TSDJ MED SC - 050013103002201800554-04-(05-07-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103002201800554-04-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, cinco (5) de ju lio de dos mil veintidós (202 2) -Discutida y aprobad a en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL R.C.E.
DEMANDANT ES JOSÉ L ÍDER ROJAS ORT EGA, L UZ AL BENIS BURITICÁ CORREA
(esp osa ) , NINI YUL IANA y KELL Y PAOL A ROJAS BURITICÁ (h ijas) DEMANDADOS WILF ER ALONSO ART EAGA BAENA y COOPERAT IVA TRANSPORT ADORES DE VOLQUET EROS DE CARGA DE COL OM BIA “COOVOLQUET EROS” RADICADO 050 01 3 1 0 3 002 -20 18-00 544 04
Inter no: 20 2 1-263
PROCEDENCIA JUZ GAD O SEGUNDO CIVIL D EL CIRCUITO DE M EDELL ÍN .
TEM AS Y
SUBT EM AS LEGIT IM ACIÓN EM PRESA AF ILIADORA SENTENCIA N° 06 9
DECISIÓN REV OCA Y ADICIONA
MAGISTRADA
PONENT E MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
SUBT EM AS LEGIT IM ACIÓN EM PRESA AF ILIADORA SENTENCIA N° 06 9
DECISIÓN REV OCA Y ADICIONA
MAGISTRADA
PONENT E MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civi les, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del D ecreto 806 de 2020, normatividad bajo la cual se inició el trámite de la alzada en este proceso y, según lo estable cido en la Ley 2213 de 2022 , mediante la cual se adoptó como legislación permanente el referido D ecreto, especialmente el artículo 14 que implanta el trámite escritural de la apelación de sentencias civiles .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 2 de 22 Por tanto , procede el Tribunal, a decidir el r ecurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE , contra la sentencia proferida el 01 de octubre de 2021 por
el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE MEDELLIN.
Pertinente resulta advertir que , aunque el apoderado del codemandado WILFER ALONSO ARTEAGA B AENA también recurrió la sentencia de primer grado, en esta sede se declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que se
Pertinente resulta advertir que , aunque el apoderado del codemandado WILFER ALONSO ARTEAGA B AENA también recurrió la sentencia de primer grado, en esta sede se declaró desierta la alzada por falta de sustentación, decisión que se encuentra en firme, lo que implica que la presente sentencia verse solo sobre la apelación de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, entabla demanda de responsabil idad civil extracontractual, en la cual, luego de ser corregida conforme lo dispuso el Despacho de primera instancia, persigue las siguientes declarac iones (Archivo 5 Requisitos Admisión, pág pdf 13 ):
1. Se DECLARE civil y solidaria mente responsables a l os demandados del hecho dañoso en el accidente de tránsito ocurr ido el 27 de octubre de 2016, que afectó al señor JOSÉ LIDER ROJAS ORTEGA.
2. Los demandado s PAGARÁN solidariamente los daños y perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito a los demandantes, con el vehículo de placa KFB692 de servicio público afiliado a COOVOLQUETEROS, así: perjuicios patrimoniales para JOSÉ LIDER, por concepto de daño e mergente $1’000.000.oo por la reparación del cic lomotor más gastos adicionales (h.5); lucro cesante pasado 45 días por el ingreso diario de $200.000.oo, para un total de $9’000.000.oo (h.2); lucro cesante futuro 239.5 meses expectativa de vida ,
lucro cesante pasado 45 días por el ingreso diario de $200.000.oo, para un total de $9’000.000.oo (h.2); lucro cesante futuro 239.5 meses expectativa de vida , $47’900.0 00.oo. Para un total de $56’900.000.oo. Perjuicios extrapatrimoniales para JOSÉ LIDER daño moral 100 smlmv; perjuicio fisiológico 100 smlmv; para LUZ ALBENIS, NINI YULIANA y KELLY PAOLA daño moral 50 smlmv para cada una.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 3 de 22
3. Dichas sumas deberán ser INDEXADA S desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago de las pretensiones conforme el IPC.
