TSDJ MED SC - 05001310300220220007003-(25-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220220007003-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: NULIDAD RELATIVA POR RETICENCIA EN EL CONTRATO DE SEGUROSla nulidad por reticencia no sólo depende de la inexactitud de la información sobre el estado de salud al momento de contratarse la póliza, sino además de que el declarante haya obrado de mala fe, siempre y cuando el asegurador no conociera, ni pudiera conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. / HECHOS: El asegurador demandante formuló acción de declaratoria de nulidad relativa por reticencia de la póliza de seguro Plan Vida Personal nro. 081003438092, extendida por Argiro de Jesús Giraldo Quintero, y autorizar a la accionante a retener las primas recibidas por dicho contrato. El juzgado de primer grado concedió las pretensiones formuladas por Seguros de Vida Suramericana S.A. en la demanda principal, y denegó en su totalidad las súplicas incoadas por Aristizábal Álzate en su libelo de reconvención. Para ordenar la providencia se dividirá el estudio de los puntos propuestos por el actor en cuatro problemas jurídicos, los cuales deberán analizarse frente a cada una de las pólizas contratadas: a) ¿Se incurrió en error sobre los fundamentos de la acción de nulidad relativa por reticencia de contrato de seguros? […]; b) ¿Hubo una indebida valoración probatoria de la declaración de Gómez Zuluaga y la actuación de Seguros Sura?; […] c) En caso de que no haya habido equivocación en los puntos anteriores, determinar si se hizo un inadecuado estudio de la excepción de prescripción propuesta frente a la demanda principal […] y
d) Verificar si los efectos de la reticencia podían extenderse hasta 2014, como se hizo en la sentencia o debían limitarse a la fecha especificada en la demanda, enero de 2019.
TESIS: Resolución del primer problema jurídico: Según la apelación, aunque se ubicó la norma correcta para definir el asunto, el art. 1058 del C. Co., no se usó el marco jurisprudencial correcto, el cual delimitó en las sentencias T – 517 de 2006, T – 662 de 2013, T – 024 de 2016, T – 463 de 2017 y T – 251 de 2017 de la Corte Constitucional, y las sentencias STC5094-2015, SC3791-2021, SC4904-2021 y SC167-2023 de la Corte Suprema de Justicia.(...)Por lo anterior, se revisará primero si con estas decisiones se pueden socavar los dos pilares jurídicos de la decisión de instancia: a) Que toda omisión o inexactitud del tomador o asegurado sobre su estado de salud es reticencia […] y b) Que una vez acreditada la reticencia, esta vicia el consentimiento de la compañía de seguros aun cuando el siniestro no se produzca como consecuencia de la omisión, y siempre que sea relevante para el tipo de seguro.(...) En tal virtud, indicó que solo se puede alegar como preexistencia o reticencia, una enfermedad que no fuera expresamente enunciada, o inquirida por la aseguradora, al momento de la formación y suscripción del contrato, para lo cual la entidad debía plasmar en un lenguaje claro y accesible sus requerimientos de información y limitaciones a
la póliza, y que en caso de dudas debe aplicarse la interpretación de las cláusulas contractuales sea la más beneficiosa a la persona tomadora, asegurada o beneficiaria.(...)Asimismo, se indicó que la aseguradora tiene el deber de confirmación, relativo a «la necesidad de corroborar la información suministrada por el tomador del seguro, por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia de aportar su historia clínica o exámenes recientes sobre pruebas clínicas que considere necesarias».(...)Con base en esos lineamientos, se concedió protección constitucional a personas a quienes en sus declaraciones de asegurabilidad se les hicieron preguntas vagas, abiertas y generales.(...)En sentencia T – 251 de 2017, replicó los lineamientos antes decantados y aclaró que «la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia», siempre que se logre demostrar que el tomador conocía de la enfermedad por cuya información le fue inquirida, la cual era preexistente a la firma del contrato de seguros, y que a sabiendas de su condición no informa de su ocurrencia al asegurador.(...)En ese sentido, se observa que el máximo tribunal civil, con las decisiones reseñadas, no se separa en gran medida de lo dispuesto por su homóloga constitucional, puesto que también reconoce la asimetría existente en los contratos de seguros, yla necesidad de que los extremos del negocio aseguraticio obren con buena fe.(...)En consecuencia, para responder al primer y segundo reparo planteado, contenidos en el primer problema jurídico,
