TSDJ MED SC - 050013103003200800396-01-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103003200800396-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – “(…) la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comporta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.” / REQUISITOS PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – (…) ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una persona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.” / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – “(…) comprende “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardando su cumplimiento” / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE A PERSONA NO PRODUCTIVA – existe una alternativa jurisprudencial “enmarcada en privilegiar el principio de reparación integral, consagrado en el precepto 16 de la Ley 446 de 1998, y en cuya virtud es viable presumir el lucro cesante de una persona no productiva, para sí o para sus consanguíneos en línea directa. (…) actualmente se advierte una nueva tendencia en la cual se busca indemnizar a la víctima, el menor o sus padres, cuando es altamente probable que el chico, al cumplir su mayoría
directa. (…) actualmente se advierte una nueva tendencia en la cual se busca indemnizar a la víctima, el menor o sus padres, cuando es altamente probable que el chico, al cumplir su mayoría edad, desarrollaría una actividad lucrativa, a todo lo cual se arriba mediando pruebas de lo que habría sido un devenir laboral practicable” / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – “(…) el daño a la vida de relación, que en sentencia SC4703 -2021 es tratado en forma equivalente al d año a las condiciones de existencia, constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales ” / ACCIÓN DIRECTA – “(.. busca una sentencia condenatoria del asegurador, contrario a lo que suced e cuando a éste se le vincula en calidad de llamado en garantía, pues en ese evento lo impuesto al asegurador no es para que pague a la víctima sino para que reembolse al asegurado los valores a los que hubiera ascendido la imposición, por supuesto en los términos contractuales de la respectiva póliza. ” / CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL RIESGO – “ (…) las exclusiones convencionales no generan una sanción del negocio jurídico, pero, en su lugar, demandan una adecuada interpretación de la cláusula de exclusión, en orden a exonerar el pago o el reconocimiento del seguro, por parte de la asegurada, únicamente en los casos en los cuales el riesgo realmente no está resguardado, o cuando los hechos relacionados con su causación sobrepasan su expresa delimitación.” /
los casos en los cuales el riesgo realmente no está resguardado, o cuando los hechos relacionados con su causación sobrepasan su expresa delimitación.” /
TESIS: “(…) en precisos eventos y respecto de ciertas personas la responsabilidad derivada de daños causados en el marco de la ejecución del contrato de transporte puede gestarse alrededor de la convención (responsabilidad contractual), o en torno al daño y su necesidad de reparación (responsabilidad aquiliana) . (…) la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afec tado un interés lícito, y ha especificado que es cierto el que efectivamente se produjo; mientras su subsistencia descansa en el hecho de que el mismo no ha sido remediado, compensado o indemnizado. Igualmente, el daño es personal p orque únicamente la víctima, ya directa, ora de rebote, o sus herederos, tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho a gozar del interés patrimonial o extra patrimonial que se ha visto reducido.” El lucro cesante se origina ““cuando un bien económico que habría de ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”, es decir, este concepto
cesante se origina ““cuando un bien económico que habría de ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima”, es decir, este concepto comprende las ganancias que el afectado, ya directo, ora de rebote, ha dejado de percibir a causa del siniestro. (…) estima la Sala que la no productividad de la víctima directa no es motivo suficiente para negar la indemnización por lucro cesante, bien sea a su favor, bien sea en beneficio de familiares, dado que, sin convertir la reclamación en meramente hipotética o especulativa, sedebe analizar si es factible considerar que esa persona, no productiva, habría trabajado en el futuro y si, de haberlo hecho, habría ayudado económicamente a sus parientes. (…) los argumentos usados por la Corte Suprema de Justicia para justificar el pago del lucro cesante a favor de menores de edad lesionados y que, por ende, no podrán trabajar en el futuro, se traducen en que la idea de la reparación no es dejar a la víctima en la posición exacta en la que estaba, sino en la posición en la que habría estado de no ha ber ocurrido el hecho dañoso. Esa idea se puede utilizar para el menor afectado en sus condiciones físicas y/o mentales, que ve obstaculizadas sus posibilidades de desarrollo laboral, y también en relación con los familiares cercanos, padres, sobre todo, que no van a contar con una posible ayuda de su hijo menor fallecido.”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 15/03/2023
todo, que no van a contar con una posible ayuda de su hijo menor fallecido.”
