TSDJ MED SC - 05001310300220190049-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220190049-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 136

Procedimiento: Verbal

Demandante: Liliana Posada Henao Demandada: Margolina del Socorro Pastrana Martínez Radicado Único Nacional: 05001 31 03 002 2019 00459 01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: confirma decisión apelada

Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Cuestión: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2021, por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Tema: De los requisitos generales de la r eivindicación, prueba de la titularidad del dominio, identidad del bien.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2021 , ha llegado a esta Corporación el proceso con pretensión reivindicatoria promovida por la señora Liliana Posada Henao en contra de la señora Margolina Socorro Pastrana Martínez, mediante2 2 la cual la parte demandante pretende la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 24 número 71 A – 56 de Medellín (M.I 001 -404307), cuya

2 la cual la parte demandante pretende la reivindicación del inmueble ubicado en la calle 24 número 71 A – 56 de Medellín (M.I 001 -404307), cuya descripción se hará adelante y consta en el hecho primero de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, también se solicita que la demandada sea condenada a pagar los frutos civiles percibidos y que hubieren podido percibirse con mediana inteligencia, sin expresar suma alguna.

Todo lo an terior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

Que mediante escritura pública número 3413 del 28 de octubre de 2009 otorgada en la Notaría Primera de Medellín debidamente registrada, la demandante adquirió el dominio sobre el inmueble con Matrícula Inmobiliaria número 001-404307de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado la calle 24 número 71 A – 56 de Medellín y cuya descripción es la siguiente:

“(A)partamento segundo piso dúplex No. 71 A – 56 (201), de la Calle 24 del Municipio de Medellín, con un área construida aproximada de 110.10 metros cuadrados, un área libre de 19.67 metros cuadrados, una altura de 2.30 metros libres, delimitado perimetralmente con los números B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B100 Y B11 punto de partida comprendido en general por los siguientes linderos: por el frente que da al sur, en 7.20 metros, con la calle 24, por el oriente, en 16,00 metros, con el lote

en general por los siguientes linderos: por el frente que da al sur, en 7.20 metros, con la calle 24, por el oriente, en 16,00 metros, con el lote número 61 que fue la Urbanización Alfonso Cuartas; por el norte, en 7.20 metros, con propiedad que fue de Alfonso que da a la primera planta; y por el occidente en 16,00 metros, con el lote número 59, que fue del vendedor Alfonso Cuartas, por el Nadir, con losa de concreto y de dominio común que lo separa del Apartamento ciento uno (101) y por el Cenit, en parte con losa de concreto que lo separa del tercer piso y en parte con el techo o cubierta del edificio.

Delimitación de la parte del tercer piso integrado con el segundo. Sus linderos son: por el sur, en 7,20 metros con la calle 24;3 3 por el oriente, en 6,35 metros, con el lote número 61, que fue de la Urbanización Alfonso Cuartas, por el Norte, en 7.20 metros, con vacío que da al segundo piso; y por el occidente, en 6,35 metros, con el lote número 59, que fue del vendedor Alfonso Cuartas, por el nadir, con losa de concreto que lo separa del segundo piso y por el cenit, con el techo o cubierta del edificio. Su perímetro es el comprendido por los puntos C1, C2, C3, C4 Y C1 punto de partida”. (sic. Fls. 2-3)

Que el citado inmueble lo adquirió por compra que le hiciere a la señora Luz Hedy Gutiérrez Diosa, y hace parte integrante de un edificio sometido al

Que el citado inmueble lo adquirió por compra que le hiciere a la señora Luz Hedy Gutiérrez Diosa, y hace parte integrante de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, mediante escritura pública número 1.250 del 19 de septiembre de 1995 de la Notaría 9ª de Medellín.

Que el bien no ha sido vendido o prometido en venta y su “título se encuentra vigente”, pero la demandante se encuentra privada de la posesión de manera parcial porque la demandada tiene la posesión de una porción que hace parte del “segundo piso dúplex” y que acondicionó como vivienda, delimitada así:

“(P)or el sur en 7,20 metros, con vacío que da a la calle 24; por el occidente en 16,20 metros, con lote 61 que fue de la Urbanización Alfonso Cuartas, hoy con la copropiedad distinguida en la nomenclatura calle 24 No. 71 A 58 y vacío que conecta al primer nivel de la edificación; por el Norte en 7,20 metros , con el vacío que da al inmueble de la señora María Lourdes Restrepo, propiedad nomenclada con el número 71 A 44 segundo piso y vacío que da al nivel 1 de la edificación; por el Nadir, con losa de concreto que lo separa del Segundo Piso Dúplex o apartamento 201 (del cual hace parte) y por el cenit con techo o cubierta del edificio. La edificación a reivindicar posee las comodidades de cuatro salones y baño con redes de servicios públicos. Matricula inmobiliaria número 001-404307” (sic. Hecho 5º demanda, fl. 4)

Que la demandada entró de manera “engañosa” al inmueble en el mes de

de cuatro salones y baño con redes de servicios públicos. Matricula inmobiliaria número 001-404307” (sic. Hecho 5º demanda, fl. 4)

Que la demandada entró de manera “engañosa” al inmueble en el mes de marzo de 2011, pues aprovechó que la demandante se encontraba de vacaciones con su familia para penetrar en él y “variar sus muros”, de lo cual se ha valido para ejercer una posesión violenta y de mala fe en curso de la4 4 que ha prohibido a la demandante el ingreso al bien bajo insistentes amenazas.

Que mediante “proceso ordinario de pertenencia” la demandada pretendió adquirir el dominio del bien por vía de la prescripción, pero el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desfavorable a sus intereses dentro del proceso contenido en el expediente radicado bajo consecutivo 004-201300670, misma que fue confirmada por este Tribunal.

Que la demandante ha sufrido “perjuicios materiales y morales” , tales como el “desprecio” de su propiedad por un embargo que soportó varios años de cuenta de la demanda interpuesta por la señora Pastrana Martínez, los frutos civiles dejados de percibir desde su ocupación calculados en $500.000 mensuales, para un total de $50.500.000 con corte a la fecha en que se presentó la demanda.

RÉPLICA

Admitido el libelo mediante auto del 25 de octubre de 2019 (fl. 93), y notificada en debida forma l a demandada, a través de apoderado judicial, procedió a contestarlo de la siguiente manera:

Aceptó que la demandante es la titular del dominio del bien obje to de la

notificada en debida forma l a demandada, a través de apoderado judicial, procedió a contestarlo de la siguiente manera:

Aceptó que la demandante es la titular del dominio del bien obje to de la demanda, pero aclaró que su propiedad es el apartamento 201 con área de 110.10 Mts2, cuyos linderos según escritura pública número “3411 y/o 3413 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Primera de Medellín” (fl. 169), con la salvedad de que al transcribir los linderos en la demanda se omitieron los del nivel dos, es decir, “por el norte en 7.20 metros, linda con propiedad que fue de Alfonso cuartas el vacío” (fl. ibídem)

Por otro lado, precisó que la escritura en la que se protocolizó la compraventa que permitió a la demandante adquirir el dominio sobre el bien es la 3411, que no la 3413, tal como se apuntó en las correcciones notariales y registrales de rigor y ello, a su juicio, debía tenerse en cuenta en lo que a su defensa se refiere.5 5 Ahora, en cuanto al inmueble que afirmó “ocupar” con el ánimo de señora y dueña la demandada indicó que el mismo “existe materialmente, más no jurídicamente”, habida cuenta que el reglamento de propiedad ho rizontal protocolizado en la escritura pública número 1250 del 10 de septiembre de 1985 otorgada en la Notaría 9ª de Medellín no está actualizado, especialmente porque los copropietarios no se han acogido a la ley 675 de 2001, y por disposición del mismo reglamento es la asamblea ge neral la que puede modificar, transformar y actualizar dicho reglamento para crear nuevas

especialmente porque los copropietarios no se han acogido a la ley 675 de 2001, y por disposición del mismo reglamento es la asamblea ge neral la que puede modificar, transformar y actualizar dicho reglamento para crear nuevas unidades habitacionales, lo cual no se ha logrado porque la curaduría archiva o “les desiste de los trámites” (sic vlto. Fl. 110).

Por lo anterior, aseguró, el inmue ble que ella posee desde hace más de 10 años (desde el 11 de febrero de 2008) incluso fue inspeccionado por el señor Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad en compañía del perito Juan Esteban Montoya Restrepo, con ocasión del trámite con radicado 04-2013-00670 en el que se describió:

“2.2. un inmueble de dos niveles de habitac ión tipo dúplex, en regular estado de conservación, en los cuales el inmueble se utiliza para vivienda y alojamiento. (…) Linderos: un inmueble sin Matrícula Inmobiliaria; marcado con el número 71 A – 56 (301) de la calle 24 del Municipio de Medellín ” (sic vlto. Fl. 110).

