TSDJ MED SC - 05001310300220190056704-(03-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220190056704-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: FACTURA COMO TÍTULO VALOR– Según el artículo 773 del Código de Comercio, se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma.
HECHOS: La demandante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Ivanagro S.A.S por la suma de cuatro m il ciento cinco millones trescientos diez mil pesos ($4.105.310.000), contenidos en las facturas No GX198, GX203, GX218, GX219, GX220, GX223, GX234, GX235, GX238, GX241 y GX242. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la litis el 29 de abril de 2021, en la cual dispuso declarar imprósperas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte mo tiva de la presente sentencia y ordenar seguir adelante la ejecu ción a favor de CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS SA y en contra de IVANAGRO S.A por las sumas deprecadas. El problema jurídico a resolver es si los títulos valores allegados – facturas – cumplen los requisitos de ley para ser cobrados por la entidad endosataria por la vía ejecutiva.
TESIS: (…) El código de Comercio dentro de las distintas modalidades de títulos valores, se encuentra la factura cambiaria de compraventa que puede definirse como aquel documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, y se tendrá como título valor siempre y cuando reúna las exigencias generales y especiales de este tipo de instrumento
la factura cambiaria de compraventa que puede definirse como aquel documento que se expide como constancia de la prestación de un servicio o entrega de un bien, y se tendrá como título valor siempre y cuando reúna las exigencias generales y especiales de este tipo de instrumento negociable. Con la entrada en vigencia de la Ley 1231 de 2008, el referido documento pasó a llamarse simplemente factura y en esta confluye la llamada factura de servicios y la conocida factura comercial y el artículo 1° del mencionado cuerpo normativo, que modifica el artículo 772 del Código de Comercio, establece la enunciación legal del título valor específico, así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del se rvicio. No podrá emitirse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito. Consagra la normatividad referida que el emisor vendedor o prestador del s ervicio emitirá un original y dos copias del referido documento y para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado será título valor negociable por endoso por el emisor y l o deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. (…) Sobre los requisitos formales especiales de la factura, expresa el art ículo 774 del Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibídem referidos a la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea; los detallados en el artículo 617
Código de Comercio, que lo serán los generales del artículo 621 ibídem referidos a la mención del derecho que en el título se incorpora, y la firma de quien lo crea; los detallados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y (…) siguientes(…)Además, de los requisitos generales, se debe tener en cuenta los de carácter tributario establecidos en canon 617, así: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los (…) requisitos. (…) Respecto a la aceptación de la factura, el inciso 2° del artículo 773 del código citado, modificado por el artículo 2° de la ley 1231 de 2008, establece que: “…DE LA ACEPTACIÓN EN FACTURAS DE VENTA. (…) “ una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio orig en ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”. “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quie n recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la
beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bie n mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la fa ctura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”(…) en providencia del 3 de junio de 2022 en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, profirió sentencia dentro del proceso Ejecutivo seguido entre el Banco Comercial AV Villas S.A. en contra de IVANAGRO S.A., radicado 05001 31 03 016 2020 00123 01, en la cual se expuso: “…revisada la factura GX -305 base de la ejecución, se advierte que en la misma figura un sello de IVANAGRO impuesto el 15 de noviembre de 2019 y no fue aportada documental al guna que dé cuenta que el título valor fue rechazado o devuelto, lo que permite colegir que el Tribunal accionado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imp osición de los sellos de
colegir que el Tribunal accionado desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, disposición a partir de la cual se infiere que la imp osición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma…” (…) Las facturas tienen impreso el sello de Ivanagro, sin que exista documental alguna que acredite que fueron rechazadas o devueltas por la ejecutada; asimismo como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en la providencia reseñada, quien las suscribe no necesariamente debe ser el comprador directamente o el representante legal, sino cualqui era de sus dependientes, en este caso lo hizo Oscar Alberto Aguirre Restrepo, de quien se demostró laboraba como contador de IVANAGRO S.A. y fue quien, no solo plasmó el sello de la empresa en las aludidas facturas sino que se enteró del endoso en propieda d realizado a la entidad ejecutante. (…) tampoco le asiste razón al recurrente cuando aduce la falta o indebida representación de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, (…) a voces del artículo 773 del Código de Comercio y por efectos de la aceptación tácita del título valor (…)En síntesis, quedó probada la buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de las facturas presentada para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió los títulos valores mediante un negocio de factoring, y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante
ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió los títulos valores mediante un negocio de factoring, y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante recabar sobre los perfiles del negocio causal o subyacente, amén de la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, siendo así, fácil resulta concluir las facturas descritas fueron debidamente recibidas y revisadas sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comproba ción de la prestación del servicio cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario.
