TSDJ MED SC - 05001310300220220020001-(25-08-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300220220020001-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: TÍTULOS VALORES EN BLANCO - Es carga de los ejecutados acreditar que efectivamente el instrumento se firmó en blanco y, que el diligenciamiento desatendió las instrucciones dadas. En todo caso, de acreditarse la contrariedad, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos cambiarios sino su ajuste a las reales instrucciones. /
HECHOS: Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P -81016750, respectivamente , suscritos ambos el 8 de agosto de 2021 y con vencimiento el día 30 del mismo mes y año, además el pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de septiembre de 2021, liquidados, respecto del primer instrumento a la tasa máxima legal permitida y d el segundo al 2% mensual. La quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada y, agotadas las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 19 de abril de 2024, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720 sobre el capital incorporado en el pagaré P -81016751. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia resultó acertada o, si en su lugar debe cesar o modificarse el monto; habrá de establecerse el mérito probatorio de los acuerdos suscritos entre las partes, lo cual deberá determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés y si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia.
determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés y si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia.
TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. (…) Los títulos valores, entendi dos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley. (…) Artículo 622 del Código de Comercio. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. (…) La exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título. (…) En el caso concreto, se estableció como objeto litigioso, reevaluar el lleno de requisitos legales de los documentos adosados co mo fundamento de la
el cobro forzoso del importe del título. (…) En el caso concreto, se estableció como objeto litigioso, reevaluar el lleno de requisitos legales de los documentos adosados co mo fundamento de la pretensión ejecutiva, resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados y la imputación de abonos reconocidos por el demandante, hallándose estructurado en la sentencia el mérito ejecutivo de los pagarés e improbados los medi os exceptivos, dando lugar a continuar con la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720. (…) Con su contestación los demandados aportaron copia de documento denominado “Acuerdo transaccional entre (EJL) con (CCBC y HBC), con presentación personal del 4 de agosto de 2021, en el cual, luego de efectuar un recuento de los bienes entregados por el demandante “se llegó a un valor final pendiente de pago a favor de (EJL ) por valor de 2.750.000.000 dos mil setecientos cincuenta millone s de pesos” (SIC) El pago del capital resultante a favor del demandante y a cargo de los hermanos Betancur Castaño se pactó en 36 cuotas de $65’000.000, pagaderas mes a mes desde agosto de 2021 y hasta julio de
2024. A renglón seguido, en el documento se hace alusión a un acuerdo sobre el proyecto Gemelli. (…) Este documento fue decretado como prueba documental y reconocido sin vacilaciones por el demandante, quien no lo tachó ni desconoció, por lo que emerge indubitada su eficacia probatoria.El acuerdo transaccional lejos de derruir o modificar la obligación demandada, la refuerza, pues da
cuenta de la génesis de los pagarés, que incorporan créditos por valor de $2.340’000.000 y $842’000.000. (…) El “Acuerdo de desistimiento” suscrito por (EJL) con relación al proyecto Gemelli, no contempla el desistimiento del saldo a su favor que da vida al pagaré P -81016750, aún menos refiere siquiera tácitamente la perdida de vigencia de los instrumentos cambiarios. (…) Desde enero y hasta agosto de 2021 la obligación contraída por los demandados superaba los $3.000’000.000 pues así se evidencia en los documentos suscritos por los mismos demandados, que dan cuenta, no solo del negocio causal sino de la cuantía de la obligación hasta ese momento. Sea preciso anotar que los títulos valores, no tienen como única fuente o negocio causal el mutuo, como parecen entender la pasiva, sino