Por tanto, queda claro que en nada tiene que ver el área del apartamento 201 de la demandante con el apartamento 301 de la demandada, porque son dos unidades habitacionales totalmente independientes que colindan porque hacen parte del mis mo edificio, en la medida que el apartamento 301 está conformado por la “parte restante” del tercer piso integrado con el 4º nivel de la edificación.

De lo anterior se sirvió la demandada para alegar que en efecto es poseedora, pero de un bien completamen te diferente al descrito en la demanda, como

de la edificación.

De lo anterior se sirvió la demandada para alegar que en efecto es poseedora, pero de un bien completamen te diferente al descrito en la demanda, como quiera que incluso entró a la que h oy es su propiedad porque celebró una6 6 promesa de compraventa con la persona que construyó el edificio, y siempre ha estado presta a “legalizar la construcción” al punto que ha invertido algo así como $23.000.000.

De modo que a la demandante no se le ha causado perjuicio alguno y tampoco se le deben los frutos que alega en su demanda, porque ella no pagó ningún precio por “la plancha o aire para futura construcción” y el apartamento 301 no hace parte del 201, por lo cual propuso las que denominó “excepciones” de “falta de identidad”, “caducidad de la acción reivindicatoria de dominio”, “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “buena fe contractual”.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada entonces la relación procesal, se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: SE DESESTIMAN LAS PRETENSIONES de la demanda por cuanto la parte demandante no acreditó a su favor, el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, de acuerdo al análisis probatorio que se realizó en la presente sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de $3.200.000.”

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

TERCERO: SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante la suma de $3.200.000.”

Para decidir de la manera como lo hizo, la a-quo partió afirmando que no era necesario realizar reseña alguna sobre los hechos de la demanda y su contestación de conformidad con el artículo 280 del C.G.P, dicho lo cual afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

A renglón seguido, se planteó como proble mas jurídicos los consistentes en determinar si en efecto : i) la parte demandante había probado los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria ; ii) está la7 7 demandada obligada a restituir el bien inmueble poseído; iii) prospera alguna de las excepciones de mérito propuestas ; iv) es procedente condenar a la demandada a pagar los frutos civiles ; y v) prospera la objeción al juramento estimatorio.

Con respecto a los presupuestos axiológicos de la pretensión, aseguró que los mismos implican la acreditación del derecho de dominio en cabeza del actor, posesión del demandado, identidad entre el bien poseído y el que es propiedad del demandante y que se trate de cosa singular o cuota proindiviso, aspecto en el cual citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para concluir que cada uno de ellos debía estudiarse a la luz de las pruebas recaudadas.

En cuanto a la t itularidad de dominio dijo que la demandante pretendía

Justicia para concluir que cada uno de ellos debía estudiarse a la luz de las pruebas recaudadas.

En cuanto a la t itularidad de dominio dijo que la demandante pretendía acreditarla con el folio de matrícula inmobiliaria 001 -404307, anotación 2 1, entre otros, que la acreditan como propietaria del apartamento 201 dúplex ubicado en la 51 A 76 de la calle 24 de Medellín, descrito por sus linderos en el régimen de propiedad horizontal. Agregó que en su interrogatorio la manifestó ser propietaria del bien porque se lo compró a Luz Hedy Gutiérrez, pero nunca ha podido gozar de él porque la señora Margolina se encontraba en posesión antes de que ella comprara como dijeron también sus hijas y su cónyuge, lo cual respaldó en que su apartamento es dúplex y por ende le pertenece el tercer piso, debido a que en el régimen de propiedad horizontal no se relaciona ningún piso adicional.

Empero, señaló la Juez, la demandada se opuso a la demanda acreditando que el inmueble por ella poseído no tiene identidad con el bien propiedad de la demandante, lo cual se acreditó con la copia de la escritura pública que contiene el régimen de propiedad horizontal, en el capítulo bienes comunes, artículo 11 del capítulo 4, numeral 3, donde se lee que son bienes comunes las losas de con creto reforzado que conforman cada una de las plantas del edificio en la medida que sirven de piso y de techo.

Prueba adicional de ello consta en la copia de los 4 folios de matrícula que se desprendieron por la constitución de reglamento y las copias de las escrituras8 8

edificio en la medida que sirven de piso y de techo.

