TSDJ MED SC - 05001310300220220007201-(20-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220220007201-(20-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD EN EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSASPara que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. La jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”./ RECONOCIMIENTO DE FAMILIA DE CRIANZA COMO FUENTE VÁLIDA DE LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR PERJUICIOS MORALES - La relación de crianza generó un vínculo afectivo real y duradero , suficiente para reconocerle legitimación como víctima indirecta y, por tanto, derecho a indemnización por daño moral.

HECHOS: Se presenta demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables d e las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba en calidad de peatón . Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda . La juez de primera

declaración solicitó que se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda . La juez de primera instancia negó las excepciones propuestas por los demandados , declaró probada la excepción de ausencia de cobertura alegada por Mundial de Seguros S.A., por lo que esta aseguradora no fue condenada, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandado s, los c ondenó solidariamente a los anteriores a pagar por daño moral , s e reconoció a una hija de crianza con derecho a indemnización y negó el reconocimiento del lucro cesante. El problema jurídico central de esta sentencia es: ¿Deben ser declarados civil y extracontractualmente responsables los demandados por el fallecimiento de un peatón atropellado en un accidente de tránsito, ocurrido en el marco del ejercicio de una actividad peligrosa, y bajo qué condiciones puede exonerars e dicha responsabilidad alegando causa extraña o hecho de un tercero?

TESIS: Como lo ha dicho esta Sala en múltiples fallos, en no pocas ocasiones la judicatura civil toda, ha referido que la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa, por lo que conviene preci sar que en este aspecto la Corte en sentencia SC3862 (…) precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.(…) En concreto, la alegación de una causa

quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.(…) En concreto, la alegación de una causa extraña supone para la parte demandada una carga probatoria y otra argumentativa: debe probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(…) Ahora bien, y en cuanto al reproche presentado (…) respecto a que se presentó un eximente de responsabilidad alegando el hecho exclusivo de un tercero como causa única y determinante para exonerarse de responsabilidad; importante precisar que la jurisprudencia del alto tribunal de casación ha dispuesto qu e este tiene la capacidad de romper el nexo causal cuando tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (…) Ahora, cuando se presenta este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño, lo que sin duda alguna resulta significativo para establecer las reglas de distribución de las cargas probatorias y la resolución de las dudas en caso de ausencia o insuficienciaprobatoria. La causa determinante supone evaluar las condiciones causales que se atribuyen al tercero con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados.(…) Si lo

tercero con el fin de determinar si la explicación más razonable sobre la responsabilidad por accidente es extraña a la condición aportada por riesgo bajo la guarda de los demandados.(…) Si lo que se alega en la excepción es que el daño lo causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse una causa parcial de aquel, debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil, esto es, si tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Frente a ello ha dicho la Corte Suprema de Justicia que conforme lo prevé el artículo 2344 del Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual, en principio general, cuando hay pluralidad de sujetos obligados, se predica solidaridad pasiva, sin importar que el mismo resultado dañino sea atribuido a una o a varias conductas separables entre sí (…)La parte actora cumplió con sus cargas cuando acreditó que el deceso de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda fue consecuencia directa del accidente ya referido. Esto basta para que la pretensión, en principio esté llamada a prosperar, sin que le sea atribuibl e otra carga probatoria. Luego, teniendo en cuenta que el extremo pasivo cimentó la alzada, alegando el hecho de un tercero como causa única y a la vez excluyente de responsabilidad, soportada en que el accidente ya referido se produjo por conducta subjeti va exclusivamente atribuible al tercero conductor de la motocicleta (…) Obra dentro del proceso IPAT y croquis que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, de donde se puede observar la trayectoria, posición final de los vehículos y puntos de impacto, bosquejo que permite colegir que el vehículo 1