4. Se CONDENE en costas y gastos del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Se cuenta en la demanda , y que es relevante para el asunto, que el 27 de octubre de 2016 en la c alle 6 5 con la carrera 89 del Barrio Robledo de Medellín , ocurrió accidente de tránsito, donde la volqueta de placa KFB692 de servicio público, afiliada a la COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA “COOVOLQUETEROS” y propiedad del mismo c onductor WILFER ALONSO arroyó por la parte lateral trasera izquierda del bicimotor que conducía JOSÉ LIDER, ocasionándole graves lesiones por las cuales fue atendido en el Hospital Pablo Tobón, generando una incapacidad médico legal de 45 días
WILFER ALONSO arroyó por la parte lateral trasera izquierda del bicimotor que conducía JOSÉ LIDER, ocasionándole graves lesiones por las cuales fue atendido en el Hospital Pablo Tobón, generando una incapacidad médico legal de 45 días por amputaci ón de pierna izquierda.
Se dice en la demanda que el señor JOSÉ LIDER se dedicaba a la venta ambulante de bebida caliente “mazamorra” en su bici -motor , en ese sector, vía al mar desde hace años y obtenía ingresos diarios de $200.000.oo destinados al soste nimiento de su grupo familiar, esposa hijas y nietos , y por la calamidad sus relaciones familiares son aún más estrechas.
Se pone de presente en el líbelo, que el 03 de marzo de 2017 se realizó audiencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Naci ón, agotándose así el requisito de procedibilidad , donde se enteró que el vehículo no contaba con pólizas de seguros y que WILFER no e s asociado de la C ooperativa, sino ERIC A TATIANA ZAPATA ALZATE quien le vendió la volqueta .
Que fue valorado por medicin a legal el 15 de agosto de 2017 diagnosticando lesiones cicatrizales, una de 15 cm deprimida e hiperpingmentada ubicada a nivel del muñón de amputación, tercio medio de la pierna izquierda , y las otras 3 de forma irregular, hiperpigmentadas e hipertró ficas con áreas de 3 x 2.5, 3 x 2 y 5 x
del muñón de amputación, tercio medio de la pierna izquierda , y las otras 3 de forma irregular, hiperpigmentadas e hipertró ficas con áreas de 3 x 2.5, 3 x 2 y 5 x 3 que comprometen la cara anterior de ambas rodillas, muy notorias .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 4 de 22 Que ha gastado la suma de $600.000.oo en el arreglo del ciclo -motor y por transporte en taxi $400.000.oo.
Que el 08 de octubre del 2018 fue remitido nuevamente por la Fiscalía para psiquiatría forense, cuya respuesta está pendiente y será aporta da al proceso, sin que haya podido adelantar los trámites an te la Junta de Calificación de I nvalidez de Antioquia por las condiciones económicas.
Indica final mente que los demandados son responsables por los perjuicios ocasionados por lucro cesante consolidado y futuro
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Admi tida la de manda , luego de haber sido subsanada , con auto de noviembre 09 de 201 8 (archivo 5 Requisitos Admisión, pág pdf 33 ) en el que además se niega el amparo de pobreza , se notifica en forma personal a la representante legal de COOVOLQUETEROS el 22 de noviembre de 2018 (Archivo 6 Contestación Uno, pág pdf 1 ), y por aviso desde may o 10 de 2019 a WILFER ALONSO (Archivo 12 Poder Codemandado, pág pdf 19 ).
pág pdf 1 ), y por aviso desde may o 10 de 2019 a WILFER ALONSO (Archivo 12 Poder Codemandado, pág pdf 19 ).
“COOVOLQUETEROS ” COOPERATIVA TRANSPORTADORES DE VOLQUETEROS DE CARGA DE COLOMBIA contesta (Archivo 6 Contestación Uno, pág pdf 7 ) diciendo que algunos hechos son ciertos totalmente y otros parcialmente, otros no le constan y otros son falsos.
