TSDJ MED SC - 05001310300220240010703-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300220240010703-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: PROCESOS POLICIVOSLos procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescr iben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. / AMPARO ADMINISTRATIVO - En la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo sería admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo.

HECHOS: El 13 de enero de 2022, bajo el radicado nro. 202201003830, Juan Alberto Cano Toro, actuando en representación de El Porvenir Minero S.A.S., interpuso ante la S ecretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia un procedimiento de amparo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 685 de 2001. Mediante dicho procedimiento, alegó una supuesta perturbación a su título minero por part e de Minexcorp SL, pese a que esta última tenía plena legitimidad para operar el proyecto conforme al contrato de operación ce lebrado el 28 de junio de 2021. La Secretaría de Minas, pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo.

Consiguientemente, ordenó el desalojo de to das las coordenadas según lo dispuso a través de los

presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo de to das las coordenadas según lo dispuso a través de los actos administrativos nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479, ambos del 17 de mayo de 2023. La juez constitucional de primera instancia denegó el amparo a través de providencia dictada el 7 de junio de 2024. Expuso que los argumentos hallados en la decisión que se refutó (Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023) se expidieron válidamente, de conformidad con la normativa que rige la materia minera, es decir, los artículos 209, 306, 307, 308, 309 y 316 de Ley 685 de 2001, los cuales desa rrollan el procedimiento del amparo administrativo. Por tanto, l e corresponde a la Sala: a) Verificar si la pretensión constitucional for mulada por Minexcorp SL satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieran en el marco de un proceso policivo o amparo administrativo […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo».

la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo».

TESIS: (…) el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos co nsagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios. (…) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja: «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por est a vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicioirremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de

presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicioirremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…) Los derechos de exploración y explotación de un título minero pueden ser obstaculizados por acciones de terceros, ya sean privados o funcionarios públicos. Por este motivo, la legislación ha previsto un proceso de amparo administrativo, regulado en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), para proteger los derechos del explorador o explotador. Esto no solo asegura el ejercicio legal de una actividad económica, sino que también cons idera el interés público en el uso adecuado de las riquezas mineras del país. El amparo administrativo y los procesos policivos se basan, en parte, en la protección contra el despojo, la ocupación o la perturbación, entendidos como actos ilegítimos en un área con título minero, ejecutados sin el consentimiento del titular del derecho a realizar actividades mineras. Aquella persona está legitimada para interponer la querella correspondiente. El propósito del amparo es restaurar la posesión del querell ante mediante el desalojo de los ocupantes ilegítimos del inmueble . Las autoridades policiales, cuando ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales, tienen la potestad de resolver procesos civiles de policía destinados a proteger la posesión, la tenencia o la servidumbre. Estos asuntos, al ser de naturaleza judicial, quedan por fuera del ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que dicha jurisdicción está establecida para controlar toda actividad del Estado. (…) El mencionado artículo 309 claramente señala que en la diligencia de

jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que dicha jurisdicción está establecida para controlar toda actividad del Estado. (…) El mencionado artículo 309 claramente señala que en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo será admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario, para la ley minera, en efecto, quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo. (…) La Corte Constitucional ha sido clara en sus s entencias T-361 de 199322 y T-187 de 201323 al establecer que la única manera de suspender la diligencia de desalojo es mediante la presentación del título minero debidamente inscrito. Se advirtió que el Código de Minas protege intencionalmente al titular del título minero, lo que deja en cierta medida desprotegido al querellado que haya celebrado un contrato relacionado con la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales con aquél. En numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la STC5733 -2023,25 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, p orque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerenc ia del juez constitucional: «(…) no es posible recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al

para dar lugar a la injerenc ia del juez constitucional: «(…) no es posible recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)»

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 12/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300220240010703

Accionante: Minexcorp SL

Accionada: Agencia Nacional de Minas (ANM) y Gobernación de Antioquia

(Secretaría de Minas)

Vinculados: El Porvenir Minero S.A.S., Nohelia Cano Toro, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina María Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 41-2024

Temas: Los procesos policivos adelantados por autoridades

Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 41-2024

Temas: Los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida ha ce tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 309 de la Ley 685 de 2001: en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo sería admisible la defensa del supuesto tercero (o cupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo.

Decisión: Confirma decisión.

