TSDJ MED SC - 05001310300220190044401-(17-02-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220190044401-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CONTRATO DE COMISIÓN - La parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada. /
HECHOS: (TJBC) presentó demanda en contra de Kaxin Industria Química S.A.S., pretendiendo que, se declare que existió un contrato de comisión de conformidad con el artículo 1287 del CCIO desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, entre las partes, que este contrato se REVOC Ó de manera unilateral y sin causa justa por parte de la empresa; que el Comitente demandado debe pagar indemnización del perjuicio ocasionado. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestim ó las pretensiones de la demanda. La Sala deberá determinar si ¿La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa Kaxin Industria Química S.A.S.? ¿El silencio y la conducta pasiva de la parte demandada en el proceso era suficiente para tener por acreditado el contrato de comisión mercantil?
TESIS: Según el artículo 1287 del Código de Comercio, “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. (…) Sobre las características de este
el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”. (…) Sobre las características de este contrato, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado: a) En Colombia, la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte, de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos ( …) b) La comisión es un subtipo calificado del mandato. Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional. (…) El comisionista es un mandatario especial, pues el encargo que se le hace es para un negocio mercantil determinado. Una vez cumplido el encargo se agota el contrato de comisión. En virtud de la comisión no se establece una relación jurídica duradera entre comitente y comisionista, como en el caso de la agencia mercantil o de la preposición, sino, la necesaria para cumplir con el encargo. Para que se presente el contrato de comisión, el comisionista debe ser una persona que se dedique de manera profesional a ello. (…) c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre comitente o comisionista…” (…) Las relaciones del comisionista con los terceros se disciplinan de conformidad con el c ontrato que haya realizado con ellos. De ninguna manera estos terceros pueden exigir cumplimiento al comitente de aquellas prestaciones incumplidas por el comisionista, ni siquiera de forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el comitente no podrá
forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el comitente no podrá dirigirse directamente contra los terceros con quienes contrató el comisionista, para exigir responsabilidad alguna. Son las consecuencias propias de la comisión, por tratarse de un mandato sin representación. (…) los elementos de prueba no permiten aducir la existencia de un contrato de comisión mercantil. Por el contrario, la existencia del contrato de prestación de servicios entre las partes, la duración de esa relación contractual por el término de 13 años, las a firmaciones de la demandante de que trabajaba como “asesora de clientes” y “encargada de ventas” para la empresa Kaxin, así como la suscripción de documentos como ejecutiva de ve ntas en nombre de Kaxin, son suficientes para descartar la presencia del referido contrato mercantil y, por tanto, determinar la desestimación de lo pretendido, como bien hizo la juez a quo. (…) Al respecto, cabe precisar que si bien la juez sugirió la posible existencia de una relación laboral entre las partes conforme al denominado “contrato de prestación de servicios”, lo cual fue reprochado por la parte recurrentebajo el argumento de que en este caso no existía subordinación ni cumplimiento de horario siendo tal contrato caracterizado “por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante”, lo cierto es que sin que sea pertinente calificar o analizar la naturaleza de ese “contrato de prestación de servicios” documentado entre las partes, la Sala precisa que es esa misma libertad e independencia que se deriva de un contrato de prestación de servicios, la que genera la confusión que la parte demandante presente con el denominado contrato
