TSDJ MED SC - 05001310300220200023101-(15-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220200023101-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La doctrina ha considerado que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, al igual que puede considerarse la conducción de triciclos de similar tenor. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Cuando la víctima directa no acata sus deberes como sujeto que participa en el tráfico vehicular, cuestión que además de infringir las normas de tránsito, lo coloca en un indebido comportamiento como conductor.

HECHOS: Se promovió proceso declarativo en contra de ELKIN DE JESÚS YEPEZ ZAPATA, ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA, TRANSPORTOUR S.A.S. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, pretendiendo se declare a los tres primeros civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 12 de abril de 2019 en el que perdió la vida JOSÉ HERIBERTO GIRALDO FERNÁNDEZ; mientras que frente a la aseguradora se pidió se le declare que se configuró responsabilidad derivada del contrato de seguro, y se encuentra obligada al pago de la indemnización a los demandantes como víctimas.

TESIS: (…)se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Ahora, siendo claro que los triciclos son vehículos (ver artículo 2º C. N. de T.), de su misma definición se tiene que

en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Ahora, siendo claro que los triciclos son vehículos (ver artículo 2º C. N. de T.), de su misma definición se tiene que este es “Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del c onductor por medio de pedales”, precisando tal norma que a quien lo guíe se le tiene como “Ciclista”, pues este es el “Conductor de bicicleta o triciclo”, siendo uno de los elementos el manejado por la víctima directa (…). Ahora, si bien la doctrina ha considerado que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, ¿puede considerarse la conducción de triciclos de similar tenor?. Para la Sala ello es afirmativo, (…) como lo dijimos en nuestro precedente horizontal del 28 de abril hogaño en el radicado 05001 31 03 010 2021 00065 01 (…) Valga anotar que si bien en tal caso nos referíamos al bicicletas, lo mismo aplica a triciclos, dados los conceptos del C. N. de T. argüidos líneas atrás, específicamente, en el artículo 2º de tal normatividad; coligiendo parcialmente que la conducción de los vehículos involucrados en el asunto que nos ocupa, para ambos conductores implicaba ejercicio de actividades peligrosas, eso sí, no dejaremos de lado la notoria diferencia que hay entre un bus y un vehículo accionado por pedales, en términos de pesos, envergadura, ángulos visuales, entre otros. Ahora quien sea demandado en ejercicio de la actividad peligrosa, en este caso la conducción de bus, entra a responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, pudiendo

visuales, entre otros. Ahora quien sea demandado en ejercicio de la actividad peligrosa, en este caso la conducción de bus, entra a responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, pudiendo utilizar medios de defensa a fin de enervar las pretensiones, y como demandado debe demostrar el rompimiento del elem ento causal (…) para la Sala en una valoración integral de los medios probatorios, se demostró que el conductor del triciclo, en un momento que el tráfico se encontraba detenido ante la luz roja que marcaba el semáforo, el conductor del vehículo accionado con pedales, en vez de esperar el cambio de luces, optó por ganar espacio hacia adelante, procediendo a pasar el bus de los demandados que en ese momento estaba detenido, maniobra esta que dado el reducido espacio de calzada que quedaba entre el bus y el andén, y por el que físicamente no cabía el triciclo, obligó a que este tuviera que subir una de sus llantas sobre el andén. Tal operación de entrada dejada desnivelado al velocípedo, del que si se considera tiene tres ruedas, por ende su estabilidad está reducida respecto al que se soporta en cuatro, conducido en ese momento por una persona de la tercera edad , momento de la vida en que las reglas de la experiencia indica que se reducen habilidades físicas en términos de reacción, agilidad y reflejos, persona esta que no llevaba elementos de protección como casco, y que contrario a lo expuesto por el agente de tránsito debía portarlos (inciso penúltimo artículo 94 C. N. de T.), lo que conllevó a que tal vehículo se volteara,

