TSDJ MED SC - 050013103002202000135-01-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103002202000135-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

Radicado 050013103002202000135 01 JGRG

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JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: verbal (IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEA)

Demandante: MARCELA SABAS CIFUENTES y otros

Demandado: EDIFICIO PARK 42 PROPIEDAD HORIZONTAL

Radicado: 05001310300220200013501

Decisión: Confirma sentencia

Sentencia Nro. 002

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez de febrero de dos mil veintidós

Se procede a decidir por la Sala Civil del tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 27 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso V erbal de Impugnación de Actas de asamblea instaurado por MARCELA SABAS CIFUENTES, MARCELA MARÍA DE LAS MERCEDES NARANJO VÉLEZ, SOCIEDAD INVERSIONES DUQUE ÁLZATE Y CÍA. S. EN C. y

SOCIEDAD RESTREPO PEAK Y CÍA. S.A.S. en contra de EDIFICIO

PARK 42 PROPIEDAD HORIZONTAL.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la parte actora que mediante sentencia se decrete la nulidad, ineficacia, inexistencia y / o la invalidez de las decisiones tomadas en la

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la parte actora que mediante sentencia se decrete la nulidad, ineficacia, inexistencia y / o la invalidez de las decisiones tomadas en la junta extraordinaria de copropietarios del EDIFICIO PARK 42 celebrada el 18 de febrero de 2020 y que consta en el acta No. 21 que fue publicada y comunicadaAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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el 24 de marzo de 2020 y que debe constar en el libro respectivo que para el efecto lleva la copropiedad. Que como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las decisiones tomadas en la reunión “Asamblea Extraordinaria de Copropietarios Edifico Park” contenidas en el acta No. 21. Que se condene en costas a la parte accionada.

2. Como sustrato de su pedimento, adujo los hechos que se compendian así: a) El día 29 de noviembre de 2019, se celebró asamblea extraordinaria de copropietarios dentro de la cual se designó nuevo CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN para la copropiedad EDIFICIO PARK 42 PH. El Administrador, entregó proyecto de acta a la comisión designada para tal efecto el día 10 de diciembre de 2019, por fuera de los 8 días calendarios siguientes a la celebración de la reunión , que vencieron el 7 de diciembre de 2019; dentro de los 8 días calendarios siguientes al recibo del proyecto de acta, la comisión no se pronunció y se entiende que aquellos miembros renunciaron a su cargo.

de la reunión , que vencieron el 7 de diciembre de 2019; dentro de los 8 días calendarios siguientes al recibo del proyecto de acta, la comisión no se pronunció y se entiende que aquellos miembros renunciaron a su cargo. b. La aprobación de dicha acta, la realizó el Consejo de Administración el día 21 de diciembre de 2019. El procedimiento descrito está reglado en el art. 88 del RPH del EDIFICIO PARK 42 PROPIEDAD HORIZONTAL, contenido en la escritura pública No. 4827 del 30 de agosto de 2002, ante la Notar ía Doce del Círculo de Medellín y no obstante estar aprobada, el administrador sin justificación alguna, no cumplió con el inciso final del citado art. 88 del RPH esto es, no informó de inmediato a los propietarios que el acta estaba debidamente aprobada y a disposición de ellos y citó a nueva asamblea extraordinaria de copropietarios con el argumento de que “...en la Asamblea Extraordinaria realizada el 29 de noviembre de 2019, no se cumplió con lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal...en lo referente a la elección del Concejo – sic – de Administración p or el sistema de c uociente Electoral...” “Y aquí, se comete un error porque, las decisiones que guardan relación con elecciones en las copropiedades, no se rigen por el cuociente electoral sino, por el voto de cada propietario, como lo estableció la Sentencia C-522 de 2001 pues, las elecciones que se rigen por cuociente, son aquellas decisiones de tipo económico”. c) Cabe resaltar que las decisiones tomadas en la reunión de la que da cuenta el

