TSDJ MED SC - 05001310300220190036401-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220190036401-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA EJECUCIÓN DE LABORES PELIGROSAS. - De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. / CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES - Ejercicio del arbitrio iudicis en su reconocimiento.
TESIS: (…) (La) Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintam ente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artícu lo 2356. (…) De la doctrina ya citada se tiene que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, pero ¿puede considerarse la conducción de bicicletas como una acción peligrosa?. Claro que lo es, ya que como lo ha indicado la doctrina del Consejo de Es tado: “Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su
como lo ha indicado la doctrina del Consejo de Es tado: “Una actividad es peligrosa cuando rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes. La inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia comú n de los seres humanos, son las características determinantes para defin ir las actividades peligrosas.”. Concretamente, sobre bicicletas la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, (…) dijo que el manejar ese tipo de vehículos entra en la órbita del artículo 2356 del C. C., aunque según la mencionada línea jurisprudencial, es menos peligroso que la conducción de automotores. (…) existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una p articipación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.” Por su parte, a la víctima, así también ejerza actividad peligrosa, no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda. (…) (…) frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, si bien los mismos no se pueden basar absolutamente en la P.C. L., el correspondiente concepto sirve para determinar que hubo un
a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, si bien los mismos no se pueden basar absolutamente en la P.C. L., el correspondiente concepto sirve para determinar que hubo un menoscabo que trasciende a lo patrimonial, por lo que visto ello con los demás elementos probatorios, emerge la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales la doctrina especializado en la materia aludiendo al arbitrio iudicis, del que la jurisprudencia, ha dicho: “«Ha prevalecido el establecimiento de una suma de dinero que la Corte, de tiempo en tiempo reajusta (daños no patrimoniales) en cuantías que establece además como guía s para las autoridades jurisdiccionales inferiores en la fijación de los montos a que ellas deban condenar por este concepto, pues ha creído esta Sala que en tal arbitrio judicial debe prevalecer la mesura, la condena no debe ser fuente de enriquecimiento para la víctima a más de que deben sopesarse las circunstancias de cada caso, incluyendo dentro de ellas, por qué no, las especificidades de demandante y demandado, los pormenores espacio temporales en que sucedió el hecho, todo ello con miras a que dentro de esa discrecionalidad, no se incurra en arbitrariedad.” Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC5686-2018, citada en la SC4124-2021
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 29/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 002 2019 00364 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 002 2019 00364 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 002 2019 00364 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA.
Demandados: JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA y otros.
Extracto: 1. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.
2. De la aplicación del artículo 2357 del C.C..
3. Sobre la cuantificación del daño. De la prueba de los materiales y la aplicación de los criterios técnicos actuariales, y el ejercicio del arbitrio iudicis en los inmateriales.
4. De la afectación de las pólizas de seguro. Revoca y estima pretensiones de la demanda.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia calendada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES05001 31 03 002 2019 00364 01 2
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES05001 31 03 002 2019 00364 01 2
DE LA DEMANDA:
LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA promovió proc eso declarativo en contra de JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA,
ZOILA TABARES RUÍZ, TAX MAYA S.A.S., y LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, pretendiendo:
1. Se declare civil y solidariamente responsable a ZULUAGA ARBOLEDA, TABARES RESTREPO y a TAX MAYA S.A.S., de los perjuicios causados al demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2018.
2. Declarar que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, debe asumir el pago de los conceptos por los que sea condenado su asegurado y dentro los términos del contrato de seguro.
3. Como consecuencia condenarlos al pago de los siguientes perjuicios: Por lucro cesante consolidado “1” $4’195.129, oo; lucro cesante consolidado “2” $7’361.175, oo; lucro cesante futuro $134’305.671,oo; perjuicios morales el equivalente a 70
Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación igual número de periodicidades.05001 31 03 002 2019 00364 01 3
4. Que las anteriores sumas sean indexadas a la fecha de pago.
perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación igual número de periodicidades.05001 31 03 002 2019 00364 01 3
4. Que las anteriores sumas sean indexadas a la fecha de pago.
La causa petendi se basó en que el 8 de marzo de 2018, siendo las 07:20 horas, en la calle 55 con la carrera 70 de la ciudad de Medellín, se presentó una colisión entre el vehículo tipo bus de placas TPU 732 conducido por JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA, y la bicicleta g uiada por LUÍS FERNANDO ORREGO SALDARRIAGA, accidente que se dio porque el primero realizó maniobra de adelantamiento en intersección y desobedeció señal semafórica en rojo.
