TSDJ MED SC - 05001310300220180045501-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220180045501-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: COMODATO – “este contrato tiene lugar cuando una parte entrega a la otra una especie mueble o raíz, a título gratuito, para que haga uso de ella y con cargo a restituirla al terminar el uso; contrato que se perfecciona por la tradición de la cosa.” / TERMINACIÓN DEL CONTRATO - causales del artículo 2205 del estatuto civil y las expuestas por la Corte Suprema de Justicia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – “la competencia del juez se determina p or las pretensiones y hechos de la demanda y por las excepciones propuestas por la defensa” /

TESIS: “(…) el artículo 2219 precisa que este se denomina comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. (…) El artículo 281 del CGP consagra el principio de congruencia en la decisión judicial, conforme al cual la competencia del juez se determina por las pretensiones y hechos de la demanda y por las excepciones propuestas por la defensa, así que son las partes las llamadas a fijar fácticamente los límites de la decisión judicial, pues al juez corresponde efectuar la correspondiente calificación jurídica. (…) En virtud del referido principio, la tarea de la judicatura es determinar el derecho aplicable a la discusión fáctica propuesta por las partes y no se puede sostener, en contraposición de la función jurisdiccional, que el juez queda atado a la calificación jurídica que las partes hubieren formulado del mismo. Es decir, en este caso el juez está habilitado para examinar y definir la existencia, naturaleza y ocasión en que pudo tener ocurrencia el vínculo contractual entre las partes respecto del bien y, en caso tal, la influencia

caso el juez está habilitado para examinar y definir la existencia, naturaleza y ocasión en que pudo tener ocurrencia el vínculo contractual entre las partes respecto del bien y, en caso tal, la influencia de su conducta para la continuidad en la detentación del mismo. (…) la acción de restitució n de tenencia implica por lógica, el examen de la existencia de la relación contractual, pues no se puede terminar lo que jurídicamente no ha tenido realización. (…) recuerda la Sala que la normatividad impone al comodatario emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, siendo responsable hasta de la culpa levísima; esto es, que se espera que el cuidado empleado sea calificado, pues la conducta debe ser la de “ esmerada diligencia ” que un hombre “ juicioso” emplea en la administración de sus negocios “importantes”. Calificativos que merecen especial importancia, y que no reducen la responsabilidad a una simple diligencia.”

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 31/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso DECLARATIVO OTRAS RESTITUCIONES TENENCIA

(OTROS) Radicado 05001 31 03 002 2018 00455 01

Demandante LUZ MARINA ESCOBAR MONTOYA

Proceso DECLARATIVO OTRAS RESTITUCIONES TENENCIA

(OTROS) Radicado 05001 31 03 002 2018 00455 01

Demandante LUZ MARINA ESCOBAR MONTOYA

Demandado LUZ AMPARO MONTOYA VARGAS

Juzgado Origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la actora que se declare la terminación del contrato de comodato precario celebrado con la demandada sobre el inmueble ubicado en la Calle 34 A # 65 A – 24, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 001599830, por incumplimiento en el debido cuidado, abusos y obstrucción a la realización de arreglos necesarios y, en consecuencia, se ordene su restitución.

Afirmó que en 2006 celebró contrato de promesa de compraventa sobre el referido inmueble, cuyo precio pagó totalmente y por ello se otorgó la escritura pública de compraventa N° 2715 del 20 de noviembre de 2008 de la Notaría Quinta de Medellín; que por razones económicas y de salud no pudo acudir para la celebración de dicho negocio y, por tanto, el acto se debía llevar a cabo en representación suya por parte de su tía, la demandada LUZ AMPARO MONTOYA VARGAS, quien sin embargo, abusó de su confianza y, sin consentimiento, efectuó la transferencia de dominio a nombre propio, aunque en el mismo acto constituyó sobre el inmueble un fi deicomiso en favor de la demandante y; que no obstante su

de su confianza y, sin consentimiento, efectuó la transferencia de dominio a nombre propio, aunque en el mismo acto constituyó sobre el inmueble un fi deicomiso en favor de la demandante y; que no obstante su inconformidad con lo acontecido, por ausencia de recursos para asumir los gastos de la corrección, decidió dejarlo así como acto de buena fe.

Sostuvo que desde 2008 es la demandante quien sufraga l os gastos del inmueble (servicios públicos, impuestos y seguros) e incluso la manutención de la demandada y que en esa época celebró contrato verbal de comodato precario con la demandada sobre el bien , acuerdo que se perfeccionó con la entrega del inmueble, sin ninguna contraprestación.