elementos de protección como casco, y que contrario a lo expuesto por el agente de tránsito debía portarlos (inciso penúltimo artículo 94 C. N. de T.), lo que conllevó a que tal vehículo se volteara, cayéndose su conductor. (…) Entonces, del análisis contextual de los analizados medios probatorios,permite establecer que la víctima directa no acató sus deberes como sujeto que participa en el tráfico vehicular, cuestión que además de infringir las normas señaladas, nos coloca frente a lo normado en el artículo 55 del C. N. de T. (…) Es decir, la causa adecuada del siniestro fue el comportamiento vial del ciclista, quien de forma imprudente se expuso al daño, pues con su actuar contribuyó de manera exclusiva a la ocurrencia del accidente, sin que para el res ultado haya mediado el comportamiento del conductor del otro rodante.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 15/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 002 2020 00231 01

Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

Proceso: DeclarativoResponsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: MERCEDES ROSA MEJÍA DE GIRALDO y otros.

Demandados: TRANSPORTOUR S.A.S. y otros.

Extracto: 1. La conducción de vehículos automotores constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de

Demandados: TRANSPORTOUR S.A.S. y otros.

Extracto: 1. La conducción de vehículos automotores constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, donde para enervarla el demandado debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos extraños, y que serían la verdadera génesis del resultado, tales como: fuerza mayor; caso fortuito; intervención exclusiva de la víctima o de tercero.

2. De la presunción de culpa de quien ejerce actividad peligrosa, y cómo ha de proceder para enervar su responsabilidad, lo que solo será desvirtuando el nexo causal. Sobre las cargas probatorias.

3. La culpa o hecho exclusivo de la víctima enerva la responsabilidad del demandado, así se esté frente a una actividad peligrosa. Revoca y desestima pretensiones.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia calendada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 002 2020 00231 01

MERCEDES ROSA MEJÍA DE GIRALDO, NELSON ALBERTO, JUAN CAMILO, SANDRA PATRICIA estos de apellidos GIRALDO MEJÍA, promovieron proceso declarativo en contra de ELKIN DE JESÚS YEPEZ

MERCEDES ROSA MEJÍA DE GIRALDO, NELSON ALBERTO, JUAN CAMILO, SANDRA PATRICIA estos de apellidos GIRALDO MEJÍA, promovieron proceso declarativo en contra de ELKIN DE JESÚS YEPEZ ZAPATA, ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA, TRANSPORTOUR S.A.S. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA , pretendiendo se declare a los tres primeros civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito acaecido el 12 de abril de 2019 en el que perdió la vida JOSÉ HERIBERTO GIRALDO FERNÁNDEZ; mientras que frente a la aseguradora se pidió se le declare que se configuró responsabilidad derivada del contrato de seguro, y se encuentra obligada al pago de la indemnización a los demandantes como víctimas1.

En consecuencia, deprecaron:

1. Para MEJÍA DE GIRALDO: como lucro cesante consolidado TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($35’614.209,oo); lucro cesante futuro SESENTA Y SIETE MILLONES OCHO CIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($67’816.642,oo). Ya por los inmateriales, como perjuicio moral SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72’000.000,oo), y como daño a la vida de relación la suma de

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,oo).

2. Para los codemandantes apellidados GIRALDO MEJÍA, se pidió por perjuicio moral SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS

CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,oo).

2. Para los codemandantes apellidados GIRALDO MEJÍA, se pidió por perjuicio moral SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72’000.000,oo), y como daño a la vida de relación CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55’000.000,oo) , en ambos casos tales cuantías se pidieron para cada uno de ellos.

3. Que se indexen las sumas de la condena.

1 La acción fue reformada. Ver archivo 67.2020.00231ReformaDemandaFolio888a9093 05001 31 03 002 2020 00231 01

4. Que conforme el artículo 1080 del C. de Co., se declare que la aseguradora se encuentra obligada al pago de indemnización a favor de la demandante con los respectivos intereses de mora, desde el 11 de septiembre de 2020 (transcurrido un mes desde la reclamación directa), hasta la fecha que efectúe el pago de lo concedido.

