TSDJ MED SC - 05001310300320050032606-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320050032606-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: POSESIÓN – Para el levantamiento de la medida de secuestro, se debe acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño del bien, para la fecha de la práctica de la diligencia de secuestro. La Sala considera que, si la opositora ingresó al inmueble como mera tenedora, no puede invocar una posesión, que no tiene, para oponerse a la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela.

Además, si en algún momento renegó de su calidad de tenedora y, se reveló en contra d e los derechos de los titulares del dominio, convirtiéndose en poseedora, tenía que acreditar el momento en que ocurrió esa mutación del título de tenedora al de poseedora y, que empezó a ejercer los actos de posesión sobre el inmueble. /

HECHOS: El Juzgado 31 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de cautela , propiedad del demandado

(JOCZ). La mandataria judicial de la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S. , se opuso a la diligencia de secuestro, indicando que, entre la sociedad y los herederos del demandado (JOCZ), se celebró un contrato de promesa de compraventa de derechos reales de herencia sobre el bien inmueble , pero desde el año 2012 viene ejerciendo actos de señora y dueña; aunque no funge como demandada conforme lo señalado por la Jurisprudencia , solicita se suspenda la diligencia de

secuestro y, consecuentemente levanten las cautelas. Para el Juzgado acorde con los artículos 3092 del C.G.P., y 762 del C. Civil, la sociedad opositora se comporta como una verdadera poseedora del bien objeto de secuestro, por lo que admite la oposición formulada. El extremo activo, no comparte la decisión del Juzgado porque si bien existen hechos que dan cuenta de la posesión, no se analizó la diligencia de entrega del 30 de diciembre de 2013; donde la opositora acepta la mera tenencia, toda vez, que era conocedora del proceso, así como del embargo y secuestro del bien. La Sala deberá verificar si la opositora tiene calidad de poseedora o tenedora.

TESIS: El art. 596 del C.G.P., consagra las reglas que se aplicarán a las oposiciones al secuestro, en el numeral 2º, establece que a las oposiciones en lo pertinente se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega: Además, el inciso 3º del numeral 8º del art. 597 consagra que, si el incidente se resuelve desfavorablemente a quien lo promueve, se le impondrá una multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV. (…) Ahora, el opositor tiene la carga de probar que, al momento de practicarse la diligencia de secuestr o tiene la posesión material del bien secuestrado. Nada más se dispone al respecto; particularmente, la normativa aplicable, no previene que el opositor haya de probar que los bienes secuestrados no pertenecen al demandado en el proceso o a la persona cont ra quien se dirigió la medida; desde luego que, si se prueba la posesión y, que ésta no es compartida, queda

los bienes secuestrados no pertenecen al demandado en el proceso o a la persona cont ra quien se dirigió la medida; desde luego que, si se prueba la posesión y, que ésta no es compartida, queda excluida la posesión de ese mismo bien en cabeza de otra persona. (…) Posesión. Tal como la define el inc. 1° del art. 762 del C. Civil, "es la ten encia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otro que la tenga en lugar y a nombre de él." Ese ánimo de señor se traduce en actos positivos que sólo puede ejecutar inequívocamente el dueño; el corpus a quien tiene la aprehensión material del bien. (…) En el caso concreto; existe constancia que el inmueble, fue secuestrado el 12 de julio de 2006 y, que a petición del auxiliar de la justicia que fungía como secuestre y dado que en el bien objeto de cautela para el 21 de enero de 2013, funcionaba la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., cuyo representante legal se negó a firmar el contrato de arrendamiento y, a hacer entrega del bien al auxiliar de la justicia; por auto del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, ordenó la entrega del inmueble al secuestre y, para tal fin comisionó al Funcionario de Policía competente. (…) a quien la apoderada judicial de PROMOTORA CARMEL S.A.S., en escrito del 30 de diciembre de 2013, manifiesta: “1) La sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., ocupa el inmueble, en razón de

