TSDJ MED SC - 05001310300220210011102-(26-03-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220210011102-(26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: PARQUES ACUÁTICOSObligación de seguridad de resultado. La existencia y alcance de esa obligación estará supeditada a acuerdo entre las partes, imposición legal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias; o de resultado, como la de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica de mantener en perfecto estado las redes e instalaciones a través de las cuales prestan el servicio.
HECHOS: El 13 de junio de 2018, Norbey de Jesús Montoya Castro sufrió un grave accidente en el tobogán amarillo del Acuaparque Ditaires, operado por Comfenalco Antioquia, por lo que solicitó la declaración de responsabilidad civil y extracontractual de Comfenalco Antioquia y La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, y la indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. En audiencia de 19 de septiembre de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso desestimar las pretensio nes de la demanda invocadas por la parte demandante, al no probarse la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL y de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL invocadas. El problema jurídico central de esta p rovidencia gira en torno a la obligación de seguridad en el contexto de parques acuáticos y la determinación de si dicha obligación es de medio o de resultado.
TESIS: Es pacífico en el proceso que las pretensiones de Norbey de Jesús Montoya Castro se rigen
acuáticos y la determinación de si dicha obligación es de medio o de resultado.
TESIS: Es pacífico en el proceso que las pretensiones de Norbey de Jesús Montoya Castro se rigen por la responsabilidad contractual que tiene fuente en los artículos 1602 a 1604 del C. Civil, que implica, al igual que en la extracontractual, la existencia de un h echo dañoso, la ocurrencia de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos.(…) De otro lado, frente al incumplimiento contractual demandado, aceptó la a quo la presencia de obligaciones de seguridad o deberes de protección, lo que sig nifica que el deudor “está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado.”2 Es “aquella en virtud de la cual una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienes– al concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales, o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de su entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil" (…)La censura es reiterativa en alegar que se estaba a la vez en presencia de una obligación de resultado y debe recordarse que cuando el deudor está en capacidad de asegurar y garantizar la producción de un resultado determinado en beneficio del otro acre edor, el resultado se identifica con la prestación misma.(…) Puestas las cosas en los
estaba a la vez en presencia de una obligación de resultado y debe recordarse que cuando el deudor está en capacidad de asegurar y garantizar la producción de un resultado determinado en beneficio del otro acre edor, el resultado se identifica con la prestación misma.(…) Puestas las cosas en los términos del artículo 1604 del C. Civil, (…) En las de resultado existe una modificación puesto que se presume la responsabilidad, debiendo el deudor probar causa extraña que le impidió el cumplimiento, caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima.(…) La Corte atribuyó a la obligación de seguridad, el carácter de obligación de resultado, indicando que envolvía la garantía de que no se provocará el siniestro que materializa el riesgo, y si este se presentaba l o asume el deudor, salvo la mediación de una causa extraña, en ciertos escenarios, este tipo de obligación apenas comporta el despliegue de actos de diligencia y cuidado general respecto a un evento específico.(…) la existencia y alcance de esa obligación estará supeditada a acuerdo entre las partes, imposición legal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias (SC2202 -2019); o de resultado, como la de la s empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica de mantener en perfecto estado las redes e instalaciones a través de las cuales prestan el servicio (SC1819 -2019).(…) En elasunto que convoca al Tribunal se observa que la actividad desplegada por Comfenalco Antioquia
