TSDJ MED SC - 05001310300220230007901-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220230007901-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RETICENCIA - El Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de declarar sobre el estado del riesgo como causal de nulidad relativa del contrato, empero la estructuración de la nulidad no opera por la simple omisión en que incurra el asegurado, bien porque encubra u omita aspectos relevantes para determinar con claridad el riesgo ora que declare situaciones erróneas sobre las particularidades de este, es necesario demostrar la mala fe, la trascendencia y el nexo de causalidad. /

HECHOS: TODR y JATR pretenden que se declare la prescripción de la «acción» que le asiste al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA) para solicitar la nulidad relativa por reticencia o inexactitud del contrato de seguro celebrado con la señora ERO, esta última de quien los pretendientes son madre y cónyuge supérstite, respectivamente. Asimismo, con asiento en el denotado contrato, piden que se condene al BBVA a pagarles $397864.481.97, más los intereses de que trata el artículo 1080 del C. de Comercio, en razón de haber sido quienes cancelaron las obligaciones dinerarias que tenía la causante con el Banco BBVA. El juzgado, analizó las «excepciones de mérito» y explicó que, como consecuencia de la prescripción de la «acción» derivada del contrato de seguro no podía avalarse la de nulidad relativa por reticencia. A idéntica conclusión arribó respecto de las restantes defensas propuestas como principales, explicando que, como consecuencia de la prescripción del derecho en cabeza de la aseguradora, aquellas perdieron su valía. Finalmente, se

de las restantes defensas propuestas como principales, explicando que, como consecuencia de la prescripción del derecho en cabeza de la aseguradora, aquellas perdieron su valía. Finalmente, se pronunció sobre la «excepción» de no exceder el máximo valor asegurado producto de la obligación, accediendo favorablemente a la misma. Y, respecto de los intereses de mora, dijo acogerse a la postura jurisprudencial vigente e imponerlos desde la fecha de la sentencia. Problemas jurídicos: ¿El derecho a beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se extingue por la prescripción ordinaria? ¿Prescribió el derecho de la aseguradora a excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia? ¿Hay lugar a condena por intereses moratorios frente al asegurador en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio?

TESIS: El artículo 1058 del Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de declarar sobre el estado del riesgo como causal de nulidad relativa del contrato. Empero la estructuración de la nulidad no opera por la simple omisión en que incurra el asegurado, bien porque encub ra u omita aspectos relevantes para determinar con claridad el riesgo ora que declare situaciones erróneas sobre las particularidades de este. (…) Ahora, el derecho que le asiste a la aseguradora para cuestionar la validez del contrato como consecuencia de la reticencia o inexactitud antes mencionada no es ajeno a los límites temporales que estableció el legislador para el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro, de modo que, bajo ciertos supuestos, la prescripción podría dar al traste la pretensión de nulidad. (…) En cuanto

estableció el legislador para el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro, de modo que, bajo ciertos supuestos, la prescripción podría dar al traste la pretensión de nulidad. (…) En cuanto a la procedencia del pago de los intereses sancionatorios del artículo 1080 del Código de Comercio, la Sala ha adoptado el siguiente criterio: Se reconocen intereses desde el mes siguiente a la reclamación extrajudicial, cuando con ésta se prueba el siniestro y la cuantía del perjuicio. Esto es, cuando las pruebas que sirvieron a la víctima para hacer la reclamación directa ante la aseguradora o para presentar la demanda, sean fundamentalmente las mismas pruebas que se acojan en la sentencia para imponer la condena, tanto en lo que respecta a la imputación de responsabilidad como a la cuantificación de los perjuicios. (…) Para descender al análisis de la situación concreta, es preciso dejar en claro que las partes no ponen en duda la existencia y validez del contrato de seguro celebrado entre el BBVA y la señora ERO, ni el fallecimiento de esta última el 24 de diciembre de 2020. No se controvierte en esta instancia el valor a que fue condenada la aseguradora BBVA ni que el Banco BBVA promovió trámite ejecutivo contra los aquí demandantes, pretendiendo el pago de las acreencias adquiridas por la fallecida ERO, relacionadas con el amparo reclamado en este proceso, como tampoco se debate que ese proceso terminó por pago total de la obligación. (…) Sobre el primer cuestionamiento, pues bien, en esta causa procesal se observa que el BBVA había otorgado a la fallecida ERO, los amparos de vida, incapacitad total y permanente, desmembración o inutilización a