Que producto del suceso a ORREGO SALDARRIAGA se le diagnosticó:
“fractura de la base del cráneo izquierda que se extiende a través del ala del esfenoides izquierdo a comprometer pared posterior del seno esfenoidal ipsilateral; oído medio con compromiso de los huesecillos hasta las celdillas mastoideas; fractura de techo y pared late ral de la órbita izquierda con aire intraorbitario; fractura de la pared posterior del seno frontal derecho y de ambas paredes del izquierdo que condiciona neumocéfalo; fractura de las porciones nasales del hueso frontal, fractura de las coronas 11, 12 y 3 1; fractura de la espina nasal anterior; fractura de los huesos propios de la nariz; aires disecando el espacio parafaringeo y masticatorio izquierdo; trauma en tejidos frontales, preorbitarios izquierdos, nasales y peribucales; múltiples
fractura de la espina nasal anterior; fractura de los huesos propios de la nariz; aires disecando el espacio parafaringeo y masticatorio izquierdo; trauma en tejidos frontales, preorbitarios izquierdos, nasales y peribucales; múltiples fracturas faciales con neumocéfalo; herida avulsiva en comisura labial derecha que se extiende hasta el pómulo; herida lineal de 4 cm asociada a hematoma perilesional, ubicada en región supraciliar derecha; herida avulsiva, de bordes irregulares, que se extendía desde comi sura labial derecha hasta pómulo del mismo lado; fistula nasal de LCR; lesión de manguito rotador del hombro derecho; hipoacusia profunda; hiposmia, Ageustia.” (sic).
Por lo anterior debió someterse a múltiples procedimientos médicos y quirúrgicos, presentando como consecuencia varias cicatrices corporales que afectan su apariencia estética.05001 31 03 002 2019 00364 01 4
Que a raíz del accidente tuvo incapacidad médico legal definitiva de cincuenta (50) días, y como secuelas: deformidad física del rostro y cuerpo; perturbación funcional del órgano de la audición, olfato y gusto; y, perturbación funcional del miembro superior derecho; todas de carácter permanente. Por lo mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con pérdida de capacidad labora l del 27.58%.
Que mediante la Resolución 201850056756 del 14 de agosto de 2018, La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional.
del 27.58%.
Que mediante la Resolución 201850056756 del 14 de agosto de 2018, La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional.
Para la fecha del accidente el demandante se desempeñaba como Técnico Mecánico en la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA, con ingresos mensuales de $2’484.040,oo.
DE LA CONTRADICCIÓN:
TAX MAYA S.A.S. y JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA 1 en su contestación aceptaron algunos hechos, negaron otros y dijeron no constarle algunos, señalando la culpa de la víctima porque omitió hacer el “pare” en el semáforo en rojo, además que no portaba el casco de
1 Ver archivo “ 21.2019.00364ContestacionUnoFolio197a212– C1CuadernoPrincipal01Primera Instancia.”,05001 31 03 002 2019 00364 01 5
seguridad. Que para la época de los hechos el vehículo había sido vendido a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, quien actuaba como poseedor y en la actualidad es su propietario.
Así se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “CAUSA EXTRAÑ A - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”.
Indicando que la causa determinante la aportó la víctima quien se desplazaba a velocidad mayor a la permitida, y de forma
1. “CAUSA EXTRAÑ A - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”.
Indicando que la causa determinante la aportó la víctima quien se desplazaba a velocidad mayor a la permitida, y de forma imprudente se pasó la señal de semáforo en rojo; aunado que no portaba elementos de protección com o son casco y chaleco. Además que el lesionado en la audiencia contravencional indicó que transitaba “centrado”, con lo que desconoció el artículo 60 del
C. N. de T..
2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL SENOR JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA”: Argumentando que el conductor del bus actuó de forma prudente, iba a mínima velocidad, activó direccionales para adelantar un vehículo que se encontraba estacionado en el carril derecho, pero pese a ello fue impactado más atrás del guardabarros lateral izquierd o, cuando gran parte de la buseta había cruzado la vía, por lo que no existió responsabilidad de su parte.
3. “COMPENSACIÓN DE CONDUCTAS — ARTICULO 2357
CÓDIGO CIVIL ”. Sosteniendo que ambas conductas05001 31 03 002 2019 00364 01 6
desplegadas son actividades peligrosas, y existió participación de ORREGO SALDARRIAGA en la ocurrencia del accidente.
4. “EJERCICIO SIMULTANEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS ”.
Diciendo que se deben analizar las condiciones de ocurrencia del siniestro y la incidencia de cada uno de los partícipes.