en su sede Acuaparque Ditaires, se ajusta a la descripción de Parque Acuático que incluye la Ley 1225 de 2008. En esta norma, se analizan las diversas actividades lúdicas que pueden ofrecerse bajo la modalidad de parques de diversiones, centros de entretenimiento y similares y hace una detallada relación de las condiciones de seguridad que debe gestionar quien ofrezca una labor de ese tipo.(…) De ahí que, mediante la Resolución 0958 de 20 de abril de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT –,se reglamentaron los estándares mínimos generales de seguridad que debían ofertarse previo y durante la operación de un parque acuático (…)Por lo anterior, al integrar ese conjunto de normas sí se concluye que los parques acuáticos tienen una obligación de seguridad de resultado, y por ello no solo se espera de ellos que mantengan las condiciones mínimas exigidas por el ordenamiento para conjurar todos los riesgos derivados de su funcionamiento, sino además que asumen las afectaciones que sufran las personas en el uso de sus atracciones.(…) de Jesús Montoya Castro (acreedor) quedó físicamente bajo el control del operario de la atracción; sin ese control imposible cumplir la prestación, control que se dio en el desarrollo del contrato, como que ingresó al Acuaparque Ditaires y con la vestimen ta adecuada para ello, subió la escalera hasta la plataforma de lanzamiento del Tobogán amarillo. Luego, era necesario, p or la naturaleza de la prestación y para su cabal cumplimiento, mantener la seguridad del usuario. Comfenalco se comprometió a evitar que Norbey de Jesús sufriera cualquier accidente en el cumplimiento del contrato, que lesionara su persona y como ocurrió el daño se presume su culpa, por lo que si quiere
comprometió a evitar que Norbey de Jesús sufriera cualquier accidente en el cumplimiento del contrato, que lesionara su persona y como ocurrió el daño se presume su culpa, por lo que si quiere exonerarse de responsabilidad debe acreditar alguna de las causales relativas a la ausencia de nexo causal. (…) No aparece en el proceso, ni en la pericia, la incidencia que la posición de las piernas haya tenido en la causación del accidente. Era prueba a cargo de la accionada ya que corresponde a ella, según el estudio previo del tribunal, la carga de demostrar la causa extraña, a lo que se suma el comportamiento del operario que permitió el lanzamiento si n verificar el acatamiento de esa instrucción. Por lo demás, el perito dejó claro que la exigencia de cruzar las piernas no aparece en el aviso a que hace referencia el artículo 42 de la Resolución.(…) Detállese el número 4, da cuenta de posición de brazos tocando los codos, que es aquella a la que se refirió el apoderado de Comfenalco al cuestionar al perito, pero es evidente que esa postura no es la que exige la normatividad para toboganes que tengan deslizamientos.(…) No se acreditó la culpa exclusiva de la víctima, o su intervención, siquiera en una mínima parte en la causación del resultado; a lo que se agrega que no se encontró prueba sobre el cumplimiento de cabal de todas y cada una de las normas que le imponía la normatividad que rige, en especial el uso del tobogán.(…)
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
FECHA: 26/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual y extracontractual Radicado: 05001310300220210011102 (2023-108)
Demandante Norbey de Jesús Montoya Castro y otros Demandado: Comfenalco Antioquia y la Previsora Compañía de Seguros Providencia: Sentencia No. 005 de 2025
Tema: Parques Acuáticos. Obl igación de seguri dad de resultado. En providencias más más recientes señaló que la obligación de seguridad puede ser: a) De medio, y en ese orden el titular del deber sólo tiene un débito de emplear la mayor diligencia y cuidado para tratar de alcanzar el fin cuya seguridad se obliga a prestar […]; o b) De resultado, en cuyo caso la exigencia será de conjurar todo riesgo, y asumirlo en caso de llegar a ocurrir.
No obstante, la existencia y alcance de esa obligación estará supeditada a acuerdo entre las par tes, imposición l egal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el
supeditada a acuerdo entre las par tes, imposición l egal o el tipo de negocio jurídico existente entre las personas. Luego, caso a caso, debe evaluarse si la obligación de seguridad es de medio, como la de un centro médico de evitar que el paciente contraiga infecciones intrahospitalarias (SC22022019); o d e resultado, como la de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctric a de mantener en perfecto estado las redes e instalaciones a través de las cuales prestan el servicio (SC1819-2019).
