TSDJ MED SC - 050013103002202100219-01-(02-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103002202100219-01-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS AXIOLÓGICOS – “para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. ” / PRUEBA TESTIMONIAL / MEMORIA EPISÓDICA - rara vez podremos estar completamente seguros de que la imagen mental que gu ardamos de un episodio se ajusta en su totalidad a la realidad de lo que ocurrió. /

TESIS: (…) Ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019, Radicación 73001 -31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…). (…) “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse u na causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusiv o de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero” (…). (…) En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno

gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusiv o de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero” (…). (…) En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. (…). (…) Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20022 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. (…). (…) como lo señala e l Dr. Cristian Contreras Rojas “Digámoslo claramente: nuestra memoria no es 100% confiable. De hecho, su capacidad para almacenar y recuperar recuerdos dista mucho de ser perfecta, no solo porqu e el olvido carcome nuestro pasado y los conocimientos que alguna vez tuvimos, sino además porque inventamos recuerdos. Sea por efecto de nuestra propia mente o por el influjo de fuerzas ajenas, la memoria tiene la facultad de hacernos creer que hemos presenciado en vivo y en directo hechos de los que solo tuvimos noticia mediante la lectura o los dichos de otro sujeto. O a la inversa, nos puede llevar a olvidar el nombre o la cara de una persona con la que nos hemos encontrado y hablado en más de una ocasi ón. En fin, como se detallará en

dichos de otro sujeto. O a la inversa, nos puede llevar a olvidar el nombre o la cara de una persona con la que nos hemos encontrado y hablado en más de una ocasi ón. En fin, como se detallará en este capítulo, son tantos los desafíos a los que se ve enfrentada nuestra memoria, que rara vez podremos estar completamente seguros de que la imagen mental que guardamos de un episodio se ajusta en su totalidad a la realidad de lo que ocurrió” (…). (…) Según el mismo autor, estamos en presencia de lo que denomina memoria episódica, que se refiere “a todos los recuerdos del sujeto, tanto en sus aspectos centrales como en los elementos c ontextuales que los acompañan . Esta almacena y recupera los recuerdos que el individuo posee sobre sucesos o episodios fechados temporalmente, localizados en el espacio y que ha experimentado personalmente, así como las relaciones espacio-temporales que se generan entre ellos, de manera que es un registro más o menos fiel de las experiencias.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 02/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA_________________________________________________________________________1 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL

Proceso Verbal Demandante Nelson Gallego Valencia Demandado Pedro José Cano Castrillón, Víctor Manuel Jiménez Morales y la sociedad HDI Seguros S.A. Radicado 05001 31 03 002 2021 00219 01 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 10 Decisión Revoca, niega pretensiones

Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 10 Decisión Revoca, niega pretensiones Tema Carga de la prueba. Subtema Testimonio, Memoria episódica . “…todos los recuerdos del sujeto, tanto en sus aspectos centrale s como en los elementos contextuales que los acompañan. Esta almacena y recupera los recuerdos que el individuo posee sobre sucesos o episodios fechados temporalmente, localizados en el espacio y que ha experimentado personalmente, así como las relaciones espaciotemporales que se generan entre ellos, de manera que es un registro más o menos fiel de las experiencias. De este modo, dentro de este conjunto se incluye toda la información autobiográfica de la persona, o sea, su nombre, características, costumbr es, recuerdos, episodios de su vida, en definitiva, su historia”.

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2022-063

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, frente a la sentencia proferida el_________________________________________________________________________2 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL 8 de agosto de 2022 por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Nelson Gallego Valencia en contra

8 de agosto de 2022 por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual que adelantó Nelson Gallego Valencia en contra de Víctor Manuel Jiménez Morales y la sociedad HDI Seguros S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda rectora del proceso, que milita en las páginas 1 a 231 del archivo 1, su proponente solicit ó que declarar civil y solidariamente responsable a las personas físicas demandadas, del accidente de tránsito en que resultó lesionado, y a la aseguradora en acción directa. En consecuencia, pidió condenar a los convocados a pagar: a) perjuicios patrimoniales: Daño emergente consolidado la suma de $1.576 .200; lucro cesante pasado la suma de $8.549.70; lucro cesante consolidado la suma de $36.075.648 y lucro cesante futuro la suma de $93.904.728, para un total de $140.106.356. b) Perjuicios Extra Patrimoniales: Perjuicios morales 30 SMLMV; daño a la vida d e relación 30

