TSDJ MED SC - 05001310300220210028201-(19-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220210028201-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SUSTRACCIÓN DE MATERIA - Nos encontramos en presencia de una sustracción de materia, porque precisamente el objeto de la pretensión se satisfizo, lo que imposibilita un pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda. / HECHOS: Los demandantes invocan s e declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por el incumplimiento de los contratos denominados encargos fiduciarios, donde Acción Fiduciaria S.A. actúa como fiduciaria; la Sociedad Promotora Inmobiliaria Mi Ci udad S.A.S. como fideicomitente y, los demandantes como beneficiarios de área. En primera instancia se declara la responsabilidad civil de orden contractual de la sociedad demandada Promotora Inmobiliaria Dublin S AS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si ¿Es competente la justicia ordinaria para resolver las pretensiones concernientes a la protección del consumidor financiero? ¿Para el incumplimiento en la entrega de las unidades inmobiliarias se presentó un eximente de r esponsabilidad? ¿Se debe reconocer la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales solicitados?
TESIS: (…) En efecto, un contrato se agota porque se ha cumplido con su objeto, lo que tiene ocurrencia cuando todas las obligaciones que de él emanan se han cumplido por los contratantes; en otros términos, ello implica que, si se invoca como soporte de las pretensiones, éstas quedan comprometidas, por estar soportadas en una relación sustancial inexistente. (…) Lo anterior permite colegir que con la celebración del contrato para la transferencia del dominio de las unidades inmobiliarias prometidas a los beneficiarios de área y, con la entrega material de las mismas, quedó
colegir que con la celebración del contrato para la transferencia del dominio de las unidades inmobiliarias prometidas a los beneficiarios de área y, con la entrega material de las mismas, quedó agotado el contrato de vinculación al fideicomiso como beneficiarios de área y no podían subsistir al mismo tiempo los dos vínculos jurídicos, el contrato preparatorio que se extinguió con la celebración del contrato prometido - el de transferencia de dominio; pues en realidad, éste es el objeto del primero; en esencia, otras obligaciones que se acuerdan, como la determinación del objeto del contrato prometido y el precio, son obligaciones propias del acto convenido. (…) Es pertinente precisar que desde la demanda se afirmó por los demandantes que los señores Oscar Darío Arcila y Andrés Felipe Serna, se les entregó los apartamentos una semana antes de presentar la demanda y que se les obligó a renunciar a la posibilidad de demandar y reclamar perjuicios, conforme la cláusula 13 del acto escriturario; incluso, en tal sentido aluden a una declaración extrajuicio; de donde se puede colegir que se había cumplido con el acto solemne prometido, como es el de transferir el dominio sobre las unidades inmobiliarias prometidas. Con todo, si tal hecho solemne no se realizó y, tuvo lugar un a vez presentada la demanda; como precisamente ocurrió con los demás demandantes, con la respectiva entrega material de las unidades inmobiliarias; hechos que fueron confesados por los demandantes en los interrogatorios que absolvieron y, además, en la fijación del litigio, las partes de común acuerdo los dieron por probados, nos encontramos en presencia de una sustracción de materia, porque precisamente el objeto de la pretensión se
fijación del litigio, las partes de común acuerdo los dieron por probados, nos encontramos en presencia de una sustracción de materia, porque precisamente el objeto de la pretensión se satisfizo, lo que imposibilita un pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda. En este sentido, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario instaurado por el señor Mauricio Álvarez Botero en contra de la Sociedad Grupo Monarca S .A., radicado No. 05266 -31-03-002-2010-00344-01, se pronunció en los siguientes términos: “1. La sustracción de materia. “En el curso de un proceso se pueden presentar fenómenos que no le permiten al juez abordar la pretensión del proceso para emitir un pronunciamiento en torno a ella; algunos de ellos están tipificados como causal de terminación del proceso, como ocurre con la transacción, el desistimiento, el pago en el proceso ejecutivo, entreotros. (…) Y con ese soporte coligió que “Como el contrato de compraventa perdió vigencia, por sustracción de materia sobra cualquier examen en torno a su validez, como tampoco es posible emitir pronunciamiento sobre la pretensión invocada para su resolución con las consecuenciales”. Por sustracción de materia no se requiere el abordaje de otros puntos objeto de impugnación ni de otras consideraciones, para colegir que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, pero para no hacer más gravosa la situación de los demandantes por ser los únicos apelantes, se confirmará la sentencia de primer grado. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2024