que pueden surgir de diversas relaciones civiles o comerciales, como son justamente los múltiples negocios que vincularon a las partes. (…) Indudablemente correspondía a los demandados respaldar probatoriamente los hechos en que soportan sus excepciones, no teniendo el talante para tal efecto un documento que no alcanza la connotación de contrato, pues no da cuenta de un acuerdo de vo luntades entre quienes debían suscribirlo y no lo hicieron. (…) Considerando esto, el ejemplar del “acuerdo de deuda definitivo” allegado por los demandados carece de eficacia probatoria, incluso, pese al registro de conversaciones del aplicativo WhatsApp con que se pretendió acreditar su aceptación, esencialmente porque los mismos demandados en audiencia reconocieron que existe una versión firmada, incluso con presentación personal en Notaría, adicionalmente, aunque la defensa fue insistente en sostener que la validez de ese acuerdo
con que se pretendió acreditar su aceptación, esencialmente porque los mismos demandados en audiencia reconocieron que existe una versión firmada, incluso con presentación personal en Notaría, adicionalmente, aunque la defensa fue insistente en sostener que la validez de ese acuerdo no se hallaba condicionada al cumplimiento de lo pactado, se probó lo contrario en el proceso. (…) Adviértase que en el mentado “acuerdo de deuda definitivo” rubricado y con presentación personal del 10 de febrero de 2022 se “define y reconoce” que el valor pendiente de pago a favor de (EJL) y a cargo solidariamente de Tecnología Twins S.A.S., y sus representantes, asciende para esa fecha a la suma de $1.137’000.000. (…) De las pruebas recaudadas y especialmente del contenido del denominado “Acuerdo transaccional” no cabe duda que la obligación ejecutada tiene como fundamento la entrega de diversos bienes por parte del demandante a los hermanos Betancur Castaño en ejecución de sendos negocios que los vincularon y de los cuales surgió a su favor una deuda por $2.340’000.000 que se respaldó en el pagaré P -81016751 y por $842’000.000 consignados en el pagaré P-81016750, en contraposición, no logró demostrarse que con ocasión del acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se hubiere modificado la obligación primigenia, resultando improbada la extinción o novación de la obligación ejecutada con apego a esos convenios. (…) Los demandados cuestionaron el diligenciamiento del título porque estiman que el demandante no podía llenarlo con vencimiento para agosto de 2021, ya que el acuerdo de transacción se encontraba vigente hasta julio de 2024, alegación que sin más decae ante el tenor de
demandante no podía llenarlo con vencimiento para agosto de 2021, ya que el acuerdo de transacción se encontraba vigente hasta julio de 2024, alegación que sin más decae ante el tenor de las instrucciones dadas, en las cuales se facultó al tenedor legítimo para diligenciar los pagarés ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones existentes. En este contexto, atinó la primera instancia al reconocer que la fecha de vencimiento impuesta en el título se ajusta no solo a las instrucciones dadas, sino al momento de inicio de mora, y con motivo de tal incumplimiento era procedente acelerar el plazo. (…) Adviértase que de haberse probado que el diligenciamiento de los pagarés fue desviado de las instrucciones dadas, ello no apareja necesariamente la nulida d de los documentos o la cesación de la ejecución, sino su ajuste a los términos de las reales instrucciones, mismas que, tampoco fueron demostradas. (…) Para la Sala es claro que, ante el incumplimiento de los demandados, los acuerdos alcanzados en el documento firmado el 10 de febrero de 2022 no tienen validez, concretamente la reducción del capital a $600’000.000 y la entrega de los títulos valores, sin embargo, el monto al que ascendía la deuda no fue un acuerdo, sino una definición y reconocimiento, que se tiene por válida. (…) se modificará el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de tener en cuenta los pagos hechos por los demandados y reconocidos por el demandante en acuerdo de deuda definitiva, entendiendo que para el 10 de febrero de 2022 laobligación contenida en los pagarés , ascendía a $1.137’000.000, monto por el cual deberá continuarse la ejecución. (…)