cuestionamiento, pues bien, en esta causa procesal se observa que el BBVA había otorgado a la fallecida ERO, los amparos de vida, incapacitad total y permanente, desmembración o inutilización a que aluden los siguient es certificados. (…) Dichos amparos, se ha reconocido a lo largo del proceso,fueron otorgados por el BBVA para garantizar la satisfacción de las obligaciones que tenía la señora ERO con el Banco BBVA. (…) La situación fáctica descrita debe ser vista a par tir del contenido del artículo 1081 del Código de Comercio, que señala para la prescripción ordinaria, de dos años, que esta «comienza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», claro está hasta el momento en que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, ésta se alegue en la pretensión o excepción. (…) En este caso, para realizar el cómputo, la parte demandante alegó que debe tomarse como fecha cierta el mes siguiente a aquel en que se hizo la reclamación a la aseguradora. Para esta Sala debe considerarse la fecha en la cual la aseguradora debió tener conocimiento de la objeción, porque, en efecto, ante la reclamación del beneficiario la ley otorga al asegurador un plazo de un mes o bien para pagar la indemnización, o ya para configurar un título ejecutivo a favor del demandante. -arts. 1053.3 y 1080 del Código de Comercio. (…) La prueba pericial demuestra fundadamente que las condiciones clínicas que aquejaban a la asegurada, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dislipidemia, hipertensión arterial, hipoacusia y tabaquismo, habrían conllevado que la aseguradora extraprimara el seguro y que no

a la asegurada, trastorno mixto de ansiedad y depresión, dislipidemia, hipertensión arterial, hipoacusia y tabaquismo, habrían conllevado que la aseguradora extraprimara el seguro y que no otorgara algunos de los amparos. Este requisito eventualmente p odría reputarse cumplido, no obstante, las pruebas en que se apoya la pericia no fueron adjuntadas, lo cual desdice de la solidez del dictamen. (…) En el expediente no se encuentra una prueba que permita la construcción del «nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro. Se insiste, la situación de salud de la asegurada no es un hecho lo suficientemente dilucidado, pues además de no haberse allegado íntegramente su historia clínica, la causa de su deceso no fue aclarada en este procedimiento. (…) Por las razones que vienen de exponerse esta Sala estima que aun cuando todo apunta a que la asegurada fue reticente para los momentos en que suscribió las declaraciones de asegurabilidad, lo cual, como se dijo, no puede esclarecerse con suficiencia dada la ausencia de elementos para determinar con precisión su situación de salud para esas épocas, lo cierto es que la nulidad que por vía de excepción se pidió resultaría impróspera al no concurrir los requisitos antes analizados y, principalmente, porque el derecho para invocarla ya habría prescrito, como se acotó. (…) Al respecto de los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, debe señalarse que con la reclamación a la aseguradora no se presentaron los mismos elementos de prueba que darán lugar al reconocimiento judicial (archivo 3), y aunque la parte demandante señale que así

señalarse que con la reclamación a la aseguradora no se presentaron los mismos elementos de prueba que darán lugar al reconocimiento judicial (archivo 3), y aunque la parte demandante señale que así lo hizo, a lo sumo desde la conciliación prejudicial, no puede soslayarse que el éxito de las pretensiones solo vino a concretarse al interior del proceso como consecuencia reconocimiento de la prescripción alegada por la parte demandante. (…) Solo a partir del debate gestado en este asunto logró dilucidarse el mérito de los reclamos de los act ores. En consecuencia, como la prescripción que extinguió el derecho de la aseguradora de beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se reconoció en esta sentencia, sólo a partir de su ejecutoria habrá lugar al reconocimiento de intereses.

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA:29/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACION DEL VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado 05001 31 03 004 2022 00245 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro

Procedimiento: Verbal Radicado: 05001-31-03-002-2023-00079-01

Parte demandante: Tulia Otálvaro de Rojas y Julián Adolfo Tejada Rojas.

