TSDJ MED SC - 05001310300220210034001-(10-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220210034001-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas . / CARGA DE LA PRUEBA – En los casos de actividad peligros a, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - También llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. /
HECHOS: Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al declarar el a quo la responsabilidad civil ex tracontractual del demandado, en consecuencia, reconoció el pago de la respectiva indemnización de perjuicios. Corresponde a la corporación determinar si se realizó una debida valoración probatorio y su vez, si se rompe el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima.
TESIS: Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imput ación - culpa, el daño y el nexo causal. Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia
razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entr e el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…) Tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que ante s no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como respons abilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad. La Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta. (…) Tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hech o y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) El hecho de
romper el nexo de causalidad entre el hech o y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando. (…) Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado;poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado.
MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 10/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-002-2021-00340-01
Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez de octubre de dos mil veintitrés
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el
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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diez de octubre de dos mil veintitrés
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO, LUISA FERNANDA MUÑOZ RUEDA, SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA, última actuando en nombre propio y en representación de su hija m enor VALERIA HERNÁNDEZ M UÑOZ; y NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO -quien falleció con posterioridad a la presentación de la demandacontra MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS, BANCO DE BOGOTÁ SA y SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR SA que a su vez es llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de agosto de 2018 en la calle 44 con carrera 44 de Medellín, ocurrió accidente de tránsito por colisión entre dos vehículos, uno taxi de placas WMR078 -que se encontraba circulando por la calle 44conducido por su propietario NELSON JAIRO MUÑOZ CIRO; y otro, bus de placas WMP650 - la carrera 44 - conducido por MISAEL AGUDELO GIL , afiliado a la transportadora SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS y propiedad del BANCO DE05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
MISAEL AGUDELO GIL , afiliado a la transportadora SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS y propiedad del BANCO DE05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
2 BOGOTÁ SA ; a mbos conductores refirieron como causa del accidente, la violación de la señal semafórica del otro. 1.2. Al momento del accidente se encontraba vigente póliza de responsabilidad civil extracontractual con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA que amparaba los daños ocasionados por el vehículo de placas WMP650. 1.3. MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO –quien afirma haber sido compañera permanente del finado - LUISA FERNANDA y SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA –hijasy VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ –nieta que obra a través de su representante legalpretenden el reconocimiento de perjuici os patrimoniales –daño emergente y lucro cesante - y extrapatrimoniales –daño moral y a la vida en relación - con ocasión de los daños ocasionados en el accidente. 1.4. Los demandados MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOL ÍVAR SA , demanda que fue admitida.
accidente. 1.4. Los demandados MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS llamaron en garantía a SEGUROS COMERCIALES BOL ÍVAR SA , demanda que fue admitida. 1.5. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 2019500 40398 del 12 de abril de 2019 se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional al carecer de los medios probatorios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, así como los llamamientos en garantía 2; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:
1 Providencia del 24 de septiembre de 2021 respecto de MISAEL AGUDELO GIL y SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS –Archivo 18 del expediente electrónicoy 18 de mayo de 2022 respecto de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA–Archivo 92 del expediente electrónico2 Cuadernos 2 y 3 de primera instancia.05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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2.1 SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS formuló, AUSENCIA DE
PLENA PRUEBA DE LAS CIRCUN STANCIAS QUE RODEARON EL
ACCIDENTE, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;
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2.1 SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS formuló, AUSENCIA DE
PLENA PRUEBA DE LAS CIRCUN STANCIAS QUE RODEARON EL
ACCIDENTE, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA;
CONCURRENCIA DE CAUSAS, AUSENCIA DE PRUEBA EN LAS
PRETENSIONES SOLICITADAS Y EXCESO EN LA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN e INDEBIDA TASACION DEL LUCRO CESANTE ; objetó el juramento estimatorio.