Prueba adicional de ello consta en la copia de los 4 folios de matrícula que se desprendieron por la constitución de reglamento y las copias de las escrituras8 8 públicas de cada bien inmueble , más l a resolución de catastro en la que se “dice que el tercer piso es independiente del dúplex”, y la carta de noviembre de 2009 dirigida a curaduría donde los copropietarios dieron visto bueno a licencia para construir tercer piso, firmado incluso por la demandante reconociendo que también aprobaba el “desenglobe” y terminación del mentado tercer piso que ahora reclama como suyo. Esa actitud de los vecinos para la Juez era indicativa de que la demandada tenía derechos sobre un bien autónomo, al punto que en su interrogatorio afirmó que al bien llegó en 2008 y no ha tenido problema alguno con sus vecinos, salvo con la demandante, puesto que todos saben que ella le compró a la señora Luz Hedy.

Por otro lado, se refirió al proceso de pertenencia tramitado ante el Juzgado 20 de esta ciudad en el que se negaron las pretensiones por otras razones diferentes a las aducidas en la demanda , como quiera que la sentencia allí proferida se fundó en la falta de tiempo para ganar el bien por prescripción y nunca se indicó que la señora Liliana Henao fuera propietaria del bien objeto de esta demanda. Además, el Juez 20 dijo también que la parte demandada debía estar integrada por otras personas que no fueron demandadas.

En ese punto citó también el tes timonio de la señora Luz Hedy Gutiérrez , quien a su entender habló de forma contundente y señaló que la porción del

debía estar integrada por otras personas que no fueron demandadas.

En ese punto citó también el tes timonio de la señora Luz Hedy Gutiérrez , quien a su entender habló de forma contundente y señaló que la porción del inmueble que ocupa la “señora Margolina no hace parte de la propiedad de la señora Liliana”, porque el negocio inicial lo hizo con Robert Andrés Lopera y él ingresó al inmueble cosa que no hizo demandante que en realidad no lo conoció antes de comprarlo, pero en todo caso sostuvo que nunca le indicó a nadie que el tercer piso fuera parte del contrato, al punto que en la escritura pública no se relacionó nada al respecto, misma conclusión que extrajo de los testimonios de “María Elizabeth, Robert y Jaime”, quienes siempre han sabido que ese tercer piso ocupado por la señora Margolina no hace parte del segundo piso, esto es, que se trata de dos propiedades diferentes.

Así las cosas, la Juez concluyó que los p resupuestos de la pretensión no estaban acreditados, porque no se probó que la demandante fuera propietaria del bien objeto de la pretensión, con respecto al que tampoco se acreditó la identidad según los linderos y la documentación, en la medida que la actora9 9 no es “dueña del aire” y en el reglamento del edificio ni siquiera se relaciona tercer piso. Es más, se trata de un futuro tercer nivel, cuyo piso le sirve de techo a su apartamento.

Remató entonces diciendo que el otrora proce so de pertenencia tramitado ante el Juzgado 20 no implica ninguna consecuencia lógica para el presente, porque a Liliana nunca se le declaró dueña. Lo anterior, porque la losa sobre

Remató entonces diciendo que el otrora proce so de pertenencia tramitado ante el Juzgado 20 no implica ninguna consecuencia lógica para el presente, porque a Liliana nunca se le declaró dueña. Lo anterior, porque la losa sobre la que construyó la demandada pertenece tanto a los propietarios de los garajes del primer piso como a la demandante y a la titular del apartamento 101, por lo cual eventualmente el bien litigado podría ser reivindicado para la copropiedad en general y no sólo para la demandante.

Finalmente, por sustracción de materia, consideró la Juez innecesario analizar los demás presupuestos de la pretensiones y las excepciones, amén que la objeción al juramento tampoco podía prosperar porque el valor del inmueble indicaba en su momento que ese sería el valor de los frutos, y en ese orden no habría ningún error en el cálculo de los frutos pedidos en la demanda.

