TSDJ MED SC - 05001310300320080057503-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320080057503-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: SIMULACIÓN - dar apariencia o dar aspecto de algo distinto a aquella cosa que realmente se tiene / PRUEBA INDICIARIA - en determinadas circunstancias se erige como única opción demostrativa, dada las previsiones que toman quienes no quieren dejar huella de su fingimiento / TESIS: Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, apoyadas en el artículo 1766 del Código Civil, han coincidido en que la acción de simulación permite a una persona, que demuestre su interés jurídico cuando se ha visto afectada por la simulación del contrato o negocio (interés jurídico), para legitimarse así a demandar ante un juez que declare la simulación y, por consiguiente, la ineficacia del contrato, lo que implicará que los bienes o propiedad objetos de la simulación, vuelvan al patrimonio del dueño original. (…) En los siguientes términos lo explicó el alto Corporado: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias 'que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual, a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos'. Por tanto, como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (...) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordanci a y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de
gravedad, concordanci a y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de aciert o” (…) Por consiguiente, cuando la inconformidad con el fallo de instancia, es por las supuestas falencias en esa labor hermenéutica en que incurrió el operador judicial, el señalamiento no se agota proponiendo la inteligencia que desde la particular ópti ca del recurrente debe dársele al caudal probatorio, sino indicando los yerros interpretativos que, por supuesto, deben ser notorios y trascendentes, máxime, cuando se trata de un razonamiento probatorio indiciario . ( …) Todas esas circunstancias, consideradas de manera aislada o concurrente, como medios de persuasión, llevan a la convicción plena de que las demandadas no convergieron en tal estratagema, ya que las pruebas allegadas al proceso y el valor de los indicios no gozan de la suficiente solidez para demostrar que los actos jurídicos demandados engloban una apariencia contraria a la realidad o una simulación emitida conscientemente y con acuerdo de los contratantes para engañar al cónyuge demandante, como que los actos acusados de simulados deben traslucir indefectiblemente la apariencia denunciada, objetivo que sólo se logra cuando estamos frente una pluralidad de indicios que resultan encad enados o concordantes y convergentes, sin que puedan señalar diferentes caminos o posibilidades de lo que pudo haber acontecido, porque cualquier duda razonable debe favorecer al reo civil acusado de simulador.
y convergentes, sin que puedan señalar diferentes caminos o posibilidades de lo que pudo haber acontecido, porque cualquier duda razonable debe favorecer al reo civil acusado de simulador.
M.P .: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/12/2020.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Sentencia No. 081 de 2020
Proceso: Ordinario
Demandante: Reinaldo Jiménez Tabares Demandada: Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez Radicado: 05001 31 03 003 2008 00575 03
Asunto: Confirma sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba indiciaria en la acción simulatoria.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020).
Si bien en las etapas propias del procedimiento previsto para el trámite de apelación de sentencias, se halla contemplado que “…ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a audiencia de sustentación y fallo…” cumple observar que, en este caso, es viable proceder a emitir un fallo antelado, acorde a lo estatuido en el artículo 278 del C. G. del P., cuyo inciso tercero ordena que el juez en cualquier etapa del proceso , deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, en los tres eventos allí tipificados, uno de
antelado, acorde a lo estatuido en el artículo 278 del C. G. del P., cuyo inciso tercero ordena que el juez en cualquier etapa del proceso , deberá dictar sentencia anticipada total o parcial, en los tres eventos allí tipificados, uno de los cuales acontece, “…cuando las partes o sus apoderados lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez … ”
Bajo ese contexto y dado que las partes así lo han aceptado , d ecide el Tribunal el recurso de apelación, frente a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 , mediante la cual , el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, dirimió la controversia en el proceso Ordinario instaurado por Reinaldo Jiménez Tabares en contra de Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez, labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
11.. DDee llaa ddeemmaannddaa iinnssttaauurraaddaa.. Por escrito presentado el 05 de diciembre de 2008, el señor Reinaldo Jiménez Tabares, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de simulación en contra de Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez, peticionando:
1.1. Pretensiones Principales: (i) Se declare que el contrato de compraventaM. P. Julián Valencia Castaño
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que aparece en la escritura pública No. 1505 de 02 de agosto de 2001 de la notaria Veintiséis (26) de Medellín, celebrado entre la
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que aparece en la escritura pública No. 1505 de 02 de agosto de 2001 de la notaria Veintiséis (26) de Medellín, celebrado entre la señora Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez, en calidad de vende dora, y las señoras Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y Luz Estela Fernández Agudelo , como compradoras , es absolutamente simulado. (ii) Que es absolutamente simulada la compraventa referida en la escritura pública No. 4172 del 16 de noviembre de 2006 de la Notaria 26 de Medellín, en la que Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo dijo vender a Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo y a Myriam de Jesús Arredondo de serna el mismo bien (cuarto piso o terraza) que había sido objeto de venta en la escritura pública No. 1505 de 2001. (iii) Del mismo modo, pidió tal declaración con relación a la venta incluida en la escritura pública No. 888 de 22 de marzo de 2006 de la Notaria 26 de Medellín, gestada entre Luz Estela Fernández Agudelo y Leobardo Antonio Muñoz Arboleda
1.2. Pretensiones subsidiarias: De manera subsidiaria, solicitó que los referidos contratos fueran declarados absoluta o relativamente simulados, aduciendo de manera consecuencial , que los inmuebles objeto de los contratos aquí reseñados, hacen parte del haber de la sociedad conyugal formada entre Reinaldo Jiménez Tabares y Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez, así mismo, que, como consecuencia de lo a nterior, se ordene a la
contratos aquí reseñados, hacen parte del haber de la sociedad conyugal formada entre Reinaldo Jiménez Tabares y Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez, así mismo, que, como consecuencia de lo a nterior, se ordene a la demandada restituir el inmueble objeto de controversia y, adicionalmente, que se c ondene a la señora OLIVA a perder la porción que le pudiere llegar a corresponder en los bienes referidos en la demanda, aunado a lo anterior y, como estricta consecuencia sancionatoria, se le condene a restituir su valor doblado, según el avaluó que se pr acticara en el proceso (cuaderno1 folio s 44 y 45).
22.. FFUUNNDDAAMMEENNTTOOSS FFAACCTTIICCOOSS.. Dichas solicitudes se fundamentaron en los siguientes hechos:
2.1. Que l a señora Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez (demandada) y el señor Reinaldo Jiménez Tabares (demandante) , contrajeron matrimonio el 02 de septiembre de 1946.M. P. Julián Valencia Castaño
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2.2. Que antes del matrimonio los esposos no celebraron capitulaciones.
2.3. Dentro del matrimonio nacieron los siguientes hijos: María Rubiela, Luz Dary, Sonia, Jairo, Nicolás Carlos Alberto, Fabio, Fredy, Beatriz Eugenia, Gustavo, y German Jiménez Jaramillo, todos mayores de edad actualmente.
2.4. Que dentro de la unión matrimonial , los cónyuges adquirieron por compra
Gustavo, y German Jiménez Jaramillo, todos mayores de edad actualmente.
2.4. Que dentro de la unión matrimonial , los cónyuges adquirieron por compra a Paulino Londoño, según escritura pública 2805 de 02 de septiembre de 1953 de la Notaria dos de Medellín, el bien inmueble identificado como lote de terreno o solar marcado con el número 26 de la manzana F del plano de urbanización, con una cabida de 308 varas cuadradas, situado en el paraje Guayabal de Medellín, cuya área real -según nueva me nsura y plano levantado en marzo de 2001 -, es de 183.60 metros cuadrados, protocolizado con la escritura pública 1505 de 02 de agosto de 2001 , con dos edificaciones de tres plantas cada una , demarcadas con los números 52C -29 calle 8A sur (Lote No. 1) y carrera 53 8A sur 28 del paraje Guayabal del Municipio de Medellín (Lote No. 2).
2.5. Que las partes, durante los 29 años en que convivieron juntos, con su esfuerzo y dedicación iniciaron y terminaron la construcción en el lote de las edificaciones descritas anteriormente, sin individualizar ni hacer desenglob es, inmuebles d estinados a conformar la masa común partible , cuando sobreviniera la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
2.6. Los esposos en comento, en junio de 1975 , después de h aber convivido 29 años juntos y haber construido su patrimonio , decidieron separarse de hecho y desde esa fecha han mantenido vivienda separada, quedando la demandada con la libre administración, disposición, goce y usufructo de las propiedades.
29 años juntos y haber construido su patrimonio , decidieron separarse de hecho y desde esa fecha han mantenido vivienda separada, quedando la demandada con la libre administración, disposición, goce y usufructo de las propiedades.
