 372 del C. General del Proceso.
Se alegó entonces nulidad, por lo que el juzgado consideró que el proceso se había reanudado el 30 de abril de 2021, y para esa fecha aún no había vencido el término de traslado . La ac tuación de la abogada, atendiendo requerimiento del despacho (archivo__________________________________________________________________6 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL
22. Auto de 12 de agosto) no se consideró como obstáculo para alegar el vicio . Se decretó la nulidad, dejando vigente la actuación del agente liquidador y el reconocimiento de personería, por no guardar relación con la causal de nulidad, disponiendo que aún faltaban 11 días para el vencimiento del término del traslado de la demandada.
4. Efectivamente, se hizo uso del derecho, precisando la apoderada que las manifestaciones frente a los hechos se habían
aún faltaban 11 días para el vencimiento del término del traslado de la demandada.
4. Efectivamente, se hizo uso del derecho, precisando la apoderada que las manifestaciones frente a los hechos se habían con fundamento en las pruebas allegadas con la demanda, ya que al agente liquidador no le constaban detalles relativo al libelo, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “… toda vez que las causas del siniestro qu e se relata en los hechos de la demanda, no pueden endilgarse a la Constructora Invernorte S.A.S. hoy en Liquidación Forzosa Administrativa, hasta tanto medie la valoración de un perito técnico que permita identificar las causas y consecuencias reales, con el objetivo de garantizar el debido proceso, ya que la Liquidación Forzosa Administrativa, se produjo con posterioridad a los hechos, y será necesario establecer los elementos que permitan llegar a una causa probable, razón por la cual, en el acápite pertinente se solicitará el decreto de una nueva prueba pericial que permita revisar el estado actual del inmueble objeto del proceso, con el fin de valorar los si existieron perjuicios determinados por la parte demandante. Lo anterior, toda vez, que la indemn ización que se solicita en la demanda, no corresponde a la realidad, perdiendo de vista que la demolición realizada por los demandantes, obedeció a su determinación, según la contradicción al dictamen pericial realizado en la presente respuesta de la demanda”.__________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL Como excepciones de mérito propuso: (i) toma de posesión de los negocios bienes y haberes para la liquidación de la sociedad
05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL Como excepciones de mérito propuso: (i) toma de posesión de los negocios bienes y haberes para la liquidación de la sociedad constructora Invernorte S.A.S. (ii) inexistencia de prueba del nexo causal entre los hechos y la responsabilidad del demanda do y del daño .
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:
PRIMERO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de mérito invocada por la parte demandada en cabeza de l agente liquidador, denominada “Inexistencia de prueba del nexo causal entre los hechos y la responsabilidad del demandado y del daño”, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA CIVIL Y EXTRACONTRACTUALM ENTE RESPONSABLE a la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. representada para la fecha de emisión de esta sentencia, por el agente liquidador designado por el Municipio de Medellín, DR HECTOR ALIRIO PELÁEZ GÓMEZ, por los daños y perjuicios causados a las demandantes en el inmueble de propiedad de la sociedad MANGALAM LAKSMI SAS, ubicado en la diagonal 74D No. 32 BB – 25 de esta ciudad de Medellín, por cuenta de la construcción del edificio PIETRASANTA en el lote de terreno colindante, lo cual causó daños graves en la estructura de la propiedad, obligando a su desocupación y demolición; y de conformidad con el análisis que hiciere este despacho en las consideraciones de la presente sentencia.
graves en la estructura de la propiedad, obligando a su desocupación y demolición; y de conformidad con el análisis que hiciere este despacho en las consideraciones de la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA a la sociedad demandada CONSTRUCTORA INVERNO RTE SAS representada por el agente liquidador designado para la realización de la liquidación forzosa administrativa de la sociedad y de acuerdo con el proceso de graduación y calificación de los créditos que se presenten en contra de la sociedad, y la pos ibilidad de la reclamación de la demandante, sin que se vea involucrada en parte alguna su responsabilidad como persona natural y menos en su calidad de agente liquidador, debiendo únicamente reconocer los pagos en la medida en que se cuente con el capital suficiente sobre el patrimonio de la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE SAS, al pago de las siguientes sumas de dinero por cuenta de los perjuicios ocasionados:__________________________________________________________________8 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL
-A favor de la sociedad MANGALAM LAKSMI S.A.S.: El valor de $83.000.000 -A favor de DIANA CAÑOLA AGUIRRE: El valor de $24.063.445 -A favor de la sociedad INGENIERIA CIVIL Y ASESORIAS TECNICAS S.A.S.: El valor de $5.125.096.
Todos ellos a título de indemnización de perjuicios.
CUARTO: Se deja expresa constancia en esta sentencia que el agen te liquidador procederá al pago de las anteriores sumas de dinero en la medida en que se pueda participar en la reclamación y se adelante el proceso liquidatorio y de acuerdo con la calificación y graduación de los
liquidador procederá al pago de las anteriores sumas de dinero en la medida en que se pueda participar en la reclamación y se adelante el proceso liquidatorio y de acuerdo con la calificación y graduación de los créditos por cuenta del fallo que aquí se ha emitido. Por ello no se indica en esta providencia un término para proceder con el pago y por tanto no se podrán reconocer intereses de mora sobre las sumas de dinero reconocidas a favor de la parte demandante.