Así las cosas, cua ndo se aborda un asunto enmarcado en la responsabilidad civil contractual, es necesario determinar si media una obligación de seguridad y, en caso afirmativo, para establecer si ésta comporta apenas un deber genérico de diligencia o, por el contrario, incl uye también la ex igencia de conjurar todo riesgo y asumirlo en caso de llegar a ocurrir, se podrá acudir a cualquiera de las pautas fijadas por la jurisprudencia civil, según las particularidades de cada caso concreto.
Decisión: Revoca
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Norbey de Jesús Montoya Castro, Andrea del Pilar Trujillo Arango, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Ángel Montoya Trujillo; Derly Catherine yRadicado Nro. 050013103000220210011102 Página 2 de 42
Daniela Mont oya Trujillo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín instaurado por Norbey de Jesús en el proceso que promovieron en contra de la
Daniela Mont oya Trujillo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 202 3 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín instaurado por Norbey de Jesús en el proceso que promovieron en contra de la Caja de Compensación familiar Comfenalco Antioquia y la P revisora S.A. Compañía de Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte demandante que, se hagan las siguientes declaraciones:
“…PRIMERA: Declarar civil y contractualmente responsable a la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antio quia, en calidad de operador del Acuaparque Ditaires de la ciudad de Itagüí, por el accidente ocurrido el día 13 de junio del año 2018, en el que resultó gravemente herido Norbey de Jesús Montoya Castro.
SEGUNDA: Declarar civil y extracontractualmente re sponsable a la CA JA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA, en calidad de operador del Acuaparque Ditaires de la ciudad de Itagüí, respecto de ANDREA DEL PILAR TRUJILLO ARANGO, DERLY CATHERINE MONTOYA TRUJILLO, DANIELA MONTOYA TRUJILLO Y LUIS ÁNGE L MONTOYA TRUJILL O, por el accidente ocurrido el día 13 de junio del año 2018, en el que resultó gravemente herido el señor NORBEY DE JESÚS MONTOYA CASTRO
TERCERA: Declarar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de compañía aseguradora de l a Caja de Compens ación Familiar – Comfenalco
TERCERA: Declarar que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de compañía aseguradora de l a Caja de Compens ación Familiar – Comfenalco Antioquia y en virtud del contrato de seguros suscrito, es responsable del pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales directos, personales y ciertos causados a mis representados.
CUARTA: Como co nsecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia y a La Previsora S.A.
Compañía de Seguros, a esta última en calidad de compañía aseguradora y hasta la concurrencia de la suma asegurada, al te nor de los plasma do en los artículos 1079 y siguien tes del Código de Comercio, al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales directos, personales y ciertos causados a mis representados y que ascienden a la suma de trescientos veintisiete millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos once pesos ($327’854.811), por los conceptos que se discriminarán a continuación o los más que se llegaren a probar dentro del proceso:
Demandante Lucro Cesante Perjuicio Moral Daño a la vida en relación Norbey de Jesús Montoya Castro $121’452.051 $30’378.240 $54’511.560 Andrea del Pilar Trujillo Arango $30’378.240 Luis Ángel Montoya Trujillo $30’378.240 Derly Katerine Montoya Trujillo $30’378.240 Daniela Montoya $30’378.240Radicado Nro. 050013103000220210011102
Luis Ángel Montoya Trujillo $30’378.240 Derly Katerine Montoya Trujillo $30’378.240 Daniela Montoya $30’378.240Radicado Nro. 050013103000220210011102 Página 3 de 42
Trujillo
QUINTA: Que las sumas mencionadas anteriormente sean indexadas al momento de la Sentencia de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Banco de la República.
