TSDJ MED SC - 05001310300320090039801-(11-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320090039801-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: NEXO CAUSAL – Se rompe el nexo causal cuando la culpa de un tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado.
HECHO DE UN TERCERO - No puede trasladarse a la accionada, para deducir incumplimiento del contrato.
HECHOS: La parte accionante solicitó que se declare entonces que Generar S.A. E.S.P. incumplió con una serie de obligaciones que tenía para con Capicrédito S.A. En Liquidación. El Aquo accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que incurrió en una conducta irregular o defraudatoria de los intereses patrimoniales de la parte demandante, cuando en cumplimiento del acuerdo celebrado, se canceló la acreencia con acciones de la sociedad demandada, porque el valor final de la acción entregada fue menor respecto del que inicialmente se había estipulado . Las partes inconformes apelaron la decisión, por lo que el problema jurídico se centra en determinar si se produjeron los presupuestos para edificar en este caso una responsabilidad civil contractual y por ende el incumplimiento por parte de la demandada.
TESIS: Sobre la responsabilidad civil la Corte en sentencia SC5142-2020, señaló: “1.1. La responsabilidad civil ha sido tradicionalmente clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de cual provenga el daño, cuya reparación es lo que justifica su estudio. (…) Precisamente, en CSJ SC5585 -2019, se recordó que: “(…) La responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo
siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacció n de los deberes convencionales y el correspondiente daño”. (…) (…) La (…) transcripción, tomada textualmente de la providencia recurrida, solo permite concluir que el a quo no podía dejar al margen que aspecto esencial de la responsabilidad civil extra contractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero “reclamada esta puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa d eterminante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. Es que curiosamente en la sent encia que ahora se revisa dijo: “Se confirma en el caso presente, la configuración de una conducta culposa al momento de la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial de Generar S.A. ESP, porque, intempestivamente, sin respeto por el deber de información y lealtad contractual, se incluyó una cláusula sobre distribución de las acciones autorizadas entre accionistas de la compañía con cierre al 5 de febrero de 2006, excluyendo al acreedor Capicrédito S.A. en Liquidación. (…) Luego, como lo manifestó la parte demandada al sustentar la apelación, el juez fundamentó la culpa contractual de Generar S.A. E.S.P. en una serie de conductas del promotor en la etapa de formación
Luego, como lo manifestó la parte demandada al sustentar la apelación, el juez fundamentó la culpa contractual de Generar S.A. E.S.P. en una serie de conductas del promotor en la etapa de formación de los actos jurídicos, lo que no es procedente. La culpa de ese tercero no puede trasladarse a la accionada, para deducir incumplimiento del contrato, culpa precontractual del promotor Dr. Álvaro Isaza, no comprometía la responsabilidad contractual de Generar S.A. E.S.P., porque el promotor, como amigable componedor y mandatario de todas las partes en un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) es un tercero por el cual la demandada no está llamada a r esponder. (…) La Supersociedades en Oficio 100-25179 de abril de 2000, había indicado “La empresa que recurre a los acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999 conserva sus órganos de administración y de representación legal durante su negociación, razón por la cual no podría actuarsimultáneamente como promotor del acuerdo de reestructuración de la persona jurídica a la que representa, pues no es coadministrador, ni reemplaza jurídicamente a ninguna de las partes involucradas en el acuerdo. Sin embargo, hay que precisar que el promotor es simplemente un mediador informado que promueve un arreglo y propone a los interesados fórmulas para la definición de sus controversias, lo cual no impide que eventualmente pueda representarla legalmente una vez que finalice sus funciones como promotor”.(…) Lo hasta aquí expuesto confirma que los perjuicios reclamados por la actora tienen origen en el comportamiento exclusivo del promotor del acuerdo al adiciona r en el text o definitivo del acuerdo empresarial firmado por los
legalmente una vez que finalice sus funciones como promotor”.(…) Lo hasta aquí expuesto confirma que los perjuicios reclamados por la actora tienen origen en el comportamiento exclusivo del promotor del acuerdo al adiciona r en el text o definitivo del acuerdo empresarial firmado por los acreedores sin salvedad alguna, el acápite “CUARTA PARTE CAPITALIZACIÓN DE LA FREVALORIZACION DEL PATRIMONIO” y no por actuar culposo o doloso de la sociedad accionada”.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 11/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA1 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL
Proceso Ordinario Demandante Inversiones Ángel Posada (antes Capicrédito S.A. en liquidación) Demandado Celsia S.A. E.S.P. (antes Generar S.A. E.S.P.) Radicado 05001 31 03 003 2009 00398 01 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No 024 Decisión Revoca Tema Responsabilidad contractual Subtema Nexo causal. La anterior transcripción, tomada textualmente de la providencia recurrida, solo permite concluir qu e el a quo no podía dejar al margen que aspecto esencial de la responsabilidad civil extra contractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero “reclamada esta
podía dejar al margen que aspecto esencial de la responsabilidad civil extra contractual, sea suplicada en la culpa probada o en la presunta, es que el hecho de un tercero “reclamada esta puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado ” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad ”. Es que curiosamente en la sentencia que ahora se revisa dijo:
“Se confirma en el caso presente, la configuración de una conducta culposa al momento de la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial de Generar S.A. ESP, porque, intempestivamente, sin res peto por el deber de información y lealtad contractual, se incluyó una cláusula sobre distribución de las acciones autorizadas entre accionistas de la compañía con cierre al 5 de febrero de 2006, excluyendo al acreedor Capicrédito S.A. en Liquidación.
“Así, una persona puesta en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el Promotor de la reorganización empresarial de Generar S.A. ESP, entre los días 30 de enero y 6 de2 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL febrero de 2007, respetuoso del principio de la buena fe, h abría informado a los Acreedores de la modificación realizada al Acuerdo de Reestructuración, en la cláusula
febrero de 2007, respetuoso del principio de la buena fe, h abría informado a los Acreedores de la modificación realizada al Acuerdo de Reestructuración, en la cláusula mencionada en el párrafo anterior, con tiempo suficiente para que tuvieran la oportunidad de discernir y analizar sus alcances, en procura de que determinaran libre y autónomamente, si estaban o no de acuerdo con ella, decidiendo en consecuencia a su libre autodeterminación y libertad contractual.
“Como lo anterior no ocurrió, ciertamente, la conducta del Promotor del Acuerdo de reestructuración, modificando las condiciones del acuerdo, se desvió del curso adecuado de acción a seguir, incurriendo por esta razón, en la culpa contractual que se le atribuye a la demandada Generar S.A ESP, sobre quien recaía el deber u obligación de cancelar la acreencia”
9. Luego, como lo manifestó la parte demandada al sustentar la apelación, el juez fundamentó la culpa contractual de Generar S.A. E.S.P. en una serie de conductas del promotor en la etapa de formación de los actos jurídicos, lo que no es procedente. L a culpa de ese tercero no puede trasladarse a la accionada, para deducir incumplimiento del contrato, culpa precontractual del promotor Dr. Álvaro Isaza, no comprometía la responsabilidad contractual de Generar S.A. E.S.P., porque el promotor, como amigabl e componedor y mandatario de todas las partes en un proceso de reestructuración
(Ley 550 de 1999) es un tercero por el cual la demandada no está llamada a
porque el promotor, como amigabl e componedor y mandatario de todas las partes en un proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999) es un tercero por el cual la demandada no está llamada a responder.
La Supersociedades en Oficio 100 -25179 de abril de 2000 , había indicado “ La empresa que recurre a los acuerdos de reestructuración previstos en la ley 550 de 1999 conserva sus órganos de administración y de representación legal durante su negociación, razón por la cual no podría actuar simultáneamente como promotor del acuerdo de reestructura ción de la persona jurídica a la que representa, pues no es coadministrador, ni reemplaza jurídicamente a ninguna de las partes involucradas en el acuerdo. Sin embargo, hay que precisar que el promotor es simplemente un mediador informado que promueve un a rreglo y3 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL propone a los interesados fórmulas para la definición de sus controversias, lo cual no impide que eventualmente pueda representarla legalmente una vez que finalice sus funciones como promotor”.
TRIBUNAL SUPERIOR
2023-006
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civi l del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso ordinario
apoderados de ambas partes en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civi l del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso ordinario adelantado por Inversiones Ángel Posada (antes Capicrédito S.A. en Liquidación) en contra de Celsia S.A. E.S.P . (antes de Generar S.A. E.S.P.)