(…) a quien la apoderada judicial de PROMOTORA CARMEL S.A.S., en escrito del 30 de diciembre de 2013, manifiesta: “1) La sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., ocupa el inmueble, en razón de contrato de promesa de compraventa celebrado con los herederos del causante (JOCZ) desde el día 20 de junio de 2012. Es tenedora legitima del inmueble, por tanto, titular de un derecho sustancialque debe ser amparado constitucionalmente y, sobre todo, vencido en juicio previo agotamiento de los procedimientos de ley. Adjunto el respectivo documento reconocido ante Notario, con lo cual adquirió fecha cierta desde su celebración. Documento, que, por ser el original, solicito sea restituido después de cumplida la comisión asignada a su Despacho”. Dentro de la diligencia de entrega, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2013, se llegó a un acuerdo frente a la entrega del inmueble. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: “Cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por lo tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien en venta pueda originar p osesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato

ofrecida. Para que la entrega de un bien en venta pueda originar p osesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa pues sólo así se manifestará el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil del 24 de junio de 1980). (…) El art. 775 del C. Civil, dispone: “Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. (…) Si la opositora ingresó al inmueble como mera tenedora, no puede invocar una posesión, que no tiene, para oponerse a la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela. Además, si en algún momento renegó de su calidad de tenedora y, se reveló en contra de los derechos de los titulares del dominio, convirtiéndose e n poseedora, tenía que acreditar el momento en que ocurrió esa mutación del título de tenedora al de poseedora y, que empezó a ejercer los actos de posesión sobre el inmueble. (…) Esta Corporación en sentencia del 15 de

momento en que ocurrió esa mutación del título de tenedora al de poseedora y, que empezó a ejercer los actos de posesión sobre el inmueble. (…) Esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue e l derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Có digo Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. (…) No sobra advertir que, si al momento de practicar la diligencia de secuestro el inmueble se encuentra en poder de un tercero que se opone como tenedor, el secuestro se practica y se advierte al opositor que para todo lo relacionado con el contrato que dio lugar a la tenencia se entienda con el secuestre; quedando, en todo caso, a salvo los derechos del tercero poseedor que entregó el inmueble en tenencia, quien debe hacerlos valer mediante los mecanismos legalmente previstos. De lo anterior se colige, que la opositora no se podía oponer a la diligencia de entrega del inmueble al secuestro y, además, que no cumplió con el cometido de probar la posesión material, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C.G.P. (…) Lo anterior permite colegir, que se confirmará el auto recurrido.

cumplió con el cometido de probar la posesión material, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C.G.P. (…) Lo anterior permite colegir, que se confirmará el auto recurrido.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 18/12/2024

PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300320050032606 Demandante Luz Stella Calle Lombana Demandado José Orlando Cardeño Zuluaga Providencia Interlocutorio No. 214 Tema Posesión. Mero tenedor. Jurisprudencia. Para el levantamiento de la medida de secuestro, se debe acreditar la po sesión con ánimo de señor y dueñ o del bien, para la fecha de la práctica de la diligenci a de secuestro. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín

I. OBJETO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 29 de julio de la presente anualidad, por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , que desestimó la oposición a la diligencia de secuestro, presentada por la recurrente en el proces o ejecutivo promovido por

CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , que desestimó la oposición a la diligencia de secuestro, presentada por la recurrente en el proces o ejecutivo promovido por

LUZ STELLA CALLE LOMBANA , contra JOSÉ ORLANDO CARDEÑO

ZULUAGA.

II. ANTECEDENTES

El trámite : En cumplimiento a la comisión ordenada por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, el Juzgado 31 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de la ciudad, el 27 de septiembre de 2023, llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de cautela distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -396271, de laRadicado Nro. 05001310300320050032606

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Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, ubicado en la calle 12 No. 38 -52 de Medellín, de propiedad del demandado José Orlando Cardeño Zuluaga ; fueron atendidos por la doctora María Alejandra Ulloa Jurado, mandataria judicial de la sociedad PROMOTOR A CARMEL S.A.S.; quien aportó por escrito la oposición a la diligencia de secuestro, donde indica que , entre los señores José Alberto Cardeño Gil, Liliana María Cardeño Gil, Sandra Patricia Cardeño Gil, Sandra Patricia Cardeño Gil, Luisa Fernanda Cardeño G il y Paola Andrea Cardeño Arias, en calidad de herederos del señ or José Orlando Cardeño Zuluaga y la sociedad Promotora Carmel S.A.S., el 20 de junio de 2012, se