demandante en acuerdo de deuda definitiva, entendiendo que para el 10 de febrero de 2022 laobligación contenida en los pagarés , ascendía a $1.137’000.000, monto por el cual deberá continuarse la ejecución. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 25/08/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 25 de agosto de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
Demandante EDUARDO JARAMILLO LONDOÑO
Demandada CRISTIAN CAMILO BETANCUR CASTAÑO Y
HÉCTOR LUIS BETANCUR CASTAÑO Providencia Sentencia Tema Tratándose de títulos valores en blanco es carga de los ejecutados acreditar que efectivamente el instrumento se firmó en blanco y, que el diligenciamiento desatendió las instrucciones dadas. En todo caso, de acreditarse la contrariedad, ello no apareja ne cesariamente la nulidad de los documentos cambiarios sino su ajuste a las reales instrucciones. De otro lado, aunque la prueba del pago, total o parcial, está en cabeza del ejecutado, ciertamente las partes tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos y sin temeridad en sus
aunque la prueba del pago, total o parcial, está en cabeza del ejecutado, ciertamente las partes tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos y sin temeridad en sus pretensiones y, en tal sentido el ejecutante es llamado a informar la existencia de abonos, quitas o pagos parciales a la obligación ejecutada. Decisión Modifica Ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida el 19 de abril de 2024, por parte del Juzgado Segundo Civil Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
1 Ver archivo 01.2022.00200DemandaEjecutivaFolios1a4Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P-81016750, respectivamente, suscritos ambos el 8 de agosto de 2021 y con vencimiento el día 30 del mismo mes y año , además el pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de septiembre de 2021, liquidados , respecto del primer instrumento a la tasa máxima legal permitida y del segundo al 2% mensual.
Dijo que, realizó “negocios” con Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño , con ocasión de los cuales estos se constituyeron en sus deudores, dando lugar a la suscripción de
Dijo que, realizó “negocios” con Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño , con ocasión de los cuales estos se constituyeron en sus deudores, dando lugar a la suscripción de los anotados pagarés con carta de instrucciones para el llenado de espacios en blanco.
Añadió que, los deudores han reusado el pago y, que el 10 de febrero de 2022 se suscribió contrato de transacción que implicaba una disminución “notable” del capital e intereses, sin embargo, la validez de tal acuerdo se hallaba condicionada al cumplimiento de lo allí pactado, circunstancia que no acaeció.
1.2 CONTESTACIÓN2.
Cristian Camilo Betancur Castaño , reconoció la relación negocial con el demandante, pero advirtió que deberá tenerse como causa de los pagarés P-81016751 y P -81016750 el “acuerdo transaccional” suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2021, del cual se desprende que el demandante adquiriría unos inmuebles en el proyecto Gemelli, resultando de dicha negociación un saldo de $842 ’000.000 a favor de Eduardo Jaramillo Londoño, suma que no fue entregada por el actor a los
2 Ver archivos 21.2022.00200ContestacionCristian11Paginas y 27.2022.00200ContestacionHector8Paginas.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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demandados pues existe un acuerdo de desistimiento de ese proyecto.
Añadió que entre las partes se celebró contrato de transacción
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demandados pues existe un acuerdo de desistimiento de ese proyecto.
Añadió que entre las partes se celebró contrato de transacción que se denominó, “Acuerdo de deuda definitivo” mediante el cual se novó la obligación , reconociendo como valor adeudado la suma de $1.137’000.000 que se redujo a $600’000.000, contrato en el que alegó, no se incluyó cl áusula r elativa a la validez condicionada al cumplimiento.
Se opus o a las pretensiones y formul ó las defensas que denominó:
- “Violación de las instrucciones para el diligenciamiento del título valor ”, fundada en que los dos (2) pagarés se suscribieron con una pr oforma de instrucciones, sin embargo, la parte actora omitió justificar con fundamento en cuál de las condiciones diligenció la fecha de vencimiento, esto es, la establecida en el numeral 1° o 5° de la proforma.