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora del pr oceso que milita en el Archivo 1, fls. 1 a 33, su proponente solicitó que se hicieran las siguientes
declaraciones:
“3.1. Primer grupo pretensional:
“3.1.1. Declarar la celebración de un contrato entre las partes, donde Generar S.A. E .S.P., se obligó a p agarle a Capicrédito S.A. En Liquidación, la suma de $3.089.791.820. 00 en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.
“3.1.2 Declarar que, a efectos de llevar a cabo de manera satisfactoria la dación en pago convenida G enerar S.A. E .S.P. debió haber entregado a Cap icrédito S.A. En Liquidación 2.493.779 acciones de4 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL Generar S.A. E.S.P. , al valor intrínseco que estas tenían a 31 de diciembre de 2005, o se a $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.
Generar S.A. E.S.P. , al valor intrínseco que estas tenían a 31 de diciembre de 2005, o se a $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.
“3.1.3. Que se d eclarare que consecuencialmente, al haber entregado Generar S.A. E .S.P., con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A. En Liquidación, se redujo el valor intrínseco de l a acción de Generar S.A. E .S.P. a $776.76, teniendo en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005.
“3.1.4. Que se declare que consecuentemente, al haber entregado Generar S.A. E .S.P. a Capicrédito S.A. En Liquidación 2.493.779 acciones a $776.76 por acción al 31 de diciembre de 2005; Generar S.A. E .S.P. no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de dación en pago, ya que la especie que le entregó a Capicrédito S.A. en Liquidación no tenía ni el valor conven ido, ni representaba el porcentaje accionario que debía representar respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. E.S.P.
“3.1.5. Que se declare que habida cuenta de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio y a efe ctos de cumplir íntegramente con la obligación de Generar S.A. E.S.P. adquirió para con Capicrédito S.A. En Liquidación y teniendo en cuenta que la especie que se prometió
la obligación de Generar S.A. E.S.P. adquirió para con Capicrédito S.A. En Liquidación y teniendo en cuenta que la especie que se prometió entregar era una especie cuyo valor intrínseco y derechos corporativos se establecie ron a fecha 31 de diciembre de 2005; para efectos de cumplir íntegramente con su obligación de dación en pago, Generar S.A. E.S.P. debió haberle entregado una especie equivalente a aquella con la cual se comprometió a pagar y concretamente debió haber procedido a entregarle 3.977.795 acciones que a 31 de diciembre de 2005 tenían un valor intrínseco de $776.76 por acción.
“3.1.6. Que se declare entonces que Generar S.A. E.S.P. incumplió con la obligación consistente en cancelar íntegramente a título de dación en pago, la deuda de $3.089.791.820 que tenía para con Capicrédito S.A. En Liquidación.
“3.1.7. Que se d eclare que, no habiendo cumplido con esta obligación Generar S.A. E.S.P. incumplió parcialmente con su obligación de hacer, al haberse abstenido d e entregar a Capicrédito S.A. En Liquidación 1.484.016 de acciones adicionales de su propiedad, que a diciembre 31 de 2005 tenían un valor individual de $776.76 por acción.5 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL “3.1.8. Que se declare que en razón de la omisión de Generar S.A.
___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL “3.1.8. Que se declare que en razón de la omisión de Generar S.A. E.S.P., consiste nte en no entregar a título de dación en pago a Capicrédito S.A. En Liquidación, 1.484.016 acciones adicionales perdió la oportunidad de venderlas a Colinversiones S.A.
“3.1.9. Que consecuentemente y teniendo en cuenta que la Oferta Pública de Acciones – OPA – que hiciera Colinversiones S.A. por las acciones de Generar S.A. E .S.P., la sociedad oferente ofreció pagar la suma de $1.675 por cada acción ordinaria, se declare que Capicrédito S.A. En Liquidación dejó de percibir la suma de $2.485.726.800.oo.
“3.1.10. Que se condene a Generar S.A. E .S.P. a pagar a Capicrédito S.A. En Liquidación, suma de $2.485.726.800.oo.