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA: 15/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO.“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Medellín D. E. de C., T. e I.1, quince de marzo de dos mil veintitrés
Radicación n° 05001-31-03-003-2008-00396-01. Proceso. Verbal. Demandantes. Agustín de Jesús Martínez Gallo y otros. Demandados. Cooperativa de Transportadores de La Guajira y otro. Sinopsis. Pese a que los menores fallecidos no trabajaban ni devengaban una suma dineraria, era posible presumir que lo habrían hecho y habrían ayudado a sus padres. / La jurisprudencia vinculante de la Corte conduce a que la suma presunta de gastos propios es del 25%, de suerte que el resto se destina a la familia ; luego, es posible aceptar que alguien soltero ayude a sus padres con el 50% de su salario. Sentencia n° 007-23 Rdo. Interno 042-17 Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual del 13 de marzo de 2023.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ,
Rdo. Interno 042-17 Aprobación Proyecto aprobado en sesión virtual del 13 de marzo de 2023.
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de Agustín de Jesús Martínez Gallo, Fabiola Inés Valencia Acevedo, Alba Lucía Martínez Valencia, Diego Andrés Martínez Valencia, Gloria Patricia Martínez Valencia, Martha Dolly Martínez Valencia, Miguel Leonet Sánchez Manga, Piedad Isabel Fontalvo Rodríguez, Cindy Paola Sánchez Fontalvo, Yenis Rosa Sánchez Fontalvo, José Luis Navarro Gutiérrez, Betzaida Mora Martínez, Dydy José Navarro Mora, Diego Armando
1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación.” Procedencia. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Modifica la sentencia apelada.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
2 Navarro Mora y Ana Marcela Navarro Mora frente a Cooperativa de Transportadores de La Guajira Limitada, en adelante Cotragua Ltda., y QBE Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2008,
II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2008, los señalados convocantes presentaron demanda constitutiva de proceso ordinario, actualmente verbal, en contra de Cotragua Ltda. y QBE Seguros S.A., e inicialmente también en contra de Gustavo Rada Fernández, César Camilo Correa, Germán Gaviria Jaramillo, Martín Pulido Espinosa y Richard Henao Britto, estos últimos posteriormente desvinculados del proceso, tras el desistimiento de la demanda respecto de ellos.
Pidieron que se les declarara civil, solidaria y extracontractualmente
Del mismo modo, con relación la familia Sánchez Fontalvo se pidió igual cantidad por daño moral y a la vida de relación, al paso que por lucro cesante se reclamaron $12.220.430 para Miguel Leonet Sánchez Manga y otra suma igual para Piedad Isabel Fontalvo Rodríguez.
Pretensión similar se elevó respecto de los miembros de la familia Navarro Mora, tanto por daño moral como a la vida de relación, y en cuanto al lucro cesante se solicitó que la condena ascendiera a $9.626.170 para José Luis Navarro Gutiérrez e idéntica suma para Betzaide Mora Martínez.
Por otra parte, demandaron que QBE Seguros S.A. sea declarada responsable del pago de la totalidad de la suma asegurada a favor de las tres responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de los jóvenes CMMV, MLSF y LC NM, y se les condenara a pagar, a favor de los integrantes de la familia Martínez Valencia el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por
responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte de los jóvenes CMMV, MLSF y LC NM, y se les condenara a pagar, a favor de los integrantes de la familia Martínez Valencia el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, por concepto de daño moral; 50 SMLMV por daño a la vida de relación, igualmente para cada uno de los miembros de ese grupo familiar; $97.070.696 por lucro cesante a favor de Fabiola Inés Valencia Acevedo, y $94.144.649 para Agustín de Jesús Martínez Gallo.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
3 familias. Además, requirieron la indexación de la condena; que ésta se extienda a las demás circunstancias que se lleguen a probar en el proceso, y se impusieran las costas del proceso a los encausados.