y croquis que da cuenta de la ocurrencia del siniestro, de donde se puede observar la trayectoria, posición final de los vehículos y puntos de impacto, bosquejo que permite colegir que el vehículo 1 (motocicleta) iba por el carril de bajada trayendo la prelación vial, así como el rodante 2 (taxi) invade el carril haciendo un giro a la izquierda, impactando la motocicleta, cortándole el paso a la motocicleta arrojándola hacia donde se encontraba Manuel Salvador, con el fatídico desenlace ya conocido. Circunstancia que llevó a la autoridad de tránsito a declarar contraventor de la infracción de tránsito a Jorge Enrique Rubio Rodríguez conductor del taxi de placas TPX 288 (…)Por tanto, se colige de la valoración probatoria que no existe evidencia absolutamente concluyente que permita atribuir responsabilidad exclusiva del siniestro al conductor de la motocicleta por exceso de velocidad, por lo que como lo afirmó la juez de instancia correspondía probar a la parte demandada que la única y exclusiva causa del accidente obedecía al actuar del motociclista involucrado en el mismo, y que además se trató de un hecho que le fue imprevisible e irresistible al conductor del taxi, lo que aquí no logró desvirtuar.(…) En cuanto al reproche acerca del reconocimiento de dicho perjuicio a favor de Luz Gómez Posso de la que se reputó como hija de crianza de Manuel Salvador, del que dijo el recurrente no debió reconocerse, como que, no tiene la calidad de hija legitima del fallecido por no haber sido reconocida como tal o haberse hecho el proceso legal de adopción, conviene precisar que la jurisprudencia protege todas las formas de familia y de esta forma superan

fallecido por no haber sido reconocida como tal o haberse hecho el proceso legal de adopción, conviene precisar que la jurisprudencia protege todas las formas de familia y de esta forma superan las concepciones básicas de aquellas que han sido creadas por v ínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Es así como el máximo órgano en materia constitucional ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias que surgen en el marco de las relaciones sociales y culturales. Es así como la figura de hijo de crianza tiene un reconocimiento a la luz del derecho por vía jurisprudencial (…)(Luz Elena) siempre fue considerada como hija de Manuel, el que proveyó todos los gastos de su manutención, y sin que la relación de padre e hija cambiaria después del matrimonio, por lo que sin asomo de duda, y más allá de que no hubiese sido reconocida como hija de la víctima, Luz Elena al igual que el resto de demandantes padeció el dolor, la angustia, el dolor ante la pérdida de quien siempre consideró como su progenitor, por lo que tiene derecho a que esos perjuicios morales sean resarcidos.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 20/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 0501310300220220007201 (2024-084)

Demandante: Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y

Luz Elena Gómez Posso

Demandado: Juan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A.,

Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino.

Providencia: Sentencia de 2025

Tema: Presunción de culpabilidad en ejercicio de actividades peligrosas.

Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

“Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado

fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”. Decisión Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Patiño Patiño, Empresa de Taxis Super S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A. frente a la sentencia de 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso verbal de responsabilidad civilRadicado Nro. 05001310300220220007201 Página 2 de 29

extracontractual que en su contra promovieron Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso.

I. ANTECEDENTES

1. Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso presentan demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de J uan Carlos Patiño Patiño, Compañía Mundial de Seguros S.A., Empresa de Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba

Taxis Super S.A. y Andrés Manuel Mora Palomino, pretendiendo se les declare civil y solidariamente responsables de las lesiones y posterior fallecimiento de Manuel Salvador Pulgarín, en el accidente ocurrido el 24 de abril de 2021, cuando transitaba en calidad de peatón en la calle 57C número 23 -15, de Medellín.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la convocada al pago de los perjuicios, materiales e inmateriales en la proporción pedida, y descritos en los hechos de la demanda1