“3.1.11. Que habida cuenta de que el perjuicio sufrido por Capicrédito S.A. En Liquidación como consecuencia de la pérdida de oportunidad de enajenar 1.484.016 acciones de Generar S.A. E.S.P. a Colinversiones S.A. en la OPA del 6 de agosto de 2008, se debió a un incumplimiento contractual; se le condene a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia.
“3.2. Segundo grupo pretensional, subsidiario el primer grupo
moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia.
“3.2. Segundo grupo pretensional, subsidiario el primer grupo pretensional:
“3.2.1. Que se declare que entre las partes celebraron un contrato en cuyos términos se obligó a pagarle a Capicrédito S.A. En Liquidación la suma de $3.089.791.820.oo, en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a 31 de diciembre de 2005.
“3.2.2. Declarar que, a efectos de llevar a cabo de manera satisfactoria la dación en pago convenida , Generar S.A. E .S.P., debió haber entregado a Capicrédito S.A En Liquidación 2.493.779 acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a 31 de diciembre de 2005.
“3.2.3. Que se declare que en razón de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio, efec tuada por Generar S.A. E .S.P. con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A. En Liquidación, se redujo el valor intrínseco de la acción a $776.76, teniendo en cuen ta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005.6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL
“3.2.4. Declarar que consecuentemente, al haber entregado Generar
diciembre de 2005.6 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL
“3.2.4. Declarar que consecuentemente, al haber entregado Generar S.A. E.S.P. a Capicrédito S.A. en Liquidación 2.493.779 acciones por un valor intrínseco de $776.76 por acción a 31 de d iciembre de 2005, dicha sociedad no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de d ación en pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni representaba el porcentaje accionario que debía representar respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. E.S.P.
“3.2.5. Que se declare que Generar S.A. ESP, solo pagó a Capicrédito S.A. En Liquidación, la suma de $1.937.067.776.oo, mediante entrega de 2.493.779 acciones por un valor intrínseco de $776.76 cada una ; quedando a deber la suma de $1.152.724.044.oo o la que se prueba dentro del proceso, para cumplir totalmente su obligación.
“3.2.6. Que se declare que Generar S.A. E .S.P., le debe Capicrédit o S.A. En Liquidación la suma de $1.152.724.044.oo, o la que s e prueba dentro del proceso, a partir del 13 de febrero de 2006, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia.
“3.3. Que se condene costas a Generar S.A. E.S.P.”.
intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia.
“3.3. Que se condene costas a Generar S.A. E.S.P.”.
2. Los fundamentos facticos se resumieron así por el a quo:
a) La sociedad Generar S.A. E .S.P., tiene como objeto social, entre otras, la construcción y puesta en operación de plantas de generación de energía eléctrica, compra, comercialización y venta de energía , prestación de servicios técnicos a otras empresas similares etc.; además, se encuentra inscrita en la Bolsa de Valores de Colombia.
b) En desarrollo de su objeto social, Generar S.A. E .S.P. contrató con la empresa Núcleos Proyectos y Construcciones S.A. la realización de unas obras en el Proyecto Hidroeléctrico Central de7 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL Río Piedras, y por el no pago de acreencias , fue condenada por ante el Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Medellín al pago de $1.240.321.854.00.
c) Generar S.A. E .S.P. pese a estar pendiente el pago de las obligaciones para con Núcleos Proyectos y Construcciones S.A. realizó contrato de fiducia mercantil sobre los productos o réditos de la generación de energía producida en la Central del Río Piedras con el fin de c umplir con las obligaciones financieras a su cargo.
d) El 16 de septiembre de 2005 l a demandada solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el
Piedras con el fin de c umplir con las obligaciones financieras a su cargo.
d) El 16 de septiembre de 2005 l a demandada solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el sometimiento al acuerdo de reestructuración empresarial, reglado por la ley 550 de 1999 debido a su situación económica , y para ello acreditó la existencia de varias deudas pendientes por pagar, entre ellas la de la actora, y otras que no eran exigibles ya que se venían pagando por el fideicomiso, por lo que no se estructuraban los supuestos de hecho para acceder al régimen de restructuración empresarial.
e) El 15 de noviembre de 2006, la sociedad Núcleos Proyectos y Construcciones Ltda., deudora a su vez de Capicrédito S.A. en Liquidación cedió a la acreedora, a título de dación en pago , los derechos provenientes del laudo arbitral.
