TSDJ MED SC - 05001310300220190003201-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220190003201-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: NEXO DE CAUSALIDAD - La parte demandante, no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, determinante de que los médicos y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica oportuna, adecuada y prudente. Se debe tener en cuenta que, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud./

HECHOS: (JJSA), presentó demanda de responsabilidad médica frente a (MMM), (DCP) y la Clínica CEP - Clínica Especialistas del Poblado – CIRUPLAN S.A.S, con el fin de que se declare que los demandados son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados por “negligencia médica” en la atención posquirúrgica que ella requería a causa de la abdominoplastia que se le practicó el 29 de noviembre de 2016. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín, desestimó las pretensiones de la demand a por cuanto no se probaron por la parte demandante, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica invocada. La Sala deberá determinar si ¿La parte demandante acreditó la culpa de los demandados y la existencia del nexo causal? y en parti cular, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas obrantes, que a

deberá determinar si ¿La parte demandante acreditó la culpa de los demandados y la existencia del nexo causal? y en parti cular, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas obrantes, que a criterio de la apelante justifican la existencia de los elementos de la responsabilidad médica, que aquel encontró ausentes?

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que: “La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.” (…) «los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado) ». CSJ SC de 30 ene. 2001, rad 5507. (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de

entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado) ». CSJ SC de 30 ene. 2001, rad 5507. (…) Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsa bilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingen cia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. (…) En la sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, ya antes mencionada, la corporación de esta especialidad hizo alusión al nexo de causalidad, y explicó: “el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permi ten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado,cuál de ellos tiene la categoría de causa. (…) Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren

elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba directa o inferencial, del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. (…) En la sentencia SC 7110 de 2017 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Alta Corporación en materia ordinaria, indicó, refiriéndose al consentimiento informado, que este no es otra cosa que la exteriorización de ser consiente y haber sopesado los a lcances de las consecuencias derivadas del tratamiento o intervención al que será sometido el firmante. Es decir, el consentimiento informado les otorga a los pacientes un escenario claro sobre los riesgos con los cuales se pueden encontrar al someterse a un determinado procedimiento quirúrgico, y ante ello, están facultados para elegir libremente si se someten o no a tal procedimiento. (…) En pocas palabras, en el asunto sub lite la paciente demandante conocía fielmente los riesgos que tenía la cirugía de lipoabdominoplastia a la que fue sometida . (…) Los médicos aportantes a ambos extremos litigiosos coinciden en que existe múltiples causas por las cuales una herida se puede abrir; unas atribuibles al paciente, como la falta de cuidado; y otras atribuibles a los médicos, como la que hoy se alega; s in embargo, en el caso que rodea esta disertación, la demandante no logró probar la culpa de los demandados en la existencia de una alta tensión de la herida de abdominoplastia ya que, como el mismo médico perito dijo, llegó a dicha conclusión porque es lo que generalmente ocurre en las heridas dehiscentes, y no se trató de una conclusión surgida del caso particular; es decir, el médico perito asignó al caso en concreto una

conclusión porque es lo que generalmente ocurre en las heridas dehiscentes, y no se trató de una conclusión surgida del caso particular; es decir, el médico perito asignó al caso en concreto una conclusión de connotación general sin la valoración que las circunstancias del caso merecía, a sabiendas de que no existe una única o exclusiva causa de dehiscencia. (…) Frente a la posible infección de la herida, el mismo dictamen médico aportado por la demandante, establece que esta es secundaria a la dehiscencia de la herida. En este orden, al no estar establecido médicamente que tal dehiscencia haya sido ocasionada por culpa de los demandados, tampoco es factible atribuirles la alegada infección de la herida y las consecuencias de ello. (…) La sala, en armonía con lo expuesto por el juez a quo, encuentra que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofreció medios probatorios que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpa, determinante de que los médicos y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica oportuna, adecuada y prudente. Al especto, se debe tener en cuenta que “la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud”.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 30/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n

los profesionales de la salud”.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 30/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Verbal Radicado 050013103002 2019 00032 01 Demandante Jessica Juliana Sarrazola Alzate Demandados Mónica María Martínez / Daniel Correa Posada y Clínica CEP