propietario, como lo estableció la Sentencia C-522 de 2001 pues, las elecciones que se rigen por cuociente, son aquellas decisiones de tipo económico”. c) Cabe resaltar que las decisiones tomadas en la reunión de la que da cuenta el acta No. 21 hoy demandada , se asumie ron con el método del cuociente electoral lo que, es ILEGAL E INCONSTITUCIONAL. Y, esto obliga a inaplicar elAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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art. 82 del Reglamento de Propiedad Horizontal en los términos de la sentencia dictada por la Corte Constitucional. d). El señor Administrador de manera arbitraria calificó la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2019 y el Acta No. 20 COMO ILEGAL y la EXCLUYÓ DEL MUNDO JURÍDICO, con el argumento que dichos actos, no se apegaron al reglamento de propiedad horizontal, descon ociendo que la COMPETENCIA para pronunciarse sobre la validez de actas de asamblea, está designada de MANERA PRIVATIVA únicamente a los jueces civiles de l circuito en primera instancia; se abrogó una facultad y una competencia que la ley no le confiere y ello, viola sí o sí el DEBIDO PROCESO con varias acciones y omisiones, siendo las relevantes: . No poner en conocimiento (publicar) a los copropietarios el Acta de Asamblea No. 20, en la que quedaron plasmadas las decisiones adoptadas en la Asamblea llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019, entre ellas, la designación del

No. 20, en la que quedaron plasmadas las decisiones adoptadas en la Asamblea llevada a cabo el 29 de noviembre de 2019, entre ellas, la designación del Consejo de Administración (Art. 47 inciso 2o y num. 3o del Art. 51, ambos de la Ley 675 de 2001). . No siendo autoridad competente dejó sin valor el Acta No. 20, por considerar que no se tomaron las decisiones conforme al Cuociente Electoral. . Desconociendo las decisiones adoptadas el 29 de noviembre de 2019, contenidas en el Acta No. 20, realizó Asamblea Extraordinaria el día en que citó –18 de febrero de 2020 -, para nombrar miembros del Consejo de Administración. . Publicó Acta No. 21, producto de las decisiones de la irregular Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de febrero de 2020. . En cuanto a la pertinencia de demanda, la misma se demuestra y se consolida con la publicación del Acta No. 021 de la reunión extraordinaria de la Junta de Propietarios, sin haber cumplido con lo propio respecto del Acta No. 20 de éste mismo órgano, discutida y aprobada por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración como consta en el documento radicado el 21 de diciembre de 2019 ante el Administrador de la Copropiedad y contentiva del desarrollo de la reunión desarrollada el 29 de noviembre de 2019.

3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda se inadmite y una vez subsanados los requisitos , se admite mediante auto del 9 de septiembre de 2020. Oportunamente la parte demandada da respuesta al libelo genitor oponiéndose a las pretensiones y

subsanados los requisitos , se admite mediante auto del 9 de septiembre de 2020. Oportunamente la parte demandada da respuesta al libelo genitor oponiéndose a las pretensiones y propone como excepciones de m érito: Inexistencia de causal pa ra impugnar el acta de asamblea y la genéri ca. Surtidos los t rámites pertinentes, se cita a audiencia y se decretan pruebas y estando enAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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la etapa de la conciliación, la parte demandada desiste de las pruebas y solicita junto con la parte demandante , que se dicte sentencia anticipada, peticiones que son acogidas, procediendo a conceder término a las partes para present ar alegatos de conclusión y se procede con la sentencia.

II. LA SENTENCIA APELADA

4. Mediante providencia del 27 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró reu nidos los presupuestos procesales para dictar sentencia, planteó el problema jurídico a desarrollar y citó las normas que regulan el te ma en la ley 675/01. Aludió a que no haría pronunciamiento del acta 20 de 2019, en tanto la oportunidad caducó al momento de presentar la demanda y no es posible decidir si no se cumplió con los términos del reglamento, esto porque la mayoría de los fundamentos fácticos de la demanda se basan en esa asamblea extraordinaria y al acta nro. 20 que surgió de aquella, donde se señala que de manera arbitraria el administrador de

los términos del reglamento, esto porque la mayoría de los fundamentos fácticos de la demanda se basan en esa asamblea extraordinaria y al acta nro. 20 que surgió de aquella, donde se señala que de manera arbitraria el administrador de la PH incluso la dejó sin efecto, punto de derec ho sobre el cual este despacho no está llamado a pronunciar porque sería entrar a estudiar una situación de la que existe caducidad de la acción.