Andrea Cardeño Arias, en calidad de herederos del señ or José Orlando Cardeño Zuluaga y la sociedad Promotora Carmel S.A.S., el 20 de junio de 2012, se celebró un contrato de promesa de compraventa de derechos reales de herencia, sobre el bien in mueble que posee n a título de herencia, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -396271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; promesa que se documentó en la escritura No. 3167 del 19 de septiembre de 2019; pero la promitente compradora desde el año 2012 viene ejerciendo actos de señora y dueña; como consta en los numerales 12 y 14 de la cláusula cuarta de la escritura; actos propios de un verdadero propietario que ha ejercido de buena fe; procurando el mantenimie nto y conservación del bien y, plantado mejoras que han aumentado su valor; no obstante que la opositora, no fun ge como demandada en el proceso, se ha visto sumida en una incertidumbre jurídica por el decreto de las medidas ejecutivas d el bien que adquirió de man os de los herederos del demandado ; a quienes ha pagado anticipos del precio acordado y, que dieron lugar al levantamiento de la medida el 14 de mayo de 2014, como es conocido por el Juzgado.

Conforme el Código Civil las deudas hereditarias se divid en a prorrata de sus cuotas, acorde con el proceso sucesorio; razón por la que la opositora y los herederos del causante intervinieron en el proceso de sucesión que se tramitó en

Conforme el Código Civil las deudas hereditarias se divid en a prorrata de sus cuotas, acorde con el proceso sucesorio; razón por la que la opositora y los herederos del causante intervinieron en el proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia y concluyó con la adjudicación de los bienes; si n que quedaran bienes para cubrir el remanente de la obligación; lo que no obsta para que se inicien otras acciones legal es frente a los demás herederos para lograr el pago total de la obligación a cargo del causante y, sin que se afecte el derecho de propiedad de la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S.; en el trabajo de partición se adjudicó a los herederos reseñados líneas atrás, el bien objeto de cautela, cuyos derechos herenciales, como viene de indicarse , enajenaron a la opositora, quien desde el año 2012 viene ejerciendo allí su actividad comercial , lo que demuestra la posesión material del inmueble; estando la opositora legitimada para actuar en este proceso y solicitar el levantamiento de la medida ejecutiva,Radicado Nro. 05001310300320050032606 Página 3 de 24

conforme lo señalado por la Jurisprudencia. P or est as razones, solicita se suspenda la diligencia de s ecuestro y, consecuentemente, levanten las cautelas decretadas sobre el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001 -396271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Z ona Sur.

El extremo activo, al d escorrer el traslado se opuso a lo solicitado, porque el bien

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Z ona Sur.

El extremo activo, al d escorrer el traslado se opuso a lo solicitado, porque el bien objeto de cautela se embargó en enero d e 2005, como se desprende de la anotación 017 del folio de matrícula inmobiliari a y, fue legalmente secuestrado y, con posterioridad fue prometido en venta por los herederos del demandado José Orlando Cardeño Zuluaga a la opositora; quien conocía el estado jurídico del bien al momento de la negociaci ón; a más, que la entrega que hicieron del inmueble no contó con la anuencia del secuestre como su administrador ; razón por la que el Juzgado de conocimiento autorizó al auxiliar de la justicia para la recuperación del bien; pero antes de la dili gencia se solicitó por parte PROMOTORA CARMEL S.A.S., que se suspendiera la entrega del bien al secuestre, como consta en el cuaderno No. 2, donde se allegó el contrato de promesa de compraventa que ahora se exhibe. En la diligencia llevada a cabo el 30 de diciembre de 2013, por la Inspección de Permanencia 4, se hizo entrega del bien a la s ecuestre, según consta en los documentos obrantes en el cuaderno No. 10, los cuales se ponen de presente y, se s la citada sociedad como promitente compradora - mera tenedora.

