TSDJ MED SC - 05001310300220200015603-(31-01-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220200015603-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICACorresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, debiendo acreditar su dicho para concretar la imputación de negligencia. No se probó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica./ HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractualsubsidiariamente contractualde los demandados por (i) los perjuicios causados a la menor EMS y a su grupo familiar; y (ii) someter a LAURA SÁNCHEZ LÓPEZ a 8 horas de intenso dolor por la falta de atención oportuna de los demandados; condenándolos al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones; señalando que debió probar el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal; no se acreditó la culpa. Por tanto el problema Jurídico se centra en determinar: ¿Se acreditó la culpa como elemento axiológico de la responsabilidad médica?
TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona, nace el deber indemnizatorio.(...)Los involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes,
debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos axiológicos de la responsabilidad médica.(...)Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometidos a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). La obligación derivada de la actividad médica es de medio y no de resultado, salvo algunas excepciones, dado que la naturaleza de su ejercicio lleva riesgos inherentes; el médico asume la obligación con el paciente de darle atención idónea y diligente, disponiendo de su formación y los mecanismos necesarios para la recuperación de la salud, teniendo en cuenta el estado de la ciencia.(...)Lo anterior resulta trascendente para determinar la responsabilidad por el acto médico, donde es necesario probar la culpa, puesto que como apunta la doctrina, “Nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado. Ello en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica. Por lo tanto, para que surja la responsabilidad del médico indefectiblemente tiene que estar probada la culpa de éste. Y la prueba de esa culpa como regla general sigue estando a cargo del reclamante. Solo en casos muy excepcionales en los que la culpa médica surge
claramente, podrá establecerse una presunción en contra del médico.”(...)Los argumentos de la apelación sostienen la tesis que existe prueba de la responsabilidad civil, incluyendo la culpa de los demandados porque al no prestarse la adecuada atención médica a LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ se produjo el nacimiento prematuro extremo de su hija EMS, acarreándole consecuencias clínicas catastróficas que dieron lugar al daño reclamado; las fallas médicas de la atención brindada a LAURA MARCELA se derivaron de no tener en cuenta antecedente diagnóstico de atención en salud prestada por la CLÍNICA DEL PRADO en julio de 2015 y no brindar en la atención del 22 y 23 de agosto del mismo año, un debido manejo médico-farmacológico que postergara el nacimiento prematuro extremo para el suministro de tratamiento de maduración pulmonar al feto, lo que produjo la afectación en las condiciones de vida de la menor.(...)Tratándose de la responsabilidad por deficiencias en la prestación de servicios de Obstetricia, si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una reglamentación especial, lo pertinente ha sido abordado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que enprovidencia SC 456 de 2024 (…) donde se establece que nada obsta para que, “a los profesionales encargados de atender a la mujer gestante durante el trabajo de parto, se les exija un alto estándar de calidad que garantice una atención segura y humanizada de ese trascendental
momento, en aras de la salvaguarda tanto de los derechos reproductivos y a la salud de ellas, como de los derechos a la vida e integridad personal del que está por nacer”; teniendo en cuenta que, “Desde un contexto subjetivo es incontrovertible el grado de vulnerabilidad de las mujeres en el trabajo de parto, pues existen factores psicosociales que solo a ellas las afectan como son los derivados de la gestación, sus complicaciones y el parto mismo, última etapa en la que resultan comprometidos sus derechos a la vida, salud y dignidad humana; además, el estado de indefensión en que se encuentran por estar a merced de los profesionales de la salud que les ofrecen atención, en quienes deben depositar su confianza por ser los expertos, con la convicción de que sus prescripciones y recomendaciones redundarán tanto en su propio bienestar como en el de su esperado hijo.”(...)Procederá esta Sala de Decisión Civil a verificar si resultó probado por la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba en los términos de los artículos 164 y 167 del CGP, si los errores médicos mencionados con la demanda y su reforma, son constitutivos de culpa de la parte demandada, de manera que concreten violencia obstétrica contra la madre y vulneración de los derechos fundamentales de la infante (...)Conforme lo expuesto, los profesionales de la salud analizan que la clínica del caso que avanzó manera expedita, no permitió que ninguna intervención hubiera podido surtir el efecto deseado para la inhibición o postergación del parto de la menor, de manera que no se produjeran los efectos propios de su prematurez