SMLMV. Condenar a la compañía HDI SEGUROS S.A. como aseguradora, conforme al artículo 1080 del C. de Comercio al pago de los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad, sobre las sumas reconocidas desde el 2 de agosto de 2020, día siguiente de la fecha en que se cumplió con un mes de la radicación de la reclamación directa de indemnización de perjuicios. Ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago de las sumas que sean

de la fecha en que se cumplió con un mes de la radicación de la reclamación directa de indemnización de perjuicios. Ordenar la indexación a la fecha efectiva del pago de las sumas que sean objeto de inde xar respecto a los demandados y c ondenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1 La demanda fue ref ormada excluyendo como demandado a Pedro José Cano Castrillón. (Archivos 4 y 18)._________________________________________________________________________3 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

a continuación se compendian:

a) El 8 de septiembre de 2019, en la carrera 25A por la calle 56 barrio Caicedo de Medellín, ocurrió un accidente de tránsito en el que se involucraron Ne lson Gallego Valencia (peatón) y el vehículo de placas MGY 531 conducido por Víctor Manuel Jiménez Morales, de propiedad de Pedro José Cano Castrillón, y asegurado por la compañía de seguro HDI SEGUROS S.A.

b) El accidente lo provocó el conductor del rodante , que no extremó las medidas de precaución y cuidado cuando transitaba por la calle 56 A, y aun que vio al peatón en el costado derecho sobre la berma, que permite e l tránsito de personas, continuó la marcha golpeándolo a pesar de que se encontraba sobre la berma, lugar permitido para el tránsito de peatones.

c) La autoridad de tránsito competente se hizo presente en el lugar del accidente elaborado el informe respec tivo, pero sin el

berma, lugar permitido para el tránsito de peatones.

c) La autoridad de tránsito competente se hizo presente en el lugar del accidente elaborado el informe respec tivo, pero sin el bosquejo pertinente por cuanto el conductor del rodante no se encontraba ya en el lugar.

d) El contacto causó graves heridas y traumatismos al actor, que fueron objeto de valoración, diagnóstico, pronó stico y tratamiento en la Clínica Le ón XIII, donde aparece en la historia clínica un diagnóstico: Tobillo fractura suprasindesmal de maléolo lateral no desplazada, fractura de maléolo externo, fractura peroné.

e) El 23 de septiembre de 2019, el actor presentó denuncia ante la Fiscalía Gener al de la Nación, por el delito de lesiones_________________________________________________________________________4 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL culposas, CUI 050016099166201922490, cuyo trámite se encuentra en fase de investigación.

f) La Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 20205008265 del 6 de febrero de 2020, de claró contravencionalmente responsable del accidente de tránsito a Víctor Manuel Jiménez Morales, conducto r del automóvil de placas MGY 531, por contravenir los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito.

g) Los días 23 de septiembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, el demandante fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense quien inicialmente dictaminó incapacidad de 70 días y como secuelas medicolegales:

demandante fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense quien inicialmente dictaminó incapacidad de 70 días y como secuelas medicolegales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter transitorio; perturbación funcional de miembro inferior derechos de carácter transitorio.

h) El 14 de junio de 2020 el actor fue sometido a examen de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional , que arrojó como resultado el 18.20% , situación que le ha generado un perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, daño a la vida en relación.