SEXTA: Que se condene a los demandados al pago de l as costas y agenc ias en derecho, de conformidad con lo probado dentro del proceso…”
2. Como sustrato de sus pedimentos se comp endian los siguientes supuestos
fácticos:
a) El 13 de junio de 2018, Norbey de Jesús Montoya Castro asistió , en compañía de sus familiares, al es tablecimiento Comfenalco Antioquia – Sede Acuaparque Ditaires-, con el fin de compartir un día de sol, hacer uso de las piscinas, toboganes y demás atracciones del parque.
b) A eso de las 14:55 horas, ocurrió un incidente en el que se vio involucrado Norbey de Jesús, al momento de descend er del tobogán “amarillo”, el que dice , acaeció al ingresar a la piscina de aterrizaje y sus extremidades inferiores alcanzaron el suelo, sufriendo impacto de gran magnitud en su pie derecho, debido a que este tobogán es el que presenta mayor inclinación y , por lo tanto, es en el que más velocidad se alcanza previo al aterrizaje.
c) Narra la demanda que Norbey de Jesús cumplió a cabalidad con las
debido a que este tobogán es el que presenta mayor inclinación y , por lo tanto, es en el que más velocidad se alcanza previo al aterrizaje.
c) Narra la demanda que Norbey de Jesús cumplió a cabalidad con las indicaciones brindadas antes del uso del tobogán, es decir, mantuvo su cuerpo en posición recta, sujetó ambos b razos detrás de su cabeza y permaneció inmóvil durante todo el trayecto ; refiriendo que, la velocidad del desplazamiento, la fuerza de la caída y el consecuente impacto con el piso de la piscina fueron consecuencia del dis eño y mecánica del uso de la atracción, sin que su comportamiento hubiese podido influir de manera alguna en la ocurrencia del suceso.
d) La lesión sufrida ocasionó deformidad, dolor, impotencia funcional y marcha antiálgica. Dada la gra vedad, fue trasla dado al Hospital San Rafael del mu nicipio de Itagüí, y después de realizar exámenes se observó fractura de peroné, fractura metafisaria de la tibia distal con compromiso articular, con conminución medial y anterior; por lo que le fue orden ado TAC de pierna para definir manejo médico. El diagnóstico emitido fue fractura de la epífisis inferior de la tibia.Radicado Nro. 050013103000220210011102 Página 4 de 42
e) El TAC mostró como resultado fractura de epífisis inferior de tibia con dos trazos intraarticulares y depresión a nivel de la articu lación tibio-astragalina. Se ordenó tratamiento quirúrgico.
f) El 30 de junio de 2018 se llevó a cabo procedimiento quirúrgico de osteosíntesis
trazos intraarticulares y depresión a nivel de la articu lación tibio-astragalina. Se ordenó tratamiento quirúrgico.
f) El 30 de junio de 2018 se llevó a cabo procedimiento quirúrgico de osteosíntesis de platillos tibiales o planfont tibial sin injerto. La indicación médica fue, entre otras, no apoyar el pie y usar muletas. Al realizar revisión el 16 de julio de 2018, el paciente refirió mucho dolor en el tobillo y edema residual. El médico tratante ordenó la realización de 20 sesiones de fisioterapia , revisión que continuó por varios meses dado el dolor y las múltiples molestias causadas. El 14 de noviembre de 2019 le fue ordenada la realización de cirugía reconstructiva múltiple de pie y tobillo con artroplastias, osteotomías, transferencias miotendinosas y material tornillos, la cual fue realizada el 10 de dic iembre siguiente , con hallazgos de artrosis tibio talar severa derecha postraumática con placa medial, secuela de fractura de pilón tibial e imbalance tendinoso. El procedimiento realizado fue reconstrucción múltiple de pie, osteotomías de retropié o medio pie o antepié con fijación interna, intervención de tendones o articulaciones o ligamentos.