  • Clínica Especialistas del Poblado - CIRUPLAN S.A.S

Providencia Sentencia Nro. 070 Tema Responsabilidad médica. Nexo de causalidad Decisión Confirma decisión Magistrada ponente

Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Jessica Juliana Sarrazola Alzate, en nombre propio presentó demanda de responsabilidad médica frente a Mónica María Martínez, Daniel Correa Posada y la Clínica CEP - Clínica Especialistas del Poblado – CIRUPLAN S.A.S, con el fin de que se declare que los demandados son responsables por los perjuicios materiales e in materiales que le fueron causados por “negligencia médica ” en la atención posquirúrgica que ella requería a causa de la abdominoplastia que se le practicó el 29 de noviembre de 2016.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

atención posquirúrgica que ella requería a causa de la abdominoplastia que se le practicó el 29 de noviembre de 2016.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:

a. El 29 de noviembre de 2016, en la Clínica Especiali stas del Poblado S.A.S, su poderdante se sometió a cirugía de abdominoplastia llevada a cabo por los doctores Mónica María Martínez y Daniel Correa Posada, en la cual fue dada de alta el mismo día solo con la fórmula médica respectiva.

b. Luego de agotadas las citas de control y revisión que hasta la fecha estaban planeadas, el 20 de diciembre del mismo año, se le hizo a la paciente elRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 2 de 21

procedimiento de cierre de puntos, debido a la abertura de la herida quirúrgica y dos días después en la re visión respectiva, el Dr. Daniel le dio autorización para viajar al municipio de El Peñol; no obstante, el 29 de ese mes se le hizo el procedimiento denominado como corrección de cicatriz – cirugía reconstructi va, porque tenía nuevamente la herida abierta.

c. L uego de la segunda intervención posquirúrgica , le hicieron las curaciones programadas, pero pese a pedir la atención del médico cirujano, ello no fue posible.

d. El 18 de enero de 2017 la paciente asiste a la Clínica demandada por nueva apertura de la herida abdominal, por lo que el 21 de enero de 2017 se le hizo el último procedimiento mencionado y dos días después, en la cita de revisión con el

apertura de la herida abdominal, por lo que el 21 de enero de 2017 se le hizo el último procedimiento mencionado y dos días después, en la cita de revisión con el Dr. Daniel, este observa que la herida está cerrada y sin signos de infección ; sin embargo, como la paciente sentía síntomas anormales, acudió a la IPS Urgencias del Norte Bello Limitada, en donde el 30 de enero le informaron que la herida estaba inflamada y con tende ncia a abrirse nuevamente . E l 3 de febrero le di jeron que presenta signos leves de infección, por lo que de forma periódica le practica ron curaciones y de esa forma se supera el proceso infeccioso que, según la demandante, estaba siendo ocultado por los médicos demandados.

2. CONTESTACIONES

2.1. Tanto la apoderada de la Dra. Mónica Martínez Martínez como la Clínica Especialistas del Poblado 1 y el apoderado del Dr. Daniel Andrés Correa Posada 2 respondieron con el mismo sustento a la demanda. Se opusieron a las pretensiones, objetaron el juramento estimatorio y esgrimieron los siguientes medios de defensa: “La clínica Especialistas del Po blado y médicos Daniel Andrés correa Posada y Mónica Martínez presentaron una eficiente atención prequirúrgica - quirúrgica – posquirúrgica a la paciente Jessica Juliana Sarrazola Alzate”; “la dehiscencia de sutura y cicatrización queloide padecido en el cuerpo de la paciente Jessica Juliana Sarrazola Alzate fue un rie sgo advertido, conocido y aceptado por aquella”; “Inexistencia de responsabilidad objetiva en cabeza de los demandados, por lo

sutura y cicatrización queloide padecido en el cuerpo de la paciente Jessica Juliana Sarrazola Alzate fue un rie sgo advertido, conocido y aceptado por aquella”; “Inexistencia de responsabilidad objetiva en cabeza de los demandados, por lo tanto, la obligación de estos era una obligación de medio, nunca se pactó una obligación de resultados”; “Cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado

1 PrimeraInstancia, Expediente, archivo 04 2 PrimeraInstancia, Expediente, archivo 07Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 3 de 21

en cabeza de los demandados”; incumplimiento de las obligaciones en cabeza de la señora Jessica Juliana Sarrazola Álzate”; “Inexistencia de da ños morales en cabeza de la parte demandante”; “Inexistencia de daños materiales en cabeza de la parte demandante”; “Mala fe de la demandante y buena fe de los demandados” . Y por el apoderado del demandado Daniel Andrés Correa fueron propuestas las excepciones de “Inexistencia de nexo causal” y “ Cumplimiento del protocolo de curaciones establecidos por la Clínica Especialistas del Poblado”.

Los accionados adujeron que a la demandante se le explicó y entregó folleto escrito, con aceptación expresa por parte de la paciente , en el cual se indicó sobre el compromiso de cumplir con las citas de revisiones para una recuperación óptima, se le explicó sobre los riesgos, complicaciones, cuidados y recomendaciones del posquirúrgico y el prequirúrgico, tal como el riesgo de seroma, infección, cicatrización deficiente, retardo de la cicatrización, asimetría, dolor, p érdida de la

posquirúrgico y el prequirúrgico, tal como el riesgo de seroma, infección, cicatrización deficiente, retardo de la cicatrización, asimetría, dolor, p érdida de la sensibilidad, anestesia, insatisfacción por los resultados, necesidad de cirugía adicional, entre otros.

Enfatizaron que la cirugía practicada era reconstructiva y no estética, la obligación de la demandada era de medio y no de resultados. Así que, el 29 de noviembre, sin ninguna complicación, se practicó la cirugía de lipoabdominoplastia, y se dio de alta a la paciente con fórmula médica, con indicaciones y recomendaciones para evitar los riesgos mencionados. Posteriormente sobre la herida abdominal posoperatoria se prestan los cuidados para la sanación efectiva, no obstante, se presenta el riesgo connatural de de hiscencia de sutura, por lo que se practica los procedimientos y acciones como se había descrito. También informaron que la primera dehiscencia de la herida se presentó por movimientos bruscos de la demandante que llevó a la salida parcial del dren, así que se ordenó el retiro de este por falta de funcionalidad, como se asentó en la historia clínica de 10/12/16, y en la segunda oportunidad la dehiscencia ocurrió por causa del viaje de la paciente al pueblo natal de ella, aunque este fue autorizado por el m édico tratante. Finalmente, men cionaron que el 4 de febrero de 2017 la paciente no asist ió a la revisión sin conocimiento de lo que sucede después, ya que ella abandonó el tratamiento.

3.TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA CIVIL: El Juzgado 00 2 Civil del Circuito de

febrero de 2017 la paciente no asist ió a la revisión sin conocimiento de lo que sucede después, ya que ella abandonó el tratamiento.

3.TRÁMITE ANTE LA JUSTICIA CIVIL: El Juzgado 00 2 Civil del Circuito de Medellín avocó conocimiento del asunto mediante auto de 11 de febrero de 20193

3 01PrimeraInstancia, Expediente, archivo 03, folios 1 y 2Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 4 de 21

y practicó las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA4. El Juzgado en mención, decidió en audiencia de 17 de febrero de

2021:

“PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda por cuanto no se probaron por la parte demandante, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil médica invocada, más concretamente por no probarse la culpa en el actuar de los demandados, co n fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se impone sanción al juramento estimatorio en contra de la parte demandada (sic) por lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.