QUINTO: NO SE IMPONE SANCIÓN AL JURAMENT O ESTIMATORIO en contra de la parte demandante por lo expuesto en el presente proveído.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en cabeza de la sociedad CONSTRUCTORA INVERNORTE S.A.S. actualmente en proceso de liquidación administrativa forzosa.
SÉPTIMO: SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de $5.200.000.
Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo, una vez precisó que la actividad constructora se catalogaba como peligrosa en lo s términos del artículo 2356 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, señaló que el peritazgo rendido por Hernando González Henao ingeniero y patólogo, consideró que los daños estructurales recomendaban la demolición de la construcción, pero al mismo tiempo indicó que no había utilizado método científico más allá de la observación y su experiencia como patólogo, al ver las grietas en muros paredes y pisos no encontró la manera de intervenir la casa por lo que tenía que ser demolida.__________________________________________________________________9
método científico más allá de la observación y su experiencia como patólogo, al ver las grietas en muros paredes y pisos no encontró la manera de intervenir la casa por lo que tenía que ser demolida.__________________________________________________________________9 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL
Señaló la funcionaria que para la valoración tendría en cuenta el contenido de la experticia, su contradicción y el dictamen aportado por la demandada encontrando que, el allegado por los actores no había emitido conceptos técnicos atendiendo a su pro fesión y no sólo a su experiencia. No se hizo mínimamente el estado del seguimiento que sí hizo la demandante como ingeniera civil que es, la que medía las grietas diariamente con lápiz, el ingeniero debió recurrir mínimamente a aquella situación para sabe r si la edificación estaba en peligro de caerse y debía ser demolida. Comparado el dictamen de la parte actora, su contradicción y la experticia de la parte demandada que no fue controvertida , otorgó validez al concepto de Héctor Orozco cuando dijo que las conclusiones eran tanto ligeras por parte de González por no aludir a la supervisión y seguimiento de los daños. Indicó la falladora que para el método técnico y científico es más riguroso en tanto el perito debió ir más allá de su propia experiencia con la técnica que da el profesionalismo. En este tipo de causas no se recurre a declaraciones por eso se acude a personas con conocimiento científico y esa fue la razón por la que se negó la inspección judicial solicitada.
Encontró, prueba del daño, pero fre nte a su quantum dijo que
recurre a declaraciones por eso se acude a personas con conocimiento científico y esa fue la razón por la que se negó la inspección judicial solicitada.
Encontró, prueba del daño, pero fre nte a su quantum dijo que recurriría al dictamen aportado por la demandada por contener una descripción detallada sobre lo que efectivamente se pudo presentar a lo largo del expediente, anotando que el inmueble ya se había demolido y por eso acudió a los e lementos de prueba y no solo al peritazgo allegado con la demanda, sino al concepto del Dagrd y demás documentación que obra en el expediente.__________________________________________________________________10 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL En cuanto al monto de los daños , hizo referencia a pruebas documentales, contratos de arrendamiento, certificaci ón de contador público, copias de libros auxiliares de contabilidad, recibos de pago de personal, certificación del revisor fiscal de la sociedad Ingeniería Civil y Asesorías técnicas, transferencias de pago de mayo y junio de 2016 para concluir que los v alores fijados en el dictamen pericial de la convocada estaban más acordes con lo que realmente se tuvo como prueba ya que partían de la realidad, y por ello tenía en cuenta gastos de demolición porque se había acreditado que se debía desocupar el bien inmueble, que la accionada nunca mitigó los daños los que fueron creciendo hasta provocar la demolición.
Con relación al valor de la nueva construcción negó su reconocimiento por no existir “prueba cierta y contundente de que no pudiera ser intervenida. Si bien esto suena un poco contradictorio lo que es importante para el despacho es que se
Con relación al valor de la nueva construcción negó su reconocimiento por no existir “prueba cierta y contundente de que no pudiera ser intervenida. Si bien esto suena un poco contradictorio lo que es importante para el despacho es que se valora en todo momento la afirmación que realizó la señora Diana de que hizo un seguimiento y de que efectivamente se presentaba un peligro inminente de la posibilidad d e seguir ocupando el bien inmueble. Sin embargo, con relación a los perjuicios materiales en la órbita o en la índole de reconocer salarios efectivamente para este despacho también se comparte el criterio del arquitecto que elaboró el informe pericial elaborado por la parte demandada, y es que no había lugar a reconocer salarios porque la mayoría de los empleados que allí se relacionan efectivamente son profesionales que trabajan por fuera de la sede”
Reconoció los gastos de arrendamiento en mudanza por e star acreditados, pero no perjuicio a futuro por cuenta de la__________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL construcción y tampoco los salarios, disminución en la labor de los ingenieros o residentes, o empleados de la sociedad por el sitio donde realizan las labores de ingeniería.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión sólo la parte demandante se alzó en su contra manifestando en la audiencia los siguientes reparos:
(i) Los dictámenes periciales no apuntaban a la prueba de la cuantía del perjuicio , sino del daño . M al haría un Ingeniero estructural pronunciarse sobre la demolición o reconstrucción del predio o sobre la p érdida por no poder ejecutar el objeto social o
cuantía del perjuicio , sino del daño . M al haría un Ingeniero estructural pronunciarse sobre la demolición o reconstrucción del predio o sobre la p érdida por no poder ejecutar el objeto social o cual sería el monto de los cánones de arrendamiento. Objetivamente se allegaron los contratos de arrendamiento que contienen e l valor de estos con Merino Hermanos y Coninsa Ramón H.