Adujo que en agosto de 2017 acordó con la demandada corregir la escritura anterior, en consecuencia viajó a Colombia y suscribieron la

1 Ver ruta: carpeta “01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO” / archivo “1.2018.00455DemandaFolios1a9.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 22 escritura pública de compraventa N° 2699 del 22 de agosto de 2017 de la Notaría Quinta d e Medellín, en virtud de la cual la demandante figura oficialmente como propietaria del inmueble; que en ese momento se percató del mal estado del inmueble por humedades y amenaza de ruina,

Notaría Quinta d e Medellín, en virtud de la cual la demandante figura oficialmente como propietaria del inmueble; que en ese momento se percató del mal estado del inmueble por humedades y amenaza de ruina, motivo por el cual le reclamó a la demandada, pues le había remiti do dineros para tales fines y ella le contestó que había contratado a alguien pero lo había hecho mal y; que desde entonces comenzó a realizar arreglos tales como cambio de todo el techo, remodelación de baños, cambió de antejardín, tomas de energía, luces y pintura y, luego encontró que la tubería es demasiado antigua, por lo que requiere levantar todo el piso para cambiarla por completo, pero no ha podido realizar los trabajos porque la demandada lo ha entorpecido, no permite el ingreso de los trabajadores, los maltrata, en una ocasión dejó abierta la llave del agua, en otra ocasión ingresó un indigente exponiendo su propia seguridad y las cuentas de servicios se han incrementado.

Aseveró que, en virtud de lo acontecido, le propuso a la demandada que se trasladara a otro inmueble mientras se realizan las reparaciones, asumiendo la actora tales costos y que la accionada aceptó, pero posteriormente se retractó y decidió que no va a hacer entrega del inmueble, contrató una abogada y formuló una denuncia penal en contra de la demandante, aduciendo ser la dueña del bien.

1.2 CONTESTACIÓN.2

La demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicó que entre las partes no se celebró el contrato de comodato aludido, reconoció la suscripción del fideicomiso en favor de la demandante por la estrecha

La demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda, indicó que entre las partes no se celebró el contrato de comodato aludido, reconoció la suscripción del fideicomiso en favor de la demandante por la estrecha relación que tenían y sostuvo que la escritura de compraventa del 2017 fue suscrita a partir de un engaño inducido por la demandante, quien le indicó que debían comparecer a la notaría a suscribir una corrección al fideicomiso, más no una compraventa como en efecto se firmó y, precisó que la demandante ha intentado hacer reparaciones al inmueble aún en contra de su voluntad, a través de terceros que le han lanzado improperios.

Propuso como excepciones de mérito:

a) Inexistencia de causa – inexistencia contrato comodato . Precisando que entre las partes nunca se celebró tal acuerdo de voluntades.

b) Carencia de derecho para pedir la restitución. Indicó que hasta agosto de 2017 la demandada figuró como titular inscrita de l dominio del inmueble, por lo cual no era posible haber celebrado el contrato de

2 Ibidem archivo “6.2018.00455ContestacionFolios136a149.pdf”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 22 comodato en el año 2008 como menciona la demanda y; que la titularidad de la propiedad que aduce la demandante fue producto de una simulación

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 3 de 22 comodato en el año 2008 como menciona la demanda y; que la titularidad de la propiedad que aduce la demandante fue producto de una simulación a partir del engaño al que se le indujo para la suscripción de la escritura pública de compraventa.

c) Simulación. Indica que de los hechos de la demanda se desprende que la compraventa de agosto de 2017 en favor de la demandante, fue un acto simulado, porque nunca tuvo la intención de vender y fue inducida a la firma del instrumento a partir de engaños y mentiras y, la compradora no pagó los $313’000.000 aludidos en el instrumento público como precio del bien.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

El 6 de octubre de 2020 el despacho de primer grado profirió sentencia que puso fin a la instancia, desestimó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la causal de restitución del bien inmueble dado en comodato y condenó en costas a la demandante.

Previa caracterización del contrato de comodato, la a quo consideró que existió tal negociación entre las partes porque los testimonios respaldaron la manifestación de la demandante en el sentido de que pagó y adquirió el inmueble para que la demandada viviera gratuitamente en él y no quedara desamparada; sin embargo, tal acuerdo de voluntades no se estableció de manera indeterminada, sino que se estipuló un término de duración, esto es, mientras viviera la demandada y no se previó la posibilidad de solicitar la restitución antes del fallecimiento o muerte de la comodataria, en

manera indeterminada, sino que se estipuló un término de duración, esto es, mientras viviera la demandada y no se previó la posibilidad de solicitar la restitución antes del fallecimiento o muerte de la comodataria, en consecuencia, concluyó acreditada la existencia de un contrato de comodato regular y no precario.