CUARTO: Se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de $7.200.000”

4.1. Para emitir la decisión, la juez expuso la motivación legal y jurisprudencial y analizó las pruebas obrantes en el proceso que la llevaron a concluir:

suma de $7.200.000”

4.1. Para emitir la decisión, la juez expuso la motivación legal y jurisprudencial y analizó las pruebas obrantes en el proceso que la llevaron a concluir:

4.1.1 Teniendo en cuenta que esta clase de responsabilidad se sustenta en la culpa probada, en el presente caso se probó el hecho de que la demandante fue intervenida en la clínica demandada por los médicos demandados, en una primera oportunidad el 29/11/2016, y dos veces más después por la complicación posquirúrgica; lo cual no fue negado por los accionados.

4.1.2 A partir de la copia de la historia clínica y del informe técnico pericial elaborado por el Dr. Alberto Kurzer Schall, ambos presentados por la demandante, se concluye la inexistencia del elemento culpa de los demandados, y en tal sentido, también la inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho culposo y los daños; por el contrario, los demandados probaron la diligencia debida y que prestaron la atención que la paciente requería en el proceso quirúrgico y posquirúrgico, al practicarle el procedimiento adecuando acorde con las necesidades médicas que ella tuvo.

4 01PrimeraInstancia, Audiencia, archivo 22Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 5 de 21

Sustentó que la interesada no acreditó que el procedimiento de cierre practicado en tres oportunidades por los demandados, fuera inadecuado, con falta de pericia o que no estuviera autorizado según la literatura médica, pues ni siquiera de la ratificación del dictamen pericial aportado se puede extraer cosa semejante, ya que

tres oportunidades por los demandados, fuera inadecuado, con falta de pericia o que no estuviera autorizado según la literatura médica, pues ni siquiera de la ratificación del dictamen pericial aportado se puede extraer cosa semejante, ya que en dicha ratificación el m édico señaló que el tratamiento de cierre de segunda intención o tratamiento conservador, aplicado por los médicos demandados, no era descabellado ni está por fuera de la lex artis, aunque ese no habría sido el que él hubiera utilizado . El juez consideró que la salida del dren que la paciente tuvo obedece a una conducta inadecuada atribuible a esta, al no observar los cuidados y las recomendaciones médicas, pues en las declaraciones se habló sobr e la complejidad de que un dren como el que se introduce en los pacientes de este tipo de cirugía se salga sin que haya existido una falta de precaución o sujeción a las recomendaciones médicas. Finalmente, advirtió que un médico no puede prohibir o autorizar a un paciente realizar un viaje en pleno proceso de recuperación, ya que su función se basa en dar recomendaciones, y , en este caso, el hecho de haber viajado es un indicio que debe valorarse en contra de los cuidados que la pretensora debió tener.

5. APELACIÓN Y ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación y tanto en los reparos

como en la sustentación el abogado argumentó:

5.1 Lo que la demandante pretendía al acudir a la Clínica de Especialistas del Poblado, era mejorar su apariencia y aspecto físico, lo cual NO se logró tras la

como en la sustentación el abogado argumentó:

5.1 Lo que la demandante pretendía al acudir a la Clínica de Especialistas del Poblado, era mejorar su apariencia y aspecto físico, lo cual NO se logró tras la realización del procedimiento principal de lipoabdominoplastia, ni con los tres procedimientos secundarios o siguientes que pretendían el cierre de la herida tras la dehiscencia del tejido.

5.2 Se configuró la responsabilidad de los demandados ya que se determinó la existencia de un actuar que no fue adecuado o diligente en cabeza de la entidad y de los médicos cirujanos de conformidad con la lex artis ad hoc; pues se demostró el actuar negligente en el post quirúrgico de los tres procedimientos, ya que se pudo haber previsto que, tras la segunda dehiscencia de la herida, el procedimiento elegido no fue el adecuado. Además, el actuar de los doctores demandados no se enmarcó en las previsiones y especialmente en la “lex artis” o reglas de su profesión para lograr un buen resultado.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 6 de 21