La causa petendi se basó en que el 12 de abril de 2019, en la carrera 98 con la calle 103 de l municipio de Apartadó (Antioquia), JOSÉ HERIBERTO GIRALDO FERNÁNDEZ quien contaba con 76 años de edad, se desplazaba como ciclista cuando fue arrollado por el vehículo de placas UVV 971 de propiedad de ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA, conducido por ELKIN DE JESÚS YÉPEZ ZAPATA, y afiliado a la empresa TRANSPORTOUR S.A.S..

Que como consecuencia d el accidente el señor GIRALDO FERNÁNDEZ

JESÚS YÉPEZ ZAPATA, y afiliado a la empresa TRANSPORTOUR S.A.S..

Que como consecuencia d el accidente el señor GIRALDO FERNÁNDEZ falleció, por lo que la Fiscalía 97 Seccional de Apartado adelanta indagación por el delito de Homicidio Culposo (Código Único de Investigación 051726000328201980081), siendo indiciado el conductor YÉPEZ ZAPATA.

Que el núcleo familiar del fallecido se encontraba conformado por su esposa la señora MERCEDES ROSA MEJÍA DE GIRALDO y su hijos mayores de edad, quienes son los demás codemandantes; y que para el momento del accidente el causante trabajaba como independiente en oficios varios, sin actividad laboral estable, por lo que se debe aplicar la presunción de productividad desarrollada por la jurisprudencia.

Que el 8 de octubre de 2019 se radicó ante la ASEGURADORA reclamación directa, obteniéndose objeción al pago.

LA CONTRADICCIÓN:4 05001 31 03 002 2020 00231 01

TRANSPORTOUR S.A.S. negó que el accidente haya sido causado por el vehículo de servicio público, y por el contrario, que su causa fue la imprudencia del señor GIRALDO FERNÁNDEZ. Respecto a la reforma a la demanda, dijo que no hay prueba de la estabilidad laboral de GIRALDO FERNÁNDEZ, n i la percepción económica derivada del mismo. Por ello, oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito:

1. “ FALTE DE PRUBA COMO PRESUPUESTO BASE DE LA ACCIÓN”

FERNÁNDEZ, n i la percepción económica derivada del mismo. Por ello, oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito:

1. “ FALTE DE PRUBA COMO PRESUPUESTO BASE DE LA ACCIÓN”

(sic). Sustentada en que faltan elementos probatorios que acrediten que el conductor del vehículo de servicio público , haya incurrido en una conducta generadora del daño. No está probado el nexo causal.

2. “ CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ”. Diciendo que fue la víctima GIRALDO FERNÁNDEZ quien incumplió las normas de tránsito al adelantar por el lado derecho al automotor, sin respetar las distancias, siendo ese el hecho generador del accidente.

3. “REDUCCION POR AUTOPUESTA EN PELIGRO”. Con fundamento en el artículo 2357 C.C. , expuso que GIRALDO FERNÁNDEZ elevó el riesgo, y puso la causa real y eficiente del resultad o, al no cumplir las normas de tránsito.

4. “PRUEBA DEFICIENTE PARA LA TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES PRETENDIDOS ”. Se afirmó que no obra prueba del monto de los perjuicios reclamados.

5. “MALA FE”. Afirmando que se busca un pago cambiando la realidad, cuando fue el hecho propio de la víctima el que causó su muerte.5 05001 31 03 002 2020 00231 01

6. “TEMERIDAD O MALA FE DEL APODERADO”. Indicando que l as pretensiones son desmedidas, sin sustento , y basadas en hechos

6. “TEMERIDAD O MALA FE DEL APODERADO”. Indicando que l as pretensiones son desmedidas, sin sustento , y basadas en hechos falsos sobre la responsabilidad.

7. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Según el artículo 282 del C. G. del P..

Igualmente objetó el juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del C. G. del P..