En tales condiciones, el Juzgado sostuvo que no se probó el mal uso porque el inmueble siempre fue habitado por la demandada como vivienda, quien dependía económicamente de la demandante, pues carecía de capacidad para efectuar los mantenimientos, ya que todos los gastos eran asumidos por la actora y el arriendo e ingreso de terceros no c onstituye mal uso y las pruebas recaudadas no demuestran lo contrario; que el mantenimiento del inmueble no obedeció a mal uso sino a su vetustez que hizo que las obras resultaran necesarias por el desgaste y; que la actora manifestó que la restitución no tiene como propósito una necesidad propia, sino reparar el bien para que la demandada continúe viviendo allí, de tal forma que los altercados que se aprecian en la demanda se presentaron por la controversia que ocasionó la realización de las obras,

3 Ib. archivos “11.2018.00455ActaAudienciaSentenciaFolios220a223.pdf” y “04. audiencia 05001310300920190043300.mp4”.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 4 de 22 pero no constituyen propiamente una causal de restitución de las que contempla el artículo 2205 del Código Civil.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia del 6 de octubre de 2020 y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas partes, quienes dentro de los tres días siguientes precisaron los reparos frente a la decisión.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4, concediéndole a las apelantes la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

3. REPAROS CONCRETOS.

3.1 Reparos Demandante.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se

que configuren nulidad.

3. REPAROS CONCRETOS.

3.1 Reparos Demandante.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acojan las pretensiones, la demandante planteó los siguientes reparos 5, sustentados en segunda instancia6:

a) Indebida valoración probatoria. Indicó que la juez de primera instancia valoró inadecuadamente el material probatorio allegado, en tanto no apreció en debida forma los testimonios y el dictamen pericial, relacionados con el estado de deterioro del inmueble a punto de ruina, lo cual era s uficiente para sacar avante la restitución

4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 5 Ib. archivo “12.2018.00455SustentacionRecursoApelacionDemandanteFolios226a233.pdf”. 6 Ver ruta: carpeta “05. MEMO RIAL DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2020” / archivo “sustentacion recurso de apelacion tribunal superior de medellin.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 22 pretendida y que la comodataria nunca veló por el mantenimiento del

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 5 de 22 pretendida y que la comodataria nunca veló por el mantenimiento del bien, pues finalmente se realizó con dineros de la demandante.

Adicionalmente, precisó que no se valoraron los videos y fotografías en las que s e acredita que la comodataria dio uso indebido al inmueble, pues lo subarrendó y no atendió las reparaciones que debían realizarse en el mismo por el mal uso que le dio, para lo cual precisa que existían daños en techo, cocina, tuberías y antejardín, ademá s del estado de suciedad en el que se encontraba la vivienda.

b) Indebida aplicación normativa. Afirmó que la a quo valoró indebidamente el contrato de comodato celebrado entre las partes, puesto que el inmueble se prestó sin fijarse un tiempo para su restitución lo cual conlleva a que se califique como precario y no como regular. Así mismo, que en los términos del artículo 2203 del Código Civil el comodatario debe emplear el mayor cuidado de la cosa dada en comodato y responder hasta por culpa levísima, debe r que considera incumplido por la comodataria y; que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 2205 del Código Civil, el contrato de comodato termina cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla, tal como acaeció en el presente caso.

➢ Réplica de la demandada7: La demandada se opuso a la prosperidad

usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla, tal como acaeció en el presente caso.

➢ Réplica de la demandada7: La demandada se opuso a la prosperidad de la alzada precisando que, en el presente asunto no se solicitó la declaratoria de existencia del contrato de comodato precario, razón por la cual la a quo decidió extrapetita en la sentencia proferida. Aduce que e n el presente caso no existió contrato de comodato alguno por cuanto este se perfecciona con la entrega del inmueble y la demandante reconoció que no lo hizo; que para la fecha en la que se dice haber celebrado el mismo, el bien era de propiedad de la demandada y; que el deterioro del inmueble se produjo por el paso del tiempo, no por mal uso y , los daños que se advierten en las fotografías aportadas corresponden a actos realizados por orden de la misma demandante.