Parte demandada: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Providencia Sentencia

Parte demandante: Tulia Otálvaro de Rojas y Julián Adolfo Tejada Rojas.

Parte demandada: BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

Providencia Sentencia Decisión: Confirma sentencia Temas: 1. El artículo 1058 del Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de declarar sobre el estado del riesgo como causal de nulidad relativa del contrato.

Empero la estructuración de la nulidad no opera por la simple omisión en que incurra el asegurado, bien porque encubra u omita aspectos relevantes para determinar con claridad el riesgo ora que declare situaciones erróneas sobre las particularidades de este, es necesario demostrar la mala fe, la trascenden cia y el nexo de causalidad. El derecho que le asiste a la aseguradora para cuestionar la validez del contrato como consecuencia de la reticencia o inexactitud antes mencionada no es ajeno a los límites temporales que estableció el legislador para el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro, de modo que, bajo ciertos supuestos, la prescripción podría dar al traste la pretensión de nulidad.

2. El punto de partida para reconocer los intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, está sujeto a la seriedad con que se acreditan, judicial o extrajudicialmente, los requisitos del artículo 1077 ibíd.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las

requisitos del artículo 1077 ibíd.

MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín el 20 de junio de 2024.

ANTECEDENTES“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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1. Demanda (Cfr. Archivo 15, c1)

Tulia Otálvaro de Rojas y Julián Adolfo Tejada Rojas pretenden que se declare la prescripción de la «acción» que le asiste al BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA ) para solicitar la nulidad relativa por reticencia o inexactitud del contrato de seguro celebrado con la señora Elizabeth Rojas Otálvaro, esta última de quien los pretendientes son madre y cónyuge supérstite, respectivamente. Asimismo, con asiento en el denotado contrato, piden que se condene al BBVA a pagarles $397864.481.97, más los intereses de que trata el artículo 1080 del C. de Comercio, en razón de haber sido quienes cancelaron las obligaciones dinerarias que tenía la causante con el Banco BBVA. Como sustento de las pretensiones se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:

Elizabeth Rojas Otálvaro se había obligado con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA S.A. (en lo sucesivo Banco

siguientes hechos:

Elizabeth Rojas Otálvaro se había obligado con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA COLOMBIA S.A. (en lo sucesivo Banco BBVA) mediante un crédito en modalidad de libranza por $72’000.000 que le fue desembolsado el 26 de diciembre de 2013 . Posteriormente, dicha obligación se modificó mediante un «retanqueo», manteniendo el crédito vigente, pero renovándolo en las siguientes cuantías:

«- Por $83300.000 cancelado el 29 de enero del 2018. - Por $64300.000 cancelado el 30 de enero del 2018. - Por $110000.000 cancelado el 15 de febrero del 2019. - Por $82800.000 cancelado el 06 de marzo del 2019. - Por $62000.000 cancelado el 06 de marzo del 2019. - Por $75000.000 cancelado el 13 de agosto del 2020. - Por $100000.000 cancelado el 08 de septiembre del 2020. - Por $162000.000 sin cancelar al momento de su muerte. Fue desembolsado el 20 de septiembre de 2019. Es un crédito de consumo garantizado con la libranza 00130158009617717283. - Por $127000.000 sin cancelar al momento de su muerte. Fue desembolsado el 13 de agosto de 2020. Es un crédito de consumo garantizado con la libranza 00130158009620387159.“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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garantizado con la libranza 00130158009620387159.“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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  • Por $126000.000 sin cancelar al momento de su muerte. Fue desembolsado el 8 de septiembre de 2020. Es un crédito de consumo garantizado con la libranza 00130158009620509588».

La muerte de Elizabeth Rojas Otálvaro se produjo el 24 de diciembre de 2020, razón por la que se presentaron al BBVA las reclamaciones para hacer efectivos los contratos de seguro, póliza VGDB-011043, que garantizaban ante el fallecimiento de la deudora el pago de las acreencias mencionadas.