El codemandado ELKIN DE JESÚS YEPEZ ZAPATA reconoció algunos hechos como ciertos, negó y dijo no constarle otros, y concretamente señaló que GIRALDO FERNÁNDEZ us ó imprudentemente la vía viola ndo las normas de tránsito, siendo esa la causa del accidente, tal como lo reconoció la Secretaría de Transito de Apartadó, al declararlo responsable.

Respecto a la reforma de la demanda , señaló que no se indicó en qué laboraba la víctima, ni se aportó prueba de ingresos, sustentándose en la presunción de productividad, por lo que en últimas no hubo real reforma; así presentó como excepciones de fondo las que nombró como:

1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA: ”. Diciendo que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente y temerario del lesionado, al desplazarse por el costado derecho del bus intentando sobrepasarlo, y así lo declaró ante el Tránsito la testigo LUCELLY LEUDO SALAZAR , lo cual fue corroborado con el Informe Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, siendo un hecho irresistible, imprevisible y exterior para el conductor del bus. Agregó que

LUCELLY LEUDO SALAZAR , lo cual fue corroborado con el Informe Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, siendo un hecho irresistible, imprevisible y exterior para el conductor del bus. Agregó que la víctima desconoció los artículos 94 y 95 del Código Nacional de Tránsito (en adelante C.N. de T.).

2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:”.

Sustentada en que está acreditado que quien aportó exclusivamente a6 05001 31 03 002 2020 00231 01

la ocurrencia del accidente con su actuar imprudente , fue la víctima quien realizó una maniobra peligrosa al intentar sobrepasar un vehículo pesado por el lado derecho, por lo que el daño fue consecuencia de su conducta, sin que haya existido negligencia, imprudencia o impericia de

YEPEZ ZAPATA.

3. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR Y AUSENCIA DE CULPA EN EL DEMANDADO”. Excusándose en que al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, se rompe el nexo causal y no hay lugar a obligación de indemnizar, lo que le es oponible a las víctimas indirectas.

4. “EVENTUAL COMPENSACIÓN DE CULPAS” . Con fundamento en el artículo 2357 del C.C., se debe analizar el actuar de la víctima , con el objetivo de determinar la reducción de la indemnización del daño, considerando que se expuso a él de forma imprudente.

5. “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN”. Refiriendo que en el evento que se demuestre los elementos de la responsabilidad a cargo del

considerando que se expuso a él de forma imprudente.

5. “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN”. Refiriendo que en el evento que se demuestre los elementos de la responsabilidad a cargo del demandado, debe considerarse que la v íctima también contribuyó en la producción del daño, por lo que deberá reducirse el monto de la indemnización conforme el artículo 2357 del C.C..

6. “AUSENCIA DE DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTÍAS SOLICITADAS”. Aduciendo que frente al perjuicio extrapatrimonial, no se acreditaron los dolores, congojas y sufrimientos sufridos por la familia del finado ; además frente al lucro cesante la misma demandante confiesa que para el momento del accidente la víctima no ejercía actividad productiva, por lo que no hay prueba de sus ingresos o lo que dejó de percibir, sin que opere la presunción de productividad porque la víctima no se encontraba laborando.7 05001 31 03 002 2020 00231 01

7. “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. Cualquier medio exceptivo demostrado.

También objetaron el juramento estimatorio.

Por su parte , ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA admitió la ocurrencia del suceso, pero aclaró que el actuar imprudente de la víctima, quien también desarrollaba una actividad peligrosa, causó el accidente , al tratar de adelantar por la derecha el vehículo del demandado, perdiendo el control del triciclo en que se desplazaba. No hubo pronunciamiento frente a la reforma a la demanda. Propuso como medios de defensa los que rotuló:

adelantar por la derecha el vehículo del demandado, perdiendo el control del triciclo en que se desplazaba. No hubo pronunciamiento frente a la reforma a la demanda. Propuso como medios de defensa los que rotuló:

1. “ CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD – CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA ”. No h ay prueba que demuestre la responsabilidad de YEPEZ ZAPATA ; por el contrario , se pudo establecer que fue el conductor del triciclo quien intent ando adelantar al bus por la derecha, subió una de sus llantas al andén y perdió el equilibrio, por lo que cayó a la mitad del vehículo, siendo atropellado por las llantas traseras.