naturaleza de ese “contrato de prestación de servicios” documentado entre las partes, la Sala precisa que es esa misma libertad e independencia que se deriva de un contrato de prestación de servicios, la que genera la confusión que la parte demandante presente con el denominado contrato de comisión mercantil. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de abril de 1969, indicó: “como sucede en no pocas especies de contratos, en los de prestación de servicios personales, se dan notas y características que no siempre permiten distinguir fác ilmente uno de otros (…) a esta especie pertenecen los de trabajo y mandato, y entre éstos la comisión mercantil especialmente, que son fácilmente conf undibles por la imprecisión con que a veces se revela el ámbito dentro del cual el trabajador puede actuar libremente, sin sujeción a órdenes que configure el elemento de subordinación propio de la contratación laboral”. (…) En cuanto a la sanción establecida en el artículo 205 del Código General del Proceso, en conjunto con la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 372 del Estatuto Procesal, el cual establece, sin ambages, que la inasistencia injustificada del citado a la diligencia, “hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones. (…) En rigor, se trata de una presunción de tipo legal, que puede ser desvirtuada con la existencia de la prueba contraria, lo que implica que el juzgador evalúe tanto individual como conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este caso, no es cierto que la juez haya pasado por alto esos efectos, inclusive hizo alusión específica a
conjuntamente los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en el proceso. En este caso, no es cierto que la juez haya pasado por alto esos efectos, inclusive hizo alusión específica a los mismos, lo que pasa es que, de manera acertada, refirió que l a parte demandante no cumplió con la carga mínima de probar los presupuestos del contrato de comisión, lo cual era necesario para la prosperidad de lo pretendido, pues las pruebas practicadas en el proceso, descartan la existencia del referido convenio mercantil, esto desvirtúa cualquier presunción que en ese sentido se pudiese derivar de la conducta de la demandada, así como el indicio grave que la parte recurrente reclama con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 porque la demandada no asisti ó a la audiencia de conciliación prejudicial. (…)
MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecisiete (17) febrero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso Verbal Radicado 05001310300220190044401 Demandante Teresita de Jesús Bedoya Cardona Demandada Kaxin Industria Química S.A.S. Providencia Sentencia 040 Tema Contrato de comisión Decisión Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
Demandada Kaxin Industria Química S.A.S. Providencia Sentencia 040 Tema Contrato de comisión Decisión Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. Teresita de Jesús Bedoya Cardona presentó demanda en contra de Kaxin Industria Química S.A.S., con las siguientes pretensiones:
“1. Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que existió un contrato de comisión de conformidad con el artículo 1287 del CCIO desde el día 08 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, entre la señora TERESITA DE JESUS BEDOYA CARDONA y la Empresa KA XIN
INDUSTRIA QUIMICA S.A.S.
2. Que se declare que este contrato de comisión se REVOCO de manera unilateral y sin causa justa por parte de la empresa KAXIN S.A.S. como comitente desde el día 30 de octubre de 2014, contrariando lo preceptuado por el artículo 1303 y 1279 del C. Comercio.
3. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 1280 del C.CIO. se declare que el Comitente demandado debe pagar como indemnización del perjuicio ocasionado con la revocación unilateral y sin justaRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01
Página 2 de 16
causa del mandato de comisión el pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL
PERJUICIO CAUSADO.
4.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada KAXIN
Página 2 de 16
causa del mandato de comisión el pago de la INDEMNIZACIÓN POR EL
PERJUICIO CAUSADO.
4.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada KAXIN S.A.S. a cancelar a mi poderdante en debida forma y como indemnización, el reajuste de los valores pagados por comisión en el 12%, teniéndose en cuenta las ventas de productos para la Cooperativa RECUPERAR desde el día 8 de enero de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2014, incluidas las ventas a la Cooperativa RECUPERAR Bogotá, tal reajuste se hara (sic), teniéndose en cuenta el resultado del oficio que se deberá enviar por su despacho a la Cooperativa Recuperar, en el cual se dará la información del resultado de las ventas reales y totales desde esa fecha.
5. Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozcan a mi poderdante como indemnización de los perjuicios derivados de la revocación unilateral y sin justa causa del contrato de comisión por parte del demandado comitente, el lucro cesante futuro que e s, los valores DE LAS COMISIONES POR VENTAS que venía devengando, proyectadas hasta el mes de octubre del año 2020 mes a mes en valor igual a 1.800.000 MENSUAL, teniéndose en cuenta una proyección del contrato es hasta el 30 de octubre del año 2020 dado la edad de mi poderdante y el monto de semanas que requiere cotizar para su pensión, por valor de $129.600.000
$1.800.000 {valor certificado por Kaxin} x 12 {meses del año} x {años} 6 igual a $129.600.000.
para su pensión, por valor de $129.600.000
$1.800.000 {valor certificado por Kaxin} x 12 {meses del año} x {años} 6 igual a $129.600.000.