M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 050013103000220190056704
Demandante: Cuantum Soluciones Financieras S.A.
Demandado: Ivanagro S.A.S.
Providencia: Sentencia 0232024
Tema: En síntesis, quedó probada la buena fe exenta de culpa de quien participó en la transferencia y circulación de la s facturas presentadas para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió l os títulos valores mediante un negocio de factoring , y, como se expuso en
quien participó en la transferencia y circulación de la s facturas presentadas para el cobro ejecutivo, como ocurre en este caso con la entidad ejecutante, quien adquirió l os títulos valores mediante un negocio de factoring , y, como se expuso en párrafo precedente no le competía a la acreedora ejecutante recabar sobre los perfiles d el negoci o causal o subyacente , amén de la falta de demostración de la mala fe, carga que le correspondía a la entidad demandada, siendo así, fácil resulta concluir las facturas descritas fueron debidamente recibida s y revisadas sin objeción en el término establecido por la ley, circunstancia que envuelve per sé, tanto la comprobación de la prestación del servicio cobrado como la aceptación tácita de su contenido por parte del deudor cambiario
Decisión: Confirma
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación que interpusiera Ivanagro S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ejec utivo que en su contra promovió la Sociedad Cuantum Soluciones Financieras S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el expediente digital, archivos 1 y 3 contentivo de la demanda , su proponente solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Ivanagro S.A.S por la suma de cuatro mil ciento cinco millones trescientos diez mil pesos ($4.105.310.000), contenidos en las facturas No GX198, GX203, GX218, GX219,
S.A.S por la suma de cuatro mil ciento cinco millones trescientos diez mil pesos ($4.105.310.000), contenidos en las facturas No GX198, GX203, GX218, GX219, GX220, GX223, GX234, GX235, GX238, GX241 y GX242.Radicado Nro. 05001310300220190056704 Página 2 de 19
2. Por medio de auto de 21 de enero de 2020 se libró ma ndamiento de pago y el 30 de enero siguiente , se notificó a la persona moral demandada de manera personal (archivos 4 y 5) , quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de reposición en contra del proveído de apremio, argumentando falta de requisitos de l os títulos valores aportados como base para la ejecución, impugnación resuelta de manera desfavorable al pretensor, pues consideró la juez de conocimiento que el recurrente no logró desvirtuar la validez de las facturas, y por ello concluyó , que estas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, además de satisfacer las requisitorias de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como del canon 617 del Estatuto Tributario.
3. Trabada la litis, la ejecutada emitió pronunciamiento sobre los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, refiriendo que quien suscribió las facturas como aceptante fue contador de la entidad, y en tal calidad, presuntamente realizó múltiples fraudes internos, especialmente en el mane jo de la contabilidad que dirigía y en la ac eptación de facturas engañosas a la sociedad endosante, de las cuales adujo, no se tiene reporte de ningún servicio prestado por más de
múltiples fraudes internos, especialmente en el mane jo de la contabilidad que dirigía y en la ac eptación de facturas engañosas a la sociedad endosante, de las cuales adujo, no se tiene reporte de ningún servicio prestado por más de $18.000.000.000,00, todo ello realizado de manera mancomunada con los directivos de l as sociedad Gextión Grup de Expertos en Gestión Innovación S.A.S., por lo que refirió fue denunciada penalmente. Bajo esos planteamientos , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas debido a que señaló se están cobrando facturas que fueron elaboradas de manera unilateral y no cuentan con sustento fáctico, no corresponden a ningún negocio jurídico subyacente y fueron endosadas bajo el actuar delictivo del supuesto acreedor inicial y la falta de diligencia y cuidado del demandante.