no se observa que: a) El Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín haya incurrido en error sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, salvo la corrección doctrinaria efectuada […]; y b) Tampoco se evidencia que la configuración de la sanción de que trata el art. 1058 del C.Co. requiera relación de causalidad entre la causa de muerte del tomador o asegurado y la patología que se omitió declarar.(...)Resolución del segundo problema jurídico: (…) El art. 1757 del C.C. impone a quien pretende probar una obligación o su extinción la carga de probar la situación que alegue. Ello implica que en este caso Seguros Sura debía acreditar la existencia y contenido de las declaraciones de asegurabilidad reseñadas, y ni esa norma ni el art. 1046 del C.Co., que regula la disciplina probatoria aplicable al contrato de seguros, imponen algún sistema de tarifa legal, ni para el acuerdo aseguraticio ni para los demás documentos que se suscriban en su vigencia.(...)En ese sentido, se advierte que el contenido de las objeciones presentadas por Seguros Sura resulta prueba suficiente de que dicha entidad hizo cuestionario a Argiro de Jesús Giraldo Quintero, en el cual específicamente le preguntó sobre la presencia de insuficiencia renal, y que el asegurado declaró expresamente que no padecía esa enfermedad.(...)En conclusión, el quinto reparo propuesto por Ángela Ruth Aristizábal Álzate también está llamado a fracasar, dado que si existe una justificación razonable para dar un trato diferente a la póliza «Vida grupo
deudores» Nro. 83000112481, y es que en esa relación de seguros no participaban las mismas partes, ni se acreditó tuvieran cláusulas iguales.(...) Resolución del tercer problema jurídico: Según se alegó en el recurso, se hizo una indebida valoración de la excepción de prescripción presentada frente a la pretensión presentada por Seguros Sura en su demanda principal, aduciendo que se hizo una incorrecta sustentación jurídica de la figura y una inadecuada valoración probatoria.(...)Sobre esta figura, la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias STC50942015, SC2803-2016, SC4904-2021 y SC4904-2021, ha indicado que los dos términos de prescripción consagrados en el art. 1081 del C. Co. son concurrentes, independientes, autónomos y pueden transcurrir de forma simultánea. Asimismo, que aplican para todas las acciones o excepciones derivadas del contrato de seguros y pueden afectar los derechos o defensas que se pretenden hacer valer, según la modalidad que primero se configure.(...) En ese sentido, el hito para el conteo de la modalidad ordinaria de prescripción en materia de reticencias es la fecha en que el interesado en alegarla haya tenido conocimiento de la inexactitud, omisión o falsedad de las declaraciones del tomador o asegurado. A partir de ese momento se cuenta con dos años para hacer valer la acción.(...)Según dijo la instancia, que únicamente estudió la ocurrencia de la prescripción ordinaria, dicha figura no se pudo configurar en el presente asunto puesto que
Seguros Sura se enteró de las reticencias en que incurrió Argiro de Jesús Giraldo Quintero durante el año 2021, por lo cual la demanda impetrada durante 2022 tuvo la virtud de interrumpir la prescripción al haberse notificado dentro del año que indica el art. 94 del C.G.P.(...)Las segundas, por considerar, en general, que el contrato se agota y perfecciona en un solo momento. En específico, se encontró que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 dic. 2009 -exp. nro. 2001 – 00389-, manifestó que: […] la información que el tomador debe suministrar acerca del estado del riesgo para efectos de la formación del consentimiento del asegurador; de ahí que ella debe preverse durante la existencia del negocio jurídico, en busca de proteger a ambos contratantes, pues, por un lado, garantiza al asegurador que las renovaciones del seguro no purgan los vicios de que adolezca la declaración primigenia de asegurabilidad, y, por el otro, al tomador le delimita la diferencia entre las cargas que asumió antes y después de la celebración inicial del mismo, a efecto de que no quede sometido a un juicio por reticencia o inexactitud frente a cada renovación.(...)Es decir, que cuando los cambios a la póliza apenas implican su renovación, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que ese cambio en el término de duracióndel contrato no deriva ni en un allanamiento o saneamiento de los vicios que tenga el contrato de seguros, ni tampoco en una restauración para el tomador o asegurado de declarar el estado del