prosperar, pero para no hacer más gravosa la situación de los demandantes por ser los únicos apelantes, se confirmará la sentencia de primer grado. (…)
M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 19/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Verbal Radicado 05001310300220210028201 Demandante Oscar Darío Arcila González y otros Demandada Acción Fiduciaria y otros Providencia Sentencia No. 031 Tema Ejecución del contrato de vinculación. Extinción del contrato preparatorio con la celebración del contrato prometido y con la entrega de los bienes prometidos . Sustracción de Materia. Carencia de objeto. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, contra l a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal
instaurado por CAROLINA MARCELA VILLADA VELÁSQUEZ, PABLO ANDRÉS
MADRID PINEDA, ELIANA CORREA SALAZAR, LUZ EUGENIA SALAZAR,
ÓSCAR DARÍO ARCILA GONZ ÁLEZ, JUAN CAMILO GALEANO MEJÍA, LUISA
MADRID PINEDA, ELIANA CORREA SALAZAR, LUZ EUGENIA SALAZAR,
ÓSCAR DARÍO ARCILA GONZ ÁLEZ, JUAN CAMILO GALEANO MEJÍA, LUISA
FERNANDA HERRÓN ARGÁEZ, DANIEL HUMBERTO RAMÍREZ, CARLOS
ANDRÉS NAGLES CARDONA, RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ANTEQUERA,
ANDRÉS FELIPE SERNA VÁSQUEZ y MÓNICA LENIS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ , contra ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., PROMOTORA I NMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., y PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLÍN S.A.S.Radicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 2 de 38
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Los demandantes como pretensiones principales invocan : Se declare la responsabilidad civil contractual de las demandadas, por el incumplimiento de los contratos denominados encargos fiduciarios, identificados con los seriales Nos. 1300070062, 1300071626, 1300087749, 1300070035, 1300079800, 1300087748 y 1300070014, donde ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. actúa como fiduciaria; la SOCIEDAD PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S. como FIDEICOMITENTE y, los demandante s como BENEFICIARIOS DE ÁREA; en consecuencia, condene a PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., y/o PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLÍN S.A.S. y, en consecuencia: a: i)
en consecuencia, condene a PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., y/o PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLÍN S.A.S. y, en consecuencia: a: i) cumplir con los encargos fiduciarios su scritos con los demandantes y, a entregar real y material mente las unidades inmobiliarias prometidas a cada uno de los beneficiarios de área, conforme a los encargos fiduciarios, ii) pagar los perjuicios ocasionados a los pretensores, por la mora en la ent rega de las unidades inmobiliarias; iii) cancelar a favor de los demandantes el 5% del valor de los encargos fiduciarios, que corresponde a la penalidad prevista en la cláusula 18 de dichos contratos, así como el valor de los cánones de arrendamiento cancelados por los pretensores; cuyos montos pasa a discriminar .
Para proceder al pago de los perjuicios a que se contraen las pretensiones cuarta y quinta, se declare la nulidad absoluta de la cláusula 8 de los contratos de encargo fiduciario y se tenga por no escrita ; consecuentemente, como las demandadas han incurrido en prácticas de abuso d e posición dominante, se les sancione conforme a los art s. 21 de la Ley 1328 de 2009, 53 de la Ley 964 de 2005 y 208 del EOSF; condene a PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., y/o PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLÍN S.A.S., al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes en cuantía de $35.000.000,oo; indexadas al momento de proferir sentencia y condene en costas al extremo
perjuicios morales causados a los demandantes en cuantía de $35.000.000,oo; indexadas al momento de proferir sentencia y condene en costas al extremo pasivo.
Como pretensiones subsidiarias, solicita: En caso de que no se acoja la pretensión sexta principal y, se tenga por escrita la cláusula 8 de los encargos fiduciarios; condene a PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., y/o PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLÍ N S.A.S., al pago de la indemnización allí prevista , a favor de cada uno de los demandantes, c uyos valores pasa a detallar ; así como de losRadicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 3 de 38
perjuicios morales causados a los pretensores en cuantía de $35.000.000,oo; por último solicita, se condene en costas a las demandadas.