6. Que tal cancelación de los dineros requeridos, deberá hacerse en forma indexada.
7. Que se le ordene a la empresa demandada a Que de conformidad con las ventas hechas por la Empresa KAXIN S.A.S., a las empresas que pertenecen por comisión a mi poderdante; la Señora TERESITA BEDOYA, se le cancelen las comisiones causadas producto de las ventas que ha hecho su empresa la fecha de presentación de esta demanda como lucro cesante consolidado desde el último pago hecho por comisión, esto es desde el día 30 de octubreRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01
Página 3 de 16
de 2014 a la fecha de presentación de la demanda; esto es, 30 de octubre de 2014 a 30 de octubre de 2016 por valor de $43.200.000 (…)”
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
a. Kaxin Industria Química S.A.S. es una empresa dedicada a la fabricación, venta y distribución de productos químicos de consumo masivo.
b. Desde el 08 de enero de 2001, la señora Teresita de Jesús Bedoya, por cuenta propia y por encargo de la empresa Kaxin Industria Química S.A.S., desempeñó el cargo de vendedora. En efecto, la demandante era la comisionista y la empresa demandada era la comitente, y como remuneración se pactó la comisión por venta.
cargo de vendedora. En efecto, la demandante era la comisionista y la empresa demandada era la comitente, y como remuneración se pactó la comisión por venta.
c. Kaxin Industria Química S.A.S. despachaba únicamente los productos conforme a lo pedido por los clientes, y a la señora Teresita de Jesús Bedoya le cancelaba un porcentaje equivalente al 12% del valor despachado mensualmente.
d. La Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, que fue presentada por la demandante a la empresa Kaxin, es la principal cliente de esta empresa . La Cooperativa en mención, tiene la sede principal en Itagüí, pero abrió una sucursal en Bogotá.
e. Kaxin Industria Química S.A.S. apenas le pagaba comisión a Teresita de Jesús por la venta de los productos que eran para la Cooperativa Recuperar en la sede de Itagüí, pero no pagaba la comisión de los productos que iban para la sucursal en Bogotá.
f. Teresita de Jesús Bedoya desempeñó el cargo de comisionista, como una especie de mandato que desarrolló a cabalidad . Además de las comisiones por las ventas que hacía a la Cooperativa Recuperar, la demandante también recibía comisión por ventas a otras empresas minoritarias. No obstante, la demandante nunca pidió cuentas de los despachos que hacían a los clientes, y tampoco hizo alguna relación de lo que se cancelaba por comisión.
g. El valor de las comisiones alcanzaba un promedio mensual de $1 800 000.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 4 de 16
de lo que se cancelaba por comisión.
g. El valor de las comisiones alcanzaba un promedio mensual de $1 800 000.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 4 de 16
h. La demandante hizo el reclamo a la empresa Kaxin “para que de igual manera se le cancelaran las comisiones por ventas de la COOPERATIVA RECUPERAR, BOGOTA, pues independientemente de ser otra cede (sic) de una empresa de la cual era ella, percibía comisiones, nunca se le canceló las comisiones (…) de esta sucursal”. No obstante, el 30 de octubre de 2014, por reclamar tales valores, el representante legal de Kaxin Industria Química S.A.S. revocó el contrato de comisión de manera unilateral y sin justa causa.
- La Cooperativa de Trabajo Asociado abrió la sucursal en Bogotá, pero siguió haciendo el pedido de los productos por conducto de la sede principal, y por ello, las compras que la Cooperativa hacía desde Bogotá, se debían sumar a las comisiones que la demandante debía ganar por los pedidos de la sede de Itagüí.
j. Después de la revocación del contrato de comisión por venta sin mediar justa causa, Teresita de Jesús Bedoya ha sufrido perjuicios de índole moral y material.
2. CONTESTACIÓN . La demandada Kaxin Industria Química S.A.S. , notificada personalmente, guardó silencio al respecto.
3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia
proferida el 01 de julio de 2021, decidió:
personalmente, guardó silencio al respecto.