3.2 Reparos Demandada.

Con el propósito de que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a haber concluido la existencia de un contrato de

7 Ver ruta: carpeta “09. MEMORIAL DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “SUSTENTO DE TRASLADO DE APELACION.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 22 comodato regular, la demandada planteó los siguientes reparos 8 , sustentados en segunda instancia9:

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 6 de 22 comodato regular, la demandada planteó los siguientes reparos 8 , sustentados en segunda instancia9:

a) Violación principio congruencia. Indicó que la juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de comodato que no fue solicitado en las pretensiones de la demandada por la demandante, razón por la cual, la decisión afecta el principio de congruencia al proferirse un fallo extrapetita, en tanto la demanda estaba encaminada a que se restituyera el inmueble y no a que se declarara la existencia del contrato de comodato alegado.

b) Indebida valoración probatoria. Afirmó que la a quo declaró probada la existencia del contrato de comodato acogiendo pruebas que no daban cuenta de ello, teniendo en cuenta testimonios de oídas de quienes no les constaba directamente la celebración del contrato aducido; que se valoró indebidamente la declar ación de la misma demandante, quien reconoció que para el momento de la celebración del comodato, se encontraba radicada en Estados Unidos y que no le hizo entrega a la demandada del bien inmueble y; que la a quo descartó el certificado de libertad y tradición del bien que da cuenta de que para el 2008, fecha en que se aduce celebrado el contrato, la titularidad del derecho de dominio se encontraba en cabeza de la demandada.

➢ Réplica de la demandante 10 : La demandante se opuso al reparo precisando que la juez de primera instancia debía pronunciarse respecto de la existencia del contrato , en tanto , una de las excepciones propuestas por la demandada correspondía a la

➢ Réplica de la demandante 10 : La demandante se opuso al reparo precisando que la juez de primera instancia debía pronunciarse respecto de la existencia del contrato , en tanto , una de las excepciones propuestas por la demandada correspondía a la inexistencia de dicho pacto, razón por la cual, al momento de fijar el objeto del litigio se det erminó como necesario determinar si el contrato de comodato existió; que en los términos del artículo 384 del CGP la prueba del contrato puede ser sumaria y que en virtud de ello se admitió la demanda; que el contrato fue reconocido por la parte demandada en el interrogatorio surtido y obra prueba de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la demandante, de la tolerancia en la ocupación por parte de la demandada y los testigos sí dieron cuenta de un contrato de comodato celebrado entre las partes y; que existen nuevas pruebas para allegar al trámite relacionadas con el estado de deterioro del inmueble, que pueden ser aportadas conforme al numeral 3 del artículo 327 del CGP, por

8 Ver ruta: carpeta “01. EXPE DIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO” / archivo “13.2018.00455SustentacionRecursoApelacaionParteDemandadaFolios234a237.pdf”. 9 Ver ruta: carpeta “09. MEMORIAL DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “SUSTENTO DE TRASLADO DE APELACION.pdf” 10 Ver ruta: carpeta “08. MEMORIAL DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “contestacion sustentacion recurso de apelacion tribunal superior de medellin.pdf ” y carpeta “01. COMPLEMENTACIÓN DEL MEMORIAL

10 Ver ruta: carpeta “08. MEMORIAL DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “contestacion sustentacion recurso de apelacion tribunal superior de medellin.pdf ” y carpeta “01. COMPLEMENTACIÓN DEL MEMORIAL ALLEGADA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2020” / archivo “Correo_ Secretaria Sala Civil Tribunal Superior - Seccional Medellin - Outlook.pdf”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 22 tratarse de hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

3.3 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer : i) si se violó el principio de congruencia al calificar jurídicamente la acción promovida; ii) si los medios de convicción recaudados respaldan la decisión de primera instancia, en el sentido de considerar la existencia de un contrato de comodato regular y; iii) en tal caso, si se configuró la causal invocada para la restitución.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 El comodato o préstamo de uso.

La legislación colombiana se ha ocupado de definir el comodato o préstamo de uso, las responsabilidades de las partes y sus modalidades, en el título XXIX del Código Civil.

El artículo 2200, establece que este contrato tiene lugar cuando una parte

La legislación colombiana se ha ocupado de definir el comodato o préstamo de uso, las responsabilidades de las partes y sus modalidades, en el título XXIX del Código Civil.

El artículo 2200, establece que este contrato tiene lugar cuando una parte entrega a la otra una especie mueble o raíz, a título gratuito, para que haga uso de ella y con cargo a restituirla al terminar el uso ; contrato que se perfecciona por la tradición de la cosa. Asimismo, el artículo 2219 precisa que este se denomina comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”.