Elementos fácti cos: Como soporte de estos pedimentos en esencia esgrime los siguientes hechos: Por escritura pública No. 3504 del 17 de junio de 2014, otorgada en la Notaría 25 de Medellín, se celebró el contrato de fiducia mercantil,
donde se transfirió la propiedad del lote No. 4 del sector Las Lomitas del municipio de Sabaneta, con matrícula inmobiliaria No. 001 -975623, para la co nstitución del FIDEICOMISO DUBLÍN S.A., donde funge como vocera y administradora ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y, como fideicomitente PROMOTORA INMO BILIARIA MI
FIDEICOMISO DUBLÍN S.A., donde funge como vocera y administradora ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y, como fideicomitente PROMOTORA INMO BILIARIA MI CIUDAD S.A. S.; en la cláusula 8 se acordó lo concerniente a la entrega de las unidades inmobiliarias y, en la 18 , lo referente a la cláusula penal; ade más, conforme con el art. 2 de la Ley 1328 de 2009, los encargos fiduciarios celebrados con los beneficiarios de área, son contratos de adhesión y fueron redactados por ACCIÓN FIDUCIARIA DUBLÍN S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera; correspondiendo la cláusula 8° a una cláusula abusiva, conforme las normas que regentan la mat eria; siendo ineficaz de pleno derecho o nula de nulidad absoluta; como lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En la cláusula 18 del modelo de contrato, sin explicación alguna, pero en claro desequilibrio para los demandantes, la fi duciaria permitió y redactó otra cláusula penal que sería aplicada al resto de obligaciones contrac tuales, excluyendo la de entrega de las unidades inmobiliarias acordada en la cláusula 8, siendo la primera penalidad el 5% de la totalidad del valor del enc argo fiduciario y, la segunda , el 0.3% mensual de los valores cancelados por los beneficiarios de área hasta que se haga la entrega y, renunciando a solicitar indemnización de perjuicios por este concepto; trae un cuadro comparativo de ambas cláusulas y su s distintos ítems;
0.3% mensual de los valores cancelados por los beneficiarios de área hasta que se haga la entrega y, renunciando a solicitar indemnización de perjuicios por este concepto; trae un cuadro comparativo de ambas cláusulas y su s distintos ítems; de donde considera que, el valor de la penalidad de la cláusula 8, es ínfimo e irrisorio, siendo una utopía pretender que con el mismo s e repare la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes; quienes a más de verse afectados moralmente, deben cancelar el arriendo de otros inmuebles , porque las unidades inmobiliarias no fueron entregadas el 20 de marzo de 2021, como se acordó ; la fiduciaria no fue explicita ni se aseguró de que lo s beneficiarios de área conocieran el alcance de dicha diferencia contractual, conforme el numeral 4. 1 del artículo 98 del EOSF y la Circular 54 de 2004; considera que, no obró en debida forma porque los beneficiarios de área al entregar su dinero confiaron en que loRadicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 4 de 38
prometido se cumpliría y, que la pr esencia de la fiduciaria imprimiría el sello de seriedad y protección al consumidor financiero; amén, que la fiduciaria es responsable de la redacción de los encargos financieros, cuya cláusula 8 se torna ilegal de pleno derecho, por permitir un abuso de p osición dominante.
La obligación principal de los beneficiarios de área es pagar el precio pactado y, de la fideicomitente entregar las unidades inmobiliarias a aquéllos; pero resulta tan irrisorio el monto que debe cancelar en caso de incumplimiento que, no tienen una
La obligación principal de los beneficiarios de área es pagar el precio pactado y, de la fideicomitente entregar las unidades inmobiliarias a aquéllos; pero resulta tan irrisorio el monto que debe cancelar en caso de incumplimiento que, no tienen una verdadera obligación de entregar a tiempo; lo que resulta contrario a la penalidad prevista en la cláusula 18; el modelo de contrato de encargo fiduciario inmobiliario no está en la página de Acción Fiduciaria y, no consta si fue aprobado po r la Superintendencia Financiera, en cumplimiento de lo previsto en el art. 146 del EOSF; por esta razón presentó derecho de petición ante dicha entidad, quien respondió que ello debe ser indagado directamente a la fiduciaria.