2. El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así:

a) El día 24 de abril de 2021, siendo las 17:40 horas, en la calle 57C número 23-15, del barrio Enciso, vía pública de esta ciudad, Manuel Salvador Pulgarín Arboleda transitaba en calidad de peatón , por el andén del costado norte de la vía siendo atropellado por la motocicleta de placas UEY11D, de marca SUZUKI, modelo 2015, conducida por Cristian Daniel Gallo Estrada y de propiedad de Andrés Manuel Mora Palomino. En dicho incidente resultaron involucrados dos vehículos, el primero, la motocicleta ya descrita, la que antes de atropellar al peatón , colisiona con un vehículo tipo taxi conducido por Jorge Enrique Rubio Rodríguez, de placas TPX 288 propiedad de Juan Carlos Patiño Patiño afiliado a la Empresa de Taxis Super S.A.

b) El peatón fue auxiliado, remitido a centro de salud, falleciendo el 26 abril de 2021. Según el protocolo de necropsia, se debió a hipertensión endocraneana por edema

b) El peatón fue auxiliado, remitido a centro de salud, falleciendo el 26 abril de 2021. Según el protocolo de necropsia, se debió a hipertensión endocraneana por edema y hematomas encefálicos. Causa básica de muerte: “Trauma encefalócraneano de tipo contuso. Manera de muerte: es consistente con violenta en accidente de transporte”.

1 Demanda archivo 001 folios 1 a 6 cdno ppalRadicado Nro. 05001310300220220007201 Página 3 de 29

c) Al momento del accidente e l conductor del taxi no estaba acreditado ante la empresa afiliadora en tal calidad, según certificación de la Secretaría de Movilidad, y según Resolución Número 202150164812 de octubre 5 de 2021 , fue declarado contravencionalmente responsable del accidente donde perdió la vida Manuel Salvador, bajo la siguiente conclusión: “para inferir que el señor JORGE ENRIQUE RUBIO RODRIGUEZ no extremó las precauciones al momento de realizar el giro a la izquierda, cortándole el derecho de paso al motociclista (…..) impactando así con la moto haciendo que esta pierda el control e impacte al peatón, quien se encontraba en la zona peatonal.”.

d) El grupo familiar de Manuel Salvador Pulgarín Arboleda estaba conformado por Gilma Rosa Gómez Posso, Daniel Esteban Pulgarín Gómez y Luz Elena Gómez Posso, la primera como compañera permanente por más de 47 años y los segundos como hijos, los cuales dependían económicamente del mencionado , gozaba de pensión de jubilación desde el año 2013 de MAFRE Colombia SEGUROS S.A., en

Posso, la primera como compañera permanente por más de 47 años y los segundos como hijos, los cuales dependían económicamente del mencionado , gozaba de pensión de jubilación desde el año 2013 de MAFRE Colombia SEGUROS S.A., en la modalidad de renta vitalicia inmediata. Así mismo, y para suplir sus obligaciones, trabajaba como conductor de vehículo de acarreos, labor que realizaba cerca a su casa en cerrajerías, obteniendo ingresos de $ 1.800.000,00 mensuales.

3. Oportunamente la s convocadas emitieron respuesta a las pretensiones

formuladas así:

3.1. Compañía Mundial de Seguros S.A. Dijo oponerse a l as pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante no ha satisfecho la carga probatoria de demostrar los elementos de la responsabilidad civil en cabeza del conductor del vehículo con placas TPX 288, especialmente porque dijo, se observa en la causación del accidente el hecho de un tercero que rompe el nexo causal, por tanto, estima no se ha generado la obligación de pago de los perjuicios pretendidos.