El BBVA objetó las reclamaciones argumentando que la asegurada había incurrido en reticencia al no haber informado que padecía de hipertensión esencial primaria. Sin embargo, para los demandantes el BBVA no tuvo en cuenta que si bien en la historia clínica de la señora Rojas Otálvaro se registra anotación referente a dicho diagnóstico «no se encuentran cifras elevadas de presión arterial en el examen físico ni tampoco se establece tratamiento alguno ni se ordenan ayudas diagnósticas para aclarar estas enfermedades».

La activa afirma que la aseguradora dejó prescribir la « acción» de nulidad relativa por reticencia o inexactitud respecto de los contratos de seguro celebrados con Elizabeth Rojas Otálvaro el 26 de diciembre de 2013, señalando que esta solo podía instaurarse antes del 3 de febrero de 2023.

relativa por reticencia o inexactitud respecto de los contratos de seguro celebrados con Elizabeth Rojas Otálvaro el 26 de diciembre de 2013, señalando que esta solo podía instaurarse antes del 3 de febrero de 2023.

Igualmente se sostiene que el Banco BBVA promovió procedimiento ejecutivo contra los aquí demandantes pretendiendo el recaudo de $397’864.481,97, adeudados por la señora Elizabeth Rojas Otálvaro, y respaldados en el pagaré 001301585005326202, que soporta las obligaciones 00130158009617717283, 00130158009620387159 y 00130158009620509588, asunto que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, rad. 050014003 012 2021 00217, y que terminó por pago total que hicieron los citados pretendientes . Por lo anterior, acuden a este proceso para obtener el reconocimiento económico de lo pagado por ellos.

2. Contestación a la demanda (Cfr. Archivo 17, c1).“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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La demandada se opuso a las pretensiones señalando que los créditos que a título de «retanqueo» adquirió la fallecida Elizabeth Rojas Otálvaro «son nuevos contratos de mutuo en los que la aseguradora se reserva el derecho de formular un nuevo cuestionario sobre el estado de salud de cada cliente ». Que dichos créditos se ampararon con tres pólizas, así: el terminado en 7283 por $161.000.000; el terminado en 7159 por $127.000.000 y el terminado en

Que dichos créditos se ampararon con tres pólizas, así: el terminado en 7283 por $161.000.000; el terminado en 7159 por $127.000.000 y el terminado en 9588 por $126.000.000. Expuso que la señora Rojas Otálvaro fue reticente al omitir en los cuestionarios o declaraciones de asegurabilidad que padecía de hipertensión esencial primaria. Con base en esos supuestos formuló las «excepciones de mérito» denominadas:

(a) Nulidad relativa del contrato de seguro reticencia e inexactitud, fundada en que la señora Rojas Otálvaro contaba con información de las graves enfermedades que padecía, pero decidió omitirla y no comunicarla a la aseguradora, desconociendo que era fundamental para determinar el estado del riesgo , p orque a partir de ella la demandada se habría abstenido de celebrar el contrato o hubiera pactado condiciones más onerosas.

Refirió que para la configuración de la reticencia consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio, no es necesario que los riesgos, enfermedades o patologías que omitió declarar el asegurado sean la causa de muerte o de incapacidad total o permanente, ya que e l contrato de seguro se afecta por haberse viciado el consentimiento de una de las partes, en este caso el de la aseguradora.

(b) BBVA Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro . Invocando el artículo 1059 del Código de Comercio y considerando que conforme a las pruebas que se aportan con la

de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro . Invocando el artículo 1059 del Código de Comercio y considerando que conforme a las pruebas que se aportan con la contestación a la demanda se prueba que la señora Rojas Otálvaro padecía de hipertensión arterial primaria, se solicita declarar probada esta excepción y autorizar la retención de primas a título de pena por parte del BBVA.“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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(c) Incumplimiento del deber de autocuidado como consumidor financiero. Se afirma que por el grado de escolaridad de la deudora fallecida y su declarada experiencia como consumidora financiera, debió entender la importancia de declarar con sinceridad y de forma completa las circunstancias que afectaron su estado de salud al momento de solicitar la expedición de las pólizas de seguro, pues había adquirido al menos 10 créditos con el Banco BBVA Colombia S.A.

(d) Genérica o innominada y otras. Pide que se declare cualquier otra «excepción» que se encuentre probada.