2.7. Alega, que la demandada , aprovechando que tenía en cabeza suya la libre disposición de los bienes y queriendo defraudar económicamente al cónyuge, ocultó los bienes producto de la sociedad conyugal y los entregó en contrato de compraventa a Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo, quien tambiénM. P. Julián Valencia Castaño
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simuló en venta posterior a favor de Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo y Myriam de Jesús Arredondo de Serna, y a favor de Luz Estela Fernández Agudelo, quien posteriormente enajenó lo que adquirió a Leobardo Antonio Muñoz Arboleda.
2.8. Que l a demandada Oliva Jaramillo es la madre biológica de Beatriz Jiménez Jaramillo y Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo y es suegra de Luz Estela Fernández y Leobardo Antonio muñoz , personas con quienes realizó la supuesta compraventa de los inmuebles.
2.9. Afirma, que la demandada sin justificación ni consentimiento de su esposo, a través de escritura pública 1505 de la Notaria 26 de Medellín el 02 de agosto de 2001 hizo loteo, creó propiedad horizontal y simuló los contratos de venta a favor de Beatriz Eugenia Jiménez y Luz Estela Fernández.
2.10. Deduce, que el contrato de compraventa mencionado anteriormente es
de agosto de 2001 hizo loteo, creó propiedad horizontal y simuló los contratos de venta a favor de Beatriz Eugenia Jiménez y Luz Estela Fernández.
2.10. Deduce, que el contrato de compraventa mencionado anteriormente es simulado, porque las compradoras no pagaron el precio , que se pretendió encubrir una donación -sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito-, además, el precio de $ 30.000.000.00 consignado en la compraventa es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenia al momento del negocio.
2.11. Por último, dice que en las propiedad es objeto de simulación absoluta por venta, mencionadas anteriormente, viven las señoras Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y el señor Leobardo Antonio Muñoz Arboleda -cónyuges entre sí-, y Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo y Luz Estela Fernández Agudelo -cónyuges entre sí-, siendo respectivamente hijos, yerno y nuera de la demandada; mientras que las demás propiedades fueron arrendadas a terceras personas.
33.. AAccttuuaacciióónn pprroocceessaall.. Por medio de auto con fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero Ci vil del Circuito de Medellín procedió a la admisión de la demanda y ordenó notificación a la parte demandada, por lo que luego de que la parte demandante aportara caución conforme a lo establecido en el artículoM. P. Julián Valencia Castaño
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690 de código de procedimiento civil , se dec retó la inscripción de la demanda en los folios de las matrículas correspondientes a
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690 de código de procedimiento civil , se dec retó la inscripción de la demanda en los folios de las matrículas correspondientes a los bienes señalados.
44.. CCoonntteessttaacciióónn aa llaa ddeemmaannddaa.. En atención a lo anterior y, por escrito presentado el 07 de octubre del 2009, el apoderado de la señora Oliva de Jesús Jaramillo de Jiménez procedió a dar contestación a la demanda (cuaderno 1 folios 78 a 83) , admitiendo unos hechos y negando otros, de donde se resume:
4.1. Que el demandante constantemente abandonaba el hogar incumpliendo con las obligaciones frente a su cónyuge y frente a sus hijos hasta el año 1971, año desde el cual abandonó definitivamente el hogar, es decir , que luego, a más de 38 años de haber abandonado el hogar, aparece reclamando bienes que según él hacían parte de la sociedad conyugal. Que, no obstante, lo cierto es que la edificación de tres plantas -que hoy existe n-, se construyó cuando el demandante había abandonado el hogar.
4.2. Admite, que el terreno ubicado en el Paraje Guayabal de la ciudad de Medellín fue adquirido por la demandada d entro de la unión matrimonial y que del L ote uno (1) enajenó sobre planos -a favor de su hija Beatriz Eugenia Jiménez-, el área correspondiente al primero, segundo y cuarto piso , y a favor de Luz Estela Fernández: el área que corresponde al tercer piso, identificados
del L ote uno (1) enajenó sobre planos -a favor de su hija Beatriz Eugenia Jiménez-, el área correspondiente al primero, segundo y cuarto piso , y a favor de Luz Estela Fernández: el área que corresponde al tercer piso, identificados con la nomenclatura urbana 8A sur No. 52C -29; y el Lote dos (2) de nomenclatura urbana Cra. 53 No. 8ª sur - 28, que, también lo enajenó a Luz Estela Fernández, según consta en escritura No. 1505 del 02 de agosto de 2001, pero dichos negocios fue ron reales -con precios comerciales - y tendientes a cubrir las deudas que la señora Oliva de Jesús Jaramillo había contraído con su hija Beatriz y con la señora Estela Fernández , pues, debió asumir deudas de préstamos, ya que se encontraba en condiciones económicas angustiosas y no contaba con recursos para edificar el inmueble que existe al día de hoy.