Analizando las pruebas a la luz de la norma que rige los procedimientos para la realización de las asambleas de cop ropiedades y las normas que consagran el trámite de la impugnación de las actas de asambleas por las causales determinadas, se puede indicar que la asamblea extraordinaria del 18 de febrero de 2020 y el acta 21 que se emitió con ocasión de aquella celebración , no se considera viciada de nulidad por lo siguiente: en la citación p ara la asamblea se indicó por parte del administrador , aquella situación relacionada con la elección al parecer ir regular del consejo de administración en la asambl ea del 29 de noviembre de 2019 ; si n embargo, en el orden del día se determinó como puntos principales a resaltar la elección de junta administradora y la aprobación para destinar el fondo de imprevistos a arreglo de la fachada. Al momento de dar inicio a la asamblea, se discutió por los d emandantes la citación a dicha reunión, indicando que la facultad de dejar sin efecto la decisión de l a asambleaAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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reunión, indicando que la facultad de dejar sin efecto la decisión de l a asambleaAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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anterior estaba dada solo a un juez y no a los coprop ietarios en l a asamblea y para ese momento e l moderador señaló que la citación estaba regulada en el RPH, que permite que el administrador cite en cualquier momento y sometió a votación por el coeficiente electoral la realización de aquella asamblea arrojando la votación un sí mayoritario del 76.665% contra el no del 16.118%; se verificó el quórum de asistencia a la asamblea , señalando un índice de copropiedad del 95.058% determinando así que se contaba con el quórum legal para deliberar y decidir. Posteriormente al dar lectura y aprobación al orden del día nuevamente los demandantes objetan, reiterando que la citación no es p rocedente porque lo que se iba a tratar ya había sido objeto de decisión en la as amblea del 29 de noviembre de 2019 ; sin embargo, contra aquella objeción el moderador nuevamente pone en contexto a los objetantes que la citación se hizo conforme al RPH que le otorga la facultad de la citación al ad ministrador. En igual sentido procedieron los d emandantes al momento de nombrar presidente y secretario y al someter nuevamente a v otación la elección ganó el sí con un porcentaje del 66.4495% contra el 18.0 911% del no. En el punto 5 elecciones de junta administradora de miembros principales y suplentes, el administrador realizó una

al someter nuevamente a v otación la elección ganó el sí con un porcentaje del 66.4495% contra el 18.0 911% del no. En el punto 5 elecciones de junta administradora de miembros principales y suplentes, el administrador realizó una intervención para explicar a los asistentes que la votación para esa elección debía hacerse con base en el coeficiente electoral haciendo una explicación de aquella forma de votación . Los d emandantes reprochan el acta 21 de l a asamblea celebrada en aquella oportunidad, al considerar que el acta 20 no podía quedar sin efecto porque la elección del consejo de administración se había hecho de acuerdo al RPH en tanto las decisiones no fueron de orden económico. Si bien en aquella oportunidad, para el 29 de noviembre de 2019 , se pudo haber tomado la decisión de elección del consejo de administración con fundamento o no en las normas del RPH, para la asamblea extraordina ria del 18 de febrero de 2020 sí se verifica el cumplimiento de aquellas normas, porque la citación se hizo con fundamento en el RPH, por parte del administrador como se faculta e n el mismo y se convocó para elección de junta administradora como también lo permite el reglamen to. No exige el reglamento o mejor, no limita la posibilidad de elegir nuevo consejo de administración durante determinado lapso de tiempo y a través de asamblea extraordinaria. Y si el fundamento de la oposición fue la finalidad expuesta por el administrador de la citación, aquello no se determinó en la reunión, puesto que en parte alguna del acta se de termina que en la asamblea el administrador expuso su supuesta decisión unilateral d e dejar sin efecto

finalidad expuesta por el administrador de la citación, aquello no se determinó en la reunión, puesto que en parte alguna del acta se de termina que en la asamblea el administrador expuso su supuesta decisión unilateral d e dejar sin efecto aquella acta nro. 20 ni tampoco se sometió al orden del día y votación la decisión de dejar sin efecto aquella.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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Cuando la asamblea general de propietar ios, máximo órgano de dirección de la PH, toma una decisión en asamblea ordinaria o extraor dinaria, que e sté directamente relacionada con u na decisión de asamblea anterior , aquella queda sin efecto y valor alguno sin que por ello se pueda determinar que es a decisión contrariaba las normas de RPH o la ley 675. La decisión de convocar a una nueva asamblea extraordinaria de parte del administrador con un orden del día donde se encuentra la elección de junta administradora , no solo no conlleva la decisión unilateral de dejar sin efecto una decisión anterior , sino que la elección de junta y consejo de administración se puede realizar a través de convocatoria de asamblea extraordinaria sin limitación en el tiempo , porque la duración de los miembros en la junta no tiene término señalado en los estatutos , tanto que el apoderado en los alegatos , hizo saber al despacho que con posterioridad a la asamblea que es objeto del proceso , se han realizado dos asambleas más y se ha presentado una nueva elección de consejo de administración , lo que indica que el que se eligió en la asamblea del 18 de febrero de 2020 ni siquiera cumple