La opositora celebró promesa de compraventa , donde se comprometió a retener los dineros en cuantía suficiente para atender el pago de la obligación demandada y su impago daría lugar al decreto del secuestro para perfeccionar la medida de

La opositora celebró promesa de compraventa , donde se comprometió a retener los dineros en cuantía suficiente para atender el pago de la obligación demandada y su impago daría lugar al decreto del secuestro para perfeccionar la medida de embargo; amén, que PROMOTORA CA RMEL S.A.S., no se hizo parte en el proceso sucesorio para hacer valer sus derechos conforme el contrato de promesa de compraventa; además, cuando recibió el oficio de embargo de los dineros que tuviese pendientes de pago, según consta a folio 147 del cuaderno No. 2 , respondió: “aportamos, con fecha cierta notarial la ú ltima promesa de compraventa en donde se establece el saldo final a pagar, una vez nos cumplan el contrato de promesa de compraventa. Pondremos a disposición del despacho el precio final adeudado, bajo el presupuesto legal, de que se le cumpla a PROMOTORA CAMEL el contrato de promesa de compraventa. Hemos anticipado gran parte del precio, con la finalidad de que los herederos promitentes vendedores pagaran con los anticipos las deudas hereditarias "; de donde considera que, la opositora tiene pleno conocimiento del estado jurídico del bien, esto es, que estaba embargado y en manos del secuestre; así como del estado en que lo encontró cuando se leRadicado Nro. 05001310300320050032606 Página 4 de 24

entregó, sin la autorización del auxiliar de la justicia. Por estas razones, solicita se niegue la petición elevada por PROMOTORA CARMEL S.A.S.

El Juzgado para resolver adujo que, la opositora como prueba documental allegó los recibos de impuesto predial de los años 2013 a 2022; el contrato de promesa

niegue la petición elevada por PROMOTORA CARMEL S.A.S.

El Juzgado para resolver adujo que, la opositora como prueba documental allegó los recibos de impuesto predial de los años 2013 a 2022; el contrato de promesa de compraventa de dere chos herenciales celebrado el 20 de junio d e 2012 y, registro fotográfico del estado en que se encontraba el bien al momento de la negociación; documentos con los que pretende demostrar sumariamente la calidad de poseedor materia l del bien objeto de secuestro y frente a los cuales señala que, en el contrato de promesa de compraventa no consta que a la opositora se le transfirió la posesión material del bien prometido y, conforme los numerales 11 y 12 de la cláusula cuarta, la promitente compr adora conocía la existencia del proceso; de donde consid era que, la promitente compradora al momento de la negociación tenia pleno conocimiento de la situación jurídica del bien, tanto así que no le fue transferida la posesión; es decir, que la promesa de compraventa deriva en la mera tenencia del inmueble, rec onociendo dominio ajeno en cabeza de los promitentes vendedores; incluso, en la cláusula doce se acordó la firma del contrato de compraventa para el 14 de diciembre de 2012, entre las dos y cuatro de la tarde, en la Notaría 25 de Medellín; circunstancia que considera determinante para la admisión de la oposición, porque si bien la promitente compradora entró al bien como mera tenedora, como se ref rendó en el contrato de promesa, lo cierto es, que dicha condición mutó con el pasar del

considera determinante para la admisión de la oposición, porque si bien la promitente compradora entró al bien como mera tenedora, como se ref rendó en el contrato de promesa, lo cierto es, que dicha condición mutó con el pasar del tiempo, operando como consecuencia lógica, la intervers ión del título al tenor del art. 778 del Código Civil; lo que se desprende del pago del impuesto pred ial desde el año 2013 a 2022, y permite deducir el ánimo de señora y d ueña de PROMOTORA CARMEL S.A.S. y, se reafirma al obs ervar el estado en que se encontraba el bien al momento de la negociación y su estado actual; siendo notarias las mejoras ejecutadas para tenerlo en estado óptimo de conservación y mantenimiento. Por estas razones y acorde con los artículos 309 -2 del C.G.P ., y 762 del C. Civil, l a sociedad opositora se comporta como una verdadera poseedora del bien objeto de secuestro, por lo que admite la oposición formulada.

El extremo activo señala que, no c omparte la decisión del Juzgado porque si bien existen hechos q ue dan cuenta de la posesión, no se analizó la diligencia de entrega del 30 de diciembre de 2013; donde la opositora acepta la mera tenencia, toda vez, que era conocedora del proceso, así como del embargo y secuestro del bien; por lo que insiste en el se cuestro del inmueble, el cual debe ser entregado alRadicado Nro. 05001310300320050032606 Página 5 de 24

secuestre designado. Ante lo solicitado, el Juzgado advierte que, al tenor del

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secuestre designado. Ante lo solicitado, el Juzgado advierte que, al tenor del artículo 309 -5 del C.G.P., entrega el bien inmueble en calidad de secuestre a la PROMOTORA CARMEL S.A.S., quien deberá rendir c uentas periódicas como depositaria del bien. Igualmente indica qu e al tenor del numeral 7 de la citada norma, remite las diligencias al comitente, para que desate la oposición formulada.