Admite que el accidente ocurrió en el lugar como lo certifican los funcionarios de policía que atendieron el caso, pero el vehículo de placa KFB692, si bien está inscrito en su historial como af iliado a COOVOLQUETEROS, ello ocurre porque para esa fecha quien se encontraba como afiliada a la Cooper ativa era ERICA TATIANA ZAPATA; que la cooperativa nunca ha firmado acuerdo de vinculación con el señor WILFER ALONSO, quien es el propietario desde oct ubre 27 de 2015 . Que l a afiliación del vehículo duró hasta la fec ha en que la señora decide vende rlo, siendo su obligación como ex -asociada realizar el trámite ante la oficina de tránsito, pero para esa fecha tenía obligaciones pendientes con la cooperati va y vendió sin desvincular el vehículo , actuación que tampoco adelantó el comprador.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 5 de 22
Hace énfasis que en el trámite contravencional se sancionó a JOSÉ LIDER por ejercer la actividad peligrosa de la conducción sin licencia de tránsito, sin
Hace énfasis que en el trámite contravencional se sancionó a JOSÉ LIDER por ejercer la actividad peligrosa de la conducción sin licencia de tránsito, sin determinar res ponsabilidad del accidente. También que no le consta lo relacionado con los ingresos de JOSÉ LIDER, los costos de arreglo del ciclomotor, ni la remisión a psiquiatría, pues no hay prueba de ello, incluso de la remisión es una foto en la cual no se mencion a el fiscal encargado.
Se opone a las pretensiones argumentando que solo tenía sentido de solidaridad única y exclusivamente respecto de ERICA y que desde el momento en que vendió la volqueta perdió todo respaldo de la entidad , objeta el juramento estimat orio y en su defensa opone como excepciones 1. FALTA DE ELEMENTO CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, no hay ningú n elemento probatorio que endilgue responsabilidad al conductor , por el contrario , en la investigación contravencional se dete rminó que JOSÉ LIDER es un infractor, que además de manejar empíricamente, pone en riesgo la vida de terceros al conducir sin licencia dejando en entredicho su capacidad para conducir . 2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , pues para la fecha d el accidente COOV OLQUETEROS no tenía vínculo con WILFER ALONSO, dejando clara la omisión de realizar el trámite de desvinculación ante el tránsito por parte de ERICA, quien no informó de dicho trámite a la C ooperativa, siendo ella la que debe ser llamada.
Entretanto el demandado WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA contesta (Archivo
de ERICA, quien no informó de dicho trámite a la C ooperativa, siendo ella la que debe ser llamada.
Entretanto el demandado WILFER ALONSO ARTEAGA BAENA contesta (Archivo 13 .C ontestaciónDos, pág pdf 1 ) precisando inicialmente que la conciliación realizada ante la F iscalía, no agota el requisito de procedibilidad por cuanto no cumple con los requisitos de la L ey 640 de 2001. En seguida se pronuncia frente a la demanda admitiendo como cierto lo relacionado con el accidente, el sitio, la fecha, la persona lesionada, el vehículo involucrado de placa KFB692, pero advierte que el demandante también conducía un vehículo tipo artesanal, que consistía en un motor de motocicleta montado en una estructura metálica, del cual el actor dice ser su fabricante, que carecía d e matrícula, seguro obligatorio y conducía sin licencia de tránsito .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 6 de 22 La volqueta fue adquirida por compra que hizo a ERICA TATIANA ZAPAT A ALZATE el 27 de octubre de 2015, no hubo cesión del contrato de afiliación, y nunca suscribió uno nuevo, pudiendo ejercer la actividad sin ello. No contaba con póliza de seguro por cuanto la ley permite funcionar as í, y él no estaba afiliado a
COOVOLQUETEROS.
Asevera que es falso que la volqueta haya arroyado al demandante, lo que ocurrió es que el demandado iba por la calle 65 y al llegar al frente al número 89 -100
COOVOLQUETEROS.