riesgo en la forma que indica el art. 1058 del C. Co.(...)Resolución del cuarto problema jurídico: Se dijo en la apelación que no era posible extender los efectos de la nulidad declarada más allá de 2 de enero de 2019, que fue la fecha especificada en la demanda.(...)Puesto el anterior embate de otra manera, el punto a resolver consiste en: si un contrato de seguros es modificado por las partes, dicho cambio agrava los elementos esenciales del negocio asociados al estado del riesgo, y producto de esa alteración en el pacto el tomador o asegurado incurre en una reticencia, la póliza como un todo debe ser afectada por la nulidad relativa, o solamente la modificación.(...)No obstante, se debe tener en cuenta que una característica de los contratos de seguros es que son indivisibles, lo cual ha sido explicado de la siguiente forma por el tribunal de casación colombiano: […] una de las características del contrato de seguro es su indivisibilidad, a la cual alude el artículo 1069 del Código de Comercio cuando expresa que el pago fraccionado de la prima no afectará la unidad de dicha relación contractual, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él; atributo que lo corrobora el artículo 1048 ibídem al prescribir que hacen parte de la póliza los anexos emitidos para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la misma, punto en el cual la doctrina ha sostenido que “Los anexos, a lo menos los que sobrevienen a la póliza, exceptuados -claro está- los que responden a la voluntad unilateral de las partes (…), son fruto de
la voluntad concorde de las partes, como el contrato mismo de seguro, pero no son el seguro, no son la póliza, apenas sus accesorios por importante que sea su objeto. De ellos pueden dimanar, frecuentemente dimanan, derechos u obligaciones para los contratantes (el derecho, v.gr. a la devolución de una parte de la prima adicional, o para -el aseguradorla de ajustar la prestación, en caso de siniestro, a la nueva suma asegurada, etc.). Pero el contrato principal, cuya unidad proclama el art.1069 del C. de Cio, continúa vigente con las modificaciones respectivas.(...)Dicha tesis también ha sido acogida por la doctrina, en el sentido de que, aunque quede contenida en muchos documentos, en los cuales se refleja la voluntad de los contratantes y los cambios que va teniendo el acuerdo aseguraticio durante el tiempo, la póliza de seguros es una sola.(...)La Sala considera que la sanción de nulidad relativa, consagrada en los arts. 1058 y 1059 del C. Co para el contrato de seguros está contenida dentro de los casos en los cuales las condiciones del negocio no se retrotraen por expreso mandato legal, puesto que el art. 1059 indica que una de las consecuencias de la rescición por nulidad relativa derivada de reticencia es que el asegurador tenga derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena.(...)En consecuencia, como la acción de reticencia derivada de la última modificación que agravó el estado del riesgo frente a la póliza de seguro «Vida IndividualVida Suramericana» número 3438092-1, expedida el 30 de junio
de 2006, luego convertida en «Plan Vida Personal» nro. 081003438092, sí resulta próspera, y no fue afectada por prescripción, tal y como se desarrolló ampliamente en líneas precedentes, este defecto sí derivó en la nulidad relativa de la totalidad del contrato.(...)Según se estudió en profundidad en la presente decisión, los tres grupos de reparos presentados por Ángela Ruth Aristizábal Álzate, acerca del análisis jurídico de la figura de nulidad por reticencia del contrato de seguros (…), la valoración de las pruebas y los hechos documentados en el expediente (…), el análisis de la prescripción del vicio de consentimiento revisado (…), y el efecto que la declaratoria de nulidad de una modificación sustancial de la póliza tiene sobre el contrato como un todo (…), todos ellos resultaron fallidos.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA:16/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001310300220220007003
Demandante: Seguros de Vida Suramericana S.A.