Como medios exceptivos formuló: (i) Prejudicialidad, (ii) endoso con responsabilidad, (iii) falta de responsabilidad o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado, (iv) inexistencia de las facturas por cuanto el negocio subyacente nunca fue ni realizado, el concep to de las facturas corresponde a un negocio jurídico inexistente, (v) ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante, (vi) inexistencia de la obligación, (vii) cobro de lo no debido, (viii) mala fe y temerid ad del de mandante, (ix) enriquecimiento sin causa, (x) buena fe del demandante, (xi) culpa exclusiva de la demandante - nadie puede alegar su propia torpeza, (xii)prescripción o caducidad (archivo 13)
del demandante, (xi) culpa exclusiva de la demandante - nadie puede alegar su propia torpeza, (xii)prescripción o caducidad (archivo 13)
II. LA SENTENCIA APELADARadicado Nro. 05001310300220190056704
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dirimió la litis el 29 de abril de 2021, en la cual dispuso:
“PRIMERO: SE DECLARAN imprósperas las excepciones de mérito invocadas por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS SA y en contra de IVANAGRO S.A. por
las siguientes sumas de dinero:
-SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($678.500.000), por el incumpl imiento en el pago de la Factura No 198, emi tida el 08 de abril de 2019 y con fecha de vencimiento 07 de agosto de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 8 de agosto de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquid ados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-MIL DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($1.017.750.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 203, emitida el 02 de mayo de 2019 y con fecha de ve ncimiento 01 de septiembre 2019. Mas
($1.017.750.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 203, emitida el 02 de mayo de 2019 y con fecha de ve ncimiento 01 de septiembre 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de septiembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
CUATROCIENTOS TREI NTA Y DOS MILLONES M/L ($432.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 218, emitida el 05 de junio de 2019 y con fecha de vencimiento 04 de octubre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 5 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES M/L ($324.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No 219, emitida el 06 de junio de 2019 y con fecha de vencimiento 05 de octubre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 6 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la S uperintendencia Financiera.
-TRESCIENTOS QU INCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/L ($315.360.000), por el incumplimiento en el pago Factura No 220, emitida el 07 de junio de 2019, con fecha de vencimiento 06 de octubre de 2019. Mas los
M/L ($315.360.000), por el incumplimiento en el pago Factura No 220, emitida el 07 de junio de 2019, con fecha de vencimiento 06 de octubre de 2019. Mas los intereses de mora so bre el capital desde el 7 de octubre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-CIENTO OCHO MILLONES ($108.000.000), por el incumplimiento en e l pago de la Factura No 233, emitida el 02 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.Radicado Nro. 05001310300220190056704 Página 4 de 19
-TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($383.400.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 234, emitida el 02 de julio de 2019 con fecha de vencim iento 01 de noviembre de 2019. Mas los inter eses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera
-CIENTO OCHO MILLONES M/L ($108.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 235, emitida el 02 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento
legal permitida por la Superintendencia Financiera
-CIENTO OCHO MILLONES M/L ($108.000.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 235, emitida el 02 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 2 de noviembre de 2019 y hasta que s e verifiq ue el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/L ($142.600.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 238, e mitida el 23 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento el 22 de noviembre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 23 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($226.550.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 239, emitida el 23 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 22 de noviembre de
2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 23 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES S EISCIENTOS MIL PESOS M/L
2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES S EISCIENTOS MIL PESOS M/L ($142.600.000), por el incumplimiento en el pago de la Factura No. 241, emitida el 26 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 25 de noviembre de 2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 26 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
-DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($226.550.000), por el incumplimiento en el pago de la Factu ra No. 242, emitida el 26 de julio de 2019 y con fecha de vencimiento 25 de noviembre de
2019. Mas los intereses de mora sobre el capital desde el 26 de noviembre de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados a la tas a máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.
TERCERO: SE ORDENA EL AVALÚO Y REMATE de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar, si fuere el caso.