g) Durante el tratamiento médico, le han expedido incapacidades médicas por los siguientes períodos: 14 de junio a 28 de junio 2018 (15 días) de 29 de junio a 30 de junio (2 días ), de 30 de junio de 2018 a 29 de julio de 2018 (30 días) de 30 de
siguientes períodos: 14 de junio a 28 de junio 2018 (15 días) de 29 de junio a 30 de junio (2 días ), de 30 de junio de 2018 a 29 de julio de 2018 (30 días) de 30 de julio de 2018 a 28 de agosto de 2018 . Incapacidad del 10 de diciembre de 2019 al 03 de enero de 2020 (25 días). Incapacidad del 02 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020 ( 30 días). Incapac idad del 01 de febrero de 2020 al 01 de marzo del 2020 (30 días). Incapacidad del 02 de marzo del 2020 al 31 de marzo de 2020 (30 días). Incapacidad del 01 de abril del 2020 al 30 de abril del 2020 (30 días). Incapacidad del 01 de mayo al 30 de mayo de 202 0 (30 días). Incapacidad del 31 de mayo de 2020 al 29 de junio de 2020 (30 días). Incapacidad del 30 de junio del 2020 al 29 de julio de 2020 (30 días). Para un total de 342 días de incapacidad médica. El 28 de octubre de 2020, fue sometid o a examen de Cal ificación de la Pérdida de la Capa cidad Laboral y Ocupacional por la Junta M édico Laboral estructurando una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 22,34%.
h) Para el momento de ocurrencia de los hechos, Norbey de Jesús era concejal del municipio de Betania (Antioquia), percibiendo honorarios mensuales promedioRadicado Nro. 050013103000220210011102 Página 5 de 42
del municipio de Betania (Antioquia), percibiendo honorarios mensuales promedioRadicado Nro. 050013103000220210011102 Página 5 de 42
por asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias durante los últimos 4 meses $1’085.634. Además, laboraba en la empresa carnes y legumbres “Danlly”, con una remuneración mensual de un salario mínimo, más todas sus prestaciones sociales y asistenciales, percibiendo ingresos mensuales promedio de $1’097.253,00.
- Las lesiones sufridas por Norbey de Jesús le generaron intensos daños extrapatrimoniales en su modalidad de perjuicio moral, representado en los fuertes dolores que le han acompañado desde el siniestro presentado y durante su recuperación, y en la actualidad cuando realiza ci ertas actividades; materializando sufrimiento, congoja, desmedro anímico y aflicció n. Desde el momen to del incidente, su vida no ha sido la misma, sufre de dolor constante, incapacidad física y funcional, dificultades para las labores del día a día, imposibilidad de realizar actividades lúdicas, jugar con sus hijos, entre otros, material izando daño extrapatrimonial en su modalidad de daño a la vida en relación
j). Así mismo , desde el incidente, ha debido realizar innumerables gastos, entre ellos, pasajes para desplazamientos a citas médicas, revisiones, fisioterapias, copias de documento s, dictamen de pé rdida de capacidad laboral, entre otros, lo que ha afectado considerablemente su patrimonio.
k) El núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos, se ha visto seriamente afectado como consecuencia del accidente sufrido por su ser querido,
que ha afectado considerablemente su patrimonio.
k) El núcleo familiar está compuesto por su esposa y tres hijos, se ha visto seriamente afectado como consecuencia del accidente sufrido por su ser querido, pues han vivido como en carne propia las lesiones
3. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia , oportunamente dio respuesta a la d emanda indicando que si bien existe un informe que reporta que Norbey Montoya Castro sufrió un accid ente en el tobogá n amarillo-kamikaze, no son claras las maniobras realizadas al deslizarse para que se produjera trauma en su pie derecho. Precisando que, a pesar de ser el de mayor pendiente, la piscina tiene mayor extensión, lo que perfectamente se ajust a a las leyes de la física, que hablan de la desaceleración y al tener un recorrido más largo , en la piscina receptora, la velocidad se disminuye hasta el punto de perderla. Refiere q ue la atracción se ajusta a las leyes de la física, es decir, que se tien en en cuenta los conceptos de masa, altura y veloci dad, a tal punto que son rarísimos los sucesosRadicado Nro. 050013103000220210011102
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de esa naturaleza, siendo este el único desde que tiene a su cargo la administración de dicho ecoparque.