Como hechos relativos al inc umplimiento contractual, afirma que, aproximadamente en el año 2016, el p royecto abrió su sala de venta y, desde entonces y hasta el año 2018, se celebraron con los pretensores como beneficiarios de área los encargos fiduciarios Nos. 1300070062, 1300071626 , 1300087749, 1300070035, 1300 079800, 1300087748 y 1300070014; en la cláusula octava se pactó un plazo de 24 meses para entregar las unidades inmobiliarias, contados a partir del inicio de la obra y, fijó un periodo de gracia de 6 meses adicionales, contad os a partir del vencimiento del término inicial; el 20 de septiembre de 2018, se anunció el inicio de la construcción de la torre 1, según correo electrónico remitido a los b eneficiarios de área; el plazo para la entrega se
septiembre de 2018, se anunció el inicio de la construcción de la torre 1, según correo electrónico remitido a los b eneficiarios de área; el plazo para la entrega se cumplió el 20 de septiembre de 2 020, más los 6 meses de gracia, el plazo máximo sería el 2 0 de marzo de 2021; con excepción de los apartamentos asignados a Oscar Darío Arcila González y Juan Camilo Galeano, que fueron entregados una semana antes de la presentación de la demanda ; la PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., cada vez aplaza más el cumplim iento, como consta e n comunicado del 21 de mayo de 2021, donde informó que la entrega sería para finales del segundo trimestre de 2021.
Los inconvenientes y retrasos , asociados al confinami ento por casi 2 meses por el COVID-19, no superan los 6 meses de gracia pactados en el contrato para contrarrestar este tipo de imprevistos; sin embargo, la constructora se ha tomado casi 10 meses de período de gracia, lo que resulta injustificado , lo que para éstaRadicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 5 de 38
es normal; en vista de la suma irrisoria que debe cancelar conforme a la cláusula 8 de los encargos fiduciarios; además, la entrega de los bienes depende del cumplimiento de los requisitos previstos en el segundo inciso de la citada cláusula, de los cuales los demandantes cumpli eron con los 3 primeros; esto es, han cancelado oportunamente sus obligaciones, s olicitaron las remodelaciones a tiempo y tienen aprobado el crédito hipotecario con el Banco Davivienda y, para
de los cuales los demandantes cumpli eron con los 3 primeros; esto es, han cancelado oportunamente sus obligaciones, s olicitaron las remodelaciones a tiempo y tienen aprobado el crédito hipotecario con el Banco Davivienda y, para verificar el resto de los requ isitos, elevaron varios derechos de petición a EPM, la Alcaldía de Sa baneta y a la constructora, para que informaran sobre el estado de las conexiones de servicios públicos domiciliarios, la certificación técnica de ocupación y el acta de recibido por part e de las autoridades competentes; la constructora en respuesta del 4 de junio, indicó que: “ las obras civiles de conexión a servicios públicos se encuentran terminadas; que el sistema de acueducto se encuentra en proceso de revisión con EPM y que se espera tenerlo terminado para finales de junio; que el edificio ya se encuentra cableado para la conexión de telecomunicaciones y que el servicio de gas ya cuenta con la conexión del proyecto por parte de EPM, para que cada propietario solicite su conexión individual”; sin que hubieran recibido respuesta sobre el servicio público de energía.
Para el 28 de abril, según registro de visita de s upervisión emitido por EPM, estaba pendiente por instalar la flauta definitiva desde las bombas de impulsión a los tanques de almacenamiento; falta ba el sistema de señal para los sensores de las bombas, hermetizar los tanques superiores, colocar tubería y cheques (sic) a los reboses de los tanques; supuestamente , para finales de junio estaría listo el sistema de acueducto y al cantarillado; pero estos hechos demuestran la parsimonia de la constructora para la ejecución de las obras; sometiendo a los
los reboses de los tanques; supuestamente , para finales de junio estaría listo el sistema de acueducto y al cantarillado; pero estos hechos demuestran la parsimonia de la constructora para la ejecución de las obras; sometiendo a los beneficiarios de área a demoras injustific adas; sumado a lo anterior, resulta desconcertante que en la respuesta del 4 de junio, afirma que: “no han iniciado la gestión de recibo de obra por parte del municipio, puesto que la entrega se realiza al finalizar el proyecto completo y a la fecha están en construcción de la torre 2 (…) “Dicha acta no es necesaria para continuar con el trámi te de escrituración ”; para lo cual trae a colación lo previsto en el literal D, del inciso segundo y el parágrafo primero del multicitado artículo 8, donde indica n que, a pesar de ser facultativo para la constructora entregar a título de mera tenencia los bienes, lo cual ahorraría tiempo y perjuicios a los demandantes, la constructora se empecina en hacerlo después de l trámite de escrituración e hipoteca, imponiendo requisitosRadicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 6 de 38
que no están previstos, como es l a firma de la escritura pública, como consta en la citada respuesta.