f) Luego, con el fin de evitar someterse al cronograma de pagos pronosticado por el promotor del acuerdo de restructuración de Generar S.A. E.S.P., se acordó con Capicrédito S.A. en Liquidación que el monto de la acreencia ascendía a8 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL $3.089.791.820,00, que se pagaría con acciones, cada una con un valor intrínseco de $1.239 ,00 de acuerdo con el monto de l patrimonio líquido a 31 diciembre de 2005.
g) Para esa fecha el patrimonio líquido de Generar S.A. E.S.P. era
un valor intrínseco de $1.239 ,00 de acuerdo con el monto de l patrimonio líquido a 31 diciembre de 2005.
g) Para esa fecha el patrimonio líquido de Generar S.A. E.S.P. era de $31.832.234.346, el que, dividido por el valor intrínseco de la acción, $1.239,00 arrojaba el número de acciones suscritas y en circulación de la compañía, 25.691.876 acciones, por lo que el pago de la acreencia se haría con 2.493.779
h) El acuerdo se perfeccionó el 13 de febrero de 2007, por lo que desde esa fecha la actora era la propietaria de ese número de acciones, pese a que no se había hecho entrega de estas; que Generar S.A. E.S.P. no se liberaba entregando 2.493.779.
- La demandada acordó con la sociedad Mecánica de la Peña Colombia Ltda. , también era acreedora , el pago de $724.387.545,00 con 586.655 acciones con el mismo valor intrínseco por acción, lo que generó el aumento d el patrimonio líquido a $35.646.413.711 al 31 de diciembre de 2 005, como también el número de acciones suscritas a 28.770.310.
j) En el trámite de formalización de la negociación, y antes de que se capitalizara, el promotor colocó en conocimiento de los acreedores lo que denominó “ítem revalorización del patrimonio”, acompañado con una nota que decía “este proyecto sería el definitivo y se requería el visto bueno de Capicrédito S.A.”, y así fue aceptado por la demandante.9 ___________________________________________________________________
acreedores lo que denominó “ítem revalorización del patrimonio”, acompañado con una nota que decía “este proyecto sería el definitivo y se requería el visto bueno de Capicrédito S.A.”, y así fue aceptado por la demandante.9 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL k) El promotor, Álvaro Upegui, citó a los acreedores externos e internos de Generar S.A. E .S.P., a reunión para suscribir el acuerdo de reestructuración empresarial definitivo, el cual fue firmado por el representante legal de la demandante, quien supuso que obedecía al que previamente habían revisado como el último y definitivo borrador, no obstante, a ese nuevo documento se le agregó una cláusula de nominada “ Cuarta Parte Capitalización de la Revalorización del Patrimonio”.
l) Lo anterior, implicó un incremento en el número de acciones suscritas y pagadas a la compañía, por lo que, al dividir el patrimonio líquido de la sociedad se reducía el valor intrínseco de la acción , siendo aprobado sin la autorización previa de la Asamblea de Accionistas de Generar S.A. E.S.P., lo cual se hizo a favor de los accionistas que estaban inscritos en el libro de accionistas de la sociedad al 5 de febrero de 2007 en el libro de registro de la compañía, y como para esa fecha la actora no aparecía como tal, no pudo impugnar una hipotética decisión de la asamblea general de accionistas.
m) El 24 de abril de 2007 la actora recibe las 2.493.779 acciones,
aparecía como tal, no pudo impugnar una hipotética decisión de la asamblea general de accionistas.
m) El 24 de abril de 2007 la actora recibe las 2.493.779 acciones, pero el valor de cada una pasó a ser de $776.76, por lo que sufrió un detrimento por acción de $462.24, arrojando una falta de pago de $1.152.724.405. Lo correcto, en razón de la revalorización del patrimonio y la disminución del valor 3.977.795 acciones, y como no lo hizo, quedaron adeudando 1.484.016 acciones, a efectos de cumplir con la dación en pago.