- “Cobro de lo no debido ”, porque mediante acuerdo de transacción suscrito el 4 de agosto de 2021 se hizo constar que para esa fecha los demandad os adeudaban $2.340’000.000 que se respaldarían en un pagaré P81016751 y, la causación de los $842 ’000.000 del pagaré P81016750, cobro este último que califico como no debido, pues no se entregaron por el demandante los fondos que lo justificaban.
Agregó que, en documento del 10 de febrero de 2022 , reconocido vía WhatsApp, Eduardo Jaramillo Londoño
pues no se entregaron por el demandante los fondos que lo justificaban.
Agregó que, en documento del 10 de febrero de 2022 , reconocido vía WhatsApp, Eduardo Jaramillo Londoño aceptó que los demandados le adeudaban $1.137 ’000.000 que según acuerdo de partes se reduj eron a $600’000.000, que es la suma sobre la cual deberá versar la ejecución.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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- “Novación de la obligación”, porque mediante el documento reconocido el 10 de febrero de 2022 se sustituyeron las obligaciones ejecutadas , en tal sentido los documentos adosados con la demanda carecen de mérito ejecutivo.
Héctor Luis Betancur Castaño , aceptó la existencia y suscripción de los pagarés P -81016751 y P-81016750, empero, señaló que el negocio causal no corresponde a la entrega de los dineros que se respaldan con los instrumentos, sino a un “negocio jurídico muy distinto”; cuestionó la forma en que se fijó la fecha de vencimiento pese a la existencia de instrucciones y afirmó que las pretensiones elevadas por el demandante deben ser objeto de un proceso declarativo donde se demuestre el incumplimiento.
Afirmó que en el contrato de transacción de fecha 4 de agosto de 2021 no se incluyó cláusula que contemple la invalidez por incumplimiento y que, en todo caso , el demandante no explica en que consistió este, máxime cuando la vigencia de ese acuerdo se extiende hasta el 3 de agosto de 2024. Dijo que existen otros
incumplimiento y que, en todo caso , el demandante no explica en que consistió este, máxime cuando la vigencia de ese acuerdo se extiende hasta el 3 de agosto de 2024. Dijo que existen otros contratos que vinculan a las partes y que en “acuerdo de deuda definitivo” reconocido por WhatsApp por el acreedor se cerró la obligación en $600’000.000.
Presentó también oposición a las pretensiones y planteó las siguientes excepciones:
- “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, porque no hubo mutuo entre las partes, sino, una serie de contratos relacionados con “propiedades, inversión de divisas y minería” lo que demarca la inexistencia de la obligación reclamada que, en gracia de discusión sería inferior a lo pretendido.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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- “Compensación”, para que en caso de que se acredite el pago de alguna suma por el demandado o por un tercero, sea tenida en consideración en una eventual condena.
- “Mala fe del accionante” , en el entendido de que el demandante debe acudir a la vía declarativa para establecer el incumplimiento de los demandados y no pretender hacer valer los pagarés que tienen como génesis contratos que al momento de presentación de la demanda se encontraban vigentes, más cuando ex isten “claras evidencias” de los verdaderos montos adeudados.
- “Diligenciamiento del título valor con carta de instrucciones cuando coexisten contratos vigentes” , debido a que se diligenciaron los instrumentos sin tomar en consideración la
verdaderos montos adeudados.
- “Diligenciamiento del título valor con carta de instrucciones cuando coexisten contratos vigentes” , debido a que se diligenciaron los instrumentos sin tomar en consideración la vigencia de los contratos de inversión que vinculan a las partes, por lo que no debían diligenciarse los títulos.
- “Prescripción”.
1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN3.
La activa se pronunció frente a las excepciones alegando que fueron reconocidos en la contestación los negocios que dieron lugar a la deuda por valor de $2.340 ’000.000 y $842 ’000.000, que la defensa intenta inducir a error a la judicatura al poner de presente un documento sin firmar y unos recibos “falsos” para soportar las excepciones, sin dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones inmersas en los contratos referidos en las contestaciones. Cuestionó que los demandados con su “amplia” experiencia en negocios supuestamente realizarán la firma de los pagarés sin haber recibido dineros del demandante e, insistió en
3 Ver archivo 34.2022.00200DescorrerTrasladosPaginas7.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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que la certificación expedida por Martín Wainer como representante de W Asociados S.A.S ., es falsa, lo que alegó configura mala fe y estructura el delito de falsedad en documento privado.