CUARTO: PRACTÍQUESE la liquidación del crédito, la que se har á en la f orma indicada en el Art 446 del CGP.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a cargo de la parte vencida, y a favor de la parte demandante, la suma de $61.575.000, teniendo en cuenta para dicho
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada.
SEXTO: SE FIJA como agencias en derecho a cargo de la parte vencida, y a favor de la parte demandante, la suma de $61.575.000, teniendo en cuenta para dicho efecto, los criterios y tarifas establecidos en el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura…”Radicado Nro. 05001310300220190056704
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Para resolver de esa manera, la juez de conocimiento inició su disertación planteando los problemas jurídicos a resolver así: (i) sí los títulos valores allegados – facturas – cumplen los requisitos de ley para ser cobrados por la entidad endosataria por la vía ejecutiva, o (ii) sí por el contario debía prosperar alguna de las excepciones de mérito invocadas, con miras a enervar p arcial o totalmente las pretensiones; (iii) así mismo, sí existió la aceptación de las facturas y (iv) el negocio subyacente que dio origen a las mismas.
Continuó la falladora con el estudio de los títulos valores allegados como soporte de la ejecución, a nalizando sus principios y las formalidades plasmadas en los artículos 744 del C. de Comercio 617 del Estatuto Tributario, en especial al numeral 2º, que hace referencia a la fecha y nombre de quien las recibe, a la luz del estudio de la Ley 1231 de 2008 y al Decreto 3327 de 2009, para lo cual hizo referencia a la aceptación expresa y tácita de la factura, como también a los requisitos allí contemplados y al mérito ejecutivo de la misma.
del estudio de la Ley 1231 de 2008 y al Decreto 3327 de 2009, para lo cual hizo referencia a la aceptación expresa y tácita de la factura, como también a los requisitos allí contemplados y al mérito ejecutivo de la misma.
Luego de realizar dicho análisis encontró que, las facturas allegadas cumplían con las formalidades de ley, aduciendo que en lo concerniente a la aceptación tácita, esta no operó , por el contrario, dijo fue expresa la aceptación y así se plasmó como aparece en la parte inferior de los títulos, cumpli endo de esta forma con los requisitos de la ley 1231 de 2008; soportó además su conclusión en lo expresado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, a quien al indagarle sobre la firma impuesta en las facturas, manifestó que era d e Oscar A lberto Aguirre Restrepo, su contado r para la fecha en que se dio la aceptación; igualmente, hizo referencia a la cadena de correos donde la demandante notific ó a la deudora sobre la cesión de las facturas y la aceptación por parte Oscar Alberto Aguirre Restrepo, como también a las prueba s que acreditan que el endoso y su notificación se hizo conforme los requisitos de ley, así como expuso no existe disposición legal que exija que la aceptación deba provenir del representante legal de la empresa ve ndedora d el producto o prestadora del servicio.
Frente a la prejudicialidad formulada por dicho extremo pasivo , refirió la falladora que ya el Despacho había tenido oportunidad de pronunciarse al momento de resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, además que planteó que a la fecha no se había iniciado el proceso penal; y siendo así, no se
que ya el Despacho había tenido oportunidad de pronunciarse al momento de resolver el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, además que planteó que a la fecha no se había iniciado el proceso penal; y siendo así, no se cumplían las exigencias del artículo 161 del C. General del Proceso. En loRadicado Nro. 05001310300220190056704 Página 6 de 19
concerniente al endoso con responsabilidad y falta de poder de quie n suscribió las facturas, dijo que, para el momento en que se operó la aceptación de estas, su notificación y aceptación, Aguirre Restrepo era un empleado de la demandada , pues ostentaba el cargo de director financiero y este cargo no le impedía o lo inhabilitaba p ara realizar este tipo de procedimientos comerciales, además que adujo, la ley comercial no exige que se deba acreditar la representación legal al momento de aceptarlas.