3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia
proferida el 01 de julio de 2021, decidió:
“PRIMERO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por no haberse causado.
TERCERO: NO SE FIJAN agencias en derecho por la misma razón por la cual no se condena en costas y dada la inasistencia de la par te demandada al proceso en todas las etapas después de la notificación de la demanda”.
3.1. La juez señaló que la parte demandante no acreditó la existencia del contrato de comisión. Al respecto , la funcionaria expuso que las pruebas aportadas a l proceso, sugieren que la relación negocial entre las partes, pudo corresponder a un contrato de prestación de servicios, con una remuneración mensual, según el documento que data de 30 de octubre de 2014.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 5 de 16
La juez expuso que, aunque la parte demandada guardó silencio en este litigio, lo cierto es que las pruebas allegadas por la parte demandante no acreditan la existencia real del contrato que soportó la relación. A lo que agregó que, si bien no se niega la existencia de un contrato o vínculo entre las partes, no se sabe qué tipo de contrato es, aunque los elementos de confirmación indican que se trató más de una relación de tipo laboral, que civil o comercial.
La juez refirió que , en la ley laboral existe la posibilidad de un contrato laboral
de contrato es, aunque los elementos de confirmación indican que se trató más de una relación de tipo laboral, que civil o comercial.
La juez refirió que , en la ley laboral existe la posibilidad de un contrato laboral aleatorio, en el que n o se devenga una remuneración fija tipo salario, sino que se puede pactar el pago de una comisión, que se puede relacionar con ventas como en este caso. En efecto, la juez explicó que aquella relación se supedita a la gestión de ventas del trabajador, en la que apenas se devenga la comisión debidamente pactada, sin que haya subordinación ni cumplimiento de horario. Este tipo de contrato laboral tampoco exige una afiliación al sistema de seguridad social, puede terminarse cuando se cumplan las metas o la tarea encomendada, y habría lugar a la liquidación de este conforme con las reglas establecidas en la ley laboral.
3.2. La funcionaria de primera instancia refirió que tanto la demandante en el interrogatorio, como el testigo Lui s Fernando Moreno, dijeron que ella no debía cumplir un horario, pero sí debía ir a la empresa con cierta frecuencia a cuadra r facturas, comisiones y verificar el estado de los clientes , sin que ello pueda determinar la existencia de un contrato de mandato o comisión comercial, con mayor razón porque el contrato de comisión exige que la duración sea determinada por la ejecución del negocio encomendado.
3.3. La juez señaló que no hay prueba que permita determinar con certeza que en ese pacto verbal no existía la posibilidad de que la empresa Kaxin terminara el contrato de forma unilateral. Además, consideró que tampoco p uede aducirse una justa o injusta causa para la terminación de la relación que existió entre las partes, porque de ello no existe prueba.
contrato de forma unilateral. Además, consideró que tampoco p uede aducirse una justa o injusta causa para la terminación de la relación que existió entre las partes, porque de ello no existe prueba.
3.4. Asimismo, la autoridad judicial expuso que, si bien ante la falta de pronunciamiento de la parte demandada pu diera presumirse la veracidad de los hechos aducidos en la audiencia, lo cierto es que ello no exoneraba a la parte demandante de la carga de probar los hechos que soportan las pretensiones, pues como mínimo debió acreditar la existencia de un contrato comercial o civil, y noRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 6 de 16
laboral. Por lo tanto, señaló que, ante el silencio de la parte demandada, no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda. La juez consideró que tampoco había lugar a obligar a la parte demandada a hacer una liquidación de perjuicios por la terminación unilateral , puesto que ello desbordaría la competencia de esta jurisdicción, si efectivamente se tiene claro que pudiera existir una relación de tipo laboral.
3.5. La juez advirtió que, en el expediente apenas existe dos recibos de pago, de una relación que la parte demandante afirma se desarrolló durante más de 13 años, lo que no permite determinar la real existencia del invocado contrato de comisión comercial, que según la accionante se desarrolló en forma verbal.