5. “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL
Diciendo que se deben analizar las condiciones de ocurrencia del siniestro y la incidencia de cada uno de los partícipes.
5. “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO PATRIMONIAL
(LUCRO CESANTE)”. Afirmando que el ingreso del actor no se encuentra acreditado; el dictamen de pérdida de capacidad laboral carece de validez y alcance probatorio, porque se introduce como prueba documental y no bajo la s normas de la prueba pericial; además el actor siguió trabajando normalmente después del accidente.
6. “EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL ”.
Alegando que la solicitud por ese rubro es exagerada a la luz de la jurisprudencia.
7. “INEXISTENCIA DE PERJUICIO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN”. Destacando que el demandante no señala los aspectos de su vida que se verán afectados con ocasión del accidente, limitándose a cuantificar dichos perjuicios.
8. “CARENCIA PROBATORIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL05001 31 03 002 2019 00364 01 7
EXTRACONTRACTUAL”. Aludiendo a que el demandante debe demostrar todos los elementos de la responsabilidad reclamada.
Igualmente objetaron el juramento estimatorio.
LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 2 también se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicando que en su mayoría “no le consta”, señalando que no está probada la responsabilidad de los demandados y asegurados, para luego oponerse a las pretensiones de
frente a los hechos de la demanda, indicando que en su mayoría “no le consta”, señalando que no está probada la responsabilidad de los demandados y asegurados, para luego oponerse a las pretensiones de la demanda, alegando como medios de defensa los que rotuló así:
1. “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”. Diciendo que no existe prueba que acredite que la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro se encuentra radicada en el conductor del vehículo de placas TPU732, ya que el trámite contravencional no le imputó responsabilidad alguna, con lo que se rompe el nexo causal.
2. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES”. Afirmando que en caso de condena, los perjuicios morales solicitados son excesivos de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual deberían ser el equivalente a 40 S.M.L.M.V..
3. “EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD”. Considerando que dada la PCL del 27.58%, la condena debe limitarse a ese
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porcentaje, así como a la verdadera afectación de la víctima en el desarrollo normal de su vida.
4. “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUC RO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO ”. Argumentando que se tiene certeza del salario mas no de las comisiones, por lo que el lucro
MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUC RO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO ”. Argumentando que se tiene certeza del salario mas no de las comisiones, por lo que el lucro cesante debe ser tasado sobre el ingreso realmente acreditado, además se deben considerar los gastos personales del orden del 25% del ingreso.
5. “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y
GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO SUSCRITO ”.
Exponiendo que en caso de condena, se deben considerar los pactos contractuales del contrato de seguro, por lo que desprendió los siguientes medios:
5.1 “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO”. Indicando que en caso de condena, la misma deberá circunscribirse al límite del valor asegurado equivalente a 150 S.M.L.M.V., y solo en caso de agotarse la cobertura básica opera la cobertura en exceso de $100’000.000,oo.
5.2 “REDUCCIÓN DE VALOR ASEGURADO”. Pidiendo que se descuente de la suma asegurada el valor cancelado por otros siniestros o reclamaciones.05001 31 03 002 2019 00364 01 9
6. “LA INNOMINADA”. Conforme lo que se encuentre probado.
ZOILA TABARES RUÍZ fue debidamente emplazada y en su nombre el Curador Ad Litem contestó la demanda, señalando que no le constaban los hechos de la demanda, y propuso como excepción de mérito que llamó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundado en que para el momento de los hechos el vehículo no pertenecía a la demandada3.
constaban los hechos de la demanda, y propuso como excepción de mérito que llamó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” fundado en que para el momento de los hechos el vehículo no pertenecía a la demandada3.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
TAX MAYA S.A.S llamó en garantía a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, llamado que se declaró ineficaz por falta de notificación4.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Después de hacer precisiones conceptuales sobre la responsabilidad civil por actividades peligrosas, señaló que según la jurisprudencia la conducción de bicicletas lo es, y cuando concurren dichas acciones se debe analizar la causa determinante del hecho dañoso.
3 39.2019.00364ContestacionTresFolio305a309. 4 05.2019.00364LlamamientoIneficazFolio25a26 – LLAMAMIENTO GARANTIA – 01PrimeraInstancia.05001 31 03 002 2019 00364 01 10
Si bien la potencialidad de ambos vehículos es diferente, quien conduce bicicleta también se convierte en un actor vial que debe respetar las normas; de igual forma, debe responder quien tiene la guarda del bien con el que se realiza la actividad peligrosa, sin que necesariamente sea el propietario.