Dijo que hubo un acuerdo para la reducción de capital pero que el mismo estaba supeditado al cumplimiento de los deudores, lo
configura mala fe y estructura el delito de falsedad en documento privado.
Dijo que hubo un acuerdo para la reducción de capital pero que el mismo estaba supeditado al cumplimiento de los deudores, lo que no sucedió, quedando sin validez ese acuerdo. Se opuso al éxito de todas las excepciones, propuso tacha de falsedad del “ACUERDO DE PAGO DEFINITIVO” y los recibos acompañados con aquel y, afirmó que los demandados no han efectuado abonos a la obligación ejecutada.
1.4 PRIMERA INSTANCIA.
Por auto del 30 de junio de 20224 la a quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada en la demanda y, agotadas las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 19 de abril de 20245, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta abon os por valor total de $1.111’893.720 sobre el capital incorporado en el pagaré P-81016751.
Para arribar a esta determinación hizo alusión a las normas que consagran los requisitos de existencia y validez del pagaré como título valor y estimó que en el particular se parte de la premisa del mérito ejecutivo de los pagarés adosados a la demanda, por lo que pasó a pronunciarse frente a las excepciones de mérito, en orden a determinar si aquellas tienen la virtud de impedir la ejecución.
4 Ver archivo 08.2022.00200MandamientoFolios27a29. 5 Ver archivo 26.2022.00200ActaAudienciaInstruccion.Proceso Ejecutivo
ejecución.
4 Ver archivo 08.2022.00200MandamientoFolios27a29. 5 Ver archivo 26.2022.00200ActaAudienciaInstruccion.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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En punto del diligenciamiento del título valor con espacios en blanco, concluyó que dentro de las instrucciones se pactó que el llenado procedería “cuando se dé el no pago de cualquier concepto”, acuerdo que autoriza al tenedor legitimo para llenar los espacios, incluida la fecha de vencimiento, misma que encontró ajustada a la época de inicio de la mora, como se desprende especialmente del documento suscrito el 4 de agosto de 2021, en el cual se pactaron pagos mensuales por valor de $65’000.000 que principiaban el día 30 de ese mismo mes , sin embargo, demandante y demandados reconocieron que tales pagos no se realizaron, es decir, que efectivamente los deudores incurrieron en mora desde el 30 de agosto de 2021.
Afirmó que en los contratos a que refieren Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño , no se determin ó la invalidez o pérdida de vigencia de los pagarés que cimientan la ejecución, por el contrario, en el acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se estipuló que de incumplirse lo pactado se dejaría sin efectos la obligación del demandante de entregar a los deudores los pagarés suscritos y, en tal sentido , concluyó que el diligenciamiento no fue abusivo ni alejado de las instrucciones brindadas.
obligación del demandante de entregar a los deudores los pagarés suscritos y, en tal sentido , concluyó que el diligenciamiento no fue abusivo ni alejado de las instrucciones brindadas.
Seguidamente, señaló que las excepciones denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación estaban llamadas al fracaso, en esencia porque el mentado contrato del 4 de agosto de 2021 en su tenor literal da cuenta de la causación de la obligación por valor de $2.340’000.000 contenida en el pagaré P81016751 y, se reconoció que el capital por $842’000.000 surgió de la adquisición del demandante de unidades inmobiliarias en el proyecto Gemelli, del cual si bien se desistió según documento no suscrito por los demandados, no existe prueba de la relación entre el desistimiento y la invalidez del pagaré P -81016750. Añadió que los abonos que se refieren contenidos en el acuerdo del 10 de febrero de 2022 datan de fechas anteriores a laProceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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suscripción de los pagarés ejecutados, sin embargo, estimó que deberán abonarse al pagaré P-81016751 los abonos reconocidos por el de mandante con imputación a las obligaciones reclamadas.