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal1 decide la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de junio de 2024,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Minexcorp SL en contra de la Agencia Nacional de Minas

1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-002-2024-00107-03. 2 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 57.2024.00107SentenciaDebidoProcesoMinero.pdf.Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 2 de 17

2 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 57.2024.00107SentenciaDebidoProcesoMinero.pdf.Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 2 de 17

(ANM) y la Gobernación de Antioquia (Secretaría de Minas), en la cual se dispuso la vinculación de El Porvenir Minero S.A.S., Nohelia Cano Toro, Dora Cecil ia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina María Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro.

ANTECEDENTES

1. Adujo que Minexcorp SL es una sociedad con domicilio principal en Mála ga

(España) e identificada con NIT 901462324-1, quien tenía la intención de realizar inversión directa en Colombia a través de la adquisición del control social de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S.

2. La sociedad minera ostentaba la condición de titular y propietaria del 100% de la concesión del título minero nro. L305005 con registro RMN GNBD-01, otorgada por la Secretaría de Minas, adscrita a la Gobernación de Antioquia, a través de la cual se desarrollaba la operación industrial en el proyecto minero «La María», que se llevaba a cabo en las minas «La Clavada» y «Pico De Oro», ubicadas en un bien inmueble localizado entre los municipios de Vegachí y Remedios en el departamento de Antioquia.

3. Entre Minexcorp SL, en co ndición de compradora, y Juan Alberto Cano Toro y Nohelia Cano Toro, en condición de únicos accionistas y vendedores, se celebró el

departamento de Antioquia.

3. Entre Minexcorp SL, en co ndición de compradora, y Juan Alberto Cano Toro y Nohelia Cano Toro, en condición de únicos accionistas y vendedores, se celebró el 8 de marzo de 2021 el «Contrato de Venta de Acciones de la Sociedad El Porvenir Minero S.A.S.» y un «Contrato de Operación» donde se pretendió la adquisición del 97% de la participación accionaria que tenían los vendedores sobre la sociedad El Porvenir Minero S.A.S. , entidad cuya actividad principal era la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales, ad emás de contar con la propiedad del título minero.

4. En el transcurso del segundo semestre del año 2021, los vendedores comenzaron a incumplir los términos del contrato al negar la entrega de información esencial de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S. Información fundamental para proceder con el saneamiento de cualquier obligación minero -ambiental necesaria para iniciar la explotación de la actividad comercial del proyecto minero «La María». Incluso, los accionistas vendedores se negaron a suministrar un poder especial requerido paraRadicado Nro. 05001310300220240010703

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la atención de las obligaciones mineras ante las diferentes autoridades, en los términos establecidos en el contrato de operación.

5. Teniendo en cuenta las acc iones incongruentes y el incumplimiento sistemático en la entrega de información, Minexcorp SL optó por no iniciar ninguna operación de extracción, transformación, explotación o comercialización de los metales preciosos. Lo anterior, considerando que esa fase del proyecto requería una póliza

en la entrega de información, Minexcorp SL optó por no iniciar ninguna operación de extracción, transformación, explotación o comercialización de los metales preciosos. Lo anterior, considerando que esa fase del proyecto requería una póliza que amparara los riesgos derivados, según los términos de la Ley de Minas, y acceso directo a las plataformas virtuales dispuestas por la autoridad minera para atender los reportes, liquidaciones y requerimientos correspondientes.

6. El 13 de enero de 2022, bajo el radicado nro. 202201003830, Juan Alberto Cano Toro, actuando en representación de El Porvenir Minero S.A.S. , interpuso ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia un procedimiento de amparo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 685 de

2001. Mediante dicho procedimiento, alegó una supuesta perturbación a su título minero por parte de Minexcorp SL, pese a que esta última tenía plena legitimidad para operar el proyecto conforme al contrato de operación celebrado el 28 de junio de 2021.

7. Sin embargo, con ocasión de las irregularidades existentes, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución nro. 2023060046821 del 7 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado debido a la falsedad incurrida por los precursores para iniciar un trámite policivo en contra de personas indeterminadas.

8. La Secretaría de Minas, luego de la nulidad decretada, y pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo

8. La Secretaría de Minas, luego de la nulidad decretada, y pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo de todas las coordenadas según lo dispuso a través de los actos administrativos nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479, ambos del 17 de mayo de 2023.