Demandada: Ángela Ruth Aristizábal Álzate.
Providencia Sentencia nro. 2024 – 15
Tema: Nulidad relativa por reticencia en el contrato de seguros.
Trascendencia de la reticencia. No toda omisión o
Demandada: Ángela Ruth Aristizábal Álzate.
Providencia Sentencia nro. 2024 – 15
Tema: Nulidad relativa por reticencia en el contrato de seguros.
Trascendencia de la reticencia. No toda omisión o inexactitud del tomador o asegurado sobre su estado de salud es reticencia, sino aquella que sea realizada con mala fe. La interpretación del art. 1058 del C.C. no impone al asegurador de manera forzosa la realización de exámenes médicos para valorar la condición de salud de quienes acuden por una póliza de vida, ni deberes especiales de verificación de la historia clínica o documentos similares. La configuración de la sanción de que trata el art. 1058 del C.Co. no requiere relación de causalidad entre la causa de muerte del tomador o asegurado y la patología que se omite declarar. Prescripción ordinaria y extraordinaria. Fecha desde que se debe contar el término de prescripción de la nulidad relativa por reticencia cuando las partes hacen cambios sustanciales a la póliza. Efectos de la nulidad relativa por reticencia.
Precedente aplicable al caso: se acoge la sentencia SC1672023 de la Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Confirma sentencia
Ponente: Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en elRadicado Nro. 05001310300220220007003 Página 2 de 46
agosto de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en elRadicado Nro. 05001310300220220007003 Página 2 de 46
proceso declarativo instaurado por Seguros de Vida Suramericana S.A. – Seguros Sura – contra Ángela Ruth Aristizábal Álzate.1
ANTECEDENTES
1. La pretensión: El asegurador demandante formuló acción de declaratoria de nulidad relativa por reticencia de la póliza de seguro Plan Vida Personal nro. 081003438092, extendida por Argiro de Jesús Giraldo Quintero, y autorizar a la accionante a retener las primas recibidas por dicho contrato.2
2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:3
2.1. El 30 de junio de 2006, Argiro de Jesús Giraldo Quintero suscribió el contrato de seguros denominado « Vida Suramericana Pesos », en el cual se incluyó el amparo de enfermedades graves.
2.2. El 30 de noviembre de 2014, Giraldo Quintero y Seguros Sura acordaron la conversión de la póliza existente al denominado « Plan Vida Personal » nro. 081003438092.
2.3. En esa fecha, el tomador presentó una declaración de asegurabilidad , en la cual expresó que no sufría ni pr esentaba diagnóstico de insuficiencia renal crónica (IRC).
2.4. El 4 de abril de 2018 se acordó incrementar la cobertura de enfermedades graves de 363 a 600 millones de pesos en la póliza 081003438092 , lo cual, según
(IRC).
2.4. El 4 de abril de 2018 se acordó incrementar la cobertura de enfermedades graves de 363 a 600 millones de pesos en la póliza 081003438092 , lo cual, según dijo la demandante, constituía una novación del contrato de seguros.
2.5. Argiro de Jesús Giraldo Quintero diligenció una nueva declaración de asegurabilidad, donde se indicó nuevamente que no sufría insuficiencia renal crónica.
1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-002-2022-00070-03. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 10.2022.00070DemandaFolio1152a1170.pdf, folio 15. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 10.2022.00070DemandaFolio1152a1170.pdf, páginas 2 – 8.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 3 de 46
2.6. El 2 de enero de 2019 se hizo un nuevo incremento de valor asegurado de 600 a 1000 millones de pesos, y se repitió el diligenciamiento de declaración de asegurabilidad con idénticos resultados. Luego, según la demandante , hubo otra novación de la póliza.
2.7. El 4 de marzo de 2020, Giraldo Quintero designó como única beneficiaria de la póliza 081003438092 a Ángela Ruth Aristizábal Álzate.