extrema; (i) no se probó que la útero-inhibición suministrada de otra manera a LAURA MARCELA hubiera ampliado el período preparto de manera que alcanzara a recibir más dosis de maduración pulmonar y neuro-protección; (ii) no se probó que de haberse suministrado más dosis de maduración pulmonar y neuro-protección a la madre, se hubiera prevenido o mitigado el daño físico que tuvo EMS producto de ser prematura extrema; (iii) no se probó el diagnóstico real de LAURA MARCELA, de manera que el personal médico pudiera seguir una línea de acción segura para su subsistencia y la de la menor.(...)No se probó que podía evitarse o postergarse el parto pretérmino de LAURA MARCELA por la CLÍNICA DEL PRADO para prevenir o mitigar los daños causados a la menor EMS; que se desatendiera protocolo médico y la lex artis en la prescripción, suministro de medicamentos y realización de ayudas diagnósticas a LAURA MARCELA SÁNCHEZ ni que el personal médico de la CLÍNICA DEL PRADO faltara al deber de vigilancia y monitoreo.(...)Tampoco se evidenció violencia obstétrica, trato discriminatorio o denigrante a LAURA MARCELA por parte de la CLÍNICA DEL PRADO dado que le brindó una atención acorde al protocolo institucional; sin dejar de un lado su condición de vulnerabilidad, se logró evidenciar que la actividad propia del trabajo de parto resulta dolorosa y extensa, pese a ello fue tratada para el dolor y acompañada por el personal de salud; ni por parte de la EPS SURAMERICANA que nunca le
negó autorización ni prestación de servicios médicos y hospitalarios; ni por parte de la A quo que al referirse a la patología de la señora LAURA MARCELA, claramente hacía alusión a una posible existencia de un diagnóstico de incompetencia cervical condición previa, que según la apreciación de ese Despacho, fue relevante en las resultas del trabajo de parto; lo antecedente no fue aclarado por la Juez de primera instancia porque la solicitud se presentó de manera extemporánea como quedó en providencia (…). La menor EMS no fue sometida a intervenciones o procedimientos que vulneraran su dignidad humana ni su derecho a la salud; según lo probado, su nacimiento el 23 de agosto de 2024 se debe a condiciones inevitables, atribuibles a múltiples variables no acreditadas ni descartadas y no imputables a título de culpa a las entidades
demandadas.MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbalresponsabilidad médica Radicado: 05001 31 03 002 2020 00156 03
Demandante: Laura Marcela Sánchez López y otros Demandado: Clínica del Prado SAS y otra
Providencia: Sentencia
Proceso: Verbalresponsabilidad médica Radicado: 05001 31 03 002 2020 00156 03
Demandante: Laura Marcela Sánchez López y otros Demandado: Clínica del Prado SAS y otra Providencia: Sentencia Tema: No se probó la culpa como elemento constitutivo de la responsabilidad médica
Decisión: Confirma sentencia
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal adelantado por LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ en nombre propio y en representación de su hija menor , WILSON SÁNCHEZ MARÍN, IRMA MARÍA LÓPEZ HENAO, MARÍA ROSELIA HENAO LÓPEZ, CONRADO LÓPEZ CARMONA y ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ LÓPEZ contra la EPS SURAMERICANA SA y la CLÍNICA DEL PRADO SASllamada en garantía por la EPS SURAMERICANA SA - y quien llamó en garantía a
CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 23 de agosto de 2015 nació prematuramente -con 26 semanas de gestación- -hija de LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE MONTOYA PERALTAen la CLÍNICA DEL PRADO, lugar donde se prestaron servicios de control de
gestación- -hija de LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ y ANDRÉS FELIPE MONTOYA PERALTAen la CLÍNICA DEL PRADO, lugar donde se prestaron servicios de control de gestación y parto dada cobertura del POS y el Plan Complementario de Atención en Salud de la EPS SURA.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 2 de 57
1.2 Cuatro semanas antes de la fecha estimada de parto, la madre acudió al servicio de urgencias de la CLÍNICA DEL PRADO por complicaciones en su estado de salud; fue hospitalizada tras presentar “ dilatación y contracciones”; el proceso fue controlado con medicación sin prescripción de “ controles especiales por esta situación de aparente riesgo ”, indicaciones de cuidado, opción terapéutica para garantizar la seguridad de la gestante y de la vida por nacer ni prescripción de exámenes o procedimientos para determinar las causas de su diagnóstico, que llevaran al personal médico a proceder de forma “oportuna y asertiva.”