  1. Para la fecha del accidente el señor Gallego Valencia contaba con 57 años y 11 meses, laboraba como trabajador independiente como taxista y tenía unos ingresos de $3.511.208,00 y como gastos la suma de $1.576.200,00._________________________________________________________________________5 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL

3. Cumplidos los requisitos de la demanda, fue admitida por auto del 6 de julio de 2021 y notificados los demandados, por intermedio de apoderado ejecutaron los siguientes actos

defensivos:

3.1. La compañía de seguro s HDI SEGUROS S.A. se opuso frontalmente a las pretensiones; se pronunció sobre cada uno los hechos aceptando unos y negando otros, y propuso como excepciones de mérito que denominó:

a) Excepciones relacionadas con el accidente de tránsito.

Culpa extraña: Culpa exclusiva de la víctima ; inexistencia del

hechos aceptando unos y negando otros, y propuso como excepciones de mérito que denominó:

a) Excepciones relacionadas con el accidente de tránsito.

Culpa extraña: Culpa exclusiva de la víctima ; inexistencia del daño emergente; Indebida tasación del lucro cesante pretendido ; Improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida en relación ; t asación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales; r educción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la seguridad social.

b) Excepciones relacionadas con el contrato de seguros. Inexistencia de sinie stro bajo el amparo de responsabilidad civil extracontractual; Improcedencia de condena por intereses moratorios en contra de la aseguradora ; Exclusión del lucro cesante; límite a la indemnización previsto en la póliza.

Por último, formuló objeción al ju ramento estimatorio, porque lo pretendido no corresponde a la realidad de los perjuicios sufridos. (Archivo 22, C-1)

3.2. El codemandado Víctor Manuel Jiménez Morales, se pronunció sobre los hechos negando que el “accidente se hubiese_________________________________________________________________________6 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL presentado”, que el mismo demandante mientras él lo trasladaba al hospital le recalcaba que “ lo disculpara por ponerlo en esas vueltas sabiendo que él no tenía nada que ver ”. Indicó que no era cierto q ue el actor al momento del supuesto accidente estuviera cruzando de un lado a otro, pues se encontraba sentado sobre el lado derecho de la vía con otra persona. Que él mismo le dijo que

cierto q ue el actor al momento del supuesto accidente estuviera cruzando de un lado a otro, pues se encontraba sentado sobre el lado derecho de la vía con otra persona. Que él mismo le dijo que el amigo, quien estaba en aparente estado de embriaguez, lo había abrazado y con ello habría generado que expusiera su pie justo cuando pasaba la rueda del carro.

Por lo anterior, se opus o rotundamente a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de fondo de falta de convicción que acredite el hecho ; causa extraña en la modalidad de c ulpa exclusiva de la víctima ; a usencia del nexo de c ausalidad.; inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, excesiva tasación de perjuicios y reducción del monto indemnizable. (Archivo 28).

Igualmente, formuló llamamiento en garantía a la aseguradora HDI SEGUROS S.A., la que ratificó el pronunciamiento que hizo en calidad de codemandada. F ormuló como excepciones de mérito la de falta de legitimación del demandado Jiménez Morales, toda vez no existe relación contractual entre ellos, pues el único tomador y asegurado es Pedro José Cano Castillo y, además, las de exclusión del lucro cesante y límites a la indemnización previsto en la póliza.

II. SENTENCIA APELADA_________________________________________________________________________7 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL Agotado el trámite de la primera instancia , el juzgado le puso fin con sentencia del 8 de agosto de 2022 mediante la cual declaró “la prosperidad de la excepción de mérito denominada Causa

Agotado el trámite de la primera instancia , el juzgado le puso fin con sentencia del 8 de agosto de 2022 mediante la cual declaró “la prosperidad de la excepción de mérito denominada Causa extraña: Culpa de la víctima, pero en el entendido que la víctima también aportó a la causa del hecho y sin desconocer la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del hecho, de conformidad con las observaciones realizadas en la presente providencia, y en aplicación del artículo 2357 C .C”. Negó las demás excepciones de mérito, y declaró a Víctor Manuel Jiménez Morale s civilmente responsable de los perjuicios causados al actor, pero en una proporción del 40%.

