TSDJ MED SC - 050013103003 2018-00656 02-(24-06-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103003 2018-00656 02-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
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Proceso Ejecutivo Demandante Sistema Integral Lectura Inteligente S.A.S. Demandado Pangea Su Solución S.A.S Radicado 05001 31 03 003 2018-00656 02 Procedencia Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Primera Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 045 Decisión Repone auto. Tema Rectifica postura sustentación recurso apelación Tema “…Por lo que considera la Sala de casación Civil, obrando como juez Constitucional que declarar la deserción del recurso cuan do ya se ha sustentado ante el a quo, constituye un exceso de ritual manifiesto “…porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la carga sustentatoria ante el juzgado aquo…”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2021-002
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo pasado proferido por el Magistrado Sustanciador, que dispuso declarar
El apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 16 de marzo pasado proferido por el Magistrado Sustanciador, que dispuso declarar desierto el recurso de apelación que se había interpuesto contra____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
2 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Oralidad de esta ciudad del 13 de enero de 2021, por ausencia de sustentación de la alzada en los términos establecidos en el Decreto 806 de 20 20, como qu iera que dentro del plaz o concedido para sustentar su apelación guardó silencio.
Frente a esa decisión in terpuso recurso de súplica argumentando que sustentó en debida forma el recurso de apelación, y que si bien. dentro del término de ley concedido para ell o manifestó al despacho “…respetuosamente me dirijo a usted con el fin de manifestar, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación que fuera admitido mediante auto del 18 de febrero de 2021, corresponden a los que se relacionaron en el memorial radicado el 19 de enero de 2021, mediante el cual se solicitaba al juez de primera instancia, concediera el recurso que nos ocupa…” Lo hizo con el ánimo de no reproducir las mismas consideraciones que ya habían sido planteadas, tratándose de un recurso que no superaba las tres páginas, consideró el suscrito incorrecto el acto de repetir los argumentos que ya habían sido expuestos.
La Sala Dual, rechazó el recurso de súpli ca por improcedente y
superaba las tres páginas, consideró el suscrito incorrecto el acto de repetir los argumentos que ya habían sido expuestos.
La Sala Dual, rechazó el recurso de súpli ca por improcedente y dispuso dar trámite al recurso de reposición por ser el procedente frente al auto que declara desierto el recurso, para lo cual se devolvió el expediente para lo pertinente.
Surtido el trámite de l ey, procede la Sala a decidir previa las siguientes; CONSIDERACIONES:____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
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1. En efecto, surtida la primera instancia, la oficina cognosc ente del asu nto, el Juzgado Tercero Civil del Circu ito de Oralidad de esta ciudad, profirió la sentencia en la fecha antes descrita, siendo adversa a los intereses d el demandante, por lo que fue recurrida por dicho sujeto procesal, quien formuló los reproches dentro del término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, ante el juez de conocimiento.
2. Concedida la impugnación horizontal, era claro que su trámite en esta instancia debía regirse por lo reglado en el citado Decreto 806 de 2020, por ello en el auto que lo admitió y dispuso cor rer traslado se le s hizo la advertencia a las partes, especialmente al recurrente que dicho t rámite se regiría por la citada normatividad: Como quiera que la sentencia se profirió bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, el trámite d el recurso de apelación ante esta instancia se tramitará conforme lo previsto en el artí culo 14
Como quiera que la sentencia se profirió bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020, el trámite d el recurso de apelación ante esta instancia se tramitará conforme lo previsto en el artí culo 14 del Decreto Legislativo número 806 del 2020, por tanto, la parte apelante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecu toria de este auto deberá presentar la sustentación del recurso de apelación, mismo que ha de versar sobre los reparos concr etos que enunció al moment o de introducir e l recurso en primera instancia… Se precisa que el memorial de sustentación deberá ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil: secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co...”
Luego de surtirse el respectivo traslado, el recurrente , se limitó a indicar que se ratificaba en los argumentos expuestos ante el juez de instancia, sin dar aplicación a lo antes descrito, y por ello, hubo de declar arse desierto el recu rso, pues es claro, que según la previsión normativa debió ante esta instancia y dentro del término____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
4 descrito acomp añar esc rito de susten tación del recurso de apelación, desarrollando los reproches que expuso frente a la sentencia proferido ante el juez de conocimiento.
3. En torno al tema discurrido , simplemente en sentencia STC5569 del pasado 19 d e mayo, Radicación 11001-02-03-0002021-01407-00 la Sala de Casación Civil señaló, que en lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surte
STC5569 del pasado 19 d e mayo, Radicación 11001-02-03-0002021-01407-00 la Sala de Casación Civil señaló, que en lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surte bajo la egida del decreto 806 de 2020, es decir, los que no tienen relación alguna con el tránsi to legislativo del Código General del Proceso, surgía necesario recoger la postura inserta, entre otros, en el fallo CSJ STC3472 -2021 (7 abr., rad. 00837 -00), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo un nuevo criterio mayoritario contrario.