9. El 7 de junio de 2023 se interpuso recurso de apelación de forma conjunta sobre ambos actos administrativos, los cuales fueron resueltos de manera directa por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia por medio de la resolución nro. 2023060086386 fechada del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembreRadicado Nro. 05001310300220240010703

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de 2023) sin que , de forma irregular , interviniera la oficina del Gobernador de Antioquia, como superior jerárquico.

10. En concreto, la autoridad minera incurrió en un error interpretativo al desconocer la legitimidad de quien se encontraba en operación en el título minero, ya que, en cumplimiento del artículo 309 de la Ley de Minas, se presentó como defensa el título debidamente inscrito y la relación contractual que habilitaba a la sociedad para encontrarse en ese lugar.

11. La decisión objeto de cuestionamiento se constituye en un error y/o aplicación indebida por interpretación errónea , dado un exceso ritual manifiesto, además de un defecto fáctico, al omitirse de forma deliberada y arbitraria la valoración del Título Minero L315 y los contratos de venta de acciones y el contrato de operación como

indebida por interpretación errónea , dado un exceso ritual manifiesto, además de un defecto fáctico, al omitirse de forma deliberada y arbitraria la valoración del Título Minero L315 y los contratos de venta de acciones y el contrato de operación como medio probatorio que se ajusta al canon establecido en el artículo 309 de la Ley de Minas.

12. La actuación de la autoridad minera resolvió de forma ilegal la oposición contractual entre El Porvenir Minero S.A.S. y Minexcorp SL, por lo cual su cumplimiento, actualmente, está en discusión en diversos procesos judiciales ante la administración de justicia:3

a) «(…) Proceso Verbal - Acción de Cumplimiento: Radicado 05001-3103-001-2022-00403-00, en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. b) Proceso Ejecutivo - Obligación d e Hacer (Suscripción de Poder): Radicado 05001-31-03-007-2022-00202-00, en conocimiento del Tribunal Superior de Medellín (Sala Civil) en segunda instancia. c) Proceso Ejecutivo - Obligación de Hacer (Inscripción sobre Acciones Pagadas): Radicado 05001 -31-03-007-2022-00202-00, en conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. (…)».

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS

3 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2024.00107EscritoTutela.pdf (fl. 11).Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 5 de 17

3 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2024.00107EscritoTutela.pdf (fl. 11).Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 5 de 17

13. El Porvenir Minero S.A.S. 4 explicó que, en consideración de los reiterados incumplimientos por parte de Minexcorp SL, los cuales pusieron en riesgo la integridad del título minero, decidió en el mes noviembre de 2022, de manera unilateral, dar por terminado el contrato de operación minera. Esta terminación les fue notificada y también a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia.

14. La sociedad accionante nunca demostró ni siquiera que se allanaría a cumplir con el pago del contrato de compraventa, pues nunca demostró los recursos suficientes para el pago y en todo momento inten tó dilatarlo. Desde que ingresó al título minero L315 siempre ha pretendido estar dentro del yacimiento minero para explotarlo y sacar la mayor cantidad de oro que pudiese.

15. Es por ello que se evidenció la mala fe de la empresa, que quería permanecer en el título sin pagarlo y sin dar las regalías que correspondían al Estado. Por medio de la presente tutela, intentó manipular la ley y así volver al yacimiento minero a «desangrar» el peculio de El Porvenir Minero S.A.S. y defraudar las arcas de la

República de Colombia.

16. La Secretaría de Minas , adscrita a la Gobernación de Antioquia 5 dijo que El Porvenir Minero S.A.S. es titular del contrato de concesión minera con placa nro. 315, la cual se otorgó para la exploración técnica y explotación económica d e una

Porvenir Minero S.A.S. es titular del contrato de concesión minera con placa nro. 315, la cual se otorgó para la exploración técnica y explotación económica d e una mina de oro de veta y sus concentrados, ubicada en jurisdicción del municipio de Vegachí. Dicho contrato fue suscrito el 9 de diciembre de 2009 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de junio de 2010, con el código GBND-01.

17. La concesionaria, en uso de la autonomía empresarial consagrada en el artículo 60 de la Ley 685 de 2001, suscribió un contrato de operación con la sociedad Minexcorp SL. Dicha transacción, debido a irregularidades en su suscripción, incumplimientos en las cláusulas pactadas y la falta de voluntad del contratante de continuar con su cumplimiento, está siendo controvertida ante la jurisdicción ordinaria.