Mediante proveído del 15 de enero del presente año, se ordenó agrega r el despacho comisorio y, se concedió a las partes el término de cinco (5) días, para que solicitaran las prue bas que a bien tuvieran ( art. 309 -7 del C.G.P. ); se pronunció la parte actora en la forma como lo hizo en la diligencia de secuestro y , solicitó interrogatorio de parte a l representante legal de la sociedad opositora; el 28 de mayo del presente año, se decretaron las pruebas solicitadas por la opositora y la parte demandante, así como las que el Juzgado consideró de oficios para mejor proveer.

El 29 de julio adiado, se llevó a cabo la audiencia donde se desató la oposición planteada, con la siguiente resolución:

“PRIMERO: DESESTIMAR la oposición presentada por la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., según lo expuesto en está providencia y por tanto no acceder a levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el inmueble con F.M.I. 001-396271.

“SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS Y PERJUICIOS a la opositora a favor de

levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el inmueble con F.M.I. 001-396271.

“SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS Y PERJUICIOS a la opositora a favor de la demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de 1 SMLMV.

“TERCERO: ORDENAR a PROMOTORA CARMEL S.A.S., que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia efectúe la entrega de su calidad de secuestre al secuestre designado para el efecto, con el fin de que este pueda ejercer la labor enco mendada.

“CUARTO: Esta decisión se les notifica a las partes por estrados, concediéndosele la palabra a los apoderados intervinientes .

“El apoderado de la parte demandante manifiesta no tener reparo alguno contra la providencia.Radicado Nro. 05001310300320050032606 Página 6 de 24

“La apoderada de la soc iedad opositora interpone el recurso de reposición y en subsidio apelación ante el H. Tribunal Superior de Medellín .

“QUINTO: El Juzgado no repone la decisión y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte opositora ante el Superior, de conformidad con lo previsto en los Nos. 8 y 9º del artículo 321 del CGP, en el efecto devolutivo conforme el art. 323 del ibid., ordenándose remitir dentro de la debida oportunidad procesal la totalidad de este expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil ”.

Como fundamento para esta de cisión, adujo que, para la prosperidad de la

dentro de la debida oportunidad procesal la totalidad de este expediente al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil ”.

Como fundamento para esta de cisión, adujo que, para la prosperidad de la oposición planteada no basta lo afirmado por la opositora frente a su posesión, sino que debe acreditar q ue indiscutiblemente existe l a posesión y, que o peró la interversión del título al tenor del art. 167 del C.G.P. Seguidamente, y luego de referir a los fundamentos esgrimidos por la opositora en la dilig encia de secuestro; a las pruebas que aportó; a lo argüido por la parte actora al descorrer el traslado y, a la decisión del comisionado; precisó que, para que este tipo de oposición prospere, el interesado debe acreditar los elementos de la p osesión previstos en el art. 762 del C. Civil, al momento de la diligencia de secuestro; demost rando además los actos de señor y dueño que ha desplegado; en el presente caso, es necesario constatar si con posterioridad al contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales, los promitentes vendedores no tuvieron la intención de transferir la posesión a la promitente compradora, hoy opositora y, si del material probatorio se puede colegir que la opositora intervirtió el título que por virtud de la promesa de compraventa adquirió. Interversión que para tenerse como tal, no solo reclama actos de posesión, sino prueba inequívoca del momento en que varió esa situación; como lo ha establecido la jurisprudenc ia de la Sala de Casación Civil;