1.3 El 22 de agosto de 2015 la señora SÁNCHEZ LÓPEZ presentó cuadro médico de “dolor abdominal y contracciones” acudiendo nuevamente al servicio de urgencias de la CLÍNICA EL PRADO donde no fue ingresada ni atendida en forma ágil ni rápida; llegó a las 7:00 pm, pasó cerca de una hora en la sala de espera y “ solo después de hacer incesantes llamadas a conocidos vinculados a la EPS de Sura fue posible que se le ingresara
atendida en forma ágil ni rápida; llegó a las 7:00 pm, pasó cerca de una hora en la sala de espera y “ solo después de hacer incesantes llamadas a conocidos vinculados a la EPS de Sura fue posible que se le ingresara para la respectiva atención por urgencias”; fue atendida por personal de enfermería que no realizó maniobra ni procedimiento para revertir el proceso de dilatación y contracciones; padeciendo dolores abdominales “sin que nadie hiciera nada por revertir dicha situación teniendo presente que solo presentaba un periodo de gestación de 26 semanas que hacía inviable la expectativa de vida y la buena condición de la futura bebé.”
1.4 El 23 de agosto de 2015 a las 3:00 am fue atendida por Ginecóloga que al advertir que la dilatación se encontraba en grado 5 “ con trabajo de parto inevitable”, ordenó ingresar a la paciente para cesárea.
1.5 El proceso de dilatación y parto pretérmino pudo ser revertido en procura de “lograr la maduración pulmonar suficiente de la futura bebé que le permitiera afrontar el parto para pasar del medio acuoso a s obrevivir con éxito en el medio aeróbico, dicha opción terapéutica no la tuvo la madre por falta de atención oportuna del equipo médico especializadoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 3 de 57
de la Clínica en la que se realizó la atención…resulta desde todo punto de vista inexplicable que una clínica especializada en la ciudad de
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de la Clínica en la que se realizó la atención…resulta desde todo punto de vista inexplicable que una clínica especializada en la ciudad de Medellín en el manejo de los procesos de embarazo y parto no hubiera brindado una atención inmediata en el momento en que se presentó la paciente a urgencias…que se haya delegado un control simplemente paliativo del dolor al equipo de enfermería y que la Ginecóloga…solo la haya atendido…8 horas después.”
1.6 Inmediatamente posterior al parto, se presentaron complicaciones propias de la falta de maduración pulmonar por el hecho del nacimiento pretérmino; la menor estuvo internada en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de la CLÍNICA DEL PRADO por 64 días con diagnósticos de “ Displasia broncopulmonar originada en el periodo perinatal, Enfermedad de membrana Hiliana (en estudio), Corioamnion itis (en estudio), HIV Grado IV con hidrocefalia, Epilepsia sintomática en manejo, Apneas de origen central, DBP a clasificar, Retinopatía del prematuro bilateral, Disfunción motora oral, Anemia…”, entre otros.
1.7 Durante su crecimiento, la menor que ahora es “una niña especial” no ha gozado de buenas condiciones de salud, con “ problemas del sistema digestivo permanente que la obligan a tener una alimentación especial…falta del desarrollo motriz y neuronal…” , por lo que no pudo ser escolarizada en una institu ción corriente y deberá tener apoyo para realizar sus actividades corrientes sin poder acceder a una educación superior ni desempeñar labor remunerada en la edad adulta que le permita lograr independencia económica.
ser escolarizada en una institu ción corriente y deberá tener apoyo para realizar sus actividades corrientes sin poder acceder a una educación superior ni desempeñar labor remunerada en la edad adulta que le permita lograr independencia económica.
1.8 La familia extensa ha realizado especiales esfuerzos de tiempo y dinero para lograr el bienestar de la menor y brindarle mejores condiciones de vida, lo que implica, “ cuidados especiales, movilización a la sede Lupinesdonde estudia actualmente a cargo de la EPS SURA-, pago de empleada para su atención personal…gastos en especialistas médicos que deben atender sus diferentes enfermedades”; generando perjuicios deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 4 de 57
origen patrimonial y extrapatrimonial que deben ser indemnizados por los demandados.