4. En efecto, e n novísima providencia de la que se impone su
trascripción in extenso, refirió:
“3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 5 de octubre de 2020, en la cual la jueza a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el decreto 806 -pues este entró en vigencia el 4 de junio ídem -, que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella norma, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apel ante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días sig uientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
de pruebas, el apel ante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días sig uientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).
Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administra ción de justicia tr ajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramita r… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
5 hará a través de documentos aportad os por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).
Con ello, sin duda, se retomó la sust entación de la alza da por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mi smos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deb erá sustentar el re curso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de qu e se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociend o tal regreso a l o escritural,
que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de qu e se declare desierto» (se resaltó).
En consonancia, precisamente reconociend o tal regreso a l o escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segu nda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralid ad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico , primero, se def inirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEA J introdujo la oral idad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a implementación de la oralidad constituye u n mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en l a administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obsta nte, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance
misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala adv ierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los ar tículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instanci a en las que se deba practicar prueb as serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, n inguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escen ario, resulta inn ecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
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328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los der echos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la ap licación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en t anto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada
que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20).
3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juz gador a -quo, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de m anera pacífica po r esta Corte en fav or de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para e l ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exterio rizarse, «a más ta rdar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al r eferido límite; e s decir, entendía c omo válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia de l anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a -quo al momento de interponerla, esta Sala dijo:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteli gencia del parágr afo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 3 60, es decir, es válido en cualquier momento anterior,
artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 3 60, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró:
“Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recur so de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 20 03 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en l os artículos 359 y 360 ibídem; es de cir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo gr ado ‘ponga en conoc imiento’ de la parte____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
7 contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte cont raria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 0009501, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621 -00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
0009501, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621 -00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se di sertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de l a alzada en la es crituralidad valida da por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis res ulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
…En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordant es. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 d e 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunida d establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 d e la Ley 1564 de 2012 dispone que
suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 d e la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelació n, el Juez convoc ará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la op ugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem , lo que constituía el límite. Mient ras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De mo do que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las var ias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el C ódigo General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
8 asiste, pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de
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8 asiste, pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera in stancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, l os tratamientos e n ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se tr ata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno d e los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mir a con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la pal abra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sust entación y fallo” sea la única oport unidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el
como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Códi go General del Proc eso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema de oralidad que gobierna el comentado estatuto (criterio respaldado p or la Corte Const itucional en SU -418/19), al devenir improbable la sustitución de las intervenciones orales por escritas; sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabi da cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural, como sucede con la vi gencia del decreto 806 de 2020, al e starse aquí frente a una formalidad innecesaria en caso de haberse sustentado desde la primera instancia, merced a que esta última norma, insístase, no busca velar por la oralidad.
3.3 Por lo que considera la Sala de ca sación Civil, obr ando como juez Constitucional que declarar la deserción del recurso cuando ya se ha sustentado ante el a quo, constituye un exceso de ritual manifiesto “…porque al margen de que el tutelante sustentara o no su alzada dentro del traslado co rrido en segunda instancia para tal efecto, lo cierto es que la declaración de desierta de la apelación de sentencia se mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la ca rga sustentatoria ante el juzgado a -quo, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2020.
mostraba inviable porque, en últimas, sí cumplió con la ca rga sustentatoria ante el juzgado a -quo, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2020.
De allí que el proced er reprochado a la colegiatura judicial enjuiciada impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva,____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
9 específicamente del precepto 14 del decreto 8 06 de 2020 - en cuy o imperio se produjo la actuación reprochada -. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado…”
5. Una vez proferida la sentencia por el juez de prime ra instancia el 13 de enero de 2021 , y d entro de la oportu nidad procesal consagrada en el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurrente allegó escrito que contiene los reproches frente a la
sentencia de instancia así:
“PRIMERA. En la sentencia objeto del recurso, se declara probada la excepción de p rescripción extintiva propuesta por el curador ad litem designado para la representación de la demandada. A dicho resultado, a juicio del suscrito, se llega mediante una interpretación equivocada del artículo 94 del Código General del Proceso, lo cual proc ederé a explicar. Cabe anotar, que mediante memorial all egado al proceso el 8 de octubre de 2020 por el suscrito, se efectuaba un análisis de cómo había operado el
artículo 94 del Código General del Proceso, lo cual proc ederé a explicar. Cabe anotar, que mediante memorial all egado al proceso el 8 de octubre de 2020 por el suscrito, se efectuaba un análisis de cómo había operado el fenómeno de la prescripción en el proceso, del cual me permito resaltar: “…Se tiene en prime r lugar como fecha de vencimiento del título valor que sirve de base para la ejecución, el día 1 de diciembre de 2015. La demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2018 (es decir, antes de que hubiese operado el término de prescripción de tres años) y pos teriormente proferido el mandamiento de pago, el cual fu e notific ado por estados del 4 de diciembre de 2018. El artículo 94 del Código General del Proceso, señala: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se pr oduzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante…” (negrillas propias ). A partir del 4 de diciembre de 2018, fecha ésta en qu e fue not ificado por estados el mandamiento de pago, procedió el suscrito a efectuar las siguientes actividades, en procura de la notificación de la demandada…”
- 3 de abril de 2019: se radica memori al de constancia de envío a la parte demandada de la notificación personal.