Por lo anterior condena a los accionados a pagar POR PERJUICIOS PATRIMONIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma de $1.576.200 En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $14.155.470. , debidamente reducidos al 40%, los que deberán ser cancelados en el término de 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de reconocerse sobre aquella el valor los intereses a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera, atendiendo a lo normado en el artículo 1080 del C. Co.

POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: En la modalidad de DAÑO MORAL, la suma equivalente a 15 SMLMV para el momento de su pago. En la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, la suma equ ivalente a 20 SMLMV para el momento de su pago , sin interés y también reducidas en la proporción

momento de su pago. En la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, la suma equ ivalente a 20 SMLMV para el momento de su pago , sin interés y también reducidas en la proporción anotada._________________________________________________________________________8 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL Al mismo tiempo dijo que SE DECLARAN pr ósperas las excepciones de mérito denominadas: i) Indebida tasación del lucro cesante pretendido, ii). Tasaci ón excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales, iii) Excesiva tasación de perjuicios, y iv) Reducción del monto indemnizable; razón por la cual se reduce el monto de la indemnización en el porcentaje señalado en esta misma providencia, y NEGÒ la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas: i) Inexistencia del daño emergente pretendido y ii) Improcedencia del reconocimiento del perjuicio denominado daño a la vida en relación, por las razones señaladas en esta sentencia.

Declaró próspero el llama miento en garantía, atendiendo al reembolso siempre y cuando no excedan el límite de los montos asegurados por cada uno de los perjuicios, debidamente contratados, de acuerdo con el contrato de seguros suscrito, y atendiendo tanto a las condiciones particu lares como a las generales. Negó la excepción denominada reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la Seguridad Social, por lo argumentado en esta providencia , No impuso sanción por el juramento estimatorio por estar el demandado amparado por pobre, y finalmente, condenó en costas a los accionados.

Seguridad Social, por lo argumentado en esta providencia , No impuso sanción por el juramento estimatorio por estar el demandado amparado por pobre, y finalmente, condenó en costas a los accionados.

Para decidir de la manera como lo hizo, previa narración de lo acontecido en el proceso adoptó los razonamientos que enseguida se compendian:

(i) Acreditó la parte demandante los presupuestos axiológicos de la acción civil de responsabilidad civil extracontractual para el ejercicio de actividades peligrosas. Luego, de hacer referencia a_________________________________________________________________________9 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL las pruebas aportadas y practicadas, en especial a la declaración que dio el demandante y el testigo Gustavo Sierra ante la autoridad de Tránsito, a la sanción contravencional impuesta al accionado la denuncia penal y la historia clínica donde se anotó como motivo la consulta ,“un carro me atropello”, y que el médico Plutarco Andrés Uscátegui, luego de una revisión física , allí certificó que la causa de la lesión fue por un “accidente de tránsito atropellamiento”; expresó que a la luz de la sana critica había quedado probado el hecho, dado que el espacio donde se encontraba el demandante y por d onde transitaba el demandado en su vehículo, “ puede generar una colisión o choque entre vehículos, o con los peatones porque necesariamente debe utilizarse la misma vía, ante la ausencia de una acera ; además, en el lugar hay una cuneta que debe ser esquiva da tanto por quienes transitan a pie como en carro o en moto, no existe berma, por ello los peatones y los vehículos deben compartir la vía,

en el lugar hay una cuneta que debe ser esquiva da tanto por quienes transitan a pie como en carro o en moto, no existe berma, por ello los peatones y los vehículos deben compartir la vía, ambos con la debía precaución”. ..

Desde esa óptica, dijo que la parte demandada había alegado inexistencia del accidente, pero soportó su dicho en que su carro no tenía ninguna abolladura y que el demandante sufrió la lesión en otro lugar y luego vino a inculparlo; aunado a eso señala que el actor se encontraba sentado en el muro que separa la vía de las viviendas, pero tal versión es contraía a las del demandante y del testigo presencial . Luego, la historia clínica y el trámite contravencional dan cuenta que las lesiones provocadas al señor Gallego Valencia son producto de un accidente de tránsito . Si el conductor te nía la certeza de no haberse presentado accidente alguno, no se explica q ue hubiera llevado al lesionado al centro médico para que fuera atendido con el SOAT correspondiente al_________________________________________________________________________10 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL vehículo que conducía. El gesto de solidaridad que dio como explicación, dijo, hubiere sido llevar al peatón a la institución de salud, máxime que el demandado afirmó que intentó hacer uso del seguro obligatorio de su propio vehículo , lo que im pidió el accionado, por lo que concluyó que el hecho como presupuesto axiológico de la acci ón invocada se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa ejercida por el señor Víctor Manuel Jiménez.