1.9 El nacimiento pretérmino fue causado por el actuar negligente y doloso del personal médico de la CLÍNICA DEL PRADO, alejado de la atención técnica en el proceso de embarazo y parto contenido en la doctrina médica y guías oficiales adoptadas por el Ministerio de Salud; se identifican los errores que fueron “causa eficiente de los perjuicios” a la menor, (i) no brindar a la madre primigestante una atención más cuidadosa; (ii) no ordenar exámenes para determinar causas del incidente presentado por l a madre 4 semanas antes del parto y prevenir el proceso de parto pretérmino; (iii) “ la misma complicación que se presentó 4 semanas atrás reapareció el 22 de
para determinar causas del incidente presentado por l a madre 4 semanas antes del parto y prevenir el proceso de parto pretérmino; (iii) “ la misma complicación que se presentó 4 semanas atrás reapareció el 22 de agosto de 2015, sin embargo la Clínica por una omisión negligente y dolosa no contaba con datos cl ínicos de las causas para atender la misma complicación. Si en el primer momento en que se presentaron las complicaciones se hubieran hecho los exámenes de rigor y se hubieran tomado las medidas necesarias se hubiera actuado oportunamente en procura de log rar la maduración pulmonar suficiente que garantizara las condiciones óptimas de salud de la futura bebé”; (iv) la atención del 22 de agosto de 2015 fue negligente y dolosa, pese a los dolores se tardó el ingreso a urgencias; (v) en urgencias no recibió atención especializada teniendo en cuenta sus antecedentes; (vi) si en las primeras horas de atención se hubiera detectado la dilatación, se hubiera podido revertir con manejo clínico para demorar el parto y lograr mayor y optima maduración pulmonar del feto; (vii) la madre fue sometida a dolores intensos por la falta de atención especializada en un lapso de 8 horas; (viii) “ los dolores, las contracciones y la dilatación, fue un proceso que el personal médico dejó completamente librado al azar aun sabiendo que solo se contaba con 26 semanas de gestación…”; (ix) la tardanza en la atención para comprobar dilatación grado 5, impidió realizar maniobra para revertirla y “ procurar una gestación hasta la semana necesaria para garantizar el grado de maduración pulmonarM e d e l l í n
(ix) la tardanza en la atención para comprobar dilatación grado 5, impidió realizar maniobra para revertirla y “ procurar una gestación hasta la semana necesaria para garantizar el grado de maduración pulmonarM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 5 de 57
requerido”; (x) luego del nacimiento pretérmino, la demandada no practicó examen para determinar la causa de la complicación y explicarla a la madre.
1.10 El 25 de febrero de 2024 nació el segundo hijo de LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ; el proceso de embarazo, gestación y parto se dio en condiciones normales, con 35 semanas de gestación y actualmente goza de perfecta salud.
1.11 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractualsubsidiariamente contractual - de los demandados por (i) los perjuicios causados a la menor y a su grupo familiar; y (ii) someter a LAURA SÁNCHEZ LÓPEZ a 8 horas de intenso dolor por la f alta de atención oportuna de los demandados; condenándolos al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales (i) por daño en vida en relación y daño a la salud de en 400 SMLMV (200 SMLMV por cada concepto); (ii) por daño moral para 400 SMLMV, para LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ 200 SMLMV y para los demás demandantes 100 para cada uno; perjuicios materiales, (i) por lucro cesante futuro $920.250.000, (ii) daño
400 SMLMV, para LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ 200 SMLMV y para los demás demandantes 100 para cada uno; perjuicios materiales, (i) por lucro cesante futuro $920.250.000, (ii) daño emergente consolidado y futuro $1.190.250.000; (iii) ordenar a las demandadas a asumir todos los costos de atención educativa especializada de la menor en la fundación Lupines o en una entidad similar durante toda la vida de la menor, incluido el costo del transporte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, la reforma a la demanda 2 y los llamamientos en garantía 3, se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:
1providencia del 23 de septiembre de 2020. 2 Providencia del 8 de noviembre de 2022. 3 Providencias del 22 de octubre de 2021 y 12 de noviembre de 2021.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 6 de 57
2.1 EPS SURAMERICANA SA
2.1.1 Cumplimiento de las obligaciones de la EPS SURA : Se pretende que la declaratoria de responsabilidad de la EPS SURA por la atención médica dispensada por la CLÍNICA DEL PRADO SA sin indicar la falla de la primera.
Se garantizó a la paciente el acceso y atención por una institución especializada en ginecología y obstetricia, donde recibió atención por enfermerí a y por dicha especialidad desde el ingreso.