Refiere que en su posición de garante en virtud del contrato de seguro no puede ser declarada civilmente responsable, pues dice no intervino ni directa ni indirectamente con el hecho imputado, y por ello no hay conducta que pueda ser enmarcada eventualmente en alguna moda lidad de culpa que conlleve a una declaratoria de responsabilidad civil, así como tampoco deviene en una solidaridad de su parte.Radicado Nro. 05001310300220220007201 Página 4 de 29

Dijo que el suceso por el cual se reclama la indemnización de perjuicios está

responsabilidad civil, así como tampoco deviene en una solidaridad de su parte.Radicado Nro. 05001310300220220007201 Página 4 de 29

Dijo que el suceso por el cual se reclama la indemnización de perjuicios está excluido de cobertura, ya que el conductor del rodante asegurado no contaba con la habilitación de la Secretaría de Tránsito para conducir vehículos de servicio público; solicitando que en el evento que el Despacho considere que existió responsabilidad del conductor del taxi de placas TPX 288, la póliza No. 2000072315 contratada con la Compañía no tiene cobertura, porque se aplican varias de las exclusiones pactadas con el asegurado, al reclamarse unos perjuicios inexistentes y otros, tasados de manera excesiva.

Como medios exceptivos formuló: i) ausencia de responsabilidad - hecho de un tercero, ii) inexistencia del perjuicio , iii) tasación excesiva del perjuicio , iv) c ulpa compartida, v) ausencia de cobertura – exclusiones, vi) límite asegurado.

3.2. Andrés Manuel Mora Palomino, estuvo representado por Curadora Ad -litem, quien, en tal condición, señaló no constarle los hechos y las pretensiones de la demanda, oponiéndose a su prosperidad, formulando como único medio exceptivo tasación excesiva de perjuicios

3.3. Empresa de Taxis Super S.A., Tax Super Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas exorbitantes y tendenciosas, pues dice las mismas demuestran un interés lucrativo y un espíritu meramente ambicioso que busca generar un enriquecimiento

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas exorbitantes y tendenciosas, pues dice las mismas demuestran un interés lucrativo y un espíritu meramente ambicioso que busca generar un enriquecimiento injustificado. Afirmó que la responsabilidad imputada no se ha demostrado en debida forma; no existe prueba alguna que la empresa haya ocasionado el presunto hecho dañoso.

Expuso que a la f echa del accidente el vehículo de placas TPX288 se encontraba dentro de su parque automotor, pero no ostentaba la guarda real ni material , dado el contrato firmado entre este y la empresa afiliadora, siendo el propietario quien queda con el uso, disfrute y disposición del rodante , siendo este quien escoge al conductor y le cancela los conceptos salariales que se originen, así, como se obliga a su mantenimiento.

Refirió que el propietario Juan Carlos Patiño Patiño al momento del presunto accidente, no tenía registrado conductor en dicho rodante, incumpliendo lo normado en el decreto 1047 de 2013, decreto 1079 de 2015 y demás normas concordantesRadicado Nro. 05001310300220220007201 Página 5 de 29

con la materia; además, de los lineamientos establecidos por la empresa afiliadora del automotor.

Como medios exceptivos formuló los siguientes: i) inexistencia de la obligación de indemnizar, ii) inexistencia de responsabilidad , iii) pago de lo no debido , enriquecimiento sin causa.

3.4. Por su parte, Juan Carlos Patiño Patiño, puso de presente que la calle 57C por la cual transitaban tanto el vehículo tipo taxi de su propiedad, como la motocicleta,

enriquecimiento sin causa.

3.4. Por su parte, Juan Carlos Patiño Patiño, puso de presente que la calle 57C por la cual transitaban tanto el vehículo tipo taxi de su propiedad, como la motocicleta, si bien en principio, se puede afirmar que pese a ser una vía pendiente y que, quien tiene la prelación es el vehículo que sube (taxi), para la Oficina de Tránsito y Transporte quien sube, pierde la prelación si va a cambiar de carril. En ese sentido, la acción desplegada por el conductor del vehículo de placas TPX288, repercute únicamente en los perjuicios que se hubiesen causado en la humanidad del conductor de la motocicleta o en su defecto, en el perjuicio sufrido por el propietario, expresando que no obstante, el conductor del vehículo de placas TPX288, no contaba con la respectiva afiliación a la empresa de transporte y no portaba un documento idóneo para la conducción de este tipo de automotor, ello no significa necesariamente que no estuviera en capacidad de realizar tal labor , y por tanto, considera que el conductor en ese caso particular se hará acreedor de la multa correspondiente, mas no será un factor para tener en consideración a la hora de analizar los elementos axiológicos de la responsabilidad.