IMPUGNACIÓN

REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE DEMANDANTE, ÚNICA APELANTE (en audiencia y dentro de los tres días siguientes)

A decir de la parte recurrente, los reparos se basan en que la Juez se equivoca al concluir “la falta de identidad del inmueble a reivindicar y que los linderos no coinciden con los que le corresponden a la demandante” (audio reparos concretos). Puntualmente, los reparos son los siguientes:

PRIMERO: se le ha restado crédito al proceso que se surtió en el Juzgado 20

Civil del Circuito de esta ciudad , en donde no solamente se definieron los linderos y las “identidades” , sino que igualmente se pudo constatar el inmueble de la señora Liliana Posada. Hay una situación muy particular, esto

Civil del Circuito de esta ciudad , en donde no solamente se definieron los linderos y las “identidades” , sino que igualmente se pudo constatar el inmueble de la señora Liliana Posada. Hay una situación muy particular, esto es, que la señora Liliana Henao fue la demandada y eso tiene implicaciones de orden patrimonial supremamente graves. La decisión que hoy se adopta se opone lo que allí ocurrió.10 10 Este proceso debe ser una consecuencia del proceso de pertenencia , porque la aquí demandada “enfiló baterías” en contra de la señora Liliana, y lo lógico era que se iniciara un proceso reivindicatorio, porque el Juzgado consideró implícitamente que la demandante “tenía que ver con dichas resultas”.

SEGUNDO: se fundamenta la sentencia en el reglamento de propiedad horizontal para decir que el tercer piso integra la comunidad de bienes del edificio, pero con las mismas razones se debe atender lo establecido en ese reglamento, escritura 1250, capítulo tercero, en el que se establecen los bienes particulares o de dominio exclusivo y entre ellos el segundo piso dúplex que está integrado con parte del tercer piso con un área de 110.10 metros cuadrados. Allí se hace una descripción de ese segundo piso dúplex y también se delimita el tercer piso, integrado con el segundo. No se trata de un invento de la parte demandante, “porque nos da la impresión de que según el Despacho de primer grado la demanda fue infundada”, cuando en realidad se basó en el reglamento de propiedad horizontal por virtud del cual el tercer piso está integrado con el segundo.

TERCERO: “entre otras cosas, muy importante ”, en el expediente obra la resolución número 5877 del 13 de marzo de 2013 en donde se delimitan las

piso está integrado con el segundo.

TERCERO: “entre otras cosas, muy importante ”, en el expediente obra la resolución número 5877 del 13 de marzo de 2013 en donde se delimitan las zonas de área privada para efectos de Catastro Municipal al delimitar el cobro de impuesto predial, dado que la matrícula 404307 de la señora Liliana tiene área privada superior a 15 0 metros y se le cobra un impuesto mayor. “Mire que ella viene pagando impuesto también por la propiedad de la señora

Margolina”.

CUARTO: “no pretendía decir que la señora Luz Hedy era incapaz, pero para ciertas situaciones no estaba ubicada en tiempos y espacios”. Sobre el reglamento de propiedad horizontal no podía dar mayores luces, sólo podía decir que su hermano “era dueño del tercero” y obvió que la señora Margolina ocupa una parte del bien de la demandante, no toda. El que está integrado es el tercer piso con el segundo.

QUINTO: “en el momento en el que se estaban realizando las testificaciones la Señora María Isabel, se salió del contexto y tema que se estaba tratando y11 11 comenzó a expresar un sinfín de eventos y actuaciones, según ella realizados por mi representada y de los cuales no tiene fundamento, LO QUE GENERA INJURIA Y CALUMNIA CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, y se encuentran tipificados en el CÓDIGO PENAL, además se insiste en que la testigo no tiene pruebas sobre sus acusaciones, en tanto que, mi poderdante si, tiene instaurada una denuncia en contra del Hijo de la Señora Margolina del Socorro Pastrana, por agresión física hacia su persona”

pruebas sobre sus acusaciones, en tanto que, mi poderdante si, tiene instaurada una denuncia en contra del Hijo de la Señora Margolina del Socorro Pastrana, por agresión física hacia su persona”

SEXTO: “es de vital importancia que se tenga en cuenta que no debe mi representada, ser Juzgada en costas procesales, pues es ella quien se ha visto gravemente afectada no solo en cuanto al desconocimiento en cuanto a las actuaciones a realizar en el proceso, se ha afectado su patrimonio y las disposiciones que se quiera hacer sobre el mismo, así como también, la BUENA FE, que ha mostrado durante el tiempo que ha permitido el uso, goce y disfrute del Bien a la demandada., además de que se está desestimando el fallo de primera y segunda instancia, este último del día 5 de julio de 2018, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, Magistrada Ponente: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en el que ya se le había reconocido su DERECHO COMO DUEÑA Y SEÑORA.” (sic escrito reparos adicionales)

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (DECRETO 806 DE 2020)

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 11 de junio de

2021. El 22 de junio corriente la parte apelante allegó en término vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º del decreto 806 de 2020.