El Informe de Tránsito se señaló como hipótesis del accidente el “código 112”, que se refiere a desobedecer señales de tránsito, pero no se puede establecer a cuál de los dos actores de tránsito se refiere, pero
El Informe de Tránsito se señaló como hipótesis del accidente el “código 112”, que se refiere a desobedecer señales de tránsito, pero no se puede establecer a cuál de los dos actores de tránsito se refiere, pero en cuanto a su causa no existe prueba que acredite con certeza, cuál de los dos agentes viales se cruzó el semáforo en rojo, por lo que se acude a las reglas de la experiencia y la lógica para determinar el elemento generador.
Que de las diligencia de trá nsito no está acreditado el incumplimiento de norma de tránsito por alguno de los actores intervinientes, y después de hacer un recuento de las correspondientes diligencias, concluyó que la conducta del demandado no fue la determinante para la ocurrencia del accidente, y por el contrario, que la víctima desatendió el deber de estar atento a los demás actores de la vía, no portaba casco como se prueba con el Informe de Accidente de Tránsito, ni verificó si los demás vehículos se encontraban detenidos o iniciando la marcha.
Entonces, que la única maniobra probada por parte del demandado, fue la invasión del carril izquierdo pero ella estaba autorizada, y si la05001 31 03 002 2019 00364 01 11
bicicleta iba a continuar derecho (por la calle 55), dicha maniobra en nada lo afectaba.
Frente a ZOLIA TABARES, que fue la propietaria del bus hasta el 14 de enero de 2015 cuando lo transfirió a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, por lo que para el momento del accidente no tenía su
Frente a ZOLIA TABARES, que fue la propietaria del bus hasta el 14 de enero de 2015 cuando lo transfirió a JORGE ESTEBAN ESCOBAR VELÁSQUEZ, por lo que para el momento del accidente no tenía su guarda, lo que conlleva a falta de legitimación en la causa por pasiva.
Concluyó en estimar las excepciones denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ” respecto a ZOILA TABARES RUÍZ, y la de “CAUSA EXTRAÑA - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, negando así las pretensiones de la demanda.
DE LA APELACIÓN:
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien armonizando r eparos y sustentación, los rotuló y desarrolló de la siguiente manera:
1. “Factor de imputación en el caso concreto ”: Indicando que la bicicleta no es un vehículo automotor, y dadas sus dimensiones no puede considerarse como un elemento con el que se desarrolle una actividad de riesgo; debiéndose considerar la potencialidad del daño y proporción de cada uno de los05001 31 03 002 2019 00364 01 12
involucrados, y como no son equiparables se debe aplicar la presunción de culpa a favor de la víctima.
2. “Características de la vía ”: Arguyendo que la “carrera 70” cuenta con línea continua, y en ese lugar existe control semafórico y paso peatonal.
3. “Elementos de la conducción del demandante”: Diciendo que no hay prueba que el actor circulara con exceso de velocidad,
cuenta con línea continua, y en ese lugar existe control semafórico y paso peatonal.
3. “Elementos de la conducción del demandante”: Diciendo que no hay prueba que el actor circulara con exceso de velocidad, además iba en una bicicleta en la que no se alcanzan altas velocidades, ni se acreditó que el ciclista hubiera cruzado el semáforo en rojo, u omitiera portar casco y chaleco. Agregó que la autoridad de tránsito no llegó de inmediato al lugar de los hechos, por lo que no pueden determinar si el personal de la ambulancia retiro el casco; y dada la gravedad de las lesiones y su ubicación en rostro y base del cráneo, de no haber tenido tal elemento protector estarían ubicadas en la cabeza.
Agregó que el conductor del bus cambió su versión en cada una de las diligencias, además es comprensible que la víctima no recuerde todos los detalles del momento del accidente, debido a la magnitud del impacto.
4. “Versión del señor JORGE ARMANDO ZULUAGA ARBOLEDA conductor del bus, en tránsito e interrogatorio de parte ”: El conductor del bus en las diligencias del tránsito inicialmente05001 31 03 002 2019 00364 01 13
señaló que estaba de primero en el semáforo, a los minutos dijo que habían dos vehículos delante suyo y mientras uno se movía cogió el carril izquierdo, lo que permite concluir que para el momento de los hechos iba por la carrera 70, en contravía y realizando maniobra de adelantamiento.
En el interrogatorio rendido en las presentes cambió lo dicho
cogió el carril izquierdo, lo que permite concluir que para el momento de los hechos iba por la carrera 70, en contravía y realizando maniobra de adelantamiento.