Concluye diciendo que, la velocidad con la que se desplazaba el conductor de la motocicleta fue la conducta determinante que desencaden ó los perjuicios reclamados, pues tal era la velocidad, que ni siquiera la interrupción del recorrido por parte del vehículo tipo taxi, pudo detenerla. Por el contrario, salió “despedida” por varios metros en la misma dirección en que venía circulando.

reclamados, pues tal era la velocidad, que ni siquiera la interrupción del recorrido por parte del vehículo tipo taxi, pudo detenerla. Por el contrario, salió “despedida” por varios metros en la misma dirección en que venía circulando.

Como excepciones propuso: i) causa extraña, ii) hecho de un tercero, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, iv) ausencia de prueba de los perjuicios pretendidos, iv) pago de lo no debido, v) concurrencia de culpas, vi) enriquecimiento sin causa

4. Llamamientos en garantía 4.1. Tax Super S.A. y Juan Carlos Patiño Patiño llamaron en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. quien adujo que en atención a que fue ejercida la acción directa en la demanda, se ratificó en la contestación a los hechos, las excepcionesRadicado Nro. 05001310300220220007201

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propuestas, la objeción al juramento estimatorio y las pruebas solicitadas y aportadas en la contestación de la demanda.

Frente a la acción revérsica ejercida por Tax Super S.A., expuso que e n caso de que se considere que procede la afectación de la póliza de re sponsabilidad civil extracontractual Nro. 2000072315 deberá tener se en cuenta el límite asegurado y los amparos consagrados en esta, así como las demás condiciones establecidas en el clausulado general.

Agregó, que la aseguradora al no intervenir en los hechos del accidente de tránsito objeto del presente proceso no puede ser declarada responsable, sino que esta eventualmente entraría a cubrir los montos a los que se condene a su asegurado

Agregó, que la aseguradora al no intervenir en los hechos del accidente de tránsito objeto del presente proceso no puede ser declarada responsable, sino que esta eventualmente entraría a cubrir los montos a los que se condene a su asegurado en el presente proceso en virtud del ejercicio de la acción directa consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio

Como medios exceptivos propuso: i) ausencia de responsabilidad, ii) límite asegurado; iii) pago en exceso; iv) deducible, v) condiciones de contrato de seguro

4.2. Igualmente, llamó en garantía a Juan Carlos Patiño Patiño , quien no emitió pronunciamiento diferente al emitido en la demanda principal.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, en vista pública de 12 de agosto de 2024 dirimió la litis, en la que dispuso:

“NEGAR las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBL IGACIÓN DE INDEMNIZAR, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CONFIGURARSE CAUSA EXTRAÑA CONSISTENTE EN EL HECHO DE UN TERCERO, CULPA COMPARTIDA formuladas por la parte demandada conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA PROSPERIDAD de la excepción denominada AUSENCIA DE COBERTURA-EXCLUSIONES alegada por la demandada Mundial de Seguros.

TERCERO: DECLARAR C IVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a Taxis Super S.A. en calidad de empresa afiliadora, a Juan Carlos Patiño Patiño en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TPX

TERCERO: DECLARAR C IVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES a Taxis Super S.A. en calidad de empresa afiliadora, a Juan Carlos Patiño Patiño en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TPX 288 y a Andrés Manuel Mora Palomino en calidad de propietario de la motocicleta de placas UEY11D por los daños y perjuicios causados a los demandantes GILMA ROSA GOMEZ POSSO, DANIEL ESTEBAN PULGARÍN GÓMEZ Y LUZ ELENARadicado Nro. 05001310300220220007201