n) Debido a una oferta pública de acciones (OPA) , Capicrédito S.A. en Liquidación enajenó la totalidad de las acci ones a10 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL Colinversiones S.A., cada una por un valor de $1.675 ,00, por lo que la actora dejó de ganar más utilidades ante la falta de entrega de las restantes acciones. (Archivo 1, fls. 1 a 195)
3. La demanda fue admitida por auto del 23 de agosto de 2011, seguidamente la parte actora presentó escrito de “sustitución parcial de la demanda ”, admitida finalmente por proveído del 19 de abril de 2012. (Archivo 1, fls. 273, 313 a 314, 331 a 335)
Ante el cambio de nombre de la demanda da se tuvo como tal a la sociedad Celsia S.A. E.S.P., la que oportunamente por conducto de vocero judicial se pronunció frente a los hechos de la
Ante el cambio de nombre de la demanda da se tuvo como tal a la sociedad Celsia S.A. E.S.P., la que oportunamente por conducto de vocero judicial se pronunció frente a los hechos de la demanda, indicando de manera resumida, lo siguiente:
a) G enerar S.A. E .S.P. fue convocada por Núcleo Proyecto y Construcciones S.A., a un Tribunal de Arbitramento, cuyo Laudo Arbitral se profirió el 21 de marzo de 2002, siendo condenada a pagar la suma de $1.240.000.000,00.
b) Que la citada sociedad se acogió en el año 2005 a la ley 550 de 1999, lo que fue aprobado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20051300022825 de 2005, y se designó al Dr. Álvaro Isaza Upegui como promotor.
c) El 15 de noviembre de 2006, la sociedad Núcleo Proyecto y Construcciones S.A., cedió el crédito a favor de Capi crédito S.A. en Liquidación.11 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL d) La Asamblea de Accionistas de Generar S.A. E .S.P., en reunión del 11 de diciembre de 2006, “…aprobó el aumento del capital autorizado, en tal forma que fuera posible aprobar en el Acuerdo de Reestructuración que sería sometido a los acreedores y accionistas, una capitalización del patrimonio a favor de los accionistas”.
e) Acuerdo de Reestructuración que fue aprobado el 6 de febrero
Acuerdo de Reestructuración que sería sometido a los acreedores y accionistas, una capitalización del patrimonio a favor de los accionistas”.
e) Acuerdo de Reestructuración que fue aprobado el 6 de febrero de 2007 y suscrito con los acreedores internos y externos, entre ellos la demandante, Capicrédito S.A. en Liquidación , representada por el señor Gabriel Jaime Ortega Restrepo , quien además actuó en representación de otras personas d e otras personas naturales y jurídicas que eran accionistas de la empresa.
f) Indicó que en los Arts. 22 y 24 del Acuerdo de Reestructuración aprobado, se daba la opción de que los acreedores “…podían optar entre recibir en dinero el pago de su acreencia, o capitalizarla recibiendo un determinado número de acciones de Generar”, por lo que la sociedad demandante manifestó que se acogía a la opción de capitalizar su acreencia , como se observa en dos cartas del 13 de febrero y 20 de marzo de 2007.
El 22 de marzo de 2007 se procedió a registrar la transferencia en Deceval y los días 11 y 12 de abril siguientes se hizo e ntrega de las acciones para capitalizar la revalorización del patrimonio a quienes eran accionistas de la sociedad para el 5 de febrero de
2007. Por ello Capicrédito S.A. en Liquidación entregó a Generar S.A. E.S.P. paz y salvo por todo concepto el día 25 de marzo de 2009.12 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL
g) Que no es cierto que se hubiera pactado entregar un número de acciones con un determinado valor intrínseco, pues lo
2009.12 ___________________________________________________________________ Rdo. 05001 31 03 003 2009 00398 01 JCSL
g) Que no es cierto que se hubiera pactado entregar un número de acciones con un determinado valor intrínseco, pues lo referente al valor intrínseco se hizo para un día preciso, el 31 de diciembre de 2005, con el único propósito de dete rminar el número de acciones que debía entregar a la demandante.
h) Que en la cláusula 24 del acuerdo de restructuración empresarial suscrito el 6 de febrero de 2007 se estableció que el valor intrínseco de la acción podía variar, dado que en su aparte cuarto se previó que se emitiría n nuevas acciones para entregarlas a los accionistas con el fin de capitalizar la revalorización del patrimonio, incluso, el representante de la demandante firmó el acuerdo de reestructuración y adicionalmente puso su firma a breviada en la hoja donde constaba el dicho aparte, por lo que él s abía que disminuiría el valor intrínseco de las acciones.
i)
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