En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir los reparos concretos adicionales dentro de los tres días siguientes

806 de 2020.

En el mentado memorial, básicamente, reiteró los argumentos que utilizó para introducir los reparos concretos adicionales dentro de los tres días siguientes a la audiencia en que se dictó la sentencia de primer grado, pero agregó que:

“(E)l testimonio de ROBER como persona que había negociado el inmueble de la señora LILIANA POSADA mucho antes de su adquisición12 12 no es de recibo, en virtud a que era una persona que desconocía los pormenores del asunto y tan pronto adquirió el inmueble, así mismo se deshizo del mismo, por lo cual, no conocía el reglamento de propiedad horizontal y sus especificaciones sobre el tercer piso.

Lo de la nota marginal que se atribuye a un compromiso de respetar un tercer piso o planta no sugiere la legalidad qu e aparenta, pues estaría regulada esa situación a una condición suspensiva que no fue posible consolidar, pues no le fue posible en ningún momento a la señora MARGOLINA legalizar el tercer piso, toda vez que no era suyo y estaba agregado en forma dúplex a l segundo piso o 201 de propiedad de LILIANA POSADA, lo que la H. Juez de primera instancia omite.”

La parte no apelante guardó silencio.

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de Primer Grado y los reproches de la apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, especialmente los relativos a la ti tularidad de dominio y

problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad están reunidos los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, especialmente los relativos a la ti tularidad de dominio y la identidad del bien, como lo sostiene la apelante ? o, por el contrario, como lo concluyó la a-quo ¿debe negarse la pretensión por no estar reunidos esos presupuestos axiológicos?

Ese problema, visto el reproche probatorio enarbola do por la recurrente, implica eventualmente resolver si:

¿Fue indebida la valoración de la prueba testimonial realizada por la aquo?

Agotado el trámite correspondiente al recurso se entra a resolver y en orden a ello se realizan las siguientes,13 13

CONSIDERACIONES

1. De la acción reivindicatoria y la prueba de la titularidad del dominio

1.1. Según el artículo 946 del Código Civil, la pretensión de reivindicación es el remedio procesal a favor del titular de dominio para lograr la restitución de la cosa por parte de un tercero que la posee. Su fundamento no es otro que el poder de persecución propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Desde luego que esta “acción” real no persigue que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma y prueba tenerlo, sino que el juez por simple consecuencia de su acreditación ordene la restitución del bien perseguido.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión reivindicatoria solo puede intentarla el titular de dominio, sin que al efe cto exista término o condición para su ejercicio, pues deviene del derecho de dominio que, como nota característica, es perpetuo.

De acuerdo con lo anterior, la pretensión reivindicatoria solo puede intentarla el titular de dominio, sin que al efe cto exista término o condición para su ejercicio, pues deviene del derecho de dominio que, como nota característica, es perpetuo.

En general, al actor le corresponde acreditar los supuestos del pedimento que promueve y al demandado los de la excepción que quiere hacer valer. Por tanto, el reivindicador debe demostrar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia especializada, ese derecho corresponde al primer presupuesto axiológico de aquella acción real, con más veras si se tiene en cuenta que sobre el poseedor existe una presunción de propietario -artículo 762 del Código Civil-.

Además, tratándose de bienes inmuebles el artículo 749 ibídem indica que “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, a su turno el 756 que preceptúa sobre la tradición de los inmuebles, indica que “ se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripc ión del título en la oficina de registro de instrumentos públicos…”.

Por otra parte, el artículo 1857, norma reguladora del contrato de14 14 compraventa, prescribe “… la venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, en ese mismo sentido, tratándose de bienes herenciales el 757 esgrime “ En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero est a

ha otorgado escritura pública”, en ese mismo sentido, tratándose de bienes herenciales el 757 esgrime “ En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero est a posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda: 1°) El decreto judicial que da la posesión efectiva y 2°) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confiera el dominio.

Ahora, aunque en principio, conforme a la normatividad citada en precedencia, la Sala Civil de la Corte siempre había sostenido que el domino únicamente podía acreditarse aportando el respectivo título que da origen al derecho -solemnidad que no puede suplirse acud iendo a otros medios de prueba-, así como su tradición, esto es, e

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