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GÓMEZ POSSO en calidad de víctimas indirectas del accidente de tránsito ocurrido el 24 de abril de 2021 en el que falleció el señor Manuel Salvador Pulgarín Arboleda, conforme a lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR A Taxis Super S.A. en calidad de empresa afiliadora, a Juan Carlos Patiño Patiño en calidad de propietario del vehículo tipo taxi de placas TPX 288 y Andrés Manuel Mora Palomino DE MANERA SOLIDARIA A PAGAR A LOS

DEMANDANTES LAS SIGUIENTES SUMAS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL:

-Para Gilma rosa Gomez Posso la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000 -Para Daniel Esteban Pulgarín Gómez la suma de 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000 -Para Luz Elena Gómez Posso la suma de 45 salarios mínim os legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000. Estos dineros deberán ser cancelados en el término de 15 días calendario

-Para Luz Elena Gómez Posso la suma de 45 salarios mínim os legales mensuales vigentes que a la fecha equivalen a $58.500.000. Estos dineros deberán ser cancelados en el término de 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Sobre estas sumas de dinero correspondientes a los perjuicios extrapatrimoniales no se reconocerán intereses de mora, pero aquellas deberán ser canceladas por el valor que, para el momento del pago, según el tiempo establecido para la ejecutoria de esta sentencia, haya determinado para el SMLMV el Gobierno Nacional.

QUINTO: Negar el reconocimiento del perjuicio patrimonial pretendido en la modalidad de lucro cesante, por lo expuesto.

SEXTO: Declarar imprósperos los llamamientos en garantía formulados en contra de Mundial de Seguros y Juan Carlos Patiño, por lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: No hay lugar a imponer sanción por el juramento estimatorio, debid o a lo expuesto en la parte considerativa.

OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada. SE FIJA como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de $5.500.000. La decisión se notifica en ESTRADOS.

Para l legar a esa conclusión comenzó la juez su disertación analizando los presupuestos generales para la acreditación de la responsabilidad civil extracontractual, para luego hacer referencia, al ejercicio de la conducción de vehículos automotores considerada c omo una actividad peligrosa , reseñando que ello implica que la carga probatoria del demandante en estos casos se circunscribe a demostrar el daño que sufrió quien pretende el resarcimiento, y que este surgió

vehículos automotores considerada c omo una actividad peligrosa , reseñando que ello implica que la carga probatoria del demandante en estos casos se circunscribe a demostrar el daño que sufrió quien pretende el resarcimiento, y que este surgió en relación con la actividad peligrosa. Expuso q ue e n este tipo de asuntos, el demandante no es obligado a demostrar ni las causas físicas concretas del accidente ni las conductas subjetivas que lo determinaron , la culpa se presume, y le corresponde al demandado para exonerarse de responsabilidad acredi tar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad, una causa extraña al riesgo por el generado, que puede consistir en un caso fortuito,Radicado Nro. 05001310300220220007201 Página 8 de 29

una fuerza mayor, un hecho de un tercero o de la propia víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Continuó con el estudio del presupuesto de la legitimación en la causa respecto a los demandantes, esencialmente en relación con la codemandante Gilma Rosa Gómez Posso de quien se dijo era la compañera permanente del falleci do Manuel Salvador, la cual encontró acreditada tras haberse probado con los interrogatorios de parte absuelto por los demandantes que convivieron por un lapso de 47 años y procrearon a un hijo en común Daniel Esteban Pulgarín, así como también a que le fue reconocida la pensión sustitutiva por Ma pfre Seguros. Frente a Luz Elena Gómez Posso, la encontró legitimada en su condición de hija de crianza de Manuel Salvador. Posteriormente y luego de descender al análisis del caso concreto , encontró

Gómez Posso, la encontró legitimada en su condición de hija de crianza de Manuel Salvador. Posteriormente y luego de descender al análisis del caso concreto , encontró acreditado el daño reclamado con el fal

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