Está acreditado con la prueba documental aportada, que existen otros tantos proyectos en el mismo sector, que abrieron sa la de ventas con posterioridad y hoy en día , ya hicieron entrega de los apartamentos; consideran que no existe justificación para que la constructora se haya tomado más de 10 meses de gracia, para cumplir con la entrega de las unidades inmobiliarias; causando graves
en día , ya hicieron entrega de los apartamentos; consideran que no existe justificación para que la constructora se haya tomado más de 10 meses de gracia, para cumplir con la entrega de las unidades inmobiliarias; causando graves perjuicios económicos y morales a los beneficiarios de área ; provocando en éstos sentimientos de frus tración e impotencia al ver sus expectativas de vivienda familiar postergadas; amén, de la cuota del crédito hipotecario que tienen que cancelar, sumado al valor de los cánones de arrendamiento que vienen pagando desde el 21 de marzo de 2021. El 17 de juni o de 2021, la Administración Municipal de Sabaneta, dio respuesta al derecho de petición presentado el 19 de mayo, indicando que el proyecto Inmobiliario Dublín, no tiene el Certificado de Autorización de Ocupación de Inmueble, ratificando lo dicho por la constructora, quien informó que solo solicitaría dicho trámite cuando terminara la torre 2; lo que hace imposible que la constructora cumpla a mediano plazo con la entrega de los bienes, salvo que esté dispuesta a dejar de lado lo pactado en el encargo fiduciario; el 8 de junio se efectuó la reclamación directa para agotar la vía gubernativa ante la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera; los pretensores están al día con el pago de sus obligaciones, estando legitimados para incoar la presente acción,
A pesar que a los señores Oscar Darío Arcila y Andrés Felipe Serna, se les entregó los apartamentos una semana ante s de presentar la demanda, y se les obligó a renunciar a la posibilidad de demandar y reclamar perjuicios, conforme la
A pesar que a los señores Oscar Darío Arcila y Andrés Felipe Serna, se les entregó los apartamentos una semana ante s de presentar la demanda, y se les obligó a renunciar a la posibilidad de demandar y reclamar perjuicios, conforme la cláusula 13 del acto escriturario; éstos en declaración extra -juicio manifestaron que no estaban dispuestos a renunciar a su der echo constitucional de demandar, solicitando a las demandadas modificar la citada cláusula, estando a la espera de ello.
Admisión de la d emanda y réplica: El 27 de agosto de 2021, se admitió la demanda y, el 18 de noviembre adiado, se admitió la acumulación de la demanda instaurada por Mónica Lenis Gutiérrez Vásquez.Radicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 7 de 38
Notificada la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formu ló los medios de defensa : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) inexistencia de la obligación de entrega de las unidades inmobiliarias en fecha cierta; (iii) ausencia de abusividad en las cláusulas del contrato y, (iv) mala fe de la demandante.
Por su parte, la codemandada PROMOTORA INMOBI LIARIA DUBLÍN S.A.S., esgrimió como excepciones : (i) inexistencia de la obligación de entrega de las unidades inmobiliarias en fecha cierta; (ii) fuerza mayor o ca so fortuito; (iii) ausencia de abusividad en las cláusulas del contrato; (iv) ausencia de
esgrimió como excepciones : (i) inexistencia de la obligación de entrega de las unidades inmobiliarias en fecha cierta; (ii) fuerza mayor o ca so fortuito; (iii) ausencia de abusividad en las cláusulas del contrato; (iv) ausencia de incumplimiento de la indemnización de perjuicios; (v) mala fe de la demandante y, (vi) ejecución del contrato de buena fe.
PROMOTORA INMOBILIARIA MI CIUDAD S.A.S., f ormuló los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de abusividad en las cláusulas del contrato y. (iii) mala fe de la demandante.
Sentencia: Se profirió el trece (13) de octubre de 2022, con la siguien te
resolución:
“PRIMERO: SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en cabeza de las demandadas SOCIEDAD ACCION FIDUCIARIA SA Y PROMOTORA MI CIUDAD SAS , por las razones y los argumentos expuestos en la presente providencia.