Asevera que es falso que la volqueta haya arroyado al demandante, lo que ocurrió es que el demandado iba por la calle 65 y al llegar al frente al número 89 -100 detuvo su marcha porque un rodante que lo antecedí a así lo hizo para ingresar a una guardería, en ese momento JOSÉ LIDER de manera imprudente y descuidada, y temeraria , intentó adelantar a la volqueta por el lado derecho, entre la volqueta y la berma, al encontrarse con el vehículo que estaba ingresando a l jardín hubo de detenerse, ubicándose en un lugar de imposible visibili dad para WILFER, y cuando reinicia la marcha se produce la colisión. Ello se demuestra con las fotografías aportadas por el demandante , en las que se observa que el impacto fue entre el bomper delantero derecho de la volqueta y la parte izquierda del caj ón que tiene en la pa rte delantera el vehículo híbrido. Admite que para la fecha el vehículo no contaba con póliza de responsabilidad civil, pues la ley le permite operar así. Descono ce lo relacionado con la actividad y los ingresos del demandante, si su grupo familiar dependía de él , el estado de las relaciones familiares y los gastos en que haya incurrido, no hay prueba de ello . No le consta la remisión a psiquiatría ni los padecimi entos relacionados.
Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio, y opone como excepciones de fondo 1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. La primera respecto de JOSÉ LÍDER y la segunda
Se opone a las pretensiones, objeta el juramento estimatorio, y opone como excepciones de fondo 1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO. La primera respecto de JOSÉ LÍDER y la segunda respecto de las demás dem andantes. 2. EXCESO DE COBRO DE PERJUICIOS Y PERJUICIOS NO CAUSADOS. En la demanda se hacen solo afirmaciones, no tienen soporte probatorio, carga que le corresponde a la parte actora. 3. INDEBIDA FORMULACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES. Se mezcla un sin número de afirmaciones que no constituyen hechos, sin concretar los elementos de la responsabilidad. 4. EN RIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 5. LAS QUE SE DEDUZCAN DE LOS HECHOS Y RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 7 de 22 ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA IN TEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corre traslado de la obj eción al juramento estimatorio y de la excepciones de mérito opuestas, que merecieron pronunciamiento de la parte actora, se profiere auto fijando fecha para celebrar la audiencia inicial en e l cual decreta algunas pruebas de fecha 31 de julio de 2019 (Archivo 14 Fija Fecha, pág pdf 25 ), diligencia que fue reprogramada por causa de las medidas tomadas por la emergencia sanitaria por covid (Archivo 20 .FijaFecha Audiencia ) par a el día 12 de agosto de 2020. Llegada la fecha, se
(Archivo 14 Fija Fecha, pág pdf 25 ), diligencia que fue reprogramada por causa de las medidas tomadas por la emergencia sanitaria por covid (Archivo 20 .FijaFecha Audiencia ) par a el día 12 de agosto de 2020. Llegada la fecha, se procede a la instalación y presentación de las partes que acudieron a la audiencia , se resuelve sobre excepciones previas que no fueron propuestas, y se abre la etapa de conciliación suspendiendo la grab ación para tal efecto ( Archivo AUDIENCIAS / INICIAL PARTE 1). Luego se declara fracasada la etapa conciliatoria, se agotan los interrogatorios de parte, se fija el litigio, se procede con el saneamiento del proceso y se termina dicha audiencia con el decre to de pruebas pendientes , fijando fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 27 de agosto de 2020 (Archivo AUDIENCIAS /
INICIAL PARTE 2).