Sobre el cumplimiento de las indicaciones por el les ionado, refirió “ NO EXIST IR CERTIDUMBRE”, puesto que, a pesar de existir un reglamento escrito para hacer uso de los toboganes, ubicado en un lugar visible en el Acuaparque Ditaires, que se establece rango de edad, peso, estatura, instrucciones de utilizac ión etc. lo
uso de los toboganes, ubicado en un lugar visible en el Acuaparque Ditaires, que se establece rango de edad, peso, estatura, instrucciones de utilizac ión etc. lo que, es advertido por un operador , como lo confesó el mismo actor, no significa que pueda, durante el trayecto, modificado su posición o realizado un movimiento inadecuado.
Reiteró que era operador del parque, pero el uso de esa atracción impl ica ciertos riesgos por tener como finalidad producir adrenalina en los usuarios, resaltando que su responsabilidad consiste en tener personal capacitado para informar sobre de la atracción, cómo se utiliza, controlar el personal que va hacer uso , su talla, su peso; además, tener salvavidas encargado de l as personas que ingresan a la piscina después de caer de los toboganes, colocar un reglamento en lugar visible para que los usuarios de los toboganes lo lean antes de hacer uso de estos.
Como medios excep tivos formuló: (i ) inexistencia de causa jurídica, (ii) riesgo inherente a la actividad recreativa. (deporte extremo ), (iii) especificaciones técnicas del tobogán amarillo - kamikaze de acuerdo con los principios de la física que rigen la ingeniería, (iv) inexistencia de la culpa como elemento integrante de la responsabilidad civil, (v) inexistencia del nexo causal, (vi) enriquecimiento injustificado.
4. La Caja de Compensación llamó en garantía a la Previsora Compañía de Seguros S.A. con fundamento en la p óliza “seguros de responsabilidad civil 3000617”, renovada año a año , que para el momento de ocurrencia junio de 2018 tenía como valor asegurado $ 12.000.000.000 con vigencia de 1 de marzo de
3000617”, renovada año a año , que para el momento de ocurrencia junio de 2018 tenía como valor asegurado $ 12.000.000.000 con vigencia de 1 de marzo de 2018 a 1 de marzo de 2019.
La llamada en garantía en respuest a a dicho llamami ento dijo atenerse a las condiciones de aseguramiento particulares y generales, pactadas con el llamante, vertidas en el contrato de seguro 3000617, certificados 2, 3 y 4, cuya vigenciaRadicado Nro. 050013103000220210011102 Página 7 de 42
oscila entre el 28 de febrero de 2018 al 1 de marzo 2019, y su clausulado general aplicable.
Formuló las siguientes excepciones frente al llamamiento: (i) falta de legitimación en la causa por activa si la responsabilidad es de tipo contractual, (ii) no cobertura de la póliza a eventos de responsabilidad ci vil contractual; (iii) exclusiones expresas de la p óliza; (iv) incumplimiento total, parcial o por mora de convenios y contratos en general cualquier forma de responsabilidad civil contractual; (v) inexistencia de solidaridad entre el asegurado y el asegurador; (vi) condiciones de aseguramiento generales y particulares de la póliza Nro.3000617.
En ejercicio de la acción directa señaló que, si bien la demanda no lo dice expresamente, sí parece inferirse que se fundamenta en la expedición de un seguro de res ponsabilidad civi l extracontractual y la presente a cción es de carácter contractual.
Propuso como excepciones frente al llamamiento: (i) falta de legitimación en la causa por activa, si la responsabilidad es de tipo contractual, (ii) no cobertura de la
carácter contractual.