Se garantizó a la paciente el acceso y atención por una institución especializada en ginecología y obstetricia, donde recibió atención por enfermerí a y por dicha especialidad desde el ingreso.
Los deberes que de acuerdo con el sistema de seguridad social en salud competen a la aseguradora, fueron cumplidos cabalmente y el prestador de la EPS actuó con plena autonomía técnica y científica ordenando las atenciones que consideró pertinentes y ajustadas a la condición de la paciente y su bebé.
2.1.2 Diligencia y cuidado en la atención médica dispensada : No se cuestiona el cumplimiento de las obligaciones de la EPS sino el acto médico que estuvo ajustado a la lex artis según lo que documenta la historia clínica:
En consulta del 21 de julio de 2015 se ordenaron ayudas diagnósticas pertinentes y ante los resultados que sugerían normalidad, se dieron las indicaciones correctas, entre ellas, consultar ante la presencia de contracciones. El 22 de agosto de 2015, fue atendida a las 22:32 por Ginecoobstetra que constató la presencia de amenaza de trabajo de parto y no de un trabajo de parto activo, ordenó paraclínicos y útero inhibición vía oral con nifedipino 20 mg que suministró a las 23:00. El 23 de agosto de 2015 a las 3:42 fue evaluada nuevamente por Ginecobstetra que constató qu e se encontraba en trabajo de parto activo e irreversible, ordenó maduración fetal inmediata e inició medicamentos ante la sospecha de corioamnionitis.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
irreversible, ordenó maduración fetal inmediata e inició medicamentos ante la sospecha de corioamnionitis.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 7 de 57
Si bien se suministró dosis de medicamentos para maduración pulmonar, el trabajo de pa rto evolucionó de forma precipitada, sin poder evitarse ni revertirse, lo que impidió el suministro del tratamiento completo.
Luego del nacimiento, se atendió a la bebé por Pediatría, terapia respiratoria y enfermería, que brindaron atención a las complicaciones asociadas a la prematurés extrema.
2.1.3 No atribuibilidad del daño a la EPS SURA : Se demanda por no evitar el parto prematuro y no suministrar tratamiento para la maduración pulmonar, lo que no es imputable al actuar de la CLÍNICA DEL PRADO, prestador de la EPS SURA.
El suministro de útero inhibidores, aunque correcto y oportuno, no garantiza que cesen las contracciones y la actividad uterina, su progresión no es atribuible a culpa de las demandadas.
La evolución inevitable del trabajo de parto hacia una fase activa que impidió el suministro completo del tratamiento de maduración pulmonar (2 dosis cada 24 horas de betametasona o 4 dosis cada 12 horas de dexametasona), que de iniciarse desde el triage no hubiera alcanzado a producir el efecto deseado.
2.2 CLÍNICA DEL PRADO SAS
de betametasona o 4 dosis cada 12 horas de dexametasona), que de iniciarse desde el triage no hubiera alcanzado a producir el efecto deseado.
2.2 CLÍNICA DEL PRADO SAS
2.2.1 Ausencia de nexo de causalidad: La atención de la CLÍNICA DEL PRADO SAS en la atención del parto prematuro de LAURA MARCELA SÁNCHEZ LÓPEZ no incidió en el resultado final que se dio de forma espontánea, inexplicable e idiopática; en la institución se desplegaron todas las medidas necesar ias para prolongar el embarazo y lograr la maduración pulmonar con los medicamentos indicados, a pesar que no fue posible por una causa no imputable a su actuar; el pronóstico vital de la menor era desfavorable y la atención brindada fue adecuada.
En la demanda se reprocha que semanas antes la paciente presentó amenaza de parto, ante la cual no se adoptaron las medidas necesarias para evitar que seM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 8 de 57
presentara el mismo cuadro; sin embargo, conforme la historia clínica y el dictamen pericial, el 21 de julio 2015 se ordenaron los exámenes pertinentes para verificar el bienestar materno fetal, no procedía la útero -inhibición ni la maduración pulmonar por la edad gestacional (indicados a partir de la semana 24).
El 22 de agosto de 2015 la paciente llegó al servicio de urgencias con contracciones regulares, sin empezar la fase activa del parto pretérmino; los médicos tratantes
por la edad gestacional (indicados a partir de la semana 24).