promesa de compraventa adquirió. Interversión que para tenerse como tal, no solo reclama actos de posesión, sino prueba inequívoca del momento en que varió esa situación; como lo ha establecido la jurisprudenc ia de la Sala de Casación Civil; así mismo, advierte que, el esc rito de oposición alude a la escritura pública No. 3167 del 17 de septiembre de 2016, donde consta el contrato de compraventa de derechos reales de herencia con los herederos del señ or José Orlando Cardeño Zuluaga; pero que desde el año 2012 PROMOTORA CARMEL S.A.S., viene ejerciendo actos de señor a y dueña como se reconoció por los co ntratantes en la cláusula cuarta del citado documento; actos propios de qui en es propietario, los cuales ha ejercido de buena fe, procurando el mantenimiento y conservación de la cosa, así como mejoras que han a umentado el valor del inmueble ; a lo que advierte que, es claro que la opositora pretende acreditar su calidad de poseedoraRadicado Nro. 05001310300320050032606 Página 7 de 24

del inmueble desde el 20 de junio de 2012, cuando se celebró el contrato de promesa de compraventa de derechos reales de herencia; allegando facturas que dan cuenta del pago del impuesto predial del año 2013 al 2022, al igual que copia del tantas veces reseñado contrato de promesa de compraventa, celebrado el 20 de junio de 2012, entre los señores José Alberto Cardeño Gil, Liliana María Cardeño Gil, Sandra Patricia Cardeño Gil, L uisa Fernanda Cardeño Gil y Paola

del tantas veces reseñado contrato de promesa de compraventa, celebrado el 20 de junio de 2012, entre los señores José Alberto Cardeño Gil, Liliana María Cardeño Gil, Sandra Patricia Cardeño Gil, L uisa Fernanda Cardeño Gil y Paola Andrea Cardeño Arias, en calidad de herederos del señ or José Orlando Cardeño Zuluaga y la sociedad Promotora Carmel S.A.S., así como algunas fotografías que demuestran el estado de la propiedad al momento de la negociación .

De donde advierte que , no se aportó copia de la escritura pública No. 3167 del 17 de septiembre de 2016; además, de los documentos a llegados al plenario, referentes al contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales; considera que, existe prueba de una relación contractual donde se adquirieron una serie de obligaciones por los contratantes; ent re ellas , la autorización de los promitentes vendedores a la promitente compradora, de pagar como anticipo del precio la deuda que se cobra en el presen te pr oceso; las facturas vencidas por servicios públicos domiciliarios; el impuest o predial unificado que afecta el inmueble, entre otras; asumiendo la promitente compradora todos los g astos para la restauración y manutención del inmueble y, comprometiéndo se a entregar los paz y salvos del predial unificado para la elaboración de l acto escriturario; siendo esta la fuente jurídica de la tenencia del inmueble por parte de PROMOTORA CARMEL S.A.S. Al efecto en el contrato de promesa de compraventa de derechos reales de herencia, celebrado el 20 de junio de 2012, las partes acordaron:

“QUINTA: Los promitentes vendedores dejan constancia que: El inmueble objeto

reales de herencia, celebrado el 20 de junio de 2012, las partes acordaron:

“QUINTA: Los promitentes vendedores dejan constancia que: El inmueble objeto mediato de esta promesa está embargado como se anotó anteriormente por el Juzgado Tercero Civil del Ci rcuito de Medellín, quien lo ordenó secuestrar como efectivamente se hizo ”; lo que desvirtúa lo manifestado por el representante legal de PROMOTORA CARMEL S.A.S., quien al absolver el interrogatorio afirmó que, cuando realizó la negociación d el bien no pes aba ninguna medida cautelar y no recordaba que hubiese sido secuestrado .

Igualmente, se dejó constancia que: i) E l secuestre abandonó el inmueble, sin dar razón alguna de esa decisión, lo que fue aprovechado por delincuentes para desmantelar la edificación conforme las fotografías que se entregan; ii) el inmueble no está en condiciones de ser habitarlo, no tiene cableado eléctrico porqueRadicado Nro. 05001310300320050032606 Página 8 de 24

también fue objeto de hurto; iii) prometen enajenar el inmueble en el estado de abandono en el que se encuentra, como lo afirmó el apoderado de la demandante al descorrer el traslado de la oposición; iv) toda reparación del bien corre por cuenta de la promitente compradora; las que puede realizar d esde el momento de la entrega material; v) presentarán un memorial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, solicitando la liquidación del crédito para dar por terminado el proceso por pago

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