2.2 MISAEL AGUDELO GIL excepcionó CAUSA EXTRAÑA POR CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ; COMPENSACION DE CULPAS, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL y SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS; objetó el juramento estimatorio.
2.3 SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA “ respecto de la acción directa” propuso PREVIO DECLARARSE LA RESPONSABILIDAD DE
LA ASEGURADORA DEBERÁ DECLARARSE LA DEL
ASEGURADO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, LÍMITE DEL
VALOR ASEGURADO Y COBERTURA DE LA PÓLIZA,
COEXISTENCIA DE SE GUROS CON LA ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE ACTUALIZAR LAS SUMAS PRETENDIDAS ; respecto del llamamiento en garantía , PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, HECHO
EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, COLISIÓN DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS, CONCURRENCIA DE CAUSAS - REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN, INEXISTENCIA Y ESTIMACIÓN EXAGERADA
EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, COLISIÓN DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS, CONCURRENCIA DE CAUSAS - REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN, INEXISTENCIA Y ESTIMACIÓN EXAGERADA DEL DAÑO EMERGENTE E INDEBIDA DEL LUCRO CESANTE, INEXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Y MORAL y
AGRAVACIÓN DEL DAÑO POR CAUSAS QUE NO SON
ATRIBUIBLES A LOS DEMANDADOS.05001-31-03-002-2021-00340-01
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Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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3 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 13 de abril de 2023 el Juzgado de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del BANCO DE BOGOTÁ SA, civilmente responsable a MISAEL AGUDELO GIL de los daños causados a los demandantes; condenó a los demandados directos al pago de los perjuicios patrimoniales -daño emergente ($1.705.000), lucro cesante consolidado y futuro ($14.165.917) y extrapatrimoniales - en favor de NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO sucedido procesalmente por sus h ijas, el equivalente a 60 SMLMV entre daño moral y a la vida de relación, en favor de MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO el equivalente a 20 SMLMV por daño moral;
MUÑOZ CIRO sucedido procesalmente por sus h ijas, el equivalente a 60 SMLMV entre daño moral y a la vida de relación, en favor de MARÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO el equivalente a 20 SMLMV por daño moral; y en favor de LUISA FERNANDA y SARA YULIANA MUÑOZ RUEDA y la menor VALERIA HERNÁNDEZ MUÑOZ, el equi valente a 15 SMLMV para cada una ; acogió el llamamiento en garantía ordenando a SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA reembolsar a los llamantes - en los términos de la póliza - el valor a que han sido condenados.
Desestimó las excepciones de los demandados y l lamada en garantía, advirtió probada la ocurrencia del hecho, acreditado el daño y respecto de la causa del accidente de tránsito, se dio relevancia probatoria al dictamen pericial aportado por la parte actora, concluyendo que el demandado MISAEL AGUDELO GIL aportó la causa eficiente del accidente de tránsito pasándose la luz semafórica en rojo ; no imp uso sanción del artículo 206 CGP y se condenó en costas a la parte demandada.
4 APELACIÓN
Los demandad os MISAEL AGUDELO GIL, SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS, BANCO DE BOGOTÁ SA y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR SA impugnaron la decisión de primera instancia:05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros
Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros
BOLÍVAR SA impugnaron la decisión de primera instancia:05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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4.1 SISTEMA ALIMENTADOR ORIENTAL SAS
Ataca el valor probatorio que se le dio al dictamen pericial ; no se aplicaron métodos técnicos científicos que soportaran l as conclusiones inferidas s ólo a partir de las reglas de la experiencia y con base en declaraciones de testigos contradictorios; el dictamen de pérdida de la capacidad laboral incorporado al expediente no tiene validez en los términos del artículo 2 Decreto 1072 de 2015 y aludió indebida tasación del lucro cesante consolidado.