En fecha anterior a la fijada, el 26 de agosto de 2020, el juzgado profirió sentencia anticipada parcial, en forma escrita, declarando la falta de legitimación por pasiva de COOVOLQUETEROS, y en la audiencia se condenó a WILFER ALONSO, la primera fue revocada en es ta instancia con decisión de fecha 14 de diciembre de 2020 en la que se disp uso continua r el trámite con COOVOLQUETEROS y, en la segunda , se declaró la nulidad con auto de 17 de agosto de 2021 porque se tramitó la audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de agosto de 2020 si n la presencia de COOVOLQUETEROS.
agosto de 2021 porque se tramitó la audiencia de instrucción y juzgamiento del 27 de agosto de 2020 si n la presencia de COOVOLQUETEROS.
En cump limiento de lo dispuesto por el Tribunal, se fijó fecha para adelantar audiencia de instrucción y juzgamiento para dar oportunidad a COOVOL QUE TEROS de ejercer su derecho de defensa y contradi cción, la cual se adelantó el 01 de octubre de 2021 , profir iendo el fallo que hoy se estudia .
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 8 de 22
Agotado el trámite de la audiencia, se falla declarando la falta de legitimación en la cau sa por pasiva de COOVOLQUETEROS; imprósperas las excepciones, declara civil y extracontractualmente responsable a WI LFER ALONSO y lo condena a pagar perjuicios materiales y morales, no impone sanción por el juramento estimatorio, condena en costas al demandado (carpeta 01primerainstancia/archivo 38 - acta y carpeta 01primeraInstancia/carpetaAudiencias/audio2018.00544Audi enciaInstrucciónPorN ulidadParteII )
Para llegar a esa conclusión da aplicación al art. 280 del C.G.P., determina la presencia de los presupuestos para proferir fallo , plantea los problema s jurídico s a resolver .
Acota lo relacionado con los presupuestos de la responsabilidad civil y cuando se trata de dicha responsabilidad por actividades peligrosas la presunción de culpa
presencia de los presupuestos para proferir fallo , plantea los problema s jurídico s a resolver .
Acota lo relacionado con los presupuestos de la responsabilidad civil y cuando se trata de dicha responsabilidad por actividades peligrosas la presunción de culpa que solo se desvanece por una causa extraña. Se refiere a la concurrencia de actividades peligrosas ; al grado de participación de la v íctima ; a la legitimación en la causa que se presenta bajo dos modalidades, una ordinaria y otra extraordinaria .
Procede entonces a analizar la posición de la codemandada COOVOLQUETEROS, advierte que WILFER no era asociado de la Cooperativa, no contaba con póliza de responsabilidad civil que permitiera trasladar el riesgo a una seguradora, siendo una exigencia de la Cooperativa, como lo resalt ó la apoderada en sus alegatos y si bien del historial del vehículo se observa la vinculación a Coovolqueteros, d el interrogatorio de parte de la representante legal de la Cooperativa, en respuesta que no fue tachada, señalo que la Cooperativa nunca tuvo como afiliado a WILFER y que quien tenía el vínculo había vendido el vehículo y con independencia de que se haya i nformado o no a la Cooperativa, no le da la calidad de solidaria en la responsabilidad de lo acaecido con posterioridad a esta “ desafilia ción ” del vehículo , f alta de vínculo que fue aceptado por el demandado WILFER desde su contestación, siendo él quien te nía la disposición y guarda material del vehículo, no hay solidaridad porque no hay respaldo legal o contractual, vínculo que debía probar la parte actora. Refiere
por el demandado WILFER desde su contestación, siendo él quien te nía la disposición y guarda material del vehículo, no hay solidaridad porque no hay respaldo legal o contractual, vínculo que debía probar la parte actora. Refiere que aportó documentación que acredita la afiliación a la Cooperativa, sinSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 9 de 22 embargo, de los i nterrogatorios se despende que no existe afiliación de WILFER a la Cooperativa, la afiliación existió , pero de la anterior propietaria ERICA.