- 10 de abril de 2019: se allega memorial con resultado negativo de envío realizado
. • 13 de agosto de 2019: se allega memorial de constancia de envío y
demandada de la notificación personal.
- 10 de abril de 2019: se allega memorial con resultado negativo de envío realizado
. • 13 de agosto de 2019: se allega memorial de constancia de envío y devolución de citación para notificación personal y solicitud de emplazamiento
. • 22 de agosto de 2019: el despacho ordena emplazar.____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
10 • 28 de octubre de 2019: se allega constancia de publicación de edicto emplazatorio. • 5 de noviembre de 2019: el despacho incorpora la publi cación y ordena requisitos previos a la inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.
- 12 de noviembre de 2019: se allega memorial solicitando aclaración respecto del auto del 5 de noviembre de 2019.
- 14 de noviembre de 2019: el despacho requiere comunicación.
- 5 de diciembre de 2019: se al lega memorial aportando in formación para el registro.
- 9 de diciembre de 2019: el despacho ordena inscripción en el Registro
Nacional de Personas Emplazadas.
Conforme a lo anterior, puede evidenc iarse que, durante el término de interrupción de la pres cripción de un año que otorga la norma, efectuó el suscrito las acciones tendientes lograr la notificación de la parte demandada en las dos direcciones indicadas en el escrito de demanda; posteriormen te, y dado el resultado negativo de dichos intentos de n otificación, se solicitó de forma oportuna el emplazamiento de la parte pasiva y una vez aprobado
en las dos direcciones indicadas en el escrito de demanda; posteriormen te, y dado el resultado negativo de dichos intentos de n otificación, se solicitó de forma oportuna el emplazamiento de la parte pasiva y una vez aprobado éste, se efectuó la publicación en prensa del edicto emplazatorio.
Todo lo anterior, con el ánimo de resaltar que no operó el fenómeno de la prescripción en este negocio, dado que las dili gencias de notificación y posterior emplazamiento, se surtieron dentro del término de interrupción de la prescripción y no posteriormente”
SEGUNDA. En la sentencia obj eto del recurso se plantea lo siguiente: “…La ejecutada, PANGEA SU SOLUCION S.A.S, fue llamada al proceso por medio de emplazamiento publicado en el periódico el Mundo el 27 de octubre de 2019 y se notificó a través del curador ad litem el 10 de septiembre de 2020 (consecutivo 28 y 33 del expediente digital), e sto es, la demandada se notificó por fuera del término al que alude el citado artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la cual la demanda no interrumpió los términos de prescripción, la c ual operó el 01 de diciembre de 2018 y sólo se interrumpió el 10 de septiembre de 2020, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción.”
TERCERA. Lo anterior a juicio del suscrito no es correcto, dado que se estaría planteando que durante el térm ino que otorga el artículo 94 del Código General del Pro ceso, se tiene que lograr incluso la notificación del
TERCERA. Lo anterior a juicio del suscrito no es correcto, dado que se estaría planteando que durante el térm ino que otorga el artículo 94 del Código General del Pro ceso, se tiene que lograr incluso la notificación del curador ad litem, lo cual resultaría contrario al debido proceso, más aún, teniendo en cuenta las condiciones en que ha operado la justicia sobre todo durante el año 2020. Al respecto, señala la Honorab le Corte Suprema de Justicia, rad icación 50001 -3110-002-2008-00508-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 19 de diciembre de 2008:
(…)____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
11 Es en los anteriores términos que sustento el recurso interpuesto en la parte inicial de este escrito y que manifiesto mi in conformidad respecto a lo decidido en la sentencia, toda vez que no existió falta de diligencia por parte del suscrito en el trámite del proceso del asunto.
(…)”
6. Luego siguiendo los anteriores prolegómenos jurisprudenciales, y atendiendo que el recur rente presentó escrito ante el juez de instancia, aduciendo los reproches frente a l a sentencia proferida por el juez de primera ins tancia, se tendrá por suste ntado el recurso de apelación que conoce la Sala, y en consecuencia REPONDRÁ el auto del 16 de marzo de 2021 , y en su lugar tendrá por sustentada la sentencia apelada pro ferida por la Juez Tercera Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de enero último.
III. DECISIÓN
tendrá por sustentada la sentencia apelada pro ferida por la Juez Tercera Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad el 13 de enero último.
III. DECISIÓN
Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REPONER el auto del 16 de marzo pasado, que declaró desierto el recurso de apelación , por falta de sustentación , y en su lugar tener por sustentada la sentencia apelada proferida por la Juez Tercera Civil del C ircuito de Oralidad de esta ciudad el 13 de enero pasado.
Por secretaría dese traslado de la sustentación a la contraparte.
NOTIFIQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado____________________________________________________________________ 05001 31 03 003 2018-00656-01 JCSL
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Firmado Por:
JUAN CARLOS SOSA LONDONO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL DE MEDELLÍN
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