4.2 MISAEL AGUDELO GIL , indebida valoración probatoria , enuncia asuntos que fueron omitidos por las demandantes y testigo ESTELLA DE JESÚS MARTÍNEZ SUÁREZ ; analiza la conducta procesal tanto de las actoras como de los testigos en sus declaraciones; alude la indebida apreciación del perito que declaró acerca de la causa del accidente de tránsito –donde no se tuvo en cuenta factores como el sobrecupo del vehículo tipo taxi y las contradicc iones en las declaraciones conforme el trámite contravenciona l; menciona la indebida tasación de perjuicios aludiendo a (i) la falta de valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral; (ii) la excesiva
declaraciones conforme el trámite contravenciona l; menciona la indebida tasación de perjuicios aludiendo a (i) la falta de valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral; (ii) la excesiva tasación de los extrapatrimoniales teniendo en cuenta la fecha de deceso de la víctima directa.
Señaló falta de legitimación en la causa por activa de MAR ÍA VICTORIA RUEDA AGUDELO quien no probó ser compañera permanente de NESTOR JAIRO MUÑOZ CIRO.
4.3 La demandada directa y llamada en garantía SEG UROS COMERCIALES BOLÍVAR SA, F undamentó su disenso en una indebida valoración probatoria respecto del video y el dictamen pericial, supuso información que no fue obtenida -estado de las luces05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
6 semafóricas antes del accidente, trayectorias previas de los vehículos y los comportamientos de los conductores al llegar a la intersección; el perito se basó en testimonios a los que no se les dio valor probatorio y en reglas de la experiencia inexistentes.
Transgredió el artículo 262 del CGP al apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral pese a no ser ratificado su contenido para reconocer un lucro cesante; se desconoció la agravación del daño por un
Transgredió el artículo 262 del CGP al apreciar el dictamen de pérdida de capacidad laboral pese a no ser ratificado su contenido para reconocer un lucro cesante; se desconoció la agravación del daño por un accidente posterior sufrido por la víctima directa y la cobertura de la póliza – que sólo opera en exceso de los pagos derivados del SOAT.
Insistió en la t asación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales atendiendo a las pruebas del proceso y a los criterios jurisprudenciales y solicitó revocar la sentencia.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se rompió el nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima?
6. CONSIDERACIONES
El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:
“Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.05001-31-03-002-2021-00340-01
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Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
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2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”
De esta forma, los elementos axiológicos de l a pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.
Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño.
Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose
mayor riesgo de sufrir daño.
Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia ini cialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
8 a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.3
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.4
En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades
En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima , el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, a l ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “ hecho exclusivo de la víctima ”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-0061105001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva
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Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño.
Frente al particular, la doctrina ha indicado:
“El hecho d e la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demando…”
Cuando la actividad de la víctima puede considerarse c omo causa exclusiva del daño, habrá exonerac ión total para el demandado; poc o importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado. Este punto adquiere señalada importa ncia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el
culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total…”5
5 TAMAYO Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo II. Editorial Legis 2007. Páginas: 6061.05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
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Conforme con las reglas de la sana crítica (artículo 176 de l CGP) deberán analizarse en conjunto los medios de convicción que obran en el proceso (artículos 164 y 167 del CGP) para proceder a calificar la conducta de la víctima y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.
Del informe policia l de accidentes de tránsito que obra en a rchivo 123 del expediente digital , se advierte que el accidente acaeci ó en la calle 44 con carrera 44 de Medellín , zona de área urbana, sector comercial y con intersección entre dos vías (i) la calle 44 vía recta, pendiente, en un sentido, una calzada, tres o más carriles y (ii) la carrera 44 vía recta, plana, un sentido,
intersección entre dos vías (i) la calle 44 vía recta, pendiente, en un sentido, una calzada, tres o más carriles y (ii) la carrera 44 vía recta, plana, un sentido, una calzada, dos carriles ; a mbas vías en buen estado, secas, con semáforos intermitentes.