4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMAN DANTE formuló recurso de apelación y expuso los siguientes reparos:
-La juez no tuvo en cuenta la mala fe de la parte demandada, quien fue citada a la
4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMAN DANTE formuló recurso de apelación y expuso los siguientes reparos:
-La juez no tuvo en cuenta la mala fe de la parte demandada, quien fue citada a la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 de 2001 y no compareció. Tampoco tuvo en cuenta que no se contestó la demandada, ni la ausencia de esta en las audiencias.
- La juzgadora incurrió en una indebida valoración probatoria. E s imposible que la relación contractual de Teresita Bedoya con la empresa Kaxin S.A.S. sea de naturaleza laboral, pues no se presenta los requisitos esenciales que configuran la relación laboral, tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio. La demandante prestó el servicio de comisionista independiente, sin cumplir horario, y l a remuneración que recibía siempre se denominó comisión, como se lee en los recibos de pago aportados al proceso.
- De igual manera se equivocó al concluir que no había prueba suficiente para acreditar la existencia del contrato de comisión, como si existiera una tarifa legal para ello. Se presentó dos recibos de pago que prueban sumariamente la existencia del pago de la comisión, que no representa pago de honorarios ni de salarios, y era a la demandada a quien correspondía refutar dicha prueba. Asimismo, las cartas dirigidas a “Futuro cliente” y a “Recuperar” –como principal clientedan cuenta de la función de la demandante como vendedora de los productos de la demandada.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01
Página 7 de 16
la función de la demandante como vendedora de los productos de la demandada.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 7 de 16
- Las pruebas demuestran que la demandante era quien presentaba los clientes a la empresa Kaxin, ofrecía los productos de esta, y como prestación por ese servicio recibía una suma de dinero que se denominaba comisión. Asimismo , quedó certificado que este contrato de comisión perduró desde enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2014. Los recibos son prueba sumaria del pago de una comisión, pero igual existe una carta con el logo de Kaxin, firmada por el representante legal en que informa que Teresita Bedoya está vinculada a dicha empresa desde hace trece años mediante contrato de prestación de servicios, frente a lo cual es importante precisar que el contrato de comisión es un servicio que una persona le presta a otra, ya sea jurídica o no, y lo hace de manera independiente, lo cual descarta la existencia de una relación laboral.
-En el proceso quedó probado que la demandante comunic aba la nueva lista de precios a las empresas que compraban el producto de la demandada Kaxin . Adicional a ello, tal situación daba cuenta de que la relación entre aquellas no tenía ninguna connotación de índole laboral, pues la independencia con la cual Teresita de Jesús hacía sus contactos para que le compraran los productos a la demandada implicó, desde el inicio, una relación contractual bajo la figura de la comisión.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos expuestos ante la juez de primera instancia al momento de presentar los reparos concretos.
5.2. La parte no recurrente guardó silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO.
¿La juez de primera instancia incurrió en error al desestimar las pretensiones bajo el argumento de que la parte demandante no acreditó la existencia de un contrato de comisión mercantil celebrado con la empresa Kaxin Industria Química S.A.S. ? ¿El silencio y la conducta pasiva de la parte demandada en el proceso era suficiente para tener por acreditado el contrato de comisión mercantil?Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 8 de 16
2. MARCO NORMATIVO.
2.1. Según el artículo 1287 del Código de Comercio, “La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena”.
2.2. Sobre las características de este contrato, el doctrinante Jaime Alberto Arrubla Paucar, ha señalado:
a) En Colombia, la comisión puede ser para comprar o vender, de transporte, de bolsa y en general para la ejecución de todo tipo de negocios específicos (…)
b) La comisión es un subtipo calificado del mandato. Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional.
b) La comisión es un subtipo calificado del mandato. Subsiste en forma independiente del mandato, cuando aparecen los elementos de calificación del subtipo que son: mandato no representativo, un mandato especial y un mandato profesional.