2. “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD”. No es posible imputar responsabilidad a YÉP EZ ZAPATA en la causación del accidente, ya que no están acreditados los elementos de la misma, como tampoco existe prueba de los perjuicios reclamados; y ni siquiera se cuenta con el fallo contravencional que permita establecer las causas y condiciones del accidente.

3. “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”. Sustentada en que como consecuencia de lo anterior, se debe concluir que no existió nexo causal.

4. “ EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS PATRIMONIALES ”.

Requiriendo analizar la solicitud de lucro cesante, toda vez que GIRALDO FERNÁNDEZ no se encontraba laborando para el momento del accidente, además que no estaba en edad productiva.8 05001 31 03 002 2020 00231 01

FERNÁNDEZ no se encontraba laborando para el momento del accidente, además que no estaba en edad productiva.8 05001 31 03 002 2020 00231 01

5. “ EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES ”.

Afirmando que para el reconocimiento de los perjuicios se d ebe demostrar su existencia y magnitud, no bastando con la sola afirmación, pues en la demanda no se esgrimen los hechos en que se sustenta su petición, por lo que de estimarse, su monto debe ser inferior a lo solicitado.

6. “ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IU RA NOVIT CURIA ”. Se declaren las excepciones que se encuentren probadas así no se hayan propuesto.

Así mismo presentaron objeción al juramento estimatorio, por ser excesivo lo solicitado.

ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA admitió la ocurrencia del accidente, pero con la aclaración que ocurrió en la carrera 98 con calle 106 , y que el mismo se produjo por la culpa exclusiva de GIRALDO FERNÁNDEZ, quien de forma descuidada e imprudente omitió la luz roja del semá foro y además adelantó por la derecha, realizando una maniobra peligrosa al tratar de avanzar por el andén, por lo que perdió el equilibrio cayendo en la llanta derecha del bus.

Respecto al seguro, señaló que la sola reclamación no acredita el siniestro, y por eso los intereses no se adeudarían desde ese momento.

Frente a la reforma a la demanda , señaló que GIRALDO FERNÁNDEZ

Respecto al seguro, señaló que la sola reclamación no acredita el siniestro, y por eso los intereses no se adeudarían desde ese momento.

Frente a la reforma a la demanda , señaló que GIRALDO FERNÁNDEZ tenía 76 años, por lo que ya no se encontraba en etapa productiva, siendo ese uno de los requisitos para que opere la presunció n de productividad, sumado al de plena capacidad laboral.

Como excepciones propuso: 9 05001 31 03 002 2020 00231 01

1. “INEXISTENCIA DEL ACTUAR CULPOSO DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS UVV971”. Indicando que YÉPEZ ZAPATA es un conductor experimentado que nunca había tenido accidente s.

Además, según el Informe Técnico Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, aquel no realizó ninguna maniobra riesgosa que fuera la causa del suceso, además en el croquis se observa que el microbús se encontraba en su respectivo carril.

2. “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA ”. Arguyendo que s e presenta concurrencia de actividades peligrosas, en la que se configura causa extraña como es el hecho determinante de la víctima, lo que se encuentra probado con el fallo contravencional de la Secretaría de Movilidad de Apartadó, que a su vez se basó en la declaración de LUCELLY LEUDO SALAZAR , además del Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito ; coligiendo que fue GIRALDO FERNÁNDEZ quien

a su vez se basó en la declaración de LUCELLY LEUDO SALAZAR , además del Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito ; coligiendo que fue GIRALDO FERNÁNDEZ quien incumplió los deberes de observancia, prudencia y pericia, y se expuso de forma de imprudente, siendo el causante del hecho.

3. “OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 1080 DEL C.CO ”. Aduciendo que no se adeudan intereses de mora ni procede el pago de siniestro , porque no se encontraron elementos probatorios claros que permitan señalar que el conductor del vehículo de placa UVV971 fue el responsable directo del accidente; por el contrario, se pudo establecer que la causa eficiente del suceso fue la conducta de GIRALDO FERNÁNDEZ.