El reporte indica (i) lugar de impacto del vehículo tipo taxi de placas WMR078, señalándose “lateral” y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo ”Bomper delantero, guarda barro delantero izquierdo, puertas costado izquierdo, suspensión delantera izquierda, capot, parabrisas delantero capota ; (ii) lugar de impacto del vehículo tipo bus de placas WMP650, señalándose “frontal derecha” y refiriendo como “descripción de daños materiales del vehículo ”Parachoques delantero, persiana, faldón delantero derecho, vidrio de la puerta delantera, radiado r. (iii) no se presentaron testigos en el lugar del accidente , pero quedó registrado en la cámara 034 de la policía nacional ; (iv) refiere 4 personas lesionadas pasajeros del vehículo tipo taxi.
Por tanto, p ara dilucidar el problema jurídico planteado, e s fundamental la revisión del video correspondiente a la cámara de vigilancia -aportado con los anexos de la demanda y obrante en carpeta 004 del expediente electrónicopor medio del cual se advierte y con cronómetro en mano , se verifica la operación y pe riodicidad del semáforo de la calle 44 San J uan con los05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
por medio del cual se advierte y con cronómetro en mano , se verifica la operación y pe riodicidad del semáforo de la calle 44 San J uan con los05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
11 intervalos: en rojo -señal de detención - período 36 segundos ; en amarillo – señal de alerta de frenado - período 3 segundos; y apagado –sin luzpor 59 segundos.
En este orden, e l artículo 118 del Cód igo Nacional de Tránsito Terrestre define la simbología de las señales luminosas para ordenar la circulación, así:
“Roja: Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no se encuentra demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia del semáforo. El giro a la derecha, cuando la luz está en rojo está permitido, respetando la prelación del peatón. La prohibición de este giro se indicará con señalización especial. Las autoridades de tráns ito, en su jurisdicción, podrán autorizarlo.
Amarilla: Indica atención para un cambio de luces o señales y para que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para ha cerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni
que el cruce sea desalojado por los vehículos que se encuentran en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para ha cerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse la velocidad durante ese lapso.
No se debe ingresar en amarillo a la intersección y si un vehículo ya está en la intersección en luz amarilla mantendrá la prelación hasta culminar el cruce.
Verde: Significa vía libre.
PARÁGRAFO 1o. En ciertas situaciones o en determinados horarios, las autoridades de tránsito, en su jurisdicción y mediante resolución motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los semáforos. Esta intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se utilizará05001-31-03-002-2021-00340-01 Verbal
Demandante: Néstor Jairo Muñoz Ciro y otros Demandado: Seguros Comerciales Bolívar SA y otros Decisión: REVOCA SENTENCIA. Se encuentran probados los elementos materiales para declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad que rompe el nexo de causalidad.
12 para las vías con prelación y el rojo para todas las que acceden a éstas. La señal intermitente roja se asimila a una señal de PARE.”
La funcionalidad del semáforo ubicado en la vía derecha de la calle 44 –que se pudo visualizar a partir de los minutos 11 6:327:188:3109 hasta 11:32:57:310 y 11:34:37 hasta 11:35:41 - es intermitente, lo que supone que el vehículo tipo
pudo visualizar a partir de los minutos 11 6:327:188:3109 hasta 11:32:57:310 y 11:34:37 hasta 11:35:41 - es intermitente, lo que supone que el vehículo tipo taxi de placas WMR078 que se desplazaba por esa vía, debía detenerse en la señal “rojo” asimilándose a una señal PARE.
Para verificar el intervalo en el cambio de luces, se constató que siendo las 11:32:18:210 el semáforo se encontraba con luz apagada.
Punto de partida:
Luego, a las 11:32:18:310 –pasada una centésima de segundo - estaba con luz amarilla.
6 Da cuenta de la hora: 11 de la noche 7 Da cuenta del minuto: 32 minutos 8 Da cuenta del segundo: 18 segundos 9 Da cuenta de las centésimas de segundo: 310 milésimas de segundo.05
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