De cara al daño, se fincó en la historia clínica del demandante que

axiológico de la acci ón invocada se derivó del ejercicio de una actividad peligrosa ejercida por el señor Víctor Manuel Jiménez.

De cara al daño, se fincó en la historia clínica del demandante que describe la lesión sufrida, la intervención quirúrgica realizado en el tobillo derecho, como también a las incapacidades causadas, las limitaciones narradas en el interrogatorio , la afectación moral sufrida, todo lo cual lo dio por probado.

Al entrar al análisis de las excepciones formuladas y relacionadas con una causa extraña que enerva las pretensiones de la demanda de una forma total o parcial , encontró acreditada participación de la víctima en el hecho , a partir de las fotografías obrantes en el trámite contravencional , donde se observa que la vía es amplia, de doble sentido de circulación, ocupada parcialmente por vehículos estacionados, lo que obliga a transitar con precaución, a b aja velocidad . Igualmente, se observa que carece de acera o berma, lo que obliga a los actores viales a compartirla, concluyendo que el demandante se encontraba parado en la vía, conversando con un amigo, lo que estaba prohibido, no solo porque pone en riesgo su integridad , sino porque, en efecto la vía debe compartirse, pero para cruzar o para desplazarse, no para usarla como sitio de encuentro o de conversación; afirmó que el automotor pasó por la vía, pero con la parte derecha tocó las piernas del demandante, lesionando su_________________________________________________________________________11 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL tobillo, configurado los presupuestos del artículo 2357 del C. Civil,

parte derecha tocó las piernas del demandante, lesionando su_________________________________________________________________________11 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL tobillo, configurado los presupuestos del artículo 2357 del C. Civil, fijando la incidencia del comportamiento de la víctima en una proporción del 60%.

Frente al monto de los perjuicios, en el caso del daño emergente, se accedió al reconocimiento de $1.576.200, representados de recibos de trasporte y dictamen.

En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, lo dio por no probado, por cuanto de la certificación expedida por la Nueva EPS se desprende que el demandante cotiza con un ingreso base de un salario mínimo legal mensual vigente y el representante legal de Cootrasmede señaló que no es propiamente la suma de dinero que per ciben los conductores de taxi, porque aquél valor corresponde al ingreso bruto , sin ningún tipo de descuentos, ni afiliación, administración, mantenimiento del vehículo, tanqueo, y menos aún de quien conduce el vehículo en un solo turno.

En cuanto a la pé rdida de capacidad labora l, hizo un análisis de los dos dictámenes periciales aportados y las declaraciones rendidas por ambos peritos, para sostener que el presentado por la parte demandante determinó que el actor tuvo una rehabilitación total, no sufre d olor permanente y puede realizar al menos la actividad de conducción de su propio taxi, por lo que reconoció como l ucro cesante consolidado la suma de $14.155.470,00, suma que se le hará la reducción del 60%.

Frente a los perjuicios morales, se dijo que la cantidad solicitada

reconoció como l ucro cesante consolidado la suma de $14.155.470,00, suma que se le hará la reducción del 60%.

Frente a los perjuicios morales, se dijo que la cantidad solicitada resultaba excesiva, máxime que el demandante obtuvo l a recuperación de su salud , por lo que fijó de 15 salarios mínimos_________________________________________________________________________12 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL legales mensuales vigentes ; respecto a la vida de relación, dado los padecimientos, la duración de la recuperación, el abandono de algunas actividades lúdicas señaló la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre ambas sumas se hará la reducción del 60%.