5.3 Quedó probado las afectaciones que la demandante sufrió frente a los daños extrapatrimoniales como consecuencia de la cirugía de 29 de noviembre de 2016 puesto que le imp idió h acer las prácticas profesionales, a la demandante no le gusta su aspecto físico, no ha tenido un desarrollo normal en su vida porque no ha podido tener novio, no puede usar un vestido de baño por la cicatriz, y ha sufrido tristeza debido a que la lesión causada no tuvo ningún tipo de mejoría, ni se obtuvo

podido tener novio, no puede usar un vestido de baño por la cicatriz, y ha sufrido tristeza debido a que la lesión causada no tuvo ningún tipo de mejoría, ni se obtuvo el cambio esperado generándole inseguridad y por ende daño a su vida en relación.

5.4 Con la ratificación del dictamen por el Dr. Alberto Kurzer qued ó probada la culpa de los médicos intervinientes en los procedimientos, derivada de haber hecho un procedimiento en el cual la herida en su sutura, la parte media de la incisión quedó en tensión, y como consecuencia, se alteró́ la circulación sanguínea local y se produjo una necrosis o muerte de los tejidos piel y tej idos grasos y con dehiscencia de la herida, el proceso infeccioso fue secundario a esta necrosis y dehiscencia, ya que los tejidos desvitalizados y expuestos al aire fueron colonizados por bacterias.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En el proceso ¿La parte demandante acreditó la culpa de los demandados y la existencia del nexo causal? y en particular, ¿omitió el juez de primer grado valorar en debida forma las pruebas obrantes, que a criterio de la apelante justifican la existencia de los elementos de la responsabilidad médica, que aquel encontró ausentes?

2. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

DEL CASO EN CONCRETO.

2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC3919 de 08 de septiembre de 2021, reiteró que:

“La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se

08 de septiembre de 2021, reiteró que:

“La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio.

De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventosRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 7 de 21

configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.

Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar:

«‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’» . (CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507)”.

A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió que:

“Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional

A su vez, esa Corporación, en sentencia SC3253 de 04 de agosto de 2021, refirió que:

“Tradicionalmente la jurisprudencia ha comprendido que en el ámbito de la actividad médica, el régimen que gobierna la responsabilidad del profesional sanitario y de las instituciones que prestan sus servicios a los pacientes es el de la culpa probada, con lo cual, en línea de principio, corresponde al paciente o a quien demande por la atención que se le brindó o por una mala praxis médica, demostrar la culpa de quienes participaron en el acto médico o de las personas que con su actuar negligente, descuidado o imperito causaron un daño.

Por lo mismo, l a prosperidad de una acción resarcitoria de dicho linaje, debe partir de la base de acreditar la concurrencia de un perjuicio, de una culpa y del nexo causal entre los dos anteriores, pues, no podría ser de otra forma, por ejemplo, estableciéndose regímene s de responsabilidad “estricta” u objetiva que hagan abstracción de la culpa como criterio de atribución, porque ya lo ha dicho esta Corporación, “los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como a la prescripción del tratamiento adecuadoRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 8 de 21

[…] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”5.

Página 8 de 21

[…] de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo”5.

Lo anterior, por supuesto, sin olvidar que al momento de determinar si ha concurrido o no culpa en el actu ar médico, la Corte, para ciertos eventos, ha morigerado el instituto de la carga de la prueba para la parte demandante, teniendo en cuenta la facilidad o posibilidad que cada extremo tiene para acceder a los medios de convicción”.

2.2. Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC4425 de 05 de octubre de 2021, expuso:

“En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, c onforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario6–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente –, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. … Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente,

construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado. Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra co sa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

5 CSJ SC 3367-2020. 6 Sobre el particular, enseña el precedente de la Corte: « Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado» (CSJ SC7110-2017, 24 may.).Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00032-01 Página 9 de 21

En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible7. Si lo primero, no podrá concretarse la respo nsabilidad civil; si lo segundo, será

último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible7. Si lo primero, no podrá concretarse la respo nsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...