4.3. Asegura la demandada, que no buscó defraudar a nadie con los negocios de enajenación que llev ó a cabo , ya que se encontraba en un imperativoM. P. Julián Valencia Castaño
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económico que la obligó a ello, y frente a esa situación de fuerza mayor tuvo que hacerlo, además, según el artículo 1° de la ley 28 de 1932, mientras no se disuelva la sociedad conyugal , ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, ya que la misma ley les concede la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera
1932, mientras no se disuelva la sociedad conyugal , ninguno de los cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, ya que la misma ley les concede la facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial, lo que les permite disponer de manera real de los bienes que, aun tenie ndo la condición de sociales dentro de la sociedad conyugal, pertenezcan a cada uno.
4.4. En cuanto al parentesco con los contratantes , admite ser la madre de Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y de Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo, que de Luz Estela Fernández es la suegra, pero que nunca hizo negocio con su hijo Nicolás Carlos , ni mucho menos con Leobardo Antonio Muñoz Arboleda, con quien no tiene ningún tipo de vínculo ni parentesco.
Como excepciones de fondo propuso: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios . (ii) No habe rse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar y, (iii) la caducidad de la acción . Mediante providencia del 14 de abril del 2012, el juzgado declara pr óspera la excepción previa de falta de integra ción del litisconsorcio por pasiva y, en consecuencia, ordenó vincular como litisconsortes necesarios a los señores LUZ ESTELA
FERNANDEZ AGUDELO, BEATRIZ EUGENIA JIMENEZ JARAMILLO,
MYRIAM DE JESUS ARREDONDO DE SERNA Y LEOBARDO ANTONIO
MUÑOZ ARBOLEDA.
5. De la sentencia apelada. El día 20 de septiembre de 2019 , el Juzgado
MYRIAM DE JESUS ARREDONDO DE SERNA Y LEOBARDO ANTONIO
MUÑOZ ARBOLEDA.
5. De la sentencia apelada. El día 20 de septiembre de 2019 , el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia desestimando las pretensiones, ya que no se probaron los elementos para la declaratoria de simulación absoluta de los contratos de venta aducidos en la demanda,
exponiendo como fundamentos de su decisión:
En primer lugar , indicó, que conforme al principio dispositivo y teniendo en cuenta el parámetro de la congruencia con el fin de evitar incurrir en errores ultra, extra o citra petita “no es posible que el despa cho se pronuncie sobre el acto jurídico de la escritura pública N° 167 del 27 de enero del año 2004 de laM. P. Julián Valencia Castaño
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Notaria nueve de Medellín mediante la cual Oliva de Jesús Jaramillo entregó a Luz Estela Fernández en dación de pago el bien inmueble con matricula in mobiliaria No. 001802733 correspondiente al lote No.2 (siete apartamentos), obedeciendo a que en los hechos y peticiones de la demanda no se delimitaron las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal acuerdo de voluntades, ni se solicitó c on fundamento en una disposición normativa y unos hechos concretos que este acto jurídico fuera invalidado, por esta razón sobre él no se puede pronunciar el despacho, la misma suerte corre la relación jurídica contenida en escritura pública 888 de l
disposición normativa y unos hechos concretos que este acto jurídico fuera invalidado, por esta razón sobre él no se puede pronunciar el despacho, la misma suerte corre la relación jurídica contenida en escritura pública 888 de l 22 marzo de 2006 donde Luz Estela Fernández enajenó a favor de Leobardo Antonio Muñoz Arboleda el derecho de dominio sobre el predio anterior más las mejoras , por ser un acto posterior de compraventa y proveniente de la venta de la escritura de dación en pago , el cual no fue atacado en sede jurisdiccional, no resulta viable o posible para el juzgado pronunciarse sobre un acto posterior de compraventa ya que el demandante vendría a detentar la calidad de tercero absoluto frente a este y por ello con total ausencia de legitimación en la causa e interés para obrar en procura de su ineficacia. El acto de dación en pago no obra dentro de la escritura pública 1505 de 2001, es muy diferente la venta producida en esta al de la dación en pago .” Conforme a lo anterior, s ólo se tuvieron en cuenta las situaciones jurídicas desprendidas de la escritura pública 1505 de 2001 (venta de Oliva a Beatriz Jiménez y Estela Fernández).