asamblea que es objeto del proceso , se han realizado dos asambleas más y se ha presentado una nueva elección de consejo de administración , lo que indica que el que se eligió en la asamblea del 18 de febrero de 2020 ni siquiera cumple funciones en la actualidad y en nada beneficiaria o perjudicaría a la PH que se decida sobre su nombramiento de aque lla oportunidad. La decisión en esta sentencia está relacionada es con la ausencia de la causal de nulidad para dejar sin efecto el acta 21 de la asamblea extraor dinaria del 18 de febrero de 2020 , por considerar que no viola ningún precepto legal a los cuales se somete dic ha decisión. Por lo tanto, se desestimaron las pretensiones y no se condenó en costas, porque así lo solicitaron las partes.

III. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión , la sentencia fue recurrida por la parte demandante y en el trámite de segunda instancia desiste del recurso la codemandante MARCELA NARANJO VÉLEZ, el cual fue admitido por e sta Sala mediante auto del 27 de julio de 2021 , continuando el trámite solamente con la impugnación formulada por el resto de los demandantes. Ante el A quo fueron presentados los reparos y e n el término concedido en esta instancia para sustentar, la parte demandante manifiesta hacer remisión al anterior escrito, donde se lee : 1. No es cierto que est é discutiendo laAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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legalidad de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria convocada para

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legalidad de la convocatoria a la asamblea general extraordinaria convocada para el 19 de febrero de 2020, por parte del administrador del Edificio Park 42 P.H.2. 2. A contrario sensu, con respecto a lo considerado por la Juez de instancia, lo que se ha invocado en consonancia con los presupuestos de los artículos 45 y 49 de la Ley 675 de 2001, es que por vía de impugnación , se decrete la nulidad del Acta No. 21 que contiene las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria desarrollada el 18 de febrero de 2020 –publicitada el 24 de marzo de 2020 -, en ejercicio de las garant ías sobre los derechos d e los propietarios minoritarios, al considerar que éstas se adoptaron en claro desconocimiento de lo decidido en Sentencia C-522 del 10 de julio de 2002 –aclarada mediante el Auto 1 80 del 19 de noviembre de 2003 -; es decir, en procura de que a las minorías se les salvaguarde su derecho a la igualdad. 3. El alto Tribunal Constitucional, dejó en claro que la interpretación jurídica adecuada con respecto a los presupuestos del párrafo segundo del artículo 37 de la ley 675 de 2001, se declaró exequible bajo el entendido que con respecto a las decisiones que deba adoptar la asamblea general de copropietarios de u na propiedad horizontalcuando se trate de inmuebles destinados a vivienda-, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido económico y que las demás deci siones se

cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda-, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido económico y que las demás deci siones se regirán por la regla de un voto por cada unidad privada; es decir , que sí está definido el sistema eleccionario para las decisiones diferentes a los temas de índole ec onómico; esto es , que para los a suntos de índole económico las decisiones se a probarán de acuerdo a la mayoría – la mitad más uno - en la sumatoria de los coeficientes de copropiedad y para los asuntos que no sean de tipo económico, se regirán por la regla de tan solo un voto porcada unidad privada, salvo las excepciones establecid as en el artículo 83 de los estatutos de propiedad horizontal; lo cual signi fica que no es cierto con respecto a la aplicación del sistema de cociente electoral , que no exista un criterio válido o que exista l ibertad en cuanto a la existencia de un sistema eleccionario, como erróneamente se ha considerado. 4.Los demandantes sí agotaron el procedimiento legal, instaurando la demanda que aquí nos ocupa, procedimiento que también debieron agotar el administrador, el revisor fiscal o la quinta parte de los coeficientes de copropiedad, para efectos de nulitar (sic) las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de noviem bre de 201 9, toda vez que si bien es cierto , la asamblea general es la máxima autoridad y cuenta con una autonomía para adoptar las decisiones que estime

adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 29 de noviem bre de 201 9, toda vez que si bien es cierto , la asamblea general es la máxima autoridad y cuenta con una autonomía para adoptar las decisiones que estime convenientes, ésta premisa no se avizoró con respecto a los presupuestos paraAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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la elección de una nueva junta directiva, toda vez que la invalidez de las decisiones de la asamblea general, debieron haber sido demandados bajo los presupuestos del Código General del Proceso y no por decisión del Administrador o por mera lib eralidad de la asamblea general; luego, si ya no había lugar a cuestionar el Acta No. 20 de 2019, las decisiones contenidas en ella deben ser objeto de ejecución, por cuanto, se reitera, que si bien es cierto que la asamblea es autónoma para cambiar las decisiones a doptadas en la asamblea general, sin haberse agotado el procedimiento jurídico legal, comporta o tendría validez jurídica realizándose previamente una reforma estatutaria, para lo cual se requiere del agotamiento de un procedimiento especial, así como también de una mayoría cal ificada y así haberse socializado previamente , lo cual jamás aconteció. 5. Otro aspecto que no consideró la falladora de instancia y que resulta congruente con el punto anterior, es que la Ley 675 de 2001, en su artículo38 establece que los miembros de la junta directiva o consejo de administración, según corresponda, tendrán un periodo mínimo para el ejercicio

resulta congruente con el punto anterior, es que la Ley 675 de 2001, en su artículo38 establece que los miembros de la junta directiva o consejo de administración, según corresponda, tendrán un periodo mínimo para el ejercicio de sus funciones de un año, razón por la que en principio no resultaba viable la remoción de los miembros del Consejo de Administración elegidos en la asamblea general extraordi naria mientras no se hubiese demandado la validez de las decisiones adoptadas el 29 de noviembre de 2019 y que constan en el Acta No. 20 de 2019, por lo que su revocatoria expresa a través de la asamblea general extraordinaria adelantada el 18 de febrero d e 2020, al no haber sido demandado dentro de los 2 meses siguientes a su publicación el 21 de diciembre de 2019,requería como mínimo una reforma estatutaria, o en su defecto adelantar un procedimiento especial para excluir del mundo jurídico los efectos del numeral 5º del artículo 38 de la Ley 675 de 2001. 6. Resulta claro que la administración del Edificio PARK 42 P.H. pretermitió ir a la justicia ordinaria, desconociendo las determinaciones adoptadas legítimamente en la asamblea extraordinaria celebrada el 29 de noviembre de 2019, que tanto el Administrador como el Revisor Fiscal fueron separados de sus cargos a partir de la real ización de la asamblea ordinaria del mes de marzo de 2020, tal como consta en el numeral 8 de la cita da acta ; es decir, que argumentando unas presuntas fallas en el sistema eleccionario de la junta di rectiva, ocultó y desvió los efectos de la decisión adoptada con respecto a su remoción como

consta en el numeral 8 de la cita da acta ; es decir, que argumentando unas presuntas fallas en el sistema eleccionario de la junta di rectiva, ocultó y desvió los efectos de la decisión adoptada con respecto a su remoción como administrador de la propiedad horizontal, así como también el co nflicto de intereses encabeza del señor Revisor Fiscal, lo cual no fue advertido por la juez de Conocimiento al valorar integralmente las pruebas documentales incorporadas, por cuanto el trasfondo del asunto lo manipuló sagazmente elAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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administrador, dejando claramente sin vigencia las decisiones adoptadas con respecto a situaciones anómalas advertidas en la asamblea extraordinaria celebrada el 29 de noviembre y que con suficiente claridad se hicieron constar en el Acta No. 20 de 2019, las cuales son de gran relevancia para los intereses de los copropietarios, v.g. , las remociones en el ejercicio de sus cargos tanto del administrador como el de la revisoría fiscal. 7. En cumplimiento al deber que le asiste a todos los fal ladores judiciales, al H. Tribunal se le solici ta muy respetuosamente que analice este caso con aplicación al Art. 13 de la Carta Política, en tanto que se debe buscar la protección de las minorías, como se pasa a explicar: 7.1 Jorge Velásquez, representante de la entidad administr adora, así como la mayoría de los copropietarios , hacen parte de la bolsa hotelera. 7.2 En el Acta No. 20, por haberse ausentado un copropietario que representaba un alto