Después de referenciar la calidad en que se demandaba a cada uno de los convocados, relataron que el accidente se produjo por fallas mecánicas, lo cual les costó la vida a estas personas, dos ellas, los menores de edad, unas promesas del fútbol.
Y remataron diciendo que tal hecho les causó a los pretensores una serie de perjuicios morales, así como por el cambio de sus condiciones de vida, y por la ayuda económica que les podrían haber brindado a futuro (fls. 1 a 28, cuaderno principal, expediente físico).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Contestación de QBE Seguros S.A. La Aseguradora desconoció los hechos de la demanda, en cuanto a las circunstancias que rodearon el suceso y
principal, expediente físico).
2.- LA RÉPLICA.
2.1.- Contestación de QBE Seguros S.A. La Aseguradora desconoció los hechos de la demanda, en cuanto a las circunstancias que rodearon el suceso y pidió que los restantes, atinentes a la existencia de la póliza y a los perjuicios causados, fueran acreditados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y, para enervarlas, planteó las excepciones que denominó sujeción a las cláusulas del contrato de seguro, ausencia de cobertura, tasación excesiva del perjuicio, límite del valor asegurado y deducible pactado (fls. 166 a 172, cuaderno principal, expediente digital).
2.2.- Respuesta de Cotragua. En forma extemporánea se pronunció Cotragua Ltda., por lo que su respuesta, excepciones y llamamiento en garantía no fueron tenidos en cuenta. Adicionalmente, se repite, frente a los demás demandados se desistió (fls. 204, 205 y 207, cuaderno principal, expediente físico). 1.2.- Los hechos. En sustento de lo pedido, señalaron que el 8 de noviembre de 2006, en el corregimiento de Puerto Valdivia, municipio de Valdivia, Departamento de Antioquia, a eso de las 3:10 a.m. el bus de placas XLA-348 rodó por un abismo de 75 metros, causándole la muerte a varios de sus pasajeros, dentro de ellos los menores de edad LCNM y MLSF, y el señor Carlos Mario Martínez Valencia.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
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de ellos los menores de edad LCNM y MLSF, y el señor Carlos Mario Martínez Valencia.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
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3.- LA SENTENCIA APELADA.
3.1.- La decisión del Juzgado. En la sentencia, el a quo condenó a la empresa Cotragua Ltda. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
a.- Para Agustín de Jesús Martínez Gallo y Fabiola Inés Valencia Acevedo $1.917.266 por lucro cesante, y 50 SMLMV por daño moral.
b.- Para los hermanos de Carlos Mario Martínez Valencia, señores Alba Lucía Martínez Valencia, Diego Andrés Martínez Valencia, Gloria Patricia Martínez Valencia y Martha Dolly Martínez Valencia, el equivalente a 25 SMLMV por daño moral. Cotragua Ltda., a favor de los actores, y a éstos con relación a QBE Seguros S.A.
3.2.- Los fundamentos de las señaladas determinaciones. Después de
A continuación, indicó que el transportador únicamente se exonera si acredita una causa extraña, lo cual en este caso no sucedió, en tanto no hay evidencia que lo sugi riera. Igualmente, estimó que había nexo causal entre el desarro llo del contrato de transporte y el suceso.
En cuanto a la prueba del daño, resaltó que había prueba de las relaciones familiares indicadas en el libelo y para tasarlo, consideró que los menores de edad
c.- Para los padres de MLSF el equivalente a 80 SMLMV por concepto de daño moral y para sus hermanas cincuenta.
familiares indicadas en el libelo y para tasarlo, consideró que los menores de edad
c.- Para los padres de MLSF el equivalente a 80 SMLMV por concepto de daño moral y para sus hermanas cincuenta.
d.- Idéntica condena se impuso a favor de los padres y hermanos de L CNM
De otro lado, se exoneró a la Aseguradora y se condenó en costas a estimar reunidos presupuestos procesales y efectuar control de legalidad del proceso, el a quo se refirió a la responsabilidad en el contrato de transporte ; posteriormente, a nivel probatorio, tuvo por cierta la ocurrencia del accidente en el que fallecieron Carlos Mario Martínez Valencia, MLSF y LCNM, entre otras personas.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
5 no ejercían una labor lucrativa, por lo que no había certeza de ese daño reclamado, el cual negó.