Propuso como excepciones frente al llamamiento: (i) falta de legitimación en la causa por activa, si la responsabilidad es de tipo contractual, (ii) no cobertura de la póliza a eventos d e responsabilidad civil contractual; (iii) exclusiones expresas de la póliza; (iv) incumplimiento total, parcial o por mora de convenios y contratos en general cualquier forma de responsabilidad civil contractual; (v) inexistencia de solidaridad entre el asegurado y el asegurador; (vi) con diciones de aseguramiento generales y particulares de la póliza Nro.3000617, (vi) objeción al juramento estimatorio.
5. Comfenalco también llamó en garantía a la sociedad Berkley In ternational Seguros Colombia S.A. con fundamento en el contrato de prestación de servicios y mantenimiento de obra civil celebrado con Edospina S.A.S. – en adelante Edospina - para la puesta a punto de los toboganes y estructuras civiles, que constituyen una de las atracciones r ecreativas más im portantes del parque Acuático Dita ires. En ese acuerdo , E dospina S.A.S. se obligó y así lo hizo a allegar póliza de cumplimiento, calidad de bienes y servicios , de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y de responsabili dad civil extracontractual, vigentes para el día de los hechos.Radicado Nro. 050013103000220210011102
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La sociedad llamada en garantía emitió pronunciamiento frente a la demanda principal oponiéndose de manera expresa a todas y cada una de sus pretensiones por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales, reseñando no haber
La sociedad llamada en garantía emitió pronunciamiento frente a la demanda principal oponiéndose de manera expresa a todas y cada una de sus pretensiones por ausencia de presupuestos fácticos y sustanciales, reseñando no haber participado en la producción del resultado dañoso reclamado. Como excepciones formuló: (i) ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual en cabeza de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia (ii) ausencia del presunto daño y la prueba de su cuantía e imposibilidad de reconocer perjuicios de lucro cesante por ausencia de prueba de nexo causal entre el perjuicio reclamado y la conducta del demandado, (iii) inexistencia de obligación de reconocer perjuicios morales por ausencia d e prueba; (iv) tasación excesiva del perjuicio, (v) enriquecimiento sin justa causa
Respecto al llamamiento en garantía realizado, adujo no ser procedente afectar la póliza de responsabilidad civil extrac ontractual 4528 d ado que esta no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del accidente del cual reclama el demandante los supuestos daños, y aunado a ello, ninguno de los amparos establecidos en la póliza tiene cobertura para el siniestro reclama do dentro del presente caso, toda vez que el objeto de la póliza se encuentra definido de la siguiente manera:
“AMBITO DE LA COBERTURA: INDEMINIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
PATRIMONIALES OCASIONADOS A TERCERAS PERSONAS DERIVADOS EN
EL CONTRATO NO. 20170475, CUYO OBJETO ES R EALIZAR LA
“AMBITO DE LA COBERTURA: INDEMINIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
PATRIMONIALES OCASIONADOS A TERCERAS PERSONAS DERIVADOS EN
EL CONTRATO NO. 20170475, CUYO OBJETO ES R EALIZAR LA
INTERVENCION DE MANTENIMIENTO Y OBRA CIVIL RELACIONADA CON LA
PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS TRES (3) TOBOGANES Y LA
ESTRUCTURA SOPORTE DE ESTOS EN EL ACUAPARQUE DITAIRES DE
CONFENALCO ANTIOQUIA UBICADO EN LA CALLE 39 NO. 56 -69. DEL
MUNICIPIO DE ITAGUI.”
Remarcó que el amparo se limita a eventos ocurridos durante y con ocasión de la ejecución de la obra civil correspondiente al mantenimiento e intervención para la puesta en funcionamiento de los toboganes y su estructura, sin e mbargo, de los hechos de la demanda se desprende que el evento reclamado ocurrió mucho tiempo después de culminada la obra de mantenimiento de los toboganes y , por ende, después de finalizado el contrato 20170475, por lo que no es posible jurídica, ni contractualmente, la afectación de la póliza. Adic
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