2.8. Argiro de Jesús Giraldo Quintero falleció el 6 de febrero de 2021.
2.9. El 15 de febrero de 2021, Aristizábal Alzate presentó reclamación ante Seguros
2.8. Argiro de Jesús Giraldo Quintero falleció el 6 de febrero de 2021.
2.9. El 15 de febrero de 2021, Aristizábal Alzate presentó reclamación ante Seguros Sura, pidiendo la afectación de la póliza 081003438092.
2.10. Producto de la reclamación presentada, la entidad demandante procedió a revisar la historia clínica de Giraldo Quintero y encontró que , desde el año 2009 , este padecía insuficiencia renal crónica.
2.11. En fecha indeterminada, la entidad demandante objetó la reclamaci ón presentada, al evidenciar reticencia constitutiva de nulidad relativa en las declaraciones de asegurabilidad presentadas por Argiro de Jesús Giraldo Quintero en los años 2014, 2018 y 2019, y como consecuencia de ello, hizo uso de « su facultad legal de revocar unilateralmente los amparos de la póliza, distintos al amparo básico de vida, procedió a cancelar todos los amparos la póliza, salvo, como se indicó el amparo básico de vida».
3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 6 de julio de 2022.4
4. Ángela Ruth Aristizábal Álzate fue notificada en la forma regulada por el art. 8 del Ley 2213 de 202 2.5 Dentro del término legal se opuso a las pretensiones presentadas, y planteó las excepciones denominadas: «CULPA DE LA ACTORA»,
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22.2022.00070CumplaseAdmiteFolio1218a1219.pdf.
presentadas, y planteó las excepciones denominadas: «CULPA DE LA ACTORA»,
4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22.2022.00070CumplaseAdmiteFolio1218a1219.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 24.2022.00070NotificaDemandadaFolio1221a1225.pdf.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 4 de 46
«MALA FE DE LA ASEGURADORA», «AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA RETICENCIA Y EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ARGIRO DE JESÚS GIRALDO QUINTERO», «NULIDAD SUBSANADA », y «PRESCRIPCIÓN».6 Además, demanda de reconvención.
5. La demanda de reconvención: Aristizábal Álzate la formuló en contra de Seguros Sura, con el objeto de obtener la declaración de ocurrencia de siniestro y el pago de la obligación condicional en los siguientes contratos: 7
Póliza Amparo Valor Vida Individual - Vida Suramericana número 3438092-1, expedida el 30 de junio de 2006 Vida $379.595.706 Auxilios de exequias $7.000.000 Enfermedades graves $1.081.600.000 Renta diaria por 24 días de hospitalización $9.110.304 Plan Vida Ideal 101088229 Vida $51.095.000 Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259 Plan Vida Ideal 101088230 Vida $51.095.000 Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259
Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259 Plan Vida Ideal 101088230 Vida $51.095.000 Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259 Plan Vida Ideal 101088231 Vida $51.095.000 Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259 Plan Vida Ideal 101088232 Vida $51.095.000 Renta diaria por 23 días de hospitalización $1.875.259 Vida Deudores, 83000112481 Vida $126.961.759 Plan Crédito Protegido 081004245909. Vida $122.597.281 Plan Crédito Protegido Póliza 081004245934 Vida $65.375.351 Plan Crédito Protegido Póliza 081004245035. Vida $124.000.000 Plan Crédito Protegido Póliza 081004306133 Vida $200.000.000
6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, a rchivo 17ContestacionAlianzaMEI20220126 -1-15.pdf y archivo 18ContestacionAlianzaMEI20220126.pdf 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2.DemandaReconvencion/, archivo 04.2022.00070DemandaReconvencion19Paginas.pdf, páginas 13 – 15.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 5 de 46
6. Aunado a lo anterior, se pidió la indexación de las sumas de dinero apenas enlistadas.8
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6. Aunado a lo anterior, se pidió la indexación de las sumas de dinero apenas enlistadas.8
7. Como sustento de las súplicas reconvenidas se relató que:9
7.1. Aristizábal Álzate estaba casada con Argiro de Jesús Giraldo Quintero desde el 21 de marzo de 2001.
7.2. El 30 de junio de 2006, Giraldo Quintero suscribió la póliza de seguro de vida individual denominada «Vida Suramericana», que tenía un amparo básico de vida de $100.000.000 y seis amparos adicionales por enfermedades, muerte accidental, invalidez y renta diaria.