4. “FALTA DE PRUE BA DEL LUCRO CESANTE, Y EN TODO CASO, EXCESIVA CUANTIFICACIÓN DE ESTE ”. Refiriendo que no existe prueba para acreditar el lucro cesante, además para el momento del accidente la víctima no tenía trabajo estable, y no hay prueba del mismo; además tenía 76 años de edad , la que incluso sobrepasa la de retiro10 05001 31 03 002 2020 00231 01

forzoso, como tampoco se evidencia que la demandante MERCEDES ROSA hubiese dejado de percibir alguna ganancia.

5. “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS MORALES Y EXCESIVA TASACION DE LOS MISMOS”. Sosteniendo que no existe prueba de este tipo de perjuicios generados con el accidente, además

5. “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS MORALES Y EXCESIVA TASACION DE LOS MISMOS”. Sosteniendo que no existe prueba de este tipo de perjuicios generados con el accidente, además las sumas pretendidas exceden lo reconocido por la jurisprudencia.

6. “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN CARENTE DE PRUEBA Y EXCESIVA TASACION DEL MISMO”. Referido a que no existe prueba que la muerte de GIRALDO FERNÁNDEZ , haya causado disminución en las condiciones de vida de los demandantes; sumado a que lo pretendido es excesivo conforme lo reconocido por la jurisprudencia.

7. “LA GENERICA”. Aquellas defensas probadas y no alegadas.

Frente al contrato de seguro propuso como excepciones:

1. “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LA

DEMANDANTE A CARGO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA, POR FALTA DE PRUEBA QUE COMPROMETA LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO ”. Argumentando que la in demnización con fundamento en la póliza de seguro , solo procede si se demuestra la existencia del contrato y la responsabilidad del asegurado TAMAYO ZAPATA; no obstante en este caso se encuentra desvirtuado el nexo de causalidad como presupuesto de la acción.

2. “LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE”. Solicitando que en el evento de existir condena , se tenga en cuenta que el límite del valor asegurado asciende al equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante11 05001 31 03 002 2020 00231 01

en cuenta que el límite del valor asegurado asciende al equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante11 05001 31 03 002 2020 00231 01

S.M.L.M.V.), el cual puede verse afectado por la cancelación de otros siniestros en la vigencia contratada.

3. “LA GENÉRICA”. Solicita que con fundamento en el principio iura novit curia, se declaren las excepciones que se encuentren probadas.

Así mismo, objetaron el juramento estimatorio por falta de soporte probatorio de las sumas reclamadas como indemnización.

DE LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA:

TRANSPORTOUR S.A.S. llamó en garantía a ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y a ARGEMI RO TAMAYO ZAPATA, a lo que aquella reconoció la existencia del contrato de seguro, pero advirtió que la llamante solo fue la tomadora. Así propuso como excepciones de mérito las que denominó:

1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA FORMULAR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”. Aclarando que quien figura como asegurado en la póliza es ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA, y TRANSPORTOUR S.A.S. solo es la tomadora por cuenta de otro, por lo que los únicos legitimados para llamarla en garantía son los terceros afectados y el asegurado, que es a quien se le protege el patrimonio.

2. “LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD

lo que los únicos legitimados para llamarla en garantía son los terceros afectados y el asegurado, que es a quien se le protege el patrimonio.

2. “LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE”. En el evento de sentencia condenatoria, se debe tener en cuenta que el límite del valor asegurado son cien (100) S.M.L.M.V. por el amparo de muerte o lesión a una persona, suma que está sujeta a la disponibilidad, considerando la cancelación de otros siniestros en la vigencia contratada.12 05001 31 03 002 2020 00231 01

3. “LA GENÉRICA”. En aplicación del principio Iura Novit Curia.