Destacó que en el contrato suscrito el 10 de febrero de 2022 se condicionó la validez de la reducción del capital a $600 ’000.000 al pago de dicha suma en dos cuotas iguales, pagos que no se realizaron, quedando sin vigencia el acuerdo y, concluyó que no
condicionó la validez de la reducción del capital a $600 ’000.000 al pago de dicha suma en dos cuotas iguales, pagos que no se realizaron, quedando sin vigencia el acuerdo y, concluyó que no existe prueba de la compensación, mala fe , ni se encuentra configurada la prescripción extintiva, por lo que desestimó íntegramente las excepciones propuestas , reiterando que se reconocerían los abonos confesados por el demandante por valor total de $1.111’893.720 imputables al pagaré P -81016751, al paso, desechó los abonos respaldados en documentos “escaneados”, porque se impuso la carga a la pasiva de aportarlos en original, sin que se cumpliera ello, lo que apareja su falta de mérito probatorio atendiendo a la tacha propuesta por el actor.
1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien presentó los repartos concretos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 20246.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 7, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus
6 Ver archivo 11AdemiteApelacion,02SegundaInstancia. 7Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.Proceso Ejecutivo
del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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recursos y para replicar, derecho del cual, hi zo uso oportunamente el apelante8.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL
SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y e n el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por l a parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene cesar o modificar la ejecución, la parte demandada formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.
3.1 Reparos concretos.
- Que, contrario a lo conclu ido por la a quo , el “Acuerdo transaccional de fecha 4 de agosto de 2021”, se encuentra vigente
del estudio.
3.1 Reparos concretos.
- Que, contrario a lo conclu ido por la a quo , el “Acuerdo transaccional de fecha 4 de agosto de 2021”, se encuentra vigente
8 Ver archivo 13MemorialSustentacion.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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pues, en su tenor no incluye cláusula que condicione su validez al cumplimiento de lo allí pactado.
- Que, ante la falta de prueba del pago de los $600 ’000.000 en que se “cerró” la deuda mediante “acuerdo de deuda definitivo de fecha 10 de febrero de 2022”, la ejecución debía continuarse por $1.137’000.000 que fue el valor al que se reconoció ascendía para ese momento la acreencia y no remitirse al contrato transaccional del 4 de agosto de 2021, bajo el entendido de que el sentido de lo pactado era que, en caso de incumplimiento se perdería la reducción del capital y no la invalidez de todo el acuerdo.
- Que, no tomó en cuenta la primera instancia que el demandante suscribió el 10 de febrero de 2022 “acuerdo de deuda definitivo” donde se desprende la existencia, además de los abonos reconocidos en la sentencia, del pago de $406 ’000.000 con la entrega de bienes muebles e inmuebles, valor que deberá sumarse a los abonos reconocidos por $1.111’896.720.
3.2 Réplica a la apelación.
La réplica a la apelación presentada por la parte demandante se allegó de forma extemporánea, por lo cual no procede su
3.2 Réplica a la apelación.
La réplica a la apelación presentada por la parte demandante se allegó de forma extemporánea, por lo cual no procede su consideración como se indicó en auto del 30 de julio de 20249.
3.3 Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones y ordenar continuar la ejecución o, si en su lugar de debe cesar o modificarse el monto.
9 19AutoAceptaSustitucion.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001
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En orden a ello, habrá de establecerse el mérito probatorio de los acuerdos suscritos entre las partes el 4 de agosto de 2021 y el 10 de febrero de 2022 , surtido lo cual deberá determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés P-81216751 y P -81016750 y, por último, si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia de primera instancia.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor.
El artículo 422 del CGP dispone que “ pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple
consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”.
Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se
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