Subsidiariamente se propone:

(e) No exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación. En esta se alude , sin aceptar responsabilidad alguna, que de considerarse que la aseguradora debe pagar alguna condena a los demandantes no se exceda el valor asegurado.

3. De la sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 57).

El juzgado, tras realizar ciertas consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias relacionadas con el contrato de seguro y especialmente con el de

3. De la sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 57).

El juzgado, tras realizar ciertas consideraciones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinarias relacionadas con el contrato de seguro y especialmente con el de vida grupo deudor, explicó que los demandantes, aunque no tienen la calidad de contratantes, se encuentran legitimados extraordinariamente para exigir por la vía judicial o extrajudicia l el cumplimiento del contrato de seguro , máxime cuando estos pagaron al interior del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA, en que fueron demandados, el saldo impago de la obligación relacionada con el contrato de seguro.

Luego de referirse a la prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro, en sus modalidades ordinaria y extraordinaria, a la nulidad relativa por reticencia y a la obligación del asegurado de declarar el real estado del riesgo de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comerci o, encontró estructurada l a prescripción ordinaria de la « acción» que le asistía a la“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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demandada para reclamar la nulidad relativa del contrato de seguro desde el 13 de febrero de 2023.

Procedió con el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y, al hallarlos probados, estimó que los demandantes sufrieron un daño patrimonial como consecuencia de haber tenido que cancelar el valor de lo adeudado al Banco BBVA.

Analizó las «excepciones de mérito» y explicó que, como consecuencia de la prescripción de la «acción» derivada del contrato de seguro no podía avalarse

lo adeudado al Banco BBVA.

Analizó las «excepciones de mérito» y explicó que, como consecuencia de la prescripción de la «acción» derivada del contrato de seguro no podía avalarse la de nulidad relativa por reticencia . A idéntica conclusión arribó respecto de las restantes defensas propuesta s como principales, explicando que, como consecuencia de la prescripción del derech o en cabeza de la aseguradora, aquellas perdieron su valía. Finalmente, se pronunció sobre la «excepción» de no exceder el máximo valor asegurado producto de la obligación, accediendo favorablemente a la misma . Y, r especto de los intereses de mora , dijo acogerse a la postura jurisprudencial vigente e imponerlos desde la fecha de la sentencia.

4. De la apelación

Parte demandante (archivo 60, c.1)

Alega que deben reconocerse los intereses de mora a partir del mes siguiente a la fecha en que se hizo la reclamación a la aseguradora como lo indica el artículo 1080 del C. de Co , y en su defecto ordenarlos desde que se llevó a cabo la conciliación prejudicial en derecho o disponer la indexación de l as condenas. También advierte que la demandada no objetó el juramento estimatorio, debiendo entonces tenerse como probado el valor estimado en la demanda.

Parte demandada (archivo 61, c.1)

Los cuestionamientos de la pasiva se compendian así:“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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Asevera que la nulidad relativa del contrato de seguro por grave reticencia e

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Asevera que la nulidad relativa del contrato de seguro por grave reticencia e inexactitud quedó demostrada , pero la sentencia no hizo ningún análisis al respecto, desconociendo las pruebas que así lo evidenciaban, entre ellas:

  • Las declaraciones de asegurabilidad de Elizabeth Rojas Otálvaro , realizadas el 20 de septiembre de 2019, 13 de agosto y 8 de septiembre de 2020, que, a juicio de la recurrente , aunque contienen pre guntas precisas y claras para el esclarecimiento del riesgo no fueron respondidas sinceramente por la asegurada. Para evidenciar tal supuesto trae a colación preguntas relacionadas con la hipertensión arterial, incapacidad física mental o cualquier otra patología que padeciera la declarante, quien, en todo caso, contestó no sufrir de problemas de salud. • Las pruebas sobre los elementos objetivos y subjetivos de la reticencia e inexactitud que viciaron el consentimiento de la aseguradora , los primeros fundados en las declaraciones de asegurabilidad y los segundos en que como lo muestra la prueba pericial decretada y practicada, de haberse conocido la situación de salud de la asegurada, la demandada no habría otorgado el amparo por incapacidad total y permanente y habría extra-primado en un 125% el amparo vida.