En el interrogatorio rendido en las presentes cambió lo dicho frente en la respuesta a la demanda donde señaló que adelantó a un vehículo que se encontraba varado en frente suyo. Además había manifestado que no sintió el impacto, y en el interrogatorio dijo que sí lo sintió pero no detuvo el vehículo; y desconoce la prohibición de adelantar en intersección, por lo que violó el artículo 73 del C. N. de T..
5. “Análisis de la secuencia del accidente ”: El conductor del bus realizó una maniobra de adelantamiento sobre dos vehículos, por lo que tomó el carril izquierdo en con travía, siendo su posición imprevisible para el ciclista porque era una maniobra prohibida al tratarse de una intersección, cerca a paso peatonal.
La bicicleta no supera los 30 km/h de velocidad; en cambio del bus se puede decir que por su posición final respecto del lugar de impacto, se presenta una distancia que no corresponde con la que se requiere para accionar el freno si se transita a 30 Km/h. Las lesiones que presentó la víctima solo eran posibles05001 31 03 002 2019 00364 01 14
si el automotor se desplazaba a una velocidad con siderable, porque la bicicleta no puede generar tal energía.
También debe considerarse que la existencia del lago hemático dejado por la víctima, da cuenta de la magnitud del impacto.
6. “Elementos probados en la conducta del demandante ”: La
También debe considerarse que la existencia del lago hemático dejado por la víctima, da cuenta de la magnitud del impacto.
6. “Elementos probados en la conducta del demandante ”: La conducta del conductor del bus contravino la normas de tránsito y fue la determinante como causa del accidente, lo que descarta la culpa exclusiva de la víctima.
7. “Lesiones sufridas por LUIS FERNANDO ORREGO ”: Están acreditadas todas las lesiones sufridas por el demandante y sus secuelas, que incluso determinan la velocidad que debió llevar el bus dada la alta cinética como se dice en la historia clínica.
Por todo lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar las pretensione s de la demanda, pues no se probó la culpa exclusiva de la víctima; y al contrario, fueron las imprudencias del conductor del bus las que originaron el siniestro.
La parte demandada no se pronunció frente a la sustentación.
Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas:05001 31 03 002 2019 00364 01 15
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos, sin que se observe irregularidad que invalide lo actuado, por lo que confluyen las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
Dada la apelación presentada por activa, el primer problema a dilucidar consiste en responder si la parte demandada debe responder por los perjuicios causados, pues de ahí se desprende lo demás, por lo que por cuestiones metodológicas, en primer lugar abordaremos lo concerniente
consiste en responder si la parte demandada debe responder por los perjuicios causados, pues de ahí se desprende lo demás, por lo que por cuestiones metodológicas, en primer lugar abordaremos lo concerniente a la responsabilidad, donde solamente superado lo pertinente en contexto con los presupuestos axiológicos de la pretensión, ahí sí abordaremos los medios de defensa, y ante su fracaso, eventualmente los montos a indemnizar si hubiera lugar; ello en la medida que de no superarse lo primero, habrá de confirmarse la decisión apelada.
DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA:
Como lo hemos citado recientemente (ver sentencia del 2 8 de abril de 2.023 radicado 05001 31 03 010 2021 00065 01), en asunto similar al que tenemos en estudio, la doctrina Civil ha indicado:05001 31 03 002 2019 00364 01 16
“… Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa ”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siemp re, para la Sala, la exoneración queda
con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad). Siemp re, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.
“Por ejemplo, en sentencia SC-5885 de 6 de mayo de 2016, sostuvo:
““(…) Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culpo so atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de ro mper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión (...)” (se destaca).
“En esa línea, la sentencia SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, expuso:
““(…) Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad”
““(…) Tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la “presunción de culpabilidad” (CSJ. Civil. Vid. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia de 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105). Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima). “(…). ““[C]on fundamento en el sistema de imputación de culpa presunta contemplado en el artículo 2356 del C.C, por supuesto diferente del de culpa probada del canon 2341 ejúsdem, solo le es posible al convocado desvirtuar la responsabilidad atribuible, demostrando cualquiera de las causas extrañas referidas en precedencia (...)” (negrilla fuera de texto).05001 31 03 002 2019 00364 01 17
“En idéntico sentido, el fallo SC-17723 de 7 de diciembre de 2016, afirmó:
““(…) [L]a [teoría] de la actividad peligrosa [se] construyó la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, con sustento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual comporta como una de sus principales características
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