(ii) Existió disminución en la facturación por imposibilidad demostrada de ejecutar el objeto social lo que fue reconocido por el despacho: Se afectó la vivienda; hubo traslado a una casa de propiedad de la demandada la que no contaba con línea telefónica ni internet; desplazamiento a una casa pequeña y luego a una más grande ocupada en la actualidad, se allegó la contabilidad, las actividades económicas de los 3 demandados disminuyeron, se allega certificación de contador que da fe de esa situación, mientras no haya prueba en contrario, el que señala que con posteridad se recuperó el nivel de facturación.__________________________________________________________________12 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL (iii) La sentencia no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones, se continúa pagando arri endo, y no indexó los valores reconocidos, aceptando que la en virtud de la liquidación administrativa forzosa no se causan intereses;
(iv) Con relación a la reconstrucción cuando se presentó la demanda la casa no había sido demolida lo que fue necesario para proteger a ocupantes y vecinos y por eso se allegaron 3 cotizaciones de Ingenieros Civiles con amplia experiencia inscritos en el registro mercantil.
En esta instancia manifestó que
demanda la casa no había sido demolida lo que fue necesario para proteger a ocupantes y vecinos y por eso se allegaron 3 cotizaciones de Ingenieros Civiles con amplia experiencia inscritos en el registro mercantil.
En esta instancia manifestó que
“…no puede desecharse un dictamen pericial, rendido por un perito, con comprobada experiencia, y conocimientos científicos, porque supuestamente no realizó pruebas científicas, cuando el meto de la ingeniería de patología estructural, es el método observacional y este en si mismo es un método científico. Si bien es ciert o la norma indica, que el dictamen deberá explicar “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas”, no quiere ello decir, que si no se realizan tales experimentos, la pericia del profesional, pierda su valor científico y probatorio.
También existen en el proceso otras pruebas, que demuestran documentalmente, la cuantía de los perjuicios, pero que no fueron valoradas por la señora Juez en su sentencia, pese a que ni siquiera fueron controvertidas por la parte demanda en su contestación. Se entregaron copias de los contratos de arrendamiento suscritos, con reconocidas agencias inmobiliarias, que demuestran, el valor de los cánones asumidos, por mi mandante y que aún hoy, continúa pagándolos.
Se presentaron 3 cotizaciones de Ingenieros ci viles, reconocidos en el mercado, que cotizaron el valor de la demolición reconstrucción de la casa, el cual hoy varios años después, es incluso muy por debajo de los precios del mercado, por el factor inflacionario tan alto, que ha tenido la industria de la construcción.
mercado, que cotizaron el valor de la demolición reconstrucción de la casa, el cual hoy varios años después, es incluso muy por debajo de los precios del mercado, por el factor inflacionario tan alto, que ha tenido la industria de la construcción.
Se presentaron los estados financieros y las certificaciones del contador público, de las 3 afectadas, igualmente se citó a rendir testimonio en el proceso, sobre la disminución en la facturación de__________________________________________________________________13 05001 31 03 002 2018 0310 01 JCSL dichas empresas a causa de los traslad os de sede que se vieron obligados a realizar.
Recordando que de acuerdo al código de comercio, estas certificaciones se presumen como ciertas porque el contador público, tiene la facultad legal de dar fe pública.
En resumen, deberá el honorable tribu nal desarrollar un examen más exhaustivo de los medios de prueba allegados, para con base en ellos, revocar la decisión, en cuanto al monto de los perjuicios.
El apoderado de Constructora Invernorte S.A.S. en liquidación forzosa administrativa se manifestó, en esencia, así:
“1. Los trabajadores que indican son obreros que trabajaban en obras por fuera de la sede de la sociedad, así mismo el resto de los profesionales que indican se trata de profesiones liberales que no necesitan un lugar específico de trabajo.
2. En cuanto a las cotizaciones de la demolición se logró demostrar durante todo el proceso judicial que la demolición fue realizada a riesgo de los demandantes ya que no existe ningún estudio o dictamen que determine que era inminente la demolición.
3. Igualmente, presentan cotizaciones para la construcción de una nueva edificación solicitando que la costee en su totalidad la constructora cuando
demandantes
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