4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 52.2024.00107RespuestaPorvenirMineroNoheliaCano.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 54.2024.00107RespuestaSecretariaMinasAntioquia.pdf.Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 6 de 17

18. La Agencia Nacional de Minas (ANM)6 solicitó la desestimación de las peticiones formuladas a través del amparo constitucional y, por lo tanto, que se le exima de toda responsabilidad que, por acción u omisión, haya endilgado el actor.

19. La curadora de los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro7 mencionó que los hechos del amparo no le constaban, de manera que

toda responsabilidad que, por acción u omisión, haya endilgado el actor.

19. La curadora de los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro7 mencionó que los hechos del amparo no le constaban, de manera que se atenía a lo probado durante el curso de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

20. La juez constitucional de primera instancia denegó el amparo a tr avés de providencia dictada el 7 de junio de 2024.8 Expuso que los argumentos hallados en la decisión que se refutó (Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023) se expidieron válidamente , de conformidad con la normativa que rige la materia minera, es decir, los artículos 209, 306, 307, 308, 309 y 316 de Ley 685 de 2001, los cuales desarrollan el procedimiento del amparo administrativo.

21. La decisión se fundó en que no se ostentó un título minero vigente e inscrito, único documento admisible para su defensa, según lo estipulan las normas citadas.

Por ello, no es desacertado que, al momento de dirimir la solicitud de amparo administrativo, la entidad competente no haya dado valor al contrato de operación minera presentado por Minexcorp SL para denegar la acción policiva, señalando que dicho contrato debe hacerse valer ante la justicia ordinaria.

22. No se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela ni por defecto fáctico ni por defecto sustantivo contra el acto denunciado, ya que la aplicación normativa al caso concreto por parte de la Secre taría de Minas de la Gobernación de Antioquia obedeció a un estudio razonable y serio de la controversia presentada.

normativa al caso concreto por parte de la Secre taría de Minas de la Gobernación de Antioquia obedeció a un estudio razonable y serio de la controversia presentada.

LA IMPUGNACIÓN

6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 55.2024.00107RespuestaAgenciaNacionalMinas.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 56.2024.00107RespuestaCuradora.pdf. 8 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 57.2024.00107SentenciaDebidoProcesoMinero.pdf.Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 7 de 17

23. Minexcorp SL9 alegó que, en la decisión de primera instancia, el juzgado de conocimiento apoyó la incorrecta y arriesgada interpretación de la autoridad minera sobre el artículo 309 de la Ley de Minas, argumentando que solo se puede denegar el amparo si se presenta un título vigente e inscrito.

24. Esta postura no recibió ningún cuestionamiento, ya que no se detec tó «arbitrariedad o capricho ». Se constituyó en un error grave para la correcta aplicación de la sana crítica por parte del juez constitucional al impartir justicia adecuadamente. Se esperaba al menos un análisis profundo de las distintas posiciones derivadas de la redacción legislativa y sus posibles interpretaciones para evitar perjudicar los intereses patrimoniales de los operadores legítimos autorizados por el titular minero para llevar a cabo actividades bajo regulación contractual privada.

25. La errada interpretación de la autoridad, que configuró una auténtica vía de

evitar perjudicar los intereses patrimoniales de los operadores legítimos autorizados por el titular minero para llevar a cabo actividades bajo regulación contractual privada.

25. La errada interpretación de la autoridad, que configuró una auténtica vía de hecho, se basó en ignorar que el título minero vigente e inscrito también puede ser presentado por un tercero legitimado para la explotación de los recursos mediante un contrato de operación suscrito directamente con los titulares de la concesión minera, que en este caso era El Porvenir Minero S.A.S.

CONSIDERACIONES

26. Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien em itió la sentencia de tutela el 7 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

27. Problemas jurídicos por resolver: Le corresponde a esta Sala:

a) Verificar s i la pretensión constitucional formulada por Minexcorp SL satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieran en el marco de un proceso policivo o amparo administrativo […]; y,

9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 60.2024.00107EscritoImpugnacion.pdf.Radicado Nro. 05001310300220240010703 Página 8 de 17

b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la

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b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo».

28. La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. Dic ha herramienta ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio.

29. La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

30. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues ad emás debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad pa ra conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios.

31. Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficazRadicado Nro. 05001310300220240010703

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[…], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.10

32. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja:11

«(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se

a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja:11

«(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía c

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