Como mandato no repre sentativo, la comisión no implica la procura. El comisionista deberá actuar siempre en su propio nombre, aunque por cuenta del comitente. Frente al tercero, el comisionista actúa en su propio nombre, ocultando que gestiona un interés ajeno . El profesor René Rodiére, cuando comenta la legislación francesa advierte: ‘la comisión es un contrato de representación imperfecta’, porque ‘tiende un velo entre los terceros y el representado’.
El comisionista es un mandatario especial, pues el encargo que se le hace es para un negocio mercantil determinado. Una vez cumplido el encargo se agota el contrato de comisión. En virtud de la comisión no se establece una relación jurídica duradera entre comitente y comisionista, como en el caso de la agencia mercantil o de la preposición, sino, la necesaria para cumplir con el encargo.
Para que se presente el contrato de comisión, el comisionista debe ser una persona que se dedique de manera profesional a ello. LaRadicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 9 de 16
profesionalidad del comisionista, es nota característica para predicar la comerciabilidad del contrato de comisión. Es una exigencia que, como veremos, tiende a la protección de terceros (…).
c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre
veremos, tiende a la protección de terceros (…).
c) En cuanto a su formación, la comisión es un contrato consensual, para su perfeccionamiento es suficiente el mero acuerdo de voluntades entre comitente o comisionista (…)”.
Más adelante, el autor precisa:
“La relación jurídica que se traba entre comitente y comisionista es una de simple mandato, pero con la peculiaridad de que el comisionista debe actuar siempre en nombre propio y nunca a nombre del comitente. Si el comisionista actúa a nombre del comitente, la comisión se desvirtúa, se desvirtúa, se omite el cumplimiento de un requisito de esta modalidad del mandato, el cual se considera como su esencia.
Las relaciones del comisionista con los terceros se disciplina n de conformidad con el contrato que haya realizado con ellos. De ninguna manera estos terceros pueden exigir cumplimiento al comitente de aquellas prestaciones incumplidas por el comisionista, ni siquiera de forma subsidiaria. El comitente es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista en cumplimiento de la comisión. De la misma manera, el mitente (sic) no podrá dirigirse directamente contra los terceros con quienes contrató el comisionista, para exigir responsabilidad alguna. Son las consecuencias propias de la comisión, por tratarse de un mandato sin representación.
La comisión queda definida como un subtipo cualificado del mandato, en el cual el comisionista siempre intervendrá en las relaciones con los terceros que sean necesarias para cumplir su encargo, en su propio nombre. Otra cosa diferente es que actúe por cuenta del comitente y esté obligado por ello a transmitir a este, los resultados económicos y jurídicos de su gestión” 1.
que sean necesarias para cumplir su encargo, en su propio nombre. Otra cosa diferente es que actúe por cuenta del comitente y esté obligado por ello a transmitir a este, los resultados económicos y jurídicos de su gestión” 1. (Resalto del Tribunal)
1 Contratos Mercantiles. Contratos Típicos. Legis. 2015, pp.309-313.Radicado Nro. 05001-31-03-002-2019-00444-01 Página 10 de 16
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Desde ahora, la sala advierte que, la sentencia de primera instancia será confirmada, porque la parte demandante no acreditó que, entre ella y la demandada Kaxin Industria Química S.A.S. , haya existido un contrato de comisión mercantil, conforme se pasa a exponer:
3.1. La propia parte demandante allegó una prueba documental (fol. 13), en la que consta que el 30 de octubre de 2014, el representante legal de Kaxin Industria Química Ltda. -John Jairo Cadavid H.- dirigió una carta al Banco Caja Social, en la que indicó:
“KAXIN INDUSTRIA QUÍMICA LTDA. (…) hace constar que la señora TERESITA BEDOYA CARDONA con c.c. 42.963.648 de Medellín, se encuentra vinculad a a nuestra empresa desde hace 13 años , con contrato de prestación de servicios , por un monto de $1.800.000 mensuales” (Resalto de la sala)
En efecto, existe un documento en el que se afirma una relación contractual entre las partes aquí confrontadas, que tuvo una duración de 13 años, bajo la denominación de “contrato de prestación de servicios” , por una suma mensual de
En efecto, existe un documento en el que se afirma una relación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.