El 22 de agosto de 2015 la paciente llegó al servicio de urgencias con contracciones regulares, sin empezar la fase activa del parto pretérmino; los médicos tratantes aplicaron el protocolo para la atención de amenazas de parto pretérmino (aplicaron útero inhibidor, procedieron con la maduración pulmonar y penicilina, seguimiento a signos vitales), pero ante indicación de cordón precúbito decidieron la finalización del parto por cesárea; pese a la conducta desplegada, el parto ocurrió, lo que no es imputable a un actuar u omisión de la institución sino a una condición de la materna que provocó el parto.
2.2.2 Ausencia de culpa/ actuar diligente: El estado de salud de la menor obedece a prematurés extrema y a la imposibilidad de un desarrollo pulmonar adecuado que favoreciera su adaptación al medio aeróbico, lo que no puede atribuirse al actuar médico diligente y adecuado conforme se constata de la historia clínica y el dictamen pericial.
El infortunio en que los medicamentos aplicados para la útero -inhibición y la maduración pulmonar no fueran efectivos para detener el parto pretérmino, no concretar un actuar negligente de la clínica sino un evento irresistible e inevitable.
2.2.3 Riesgo inherente e imprevisible: La ciencia médica informa que antes de la semana 24 las contracciones regulares son frecuentes, pero que sólo en el 3% de los eventos se presentan partos a las dos semanas siguientes, por lo que no son un factor predictor confiable aunado que no existían otros elementos de alerta o que informaran alto riesgo que se presentara parto prematuro.
los eventos se presentan partos a las dos semanas siguientes, por lo que no son un factor predictor confiable aunado que no existían otros elementos de alerta o que informaran alto riesgo que se presentara parto prematuro.
Desde la semana 21 se hicieron exámenes y ayudas diagnósticas que no indicaban alerta de un parto prematuro extremo; los síntomas presentados en la semana 26+3 no eran previsibles ni evitables, el parto se presentó de manera espontánea.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 9 de 57
Frente al llamamiento en garantía efectuado por la EPS SURAMERICANA SA se pronunció proponiendo la excepción que denominó “ Riesgo inherente e imprevisible” y las siguientes:
2.2.4 Cumplimiento de las obligaciones contraídas como IPS: En las tres oportunidades que LAURA MARCELA SÁNCHEZ asistió a la CLÍNICA DEL PRADO el personal médico y asistencial desplegó todos los recursos técnicos y humanos para brindar la atención requerida, conforme las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios médicos suscrito con la EPS SURAMERICANA.
El daño po r el cual se demanda no guarda relación causal con la conducta desplegada por el personal de la CLÍNICA DEL PRADO que en todo momento fue diligente, oportuna, acorde con las necesidades de la paciente y con los protocolos médicos de atención de amenaza de parto pretérmino.
2.2.5 Ausencia de responsabilidad civil: No se configuran los presupuestos de la
diligente, oportuna, acorde con las necesidades de la paciente y con los protocolos médicos de atención de amenaza de parto pretérmino.
2.2.5 Ausencia de responsabilidad civil: No se configuran los presupuestos de la responsabilidad médica y en esta medida no puede prosperar el llamamiento en garantía; la intervención de la CLÍNICA DEL PRADO en la atención del parto prematuro de la demandante no incidió en el resultado final; en la institución se desplegaron las medidas indicadas para la prolongación del parto y la maduración pulmonar pero no fue posible por una causa no imputable al actuar de la clínica.
El estado de salud de la menor obedece a la prematurés extrema y a la imposibilidad de desarrollo pulmonar adecu ado, falla que no puede imputarse a las conductas médicas del personal de salud que actuaron de manera prudente.
2.3 CHUB SEGUROS COLOMBIA SA, llamada en garantía por la CLÍNICA DEL PRADO, frente a la demanda principal se pronunció proponiendo las excepciones que denominó:
2.3.1 Debida diligencia y cuidado: Ausencia de falla médica en la atención brindada por la Clínica del Prado a Laura Marcela Sánchez y a su hija Emilia Montoya: La parte actora no acredita una conducta culposa atribuible a cada unoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. Radicado Nro. 05001 31 03 002 2020 00156 03 Página 10 de 57
de los demandados; la atención médica brindada a LAURA MARCELA SÁNCUEZ por los profesionales de la salud de la CLÍNICA DEL PRADO fue ajustada a los
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de los demandados; la atención médica brindada a LAURA MARCELA SÁNCUEZ por l
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