Con relación a los padres de Carlos Mario Martínez Valencia anotó que, si bien trabajaba, no había prueba de la ayuda que les prestaba a sus progenitores. Sin embargo, con cimiento en reglas de la experiencia, aludió a que se podía presumir una ayuda del 25% de su salario, razón por la cual, sobre este porcentaje, liquidó el lucro cesante.
De otro lado, cuantificó el daño moral, en los valores señalados, pero negó el daño a la vida de relación porque los demandantes no señalaron en que consistió este perjuicio ni había prueba del mismo.
Y en cuanto a la Aseguradora dijo que, si bien el autobús siniestrado estaba
daño a la vida de relación porque los demandantes no señalaron en que consistió este perjuicio ni había prueba del mismo.
Y en cuanto a la Aseguradora dijo que, si bien el autobús siniestrado estaba asegurado, en este caso se debe aplicar una exclusión, como era que dicho vehículo venía siendo conducido por una persona que no tenía licencia de conducción, por lo que se la exoneró.
4.- LA APELACIÓN.
4.1.- Los reparos concretos. La parte demandante no estuvo de acuerdo
4.2.- La sustentación de los cargos. En lo tocante con la cuantificación del lucro cesante de los padres de los menores de edad, fallecidos, anotaron que en el expediente había prueba documental y testimonial en cuya virtud se podía concluir que “aunque no existe prueba de lo que recibían los jóvenes al desplegar esta actividad [jugadores de fútbol], se deberá condenar al pago del lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente”. Además, sostuvieron que la prueba testimonial permite colegir, “con bastante probabilidad, que los menores hubieran colaborado económicamente con el sustento del hogar en el futuro”.
con la liquidación del lucro cesante, ni en cuanto se negó el daño a la vida de relación pedido por los familiares de MLSF y LCNM. Igualmente, replicó que se hubiera exonerado a la Aseguradora (min. 44:44 a 51:01).Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
6 Con relación al lucro cesante de los familiares de Carlos Mario Martínez Valencia arguyeron que en el proceso había evidencia de la ayuda que él
6 Con relación al lucro cesante de los familiares de Carlos Mario Martínez Valencia arguyeron que en el proceso había evidencia de la ayuda que él proporcionaba a sus padres y si bien era soltero, sin hijos, se podía presumir “que el monto con el cual ayudaba a sus padres era un monto superior y, por tal motivo, deberá condenarse al pago de este lucro cesante en porcentaje del 50% sobre el salario deven gado al momento del fallecimiento, de acuerdo a las fórmulas de matemática financiera que utilizó el despacho al momento de emitir la correspondiente sentencia”.
También sostuvieron que el daño a la vida de relación, derivado de la muerte
Por manera que, concluyeron, “la calidad de vida de los demandantes se vio reducida, porque sus aspiraciones y sueños se volvieron mucho más difíciles de alcanzar.”
Y en lo que respecta a la Aseguradora apuntaron que el señor Edgardo Correa Bolaños si tenía licencia de conducción, pero, además, refiri eron que no había prueba de que éste fuera el conductor del autobús siniestrado, dado que, desde que se elaboró el croquis “se estableció que el conductor del vehículo donde se encontraban los pasajeros, era el señor Richard Henao Britto” (Archivo 5, expediente digital de segunda instancia).
III. CONSIDERACIONES.
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas l a capacidad para
no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas l a capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por de los menores de edad MLSF y LCNM, se encuentra demostrado, “debido a que por la afectación grave que sufrieron con el fallecimiento de sus seres queridos, se vieron en la obligación de mudarse y cambiar de lugar de residencia debido al grave impacto sufrido a nivel psicológico, es decir, en este caso en específico se puede ver como este perjuicio se ve reflejado en el deterioro de la calidad de vida de los demandantes que aunque no fueron víctimas directas del accidente si son víctimas de rebote”.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
7 activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.