Frente a la tacha de sospecha de los testigos, consideró el a quo que de las declaraciones de Rubiela , María Sonia y Luz Dary Jiménez Jaramillo , se desprende por parte de los hijos del demandante una inconformidad radical frente al acto jurídico de compraventa entre su señora madre Oliva , su hermana Beatriz Jiménez y su cuñada Luz Estela Fernández, pues no están conformes en que a ellos no les haya correspondido una porción de los
frente al acto jurídico de compraventa entre su señora madre Oliva , su hermana Beatriz Jiménez y su cuñada Luz Estela Fernández, pues no están conformes en que a ellos no les haya correspondido una porción de los bienes, mas no hay inconformidad respecto de que el demandante no hubiese podido reconstituir oportuna mente en vida “el haber de la sociedad conyugal ”, antes de la venta que se acusa de simulada, para así acceder a unos recursos económicos que le habrían permitido -quizás por algún intervalo temporal -, llevar una vida en condiciones de dignidad y no llevar una precaria situación económica, por la cual pas ó su vejez. Para el juez a quo, los testigosM. P. Julián Valencia Castaño
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mostraron un claro interés en las resultas del proceso y por eso deduce que instrumentalizaron a su padre Reinaldo Jiménez, en calidad de cónyuge divorciado, para cuestionar a través de él un acto jurídico que les generaba inconformidad, quienes vieron truncadas sus expectativas de obtener una fracción del bien que otrora fuera de su madre, razón por la cual las tachas estuvieron llamadas a prosperar y sus declaraciones no se tuvieron en cuenta.
Luego de hacer una semblanza de los hechos y las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas en el proceso y, el marco normativo acerca de la pretensión de simulación, se ocupó de la prueba recaudada, particularmente la testimonial. El elemento axial de su decisión estuvo en no hallar prob ada de forma clara y convergente, cada uno de los indicios
de la pretensión de simulación, se ocupó de la prueba recaudada, particularmente la testimonial. El elemento axial de su decisión estuvo en no hallar prob ada de forma clara y convergente, cada uno de los indicios simulatorios, tales como: Que la demandada h aya seguido ejerciendo posesión y administración de los bienes, la falta de medios económicos de las compradoras Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo y Luz Estela Fernández Agudelo, un precio bajo o irrisorio, condiciones de parentesco o amistad íntima entre las contratantes.
Sobre este último , adujo el Juzgado de primera instancia , que solo se encontraron relaciones de consanguinidad existente entre las se ñoras Oliva de Jesús y su hija Beatriz Eugenia , solo porque Beatriz reconoció en interrogatorio de parte que era hija de la primera , mas no porque obrara registro civil de nacimiento que así lo acreditara en los términos exigidos por el artículo 105 del de creto 1260 de 1970, frente a la relación de afinidad entre la señora oliva de Jesús y Luz Estela Fernández Agudelo y, que, tampoco está probada, pues no se aportó registro civil de matrimonio entre Jairo Jiménez Jaramillo y Luz Estela , como tampoco se alle gó registro civil de nacimiento , donde se acredite que Jairo es hijo de Oliva de Jesús. Que sólo se cuenta con un indicio de parentesco, el cual por sí solo no fue suficiente para dar por establecida la simulación absoluta respecto de Beatriz Eugenia, aunq ue se acompañen de los dichos presuntos que pueden valorarse , como declaración de terceros frente a la ausencia de Luz Estela , ya que ambos no brinda ron el convencimiento suficiente para deducir con alto nivel de certeza que el
acompañen de los dichos presuntos que pueden valorarse , como declaración de terceros frente a la ausencia de Luz Estela , ya que ambos no brinda ron el convencimiento suficiente para deducir con alto nivel de certeza que el negocio jurídico motivo de arremetida judicial fue simulado absolutamente.M. P. Julián Valencia Castaño
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Concluyó que, como no hay prueba del concurso simularorio, no halló necesario adentrarse en el estudio relativo a la no coincidencia entre la voluntad interna y lo manifestado en el acto jurídico. Por lo ant erior, al no encontrarse establecido uno de los elementos de la simulación absoluta en la compraventa, tal circunstancia generó su desmoronamiento -no siendo necesario-, conforme al principio de causa o razón suficiente, adentrarse en el estudio de las excepciones de mérito que fueron planteadas. 66.. DDee llaa iimmppuuggnnaacciióónn.. No conforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia, argumentando:
(i) Error en la apreciación y valoración individual de la prueba testimonial. Que el a quo se apartó de la valoración individual de la prueba testimonial de los declarantes de ambas partes. Que, e l fallador no tuvo en cuenta el testimonio de Germ án Jiménez Jaramillo, presentado por la parte demandada, donde el testigo de manera libre, espontánea y voluntaria , manifestó claramente c ómo sus dos progenitores hicieron crecer en forma gradual los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal , mientras que el señor Reinaldo Jiménez Tabares (demandante), fue sacado de manera injusta
manifestó claramente c ómo sus dos progenitores hicieron crecer en forma gradual los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal , mientras que el señor Reinaldo Jiménez Tabares (demandante), fue sacado de manera injusta de la casa, no obstante, muy a pesa r de ello siguió aportando los alimentos y el producido en su trabajo de camionero para construir la casa principal. Que el a quo Tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de Nicolás Carlos Alberto Jiménez Jaramillo -como litisconsorte necesario-, por ser el comprador de la terraza, el cual reconoció que el negocio jurídico sobre la compraventa de la terraza a Beatriz Eugenia Jiménez Jaramillo fue simulado , porque no tuvo la intención de comprar y no pagó el precio, que el testigo concluyó, diciendo, que el bien es de su mamá y si tenía que devolverlo lo ha ría, por cuanto no va con la mentira y que su hermana Beatriz recibe actualmente los arriendos de los apartamentos, lote uno y dos. Alega el recurrente, que es claro que posterior a dichas ventas s e inicia la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio cuestionando cuál sería el objeto de dicho acto.
(ii) Inaplicación de normas sustantivas. Alega que el fallador de primera instancia yerra por no aplicar los artículos 1781, 1782, 1789, 182 1 y 1824 del Código Civil , dejando de lado los postulados normativos reguladores de losM. P. Julián Valencia Castaño
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bienes de la sociedad conyugal , para la conformación de
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bienes de la sociedad conyugal , para la conformación de los bienes conseguidos por los cónyuges durante la vigencia del matrimonio.
(iii) Yerros por la indebida valora ción de los elementos de convicción. Insiste el recurrente en que las declaraciones de Germ án y Nicolás Carlos Jiménez Jaramillo debieron tenerse en cuenta y confrontarse con las pruebas restantes, ya que estas no fueron tachadas y son dignas de buen crédi to. Que tampoco valoró las versiones del perito Geovanny Galeano , en el sentido que los arrendatarios -moradores de los apartamentos ubicados en el Lote No. 2 -, manifestaron que la señora Beatriz Jiménez fue quien autorizó su ingreso. En el mismo sentido, alega que no hizo si quiera mención a la declaración del señor Leobardo Antonio Muñoz Arboleda, la cual fue nutrida de engaños, mentiras y ocultamiento a la verdad, siendo a todas luces una falsa declaración.
Ningún desacuerdo válido mostró en cuanto que el Juez advirtió tácitamente que por inepta demanda no iba a resolver de fondo en la sentencia, sobre el acto jurídico de la escritura pública No. 167 del 27 de enero del año 2004 de la Notaria nueve de Medellín, mediante la cual Oliva entregó en dación de pago a Luz Estela Fernández el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 001802733 correspondiente al lote No.2 (con siete apartamentos).
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión
Luz Estela Fernández el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 001802733 correspondiente al lote No.2 (con siete apartamentos).
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS
11.. PPrreessuuppuueessttooss pprroocceessaalleess.. El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver y , ambas partes se encuentran legitimadas para enfrentar la Litis.
Bueno es aclarar que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a laM. P. Julián Valencia Castaño
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providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.
En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conf orme las disposiciones que sobre el tema indi
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