Declaro próspero el llamamiento en garantía, por lo que a l momento de realizar el pago por la as eguradora tendrá en cuenta la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas: i) Limites a la indemnización previstos en la póliza; e ii) Improcedencia de c ondena por intereses moratorios. Así mismo negó, la prosperidad de la excepción denominada reducción del monto indemnizable por pagos efectuados por el SOAT, la ARL o la Seguridad Social, toda vez que al estar vigente la póliza de seguros, será la aseguradora quien deberá asumir el pago . No impuso la sanción del juramento estimatorio, por estar el demandante amparado por pobre.

III. LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión la sentencia fue recurrida en apelación por los apoderados de ambas partes y la llamada aseguradora, centrándose los reproches y la sustentación en los siguientes aspectos:

Inconformes con la decisión la sentencia fue recurrida en apelación por los apoderados de ambas partes y la llamada aseguradora, centrándose los reproches y la sustentación en los siguientes aspectos:

1. La parte demandante. a) Inadecuada distribución entre los agentes partícipes en la realización del evento dañino, toda vez que quien aportó el 100% de incidencia causal fue el conductor del vehículo de placas MGY531. De acuerdo con los elementos materiales probatorios, a los testimonios –sicrendido por Jorge Luis Noriega quien_________________________________________________________________________13 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el trá mite contravencional que se llevó a cabo en el Secretaría de Tránsito de Medellín, se demostró la titularidad de la responsabilidad, y que quien aportó la causa única y determinante para la ocurrencia del accidente fue el demandado.

b) Reconocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Se aportó prueba científica como fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, atribuyéndole al demandante una pérdida del 18.20%, por otra parte, la a quo concluyó conforme a lo probado que el actor puede seguir desempeñando su labor como conductor de taxi, sin tener en cuenta sus limitaciones físicas. Decidió darle valor probatorio al dictamen aportado por la parte demandada, que arroj ó una pérdida del 0%, el mismo que presentó vicisitudes para su realización ; por lo que ante la duda en el porcentaje ha debido decretar uno de oficio.

aportado por la parte demandada, que arroj ó una pérdida del 0%, el mismo que presentó vicisitudes para su realización ; por lo que ante la duda en el porcentaje ha debido decretar uno de oficio.

c) No haberle dado valor probatorio al certificado laboral allegado con la demanda bajo el argumento que Nelson Gallego cotiza al sistema de seguridad social por el salario mínimo legal mensual vigente, habiéndose acreditado ingresos superiores.

d) Insuficiente compensación de los perjuicios extrapatrimoniales. La suma reconocida es ínfima frente a los perjuicios extrapatrimoniales, pues si bien su reconocimiento está sometido al árbitro iuris, no se puede interpretar con arbitrariedad y alejado de lo dispuest o en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 , cuando existe prueba de los perjuicios sufridos._________________________________________________________________________14 05001 31 03 002-2021-00219-01 JCSL e) Inadecuada aplicación del artículo 1080 del C. de Comercio. Por el no reconocimiento de los intereses moratorios a la compañía aseguradora desde el mes y un dí a siguiente a la radicación de la reclamación directa. (Archivo 70)

2. El Apoderado de la aseguradora HDI Seguros S.A., señaló:

a) Se encontró injustificadamente acreditada la existencia del hecho generador. Por cuanto no quedó probado la ocurrencia del accidente de tránsito, pues el demandante varió sus versiones en forma constante y no existe prueba en el proceso que las lesiones padecidas fueron consecuencia de un trauma por arrollamiento.

b) Incidencia causal es inadecuada para lo demostrado dentro del

accidente de tránsito, pues el demandante varió sus versiones en forma constante y no existe prueba en el proceso que las lesiones padecidas fueron consecuencia de un trauma por arrollamiento.

b) Incidencia causal es inadecuada para lo demostrado dentro del proceso. Dado que la a quo consideró que se encuentra demostrado la existencia del accidente, por lo que es equivocado el porcentaje de participación que se le otorga al demandante en

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