2.- MÉTODO DE RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS . De cara al sistema de pretensión impugnaticia, aplicable en materia de apelación de sentencias, en los términos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, advierte la Sala que en este caso la responsabilidad de la transportadora es asunto definido en la primera instancia y no replicado en ésta, por manera que la ocu rrencia del hecho, la prueba de la culpa de la transportadora y el incumplimiento del contrato de transporte, no serán abordados en este proveído.
primera instancia y no replicado en ésta, por manera que la ocu rrencia del hecho, la prueba de la culpa de la transportadora y el incumplimiento del contrato de transporte, no serán abordados en este proveído.
Así las cosas, el Tribunal se concentrará en la acreditación del daño, así como en definir si se puede presumir que una persona fallecida, que no rentaba salario alguno, habría ayudado económicamente a su familia cercana . Igualmente, se analizará cuál es el porcentaje de los ingresos que una persona productiva suele destinar al pago de alimentos y ayuda a los padres.
Por otra parte, se examinará la definición de daño a la vida de relación y su evidencia y, para finalizar, se estudiará si, respecto al contrato de seguro, aplicaba alguna exclusión. En definitiva, se auscultarán los daños cuya indemnización se pretende para establecer si es posible, como se pidió, aumentar la condena, y si la Aseguradora debe efectuar algún pago.
3.- RESPONSABILIDAD EN E L CONTRATO DE TRANSP ORTE. De acuerdo con nuestra legislación mercantil, el transporte es un contrato en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado, personas o cosas y a descargarlas en el lugar o sitio convenido. Este contrato es consensual, dado que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se demuestra conforme a las reglas legales (art. 981, C. de Co.).
El contrato de transporte se celebra entre la persona transportada o un representante suyo y el transportador; el primero es la persona que se somete a la conducción a otro lugar, al paso que el segundo es quien se obliga con a conducirla
981, C. de Co.).
El contrato de transporte se celebra entre la persona transportada o un representante suyo y el transportador; el primero es la persona que se somete a la conducción a otro lugar, al paso que el segundo es quien se obliga con a conducirla de un sitio a otro, o sea, es con el acuerdo de tales partes que se perfecciona el contrato de t ransporte, por lo que, para que éste exista, es necesario que el transportador se haya obligado con dichos sujetos a ejecutar esa operación.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
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De ahí, se puede decir que la obligación del transportador es de resultado, lo Suprema de Justicia expuso: De ese modo, la principal prestación para el transportador consiste en llevar las personas o las cosas sanas y salvas a su destino, de suerte que no conducirlas o afectarlas en su salud y bienestar comporta una responsabilidad de estirpe contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, todo los cual únicamente se puede disculpar, según lo dispone el artículo 992 del C. de Co., probado que “la causa del daño le fue extraña o que en su caso, se debió a vicio propio o inherente de la cosa transportada, y además que adoptó todas las medidas razonables que hubiere tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación”. cual significa que para cumplirla, a éste no le basta “simplemente poner toda su diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de
diligencia y cuidado en la conducción de las personas o las cosas, pues con arreglo a dicha preceptiva menester es que la realice en perfectas condiciones, de forma tal que solamente podría eximirse de ello demostrando la concurrencia de alguno de los acontecimientos que dependen de lo que se ha denominado una ‘causa extraña’, vale decir, aquellos en que, como sucede con el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha roto el nexo causal, indispensable para la configuración de la responsabilidad, lo cual implica naturalmente que se adoptaron ‘todas las medidas razonables’ de un acarreador profesional para evitar el daño o su agravación” (CSJ SC del 1º de junio de 2005, expediente 050013103014199900666-01).