7.3. El 11 de marzo de 2014, la póliza anterior se transformó sin sufrir solución de continuidad al llamado PLAN VIDA PERSONAL, en el cual s e incrementó el valor cubierto por cada amparo y se estableció un programa de crecimiento anual.
7.4. Desde el 11 de marzo de 2020 la única beneficiaria de esta primera póliza era Ángela Ruth Aristizábal Álzate.
7.5. El 26 de julio de 2019 Seguros Sura expidió la póliza de seguro denominada «Plan Vida Ideal 2011» nro. 101088231 , siendo tomador y asegurado Argiro de Jesús Giraldo Quintero y beneficiaria Aristizábal Álzate.
7.6. Aquí se acordó hacer cobertura de los ri esgos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por hospitalización, y vida, entre el 26 de julio de 2020 y el 26 de julio de 2021.
invalidez por enfermedad, renta diaria por hospitalización, y vida, entre el 26 de julio de 2020 y el 26 de julio de 2021.
7.7. Por su parte, el 2 9 de julio de 2019 la demandada en reconvención otorgó la póliza «Plan Vida Ideal 2011» nro. 101088229, cuyo tomador y asegurado era Giraldo Quintero y su beneficiaria la reconviniente.
8 Expediente d igital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2.DemandaReconvencion/, archivo 06.2022.00070AdecuaDemanda2Paginas.pdf 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2.DemandaReconvencion/, archivo 04.2022.00070DemandaReconvencion19Paginas.pdf, páginas 2 – 12.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 6 de 46
7.8. Este convenio se pactó para cubrir los eventos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por hospitalización y vida, por el período que va del 29 de julio de 2020 hasta el 29 de julio de 2021.
7.9. El 30 de julio de 2019 la reconvenida emitió la póliza de seguro denominada «Plan Vida Ideal 2011» nro. 101088230 donde fungió como tomador y asegurado Argiro de Jesús Giraldo Quintero y como beneficiaria Ángela Ruth Aristizábal Álzate.
7.10. Allí se acordó asegurar los eventos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por hospitalización y vida, entre el 30 de julio de 2020 y el
7.10. Allí se acordó asegurar los eventos de invalidez por accidente, invalidez por enfermedad, renta diaria por hospitalización y vida, entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de julio de 2021.
7.11. El 31 de julio de 2019, Seguros Sura expidió póliza « Plan Vida Ideal 2011» nro. 101088232 donde era tomador y asegurado Argiro de Jesús Giraldo Quintero y beneficiaria Aristizábal Álzate.
7.12. Bancolombia S.A. suscribió a favor del señor Giraldo Quintero la póliza de seguro denominada «Vida grupo deudores» Nro. 83000112481, cuya vigencia inició el 26 de julio de 2019, por el amparo Vida, y con un valor asegurado de $300.000.000.
7.13. En este contrato se pactó que habría dos beneficiarios, uno oneroso, Bancolombia S.A. y otro voluntario Ángela Ruth Aristizábal Álzate, teniendo la segunda el derecho a recibir lo que sobrara del pago por la obligación 3250086041 suscrita por el difunto con la entidad financiera.
7.14. El 31 de julio de 2019, Argiro de Jesús Giraldo Quintero tomo la póliza de seguro llamada «Plan Crédito Protegido» nro. 081004245909, donde fungía como asegurado, con un valor pactado de $141.300.000, la cual tendría dos beneficiarios, uno oneroso, Banco de Occidente S.A., cuyo interés iba hasta el monto del crédito
asegurado, con un valor pactado de $141.300.000, la cual tendría dos beneficiarios, uno oneroso, Banco de Occidente S.A., cuyo interés iba hasta el monto del crédito 49030016569, y otro gratuito, Aristizábal Álzate, quien iba por el sobrante.