Zanjado lo relacionado con la falta de legitimación de la Cooperativa, se centra la juez en la prueba de los pres upuestos axiológicos de la responsabilidad, encontrando probado el hecho , el daño , nexo causal . Seña la que habiendo concurrencia de actividades peligrosas, el demandante también debe probar que la causa eficiente y determinante del accidente fue la conduc ta imprudente del conductor de la volqueta y que el actuar de la víctima no incidió de maner a alguna en la ocurrencia del accidente , para ello cuenta con las mismas pruebas. Entre tanto la parte demandada plantea una culpa exclusiva de la ví ctima al expon erse al riesgo. Con el material probatorio el Despacho observa que hay responsabilidad en WILFER sin que se configure la culpa de la víctima o concurrencia.
Definida la responsabilidad, aborda el tema de los perjuicios reclamados, reconoce por daño moral 40 smlmv para LIDER y 20 smlmv para cada una de las demás demandantes, por daño a la vida de relación en favor de LIDER el
Definida la responsabilidad, aborda el tema de los perjuicios reclamados, reconoce por daño moral 40 smlmv para LIDER y 20 smlmv para cada una de las demás demandantes, por daño a la vida de relación en favor de LIDER el equivalente a 30 smlmv; sobre el daño emergente advierte que no se aportó prueba y no se reconoce; en relación con el lucro cesante tampoco se aporta prueba del ingreso, p ero sí que laboraba, por ello aplica la presunción de ingreso del smlmv, así reconoce LCC los 45 días de incapacidad y por LCF el solicitado en la demanda que resulta inferior a lo liquidado por el despacho.
DE LA I MPUGNACION .
La anterior sentencia fue impugnada en audiencia por el apoderado de la par te demandante frente a la decisión de declarar la falta de legitimaci ón por pasiva de COOVOLQUETEROS y por el apoderado de WILFER ALONSO.
El recurrente parte demandante expuso como reparo, que fue sustentado en esta instancia (carpeta 02SegundaInstancia/archivo 05MemorialSustentación) su manifiesta inconformidad con la decisión de haber declarado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemand ada COOVOLQUETEROS por falta de contrato de afiliación entre esta entidad y WILFER , dando por cierto las simple s y planas manifestaciones hecha s por la representante legal deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 10 de 22
COOVOLQUETEROS en el interrogatorio de parte, donde dice no tener responsabilidad , sin presentar documentación que respalde tal afirmación , sin tener en cuenta el documento allegado con la demanda que da cuenta de dicha afiliación.
Sustenta en que se está ante una evidente y absoluta negligencia de la Cooperativa, ya que es la encarga da administrativamente del control y vigilancia de sus afiliados, que tengan la documentación idónea y requerida para prestar el servicio de transporte, observando en el contrato de afiliación, en la cláusula 15 que se manifiesta “ Se declaran incorporadas en el presente contrato todas las disposiciones de carácter legal vigentes o que se dictaren en el futuro, especialmente en lo relativo a tránsito, transporte y Cooperativas de Transporte, así como todo lo relacionado con la normatividad interna de la COO PERATIVA” incorporando así la L ey 79 de 1988, art. 75, que establece la forma de desafiliar el vehículo, resaltando el numeral 4 del parágrafo “Para formalizar la desvinculación de un vehículo que haga parte de una cooperativa de transporte, se requiere d e la presentación previa del paz y salvo de la cooperativa a la cual el vehículo esté inscrito”, situación que no se dio. Y si bien el señor WILFER no tenía contrato de afiliación con la C ooperativa, esto no quiere decir que el elemento peligroso – volque ta - no estuviera bajo las órdenes, control y dirección de la Cooperativa, puesto que se encontraba bajo su tutela y afil ia ción . Hace notar el contenido de los numerales 3 y 5 del contrato de afiliación , y resalta la cláusula 13 “ …En ningún caso la Coopera tiva cancelará el presente contrato de
notar el contenido de los numerales 3 y 5 del contrato de afiliación , y resalta la cláusula 13 “ …En ningún caso la Coopera tiva cancelará el presente contrato de asociación mientras el asociado no haya cancelado las obligaciones pendientes a su cargo y a favor de aquella…” por ello no es cierto que haya habido desafiliación de la señora ERICA y si bien la representante legal m anifestó que hubo desafiliación administrativa interna y ante la autoridad competenteMintransporte - dichos documentos nunca fueron esgrimidos en el proceso, y la juez tuvo en cuenta esas simples manifestaciones. Resalta que, si la venta fue el 27 de oct ubre de 2015 y el accidente el 27 de octubre de 2016, transcurrió tiempo suficiente para que la Cooperativa se diera cuenta que ERICA estaba faltando a su compromiso asociativo, pudiendo adelantar las acciones pertinentes. Hace cita s de decisi ones que tra tan el tema de la afil ia ción , de la responsabilidad por el hecho de las cosas en quien tiene su guardia , cita el art. 244 CGP que regula el documento auténtico, el cual aplica en todos los procesos.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 11 de 22
Por su par te el apoderado de WILFER ALONSO planteó repar os en audiencia que no fueron sustentados en esta instancia, razón por la cual se declaró desierto su recurso, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto manteniendo lo decidido.