En cuanto al término de restitución de la cosa prestada, el artículo 2205 establece que el comodatario está obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o después del uso para el que haya sido prestada. Y aún antes del tiempo estipulado, en tres eventos : (i) si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que n o pueda diferirse o suspenderse, (ii) si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa y, (iii) si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

La Corte Suprema de Justicia ha indicado que las referidas causas para la terminación del contrato de comodato no son restrictivas11, pues existen otras tales como la pérdida de la cosa y la voluntad unilateral del comodatario, salvo pacto en contrario y, por tanto ha precisado la Corporación como cau sales de terminación por voluntad unilateral del comodante:

otras tales como la pérdida de la cosa y la voluntad unilateral del comodatario, salvo pacto en contrario y, por tanto ha precisado la Corporación como cau sales de terminación por voluntad unilateral del comodante:

11 CSJ. Sentencia del 4 de agosto de 2008, retomada en Sentencia STC13776 de 2019.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 8 de 22 a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae” (Se destaca).

La responsabilidad de cuidado a la que se refiere la Corte y aquí se destaca, tiene fundamento en el artículo 2203 del Código Civil, que dispone que el comodatario es “obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima ”, y está en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de la misma obra, que precisa que esta clase de culpa “es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.”

clase de culpa “es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.”

5. CASO CONCRETO.

5.1 Calificación jurídica del litigio (congruencia).

El artículo 281 del CGP consagra el principio de congruencia en la decisión judicial, conforme al cual la competencia del juez se determina por las pretensiones y hechos de la demanda y por las excepciones propuestas por la defensa, así que son las partes las llamadas a fijar fácticamente los límites de la decisión judicial, pues al juez corresponde efectuar la correspondiente calificación jurídica.

Según la doctrina de la Corte Suprema, con relación al principio iura novit curia:

“(…) En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)”12

En otra providencia:

“La calificación del instituto jurídico que rige el caso es una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura

12 CSJ, sentencia STC14160 del 16 de octubre de 2019, rad. 2019-03256-00.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

atribución de la función judicial en razón del postulado del iura

12 CSJ, sentencia STC14160 del 16 de octubre de 2019, rad. 2019-03256-00.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 002 2018 00455 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 9 de 22 novit curia. Por lo tanto, corresponde hacerla al juez mediante la elaboración de los enunciados calificativos que le permiten delimitar el tema de la prueba y solucionar el conflicto jurídico mediante la declaración de la consecuencia prevista en la proposición normativa que contiene los supu estos de hecho que soportan las pretensiones y resultan probados en el proceso.”13

En consecuencia, corresponde al juez la calificación jurídica de la demanda (derecho aplicable a la controversia )14, con el límite de no variar la causa petendi (hechos).

En este caso la pretensión consiste en la restitución de la tenencia de un bien inmueble dado en comodato , para ello la demandante expuso las condiciones de tiempo y modo en que presuntamente tuvo ocurrencia su celebración, así como las circunstancias que, en su criterio, constituyen causal de terminación. En contraposición, la resistente negó rotundamente la ocurrencia de tal vínculo y denuncio conductas que, en su criterio, permiten descartar la existencia del contrato y ponen en tela de juicio el derecho de la actora para reclamar la tenencia sobre el bien.

rotundamente la ocurrencia de tal vínculo y denuncio conductas que, en su criterio, permiten descartar la existencia del contrato y ponen en tela de juicio el derecho de la actora para reclamar la tenencia sobre el bien.

Al respecto, aprecia la Sala que e n la demanda se dijo que se trata de un contrato de comodato precario celebrado en 2008 , en ejecución del cual se presentaron conductas de la comodataria que motivan la disolución del vínculo y la restitución de la tenencia; por su parte, la pasiva sostuvo que no ha existido tal acuerdo de voluntades , porque hasta 2017 figuró como propietaria del bien y que la transferencia de dominio acontecida en esa fecha fue producto de una simulación.

El debate fue zanjado en primera instancia, pero aun así la disputa persiste, pues ambas partes reprochan la calificación del litigio. La actora insiste en que el contrato fue de comodato precario y no regular, mientras que la accionada sostiene que, si lo que se pidió fue la terminación de un contrato, la decisión no podía extenderse a definir la existencia del mismo, sin afectar la congruencia frente a lo pedido.

Evidentemente, han sido las partes quienes pusieron en el estra do la controversia acerca de la existencia o inexistencia de una relación negocial entre ellas, de tal forma que son sus formulaciones y reclamos procesales las que habilitan y requieren definición por parte de la justicia.

En virtud del referido principio, la tarea de la judicatura es determinar el derecho aplicable a la discusión fáctica propuesta por las partes y no se

13 CSJ, sentencia

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