Añade que le resulta extraño que el juzgado haya concluido que los demandantes tenían el término de 5 años para invocar la prescripción de la «acción» de nulidad relativa por reticencia, pero que a la vez se diga que la

Añade que le resulta extraño que el juzgado haya concluido que los demandantes tenían el término de 5 años para invocar la prescripción de la «acción» de nulidad relativa por reticencia, pero que a la vez se diga que la demandada contaba con 2 años para invocar la citada nulidad.

Menciona que el juzgado desconoció l a jurisprudencia que avala la consecuencia negativa de omitir información al momento de declarar el estado del riesgo, como la sentencia del 1 de septiembre de 2010 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla y Radicado 05001-3103-001-2003-00400-01 y una providencia , sin citar su radicado, dictada por e l Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2023. En consecuencia, insiste en que el consentimiento de la aseguradora estuvo viciado.“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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Finalmente, solicita que de imponerse alguna condena en contra de la aseguradora se respete el límite asegurado.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos:

¿El derecho a beneficiarse de la nulidad relativa por reticencia se extingue por la prescripción ordinaria?

¿Prescribió el derecho de la aseguradora a excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia?

¿Hay lugar a condena por intereses moratorios frente al asegurador en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio?

Fundamentos jurídicos:

contrato de seguro por reticencia?

¿Hay lugar a condena por intereses moratorios frente al asegurador en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio?

Fundamentos jurídicos:

De la prescripción de la «acción» de nulidad relativa de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio.

El artículo 1058 del Código de Comercio reconoce a las aseguradoras el derecho de alegar la reticencia o inexactitud del tomador del seguro al momento de decl arar sobre el estado del riesgo como causal de nulidad relativa del contrato. Empero la estructuración de la nulidad no opera por la simple omisión en que incurra el asegurado , bien porque encubra u omita aspectos relevantes para determinar con claridad el riesgo o ra que declare situaciones erróneas sobre las particularidades de este , porque, explica la jurisprudencia1, para el buen suceso de la nulidad relativa es inexorable que concurran los siguientes requisitos:

«Elemento subjetivo. El tomador debe haber actuado de mala fe. Esto ocurre cuando tenía conocimiento del diagnóstico, pero omitió informar

1 Cfr. Sentencia T 025 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera“Al servicio de la justicia y la Paz Social”

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sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo2.

Trascendencia o relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendentes3 o relevantes4. De acuerdo con el

sobre el mismo con el propósito de evitar que el contrato se hiciera más oneroso o el asegurador desistiera del mismo2.

Trascendencia o relevancia. Las preexistencias que no fueron informadas deben ser trascendentes3 o relevantes4. De acuerdo con el artículo 1058 del CCo, son trascendentes los hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, “lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas (…)”5.

Nexo de causalidad. La jurisprudencia constitucional y civil ordinaria ha enfatizado que, para que la reticencia o inexactitud genere nulidad, debe existir un “nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro”6».

Ahora, el derecho que le asiste a la aseguradora para cuestionar la validez del contrato como consecuencia de la reticencia o inexactitud antes mencionada no es ajeno a los límites temporales que estableció el legislador para el ejercicio de los derechos derivados del contrato de seguro, de modo que, bajo ciertos supuestos, la prescripción podría dar al traste la pretensión de nulidad.

2 Corte Constitucional, sentencias T -222 de 2014, T -251 de 2017, T -658 de 2017, T -591 de 2017 y T-061 de 2020. 3 Inciso 1 del artículo 1058 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01, M.P.

Luis Armando Tolosa Villabona; Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167 -2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez y Corte Suprema de Justicia, sentencia STC484 -2023 de 25 de enero de 2023, radicación 41001-22-14-000-2022-00227-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC12031-2023 de 26 de octubre de 2023, radicación: 11001-02-03-000-2023-03712-00, M.P. Francisco Ternera Barrios; Corte Suprema de Justicia, sentencia STC117-2023 de 18 de enero de 2023, radicación: 20001 -22-14-001-2022-0026201, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Artículo 1058 del Código de Comercio. 6 «La Sala advierte que el artículo 1058 del Código de Comercio no exige demostrar un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. Además, en la sentencia C -232 del 1997, la Corte Constitucional declaró l

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