Sobre el particular, en SC de 19 de abril de 1993, expediente 774185, la Corte
No sobra dejar de lado que en precisos eventos y respecto de ciertas personas la responsabilidad derivada de daños causados en el marco de la ejecución del contrato de transporte puede gestarse alrededor de la convención (responsabilidad contractual), o en torno al daño y su necesidad de reparación (responsabilidad aquiliana). En la primera, como se vio, aplican las obligaciones de resultado y seguridad, mientras en la segunda aplica la teoría relacionada con el ejercicio de actividades peligrosas, pero en ambas situaciones, aunque no se pueden mezclar ni confundir, solamente exonera la causa extraña vista, de suerte que en los dos escenarios y con relación a la prueba de la culpa, sólo exonera la prueba fehaciente de una fuerza mayor, de un caso fortuito, del hecho exclusivo de
pueden mezclar ni confundir, solamente exonera la causa extraña vista, de suerte que en los dos escenarios y con relación a la prueba de la culpa, sólo exonera la prueba fehaciente de una fuerza mayor, de un caso fortuito, del hecho exclusivo de un tercero o de la culpa exclusiva de la víctima.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
9 “La consumación de un hecho violatorio del derecho ajeno otorga a quien lo sufre acción reparatoria contra su autor, cualquie ra sea la fuente de su origen. Las acciones indemnizatorias persiguen, pues, la culpa del responsable en el campo en que ella se origine, escenario dentro del cual tienen cabida la contractual, si aquella es generador a del incumplimiento de obligaciones pr eviamente convenidas, y la aquiliana, cuando no media ese acontecer, pero sí la violación de una norma de conducta o un comportamiento ilícito que irroga daño al demandante.
Factor común a la culpa contractual y la aquiliana es que la primera se presume cuando la prestación incumplida conlleva una obligación de resultado, que es el mismo fenómeno que se presenta en la segunda cuando el daño a reparar ha tenido lugar en desarrollo de actividades reputadas por la doctrina como peligrosa, de las cuales da claro ejemplo el artículo 2356 del C.C. Por los demás aspectos una y otra presentan diferencias fundamentales, como lo ha dicho repetidamente la Corte, principalmente en lo que tiene que ver con su trato jurídico, el sistema probatorio aplicable y la titularidad de la acción que una y otra genere, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen.”
Adicionalmente, con relación a la certeza del daño es necesario advertir que
aplicable y la titularidad de la acción que una y otra genere, fuera de que, como ya se dijo, tienen distinto origen.”
Adicionalmente, con relación a la certeza del daño es necesario advertir que la normativa conmina al perjudicado a demostrar su existencia, en virtud del principio incumbit probatio actori , consagrado por el legislador colombiano en el 4.- EL DAÑO. / Requisitos para su indemnización. Como la responsabilidad civil extracontractual se centra en el principio de indemnización integral del daño causado, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es manifiesto que dicho menoscabo es elemento central del esquema de responsabilidad, y ese detrimento no es otra cosa que la afectación patrimonial o extra patrimonial, antijurídica por demás, que sufre una persona en su vida, honra o bienes, o lo que es lo mismo, que lesiona un interés jurídicamente tutelado y que, por ende, debe ser resarcido o compensado de algún modo, incluso cuando no sea posible la reparación efectiva.
En tal medida, la doctrina patria ha dicho que el daño sólo es indemnizable cuando es cierto, subsistente, personal y hubiese afectado un interés lícito, y ha especificado que es cierto el que efectivamente se produjo; mientras su subsistencia descansa en el hecho de que el mismo no ha sido remediado, compensado o indemnizado. Igualmente, el daño es personal porque únicamente la víctima, ya directa, ora de rebote, o sus herederos, tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho
directa, ora de rebote, o sus herederos, tienen derecho a demandar el detrimento padecido; y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado tenía derecho a gozar del interés patrimonial o extra patrimonial que se ha visto reducido.Radicación n°. 05001-31-03-003-2008-00396-01.
10 precepto 167 de la ley adjetiva civil, sin lo cual es imposibl e acceder a la indemnización que se reclama.
En ese orden , se insiste, sin la prueba fehaciente del daño y su valor , sin sustento se queda el reclamo para que se imponga su resarcimiento o compensación, al paso que si es clara su causación ésta saldrá avante por el monto de lo así acreditado. Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito”, y ha puntualizado así mismo, “de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima ” (SC, 22 mar. 2007. Exp.: 05001 -31-03-0001997-5125-01).
5.- ESTUDIO RELATIVO A LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE.
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