“SEGUNDO: SE D ECLARAN IMPRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO invocadas por la parte demandada denominadas: i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGA DE LAS UNIDADES INMOBILIARIAS EN FECHA CIERTA; ii) AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO E IMPROCEDENCIA DE L A INDEMNIZACIÓN DE PER JUICIOS y, iii) MALA FE DE LA DEMANDANTE por las razones y los argumentos expuestos en la presente providencia .
“TERCERO: SE DECLARAN PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO
INDEMNIZACIÓN DE PER JUICIOS y, iii) MALA FE DE LA DEMANDANTE por las razones y los argumentos expuestos en la presente providencia .
“TERCERO: SE DECLARAN PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MERITO invocadas por la parte demandada denominadas: i) AUSENCIA DE ABUSIVIDAD EN LAS CLÁUSU LAS DEL CONTRATO; ii) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO; iii) EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE BUENA FE. tabien (sic) con fundamento expuestos (sic) en la presente providenciaRadicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 8 de 38
“CUARTO: SE DECLARA la RESPONSABILIDAD CIVIL de orden CONTRACTUAL de la sociedad demandada PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLIN SAS, y a favor de los demandantes, por el incumplimiento de la primera en las obligaciones que le correspondían en el contrato de encargo fiduciario del proyecto DUBLIN a favor de los segundos, y con fundamento en las razones expuestas en la presente sentencia .
“QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a la sociedad demandada PROMOTORA INMOBILIARIA DUBLIN SAS a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios en raz ón al 0.3% mensual sobre el valor cancelado por ellos de acuerdo al contrato de encargo fiduciario:
“- A favor de PABLO ANDRÉS MADRID PINEDA Y CAROLINA MARCELA VILLADA VELÁSQUEZ la suma de $2.063.877 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a r azón de $114.659.862 y por 6 meses que demoró la
VILLADA VELÁSQUEZ la suma de $2.063.877 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a r azón de $114.659.862 y por 6 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y septiembre de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la suma de $2.362.708 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada a los demandantes en un plazo de 10 días calendario contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.
“- A favor de ELIANA CORREA SALAZAR Y LUZ EUGENIA SALAZAR la suma de $1.462.500 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $97.500.000 y por 5 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y agosto de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la suma de $1.674.257 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada a las demandantes, en un plazo de 10 días calendario contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.Radicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 9 de 38
“- A favor de OSCAR DARIO ARCILA GONZALEZ Y JUAN CAMILO GALEANO
Superintendencia financiera.Radicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 9 de 38
“- A favor de OSCAR DARIO ARCILA GONZALEZ Y JUAN CAMILO GALEANO MEJIA, la suma de $1.075.200 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $89.600.000 y por 4 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y julio de 2021 .
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la suma de $1.230.880 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada a los demandantes en un plazo de 10 días
calendario contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.
“- A favor de CARLOS ANDRES NAGLES CARDONA, la suma de $2.207.976 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $122.665.373 y por 6 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y septiembre de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada as ciende a la suma de $2.527.670 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada al demandante en un plazo de 10 días calendario contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.Radicado Nro. 050013103002202100282 01 Página 10 de 38
“- A favor de RICARDO JOSE HERNÁNDEZ ANTEQUERA, la suma de $1.432.153 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $95.476.925. y por 5 meses que demoró la entrega del inmueble entre a bril de 2021 y agosto de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la suma de $1.639.515 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada al demandante en un plazo de 10 días calendario c ontados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la
pagada por la sociedad demandada al demandante en un plazo de 10 días calendario c ontados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia financiera.
“- A favor de ANDRÉS FELIPE SERNA VÁSQUEZ, la suma de $1.640.411 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $136.700.925 y por 4 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y julio de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la s uma de $1.877.930 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada al demandante en un plazo de 10 días calendario contados desde la ejecutoria de la presente sentencia, so pena de comenzar a generarse intereses moratorios a la tasa máxima legal permiti da por la Superintendencia financiera.
“- A favor de MONICA LENIS GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, la suma de $2.194.432 correspondiente al 0.3% mensual del valor cancelado a razón de $146.295.497 y por 5 meses que demoró la entrega del inmueble entre abril de 2021 y a gosto de 2021.
“Suma de dinero que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, debidamente indexada asciende a la suma de $2.512.165 la cual deberá ser pagada por la sociedad demandada a l
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