7.15. Este convenio se pactó para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, por el período que va del 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 7 de 46
7.16. El 31 de julio de 2019, Giraldo Quintero adquirió otra póliza «Plan Crédito Protegido» nro. 081004245934, en la cual era asegurado, por la suma de $80.000.000, con 2 beneficiarios, uno oneroso , Banco de Occidente S.A. , cuyo interés iba hasta el valor del crédito 83030004176, y otro gratuito , la demandante en reconvención, quien recibiría lo que quedara.
7.17. Este convenio se pactó para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, por el período que va del 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021.
7.18. El 30 de julio de 2019, el difunto suscribió otra póliza «Plan Crédito Protegido» nro. 081004245035, en la cual sería asegurado por el valor de $124.000.000, con dos beneficiarios, uno oneroso , Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. , el cual
nro. 081004245035, en la cual sería asegurado por el valor de $124.000.000, con dos beneficiarios, uno oneroso , Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. , el cual tenía un interés de hasta el monto de una deuda, y otro gratuito Ángela Ruth Aristizábal Álzate, quien recibiría lo que quedara.
7.19. Este convenio se pactó para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, por el período que va del 30 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021.
7.20. El 29 de noviembre de 2019 , Giraldo Quintero contrató la póliza de seguro conocida como « Plan Crédito Protegido » nro. 081004306133, donde sería asegurado con un valor de $200.000.000, y en la cual habría dos beneficiarios, uno oneroso Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. cuyo interés estaba atado al saldo insoluto de una deuda, y otro gratuito la reconviniente quien iba por el sobrante.
7.21. Este convenio se pactó para cubrir los eventos de vida, auxilio de exequias e incapacidad total y permanente por enfermedad o accidente, por el período que va del 29 de noviembre de 2020 al 29 de noviembre de 2021.
7.22. La totalidad de pólizas reseñadas en precedencia fue tomada por Argiro de Jesús Giraldo Quintero, actuando por intermedio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, asesora externa de Seguros Sura.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 8 de 46
Jesús Giraldo Quintero, actuando por intermedio de Martha Lucía Gómez Zuluaga, asesora externa de Seguros Sura.Radicado Nro. 05001310300220220007003 Página 8 de 46
7.23. La asesora elaboraba todos los documentos necesarios para mantener, prorrogar y adquirir contratos de seguro que requería el difunto.
7.24. Giraldo Quintero estuvo hospitalizado entre el 14 de enero y el 6 de febrero de 2021.
7.25. En la última fecha mencionada falleció por « Enfermedad respiratoria aguda por sospecha de coronavirus (virus no identificado)».
7.26. Se presentaron objeciones por todas las pólizas de seguro que Argiro de Jesús Giraldo Quintero suscribió con Seguros Sura, alguna no incluidas en la demanda de reconvención.
7.27. Sin embargo, todas las que son objeto de este proceso fueron objetadas aduciendo que el difunto « omitió información relevante sobre su estado clínico al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad » adjunta a los contratos de seguros realizadas.
7.28. Algunas otras pólizas s í fueron pagadas en su integridad, sin que hubiera objeción de la aseguradora.
7.29. Aunque hubo acercamientos entre las partes para resolver su disputa extrajudicialmente, lo cierto es que a la fecha Seguros Sura no ha hecho el pago de ninguna de las pólizas cobradas en este asunto.
8. Mediante auto de 12 de octubre de 2022 se admitió la demanda de reconvención, y se procedió a correr traslado de ella. 10
ninguna de las pólizas cobradas en este asunto.
8. Mediante auto de 12 de octubre de 2022 se admitió la demanda de reconvención, y se procedió a correr traslado de ella. 10
9. Seguros Sura fue enterado por estado de la anterior decisión, y dentro del término legal se opuso a las pretensiones en reconvención, y formuló como medidas exceptivas las que denominó « NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO»; «NO EXIGENCIA DE VÍNCULO CAUSAL ENTRE LA CAUSA DE LA
10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C2.DemandaReconvencion/, archivo 07.2022.000
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