como la mayoría de los copropietarios , hacen parte de la bolsa hotelera. 7.2 En el Acta No. 20, por haberse ausentado un copropietario que representaba un alto índice en la copropiedad, fue que la minoría logró hacerse a la junta de administración y en ella dejó claro el conflicto de intereses del representante de la administración de la copropiedad (Jorge Velásquez) y del Revisor Fiscal , para ejercer cargos en la copropiedad y se dispuso que ninguno de los dos podía seguir en esos cargos. 7.3 Como se di jo, habil idosamente y abusando de las facultades que tenía para citar, fue que convocó nuevamente a la asamblea, por lo que debe co nsiderarse acuciosamente el mot ivo de la citación, por cuanto en la misma citación calificó de un plumazo que la elección se hizo en forma inválida y que por esa circunstancia convocaba. Esto solo permite interpretar que el señor Jorge Velásquez se abrogó las facultades de un juez y con la citación dejó sin valor el Acta No. 20. 8. En igual sentido, debe ser objeto de consideración, como así lo expresó la Juez de instancia, es lo refe rente a que el espíritu normativo propende por la protección de las minorías, que, para este caso en particular, los demandantes no h acen parte de la b olsa hotelera y los demás copropietarios, en su mayoría, hacen parte de la bolsa hotelera, en la que también tienen intereses el administrador y el revisor fiscal. 9. Para efectos de proteger a la minoría , en este caso en aplicac ión del Art.13 de la Carta Política,

también tienen intereses el administrador y el revisor fiscal. 9. Para efectos de proteger a la minoría , en este caso en aplicac ión del Art.13 de la Carta Política, solicita hacer uso de las facultades oficiosas que e l Código General del Proceso otorga, de decretar las pruebas que consideren pertinentes y necesarias para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa . Solicita revocar la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, accediendo a las pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES.Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

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6. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a resolver sobre e l mérito del asunto. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 del CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado solo por la parte demandante, la competencia se limita a los motivos de inconformidad expuestos por ésta.

7. PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en establecer si asistió razón al A quo al considerar que no se dieron los presupuestos para declarar la nulidad de las decisiones tomadas en la junta extraordinaria de copropietarios del EDIFICIO PARK 42 celebrada el 18 de febrero de 2020 y que consta en el acta No. 21, confirmando así la decisión o si por el contrario, es viable revocarla con los argumentos que expone el impugnante.

18 de febrero de 2020 y que consta en el acta No. 21, confirmando así la decisión o si por el contrario, es viable revocarla con los argumentos que expone el impugnante.

8. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN . La acción de impugnación de actas de asambleas de copropietarios se encuentra establecida y regulada, expresamente, en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, norma que faculta al administrador, revisor fiscal y a los propietarios de bienes privados, a impugnarla cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. Es decir, solo cuando las decisiones adoptadas contravienen normas aplicables a la cuestión decidida en el acta o que la misma se tome en contra del reglamento de propiedad horizontal.

El gobierno de la copropiedad está dado a la ley y al reglamento de propiedad horizontal, dirigido éste último al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios oAl servicio de la Justicia y de la Paz Social

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tenedores (Artículo 2 de la Ley 675 de 2001). Dicho reglamento, dictado por el propietario, recae sobre esa forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de propiedad sobre bienes comunes, señalando derechos y obligaciones recíprocas y el régimen de administración que a cada uno corresponde. Además de ser, por su origen, un acto unilateral, el reglamento, al ser adoptado con la solemnidad de la escritura públi ca, se constituye en mandato

administración que a cada uno corresponde. Además de ser, por su origen, un acto unilateral, el reglamento, al ser adoptado con la solemnidad de la escritura públi ca, se constituye en mandato imperativo insoslayable e inescindible de la disposición de las unidades privadas por él arropadas; razón por la cual, se le atribuye la calidad de contrato de adhesión.

El órgano supremo de la copropiedad es la asamblea gener al de propietarios y sus decisiones, adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de obligatorio cumplimiento, lo cual no obsta, para que por la vía judicial se cuestione su validez, cuando sus reuniones no estén precedidas de las cond iciones señaladas en las normas, incluida la del quórum . El inciso segundo del artículo 37 de la ley 675 de 2001 prescribe que en la asamblea: El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado . Es oportuno precisar que la asamblea de propietarios , obedece a la necesidad de la persona jurídica de adoptar las decisiones connaturales a su existencia, pero que, indudablemente, la participación de sus miembros (propietarios) se atempera al concepto de reunión de personas más allá del coeficient

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