Sobre la inexistencia del negocio subyacente y de la obligación, señaló que tal hecho quedó desvirtuado cuando en el in terrogatorio al representante de la sociedad demandada afirmó que el sello impreso en los referidos títulos era de Ivanagro y las facturas estaban firmadas por quien en su momento era el director financiero, por lo que concluyó la obligación existe, así como también la buena fe de la sociedad demandante , esgrimió tampoco existi ó culpa de Cuantum Soluciones Financieras S.A., teniendo en cuenta que no omitió ninguno de los requisitos para la adquisición de las facturas, además, que la parte demandada no aportó prueba para desvirtuar lo pretendido por la demandante.
En relación con las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, temeridad y
requisitos para la adquisición de las facturas, además, que la parte demandada no aportó prueba para desvirtuar lo pretendido por la demandante.
En relación con las excepciones denominadas: cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, expresó que la buena fe se presume y, por el con trario, la mala debe probarse, de ahí que, de todas pruebas obrantes tanto documentales como testimoniales, no se desprende que Cuantum Soluciones Financieras S.A. haya actuado de mala fe. Frente al enriquecimiento sin causa, argumentó se trata de una acción residu al por lo que adujo no es dable ventilar en este tipo de proceso, sin embargo, concluyó que tal figura no logró acreditarse por parte de su proponente.
Finalmente, s obre las excepciones de perjuicio irremediable, prescripción y caducidad, señaló acerca de la primera dijo se refiere más a una excepción de carácter constitucional y no fue probada, y respecto a las demás , coligió que en el presente caso el tiempo no las había configurado. En consecuencia, finiquitó desestimando todos los medios excep tivos for mulados, disponiendo c ontinuar la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio. (Caudiencias, 2)
lll. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parteRadicado Nro. 05001310300220190056704 Página 7 de 19
demandada, quien dentro del término legal expresó los siguientes reparos:
1. “Se insiste y se reitera que las doce supuestas facturas cambiarias objeto de
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demandada, quien dentro del término legal expresó los siguientes reparos:
1. “Se insiste y se reitera que las doce supuestas facturas cambiarias objeto de este proceso no cumplen con los requisitos legales porque carecen de las firmas de quien las creó”.
Refirió el recurrente que se encuentra establecido en las supuestos títulos valores que cimientan esta ejecución que aparecen dos rúbricas, pero se ignora la autoría de las mismas; en un aparte denominado “Firma Responsable” aparece una rúbrica de alguien que se presume se llama YESENIA CRUZ, persona totalmente distinta a la representante legal de la empresa GEXTION: GRUPO DE EXPERTOS EN GESTIÓN E INNOVACIÓN S.A.S., la señora LEONOR STELLA PUENTES OSORIO; y, la otra firma, de la cual ni siquiera se puede inferir un nombre, no tiene la ne cesaria a ntefirma (nombre de quien la estamp ó) ni la identificación del mismo; y mucho menos la indicación del cargo en virtud del cual habría recibido; y, no puede aducirse que haya sido aceptada “irrevocablemente” por falta de reclamo, porque si se desco nocía la existencia de esas facturas, era imposible que se hubiere efectuado algún reclamo dentro de la oportunidad o término legal.
Agregó que t ampoco aparece la firma del “emisor vendedor o prestador del servicio”, como lo exige el numeral 2 del artíc ulo 621 del Código de Comercio, en armonía con el inciso segundo del precepto 772, modificado por el precepto 1º de la Ley 1231 de 2008, y también el inciso primero del artículo 774, modificado por el
armonía con el inciso segundo del precepto 772, modificado por el precepto 1º de la Ley 1231 de 2008, y también el inciso primero del artículo 774, modificado por el 3º de la misma Ley 1231 de 2008, exponiendo que la juez de prime ra instancia omitió pronunciarse expresamente sobre el reparo efectuado frente al requisito esencial, exigido por el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, toda vez que dichos documentos única y exclusivamente señalan: “Elaborado e impreso por World Office”, lo cual no es cons istente con lo establecido en la norma, dado que no se expresa ni el nombre, ni la razón social y menos el NIT del impresor de la factura, que para estos efectos, se trata de la compañía proveedora del sistema de facturación, utilizado por la empresa Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación SAS.
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