II. CONSIDERACIONES
VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE
recurso, decisión que fue objeto de recurso de reposición el cual fue resuelto manteniendo lo decidido.
II. CONSIDERACIONES
VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD Se ha establecido por esta Corporación que en el asunto que nos convoca, concurren los presupuestos procesales necesarios para el trámite del proceso en esta instancia , sin que se adviert a irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento , lo cual permite a este Tribunal asumir la resolució n de la alzada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Deberá el Tribunal establecer si con las prueba s obrant es en el proceso era procedente declarar falta de legitimación por pasiva de la co demandada COOVOLQUETEROS o si como alega la parte recurrente, la misma no se encuentra acreditada .
PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En término s generales, l a legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia , como decisión de fondo, que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones del accionante y las razones de la oposición de la parte demandad a, med iante sentencia favorable o desfavorable.
Así, la legitimación en la causa , es la calidad que tiene cada una de las partes en relación con su propio interés, el cual se discute dentro del proceso . Y cuando una de las partes carece de dicho atributo, el j uez no puede adoptar una decisión que resuelva el asunto, y debe simplemente declarar la falta de
en relación con su propio interés, el cual se discute dentro del proceso . Y cuando una de las partes carece de dicho atributo, el j uez no puede adoptar una decisión que resuelva el asunto, y debe simplemente declarar la falta de legitimación que le impide fallar el caso de fondo.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 002 2018 00544 04 Página 12 de 22 La legitimación por pasiva , es la facultad que permite al demandado refutar u oponerse a la reclamación q ue el demandante le dirige sobre una pretensión formulada en la demanda.
En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición y alcance de la legitimación en la causa, para una corriente, la legitimidad en la causa consis te en una condición de la sentencia favorable y con ella se expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella. Esta tendencia es consecuencia de ver l a acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente (teoría concreta).
Otra corriente explica, que para que exista legitimación en la causa (o para obrar) activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la re lación jurídica material; es decir, que en una pretensión relativa a una relación obligacional, las partes procesales deban ser realmente e l acreedor y el deudor por ejemplo, sino que afirmen serlo, porque de otra manera significaría volver a las teorías c oncretas. En este sentido explica Allorio, riguroso expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente:
por ejemplo, sino que afirmen serlo, porque de otra manera significaría volver a las teorías c oncretas. En este sentido explica Allorio, riguroso expositor de la postura “formal” que se viene mentando, lo siguiente:
”... para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta (según regla) constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica, afirmando que él y el demandado son sujetos de ella. Pero, para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario, entre otras cosas, que, de acuerdo a los resultados del proceso la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar, sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación sustancial (de ordinario: relación de derecho privado) controvertida”.
La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado consiste en que nadie, en nombre propio, puede pretender o ser demandado a contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación, de la cual se atribuya, o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva. Sobre el particular, como bien sint etiza la más autorizada doctrina procesal nacional: “Existen dos titularidades y la coincide
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