Frente a la dema nda presento ídem excepciones a las relacionadas en la contestación inicial, aclarando que la excepción 5 (6.2.3. de la contestación al llamamiento) , la denominó “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUCIOS MORALES Y EL DAÑO A LA SALUD Y EN TODO CASO, EXCESIVA TASACIÓN DE ESTOS”, incluyendo como novedad el daño a la salud, pero sin modificación de los argumentos.

A su vez objetó el juramento estimatorio, señalando que no hubo demora en objetar la reclamación, la que se hizo conforme a derecho, por lo que no hay lugar a los intereses de mora ; y f rente al lucro cesante , que no hay prueba del mismo, y adicional se encuentra mal liquidado.

ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA no hizo pronunciamiento frente al llamado.

hay lugar a los intereses de mora ; y f rente al lucro cesante , que no hay prueba del mismo, y adicional se encuentra mal liquidado.

ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA no hizo pronunciamiento frente al llamado.

ELKIN DE JESÚS YÉPEZ ZAPATA igualmente llamó en garantía a la misma aseguradora, la que repitió la contestación que hiciera al llamamiento que antecede.

ARGEMIRO TAMAYO ZAPATA también llamó en garan tía a dicha ASEGURADORA, quien aclaró que la vigencia de la póliza estaba comprendida entre el 28 de diciembre de 2018 y el 27 agosto de 2019, y no hasta el 28 de diciembre de 2019; así mismo aclaró que el número de la póliza es el 535-40-994000003851, y propuso como medios de defensa:

1. “LÍMITE AL VALOR ASEGURADO Y CORRELATIVA DISPONIBILIDAD DE ÉSTE”. En el evento de sentencia condenatoria, se debe tener en cuenta que el límite del valor asegurado es de 100

S.M.L.M.V. por el amparo de muerte o lesió n a una persona, suma13 05001 31 03 002 2020 00231 01

sujeta a la disponibilidad, considerando la cancelación de siniestros en la vigencia contratada.

2. “LA GENÉRICA”. En aplicación del principio Iura Novit Curia.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego de definir la responsabilidad por actividades peligrosas y la presunción de culpa, que el accionado solo se exonera demostrando causa

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego de definir la responsabilidad por actividades peligrosas y la presunción de culpa, que el accionado solo se exonera demostrando causa extraña, mientras al actor le compete probar hecho, daño y relación causal.

Ante concurrencia de actividades peligr osas, aunque disimiles en su composición física, a ambos partícipes se les exige cuidado y diligencia, pero que al conductor del triciclo se le pide un cuidado especial, dado que no se encuentra protegido y cualquier impacto lo recibe en su humanidad.

Que al tratarse de concurrencia de actividades peligrosas se neutraliza la presunción del culpa, por lo que al demandante le corresponde acreditarla junto con los demás elementos de la responsabilidad , resultando de importancia la causa determinante del hecho dañoso (artículo 2357 C.C.).

Del informe policial se acredita la ocurrencia del accidente acaecido el 12 de abril de 2019, entre el vehículo triciclo conducido por JOSE HERIBERTO GIRALDO FERNÁNDEZ quien falleció en el lugar, con el vehículo de placas

UVV971 guiado por ELKIN DE JESÚS YEPEZ ZAPATA.

Que como hipótesis del accidente se reportaron los códigos 145 y 121, que según lo declarado por el Agente de Tránsito , corresponde a mover el vehículo sin precaución y conducir sin conservar distancia; observándose en las fotografías que el daño del triciclo fue en la parrilla que cubre la llanta14 05001 31 03 002 2020 00231 01

trasera. De cara a la culpa, dentro del trámite contravencional se declaró

las fotografías que el daño del triciclo fue en la parrilla que cubre la llanta14 05001 31 03 002 2020 00231 01

trasera. De cara a la culpa, dentro del trámite contravencional se declaró responsables a ambos involucrados, porque los dos violaron n ormas de tránsito y aportaron a la ocurrencia del accidente.

Con ello acredita la culpa del demandado al conducir un vehículo de grandes dimensiones sin las precauciones deb

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