TSDJ MED SC - 050013103003201100625-02-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103003201100625-02-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Proceso DECLARATIVO – CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 003 2011 00625 02

Demandante VIGILANCIA INDUSTRIAL DE COLOMBIA LTDA.

(VIDEC LTDA.)

Demandado CASTELLAZZO PARCELACIÓN CAMPESTRE

Juzgado Origen TERCERO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la sociedad demandante se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta No 59455, 059832, 061061, 060669, 061084, 061441, 061442, 061790, 061791, 062224 y 062578, más los intereses de mora.

Expuso que las empresas VIDEC LTDA. y M&M INGENIEROS MED S.A. celebraron contrato de prestación de servicios con el objeto de que la primera prestara servicio de vigilancia en CASTELLAZZO PARCELACIÓN CAMPESTRE y; que M&M INGENIEROS MED S.A. tenía la admin istración de la propiedad horizontal , porque como empresa de ingeniería y

primera prestara servicio de vigilancia en CASTELLAZZO PARCELACIÓN CAMPESTRE y; que M&M INGENIEROS MED S.A. tenía la admin istración de la propiedad horizontal , porque como empresa de ingeniería y construcción estaba haciendo la explanación de tierras , adecuando la carretera y gestionando los servicios públicos para vender los lotes que la conformarían y por ello contrató los servicios de vigilancia mientras los propietarios que adquirieron las parcelas tomaban la administración.

Afirmó que VIDEC LTDA. prestó los servicios de vigilancia en CASTELLAZZO PARCELACIÓN CAMPESTRE, inicialmente a través de M&M INGENIEROS MED S.A. , pero a partir de noviembre de 2008 ella vendió varios lotes y registr ó la personería jurídica de la propiedad horizontal , entonces empezó a recibir órdenes de residentes y propietarios, así como del representante legal de la propiedad horizontal ; que con ocasión de la prestación del servicio de vigilancia se expidieron las facturas 59455, 059832, 061061, 060669, 061084, 061441, 061442, 061790, 061791, 062224 y 062578, las cuales debían ser pagadas en la fecha de su creación por tratarse de una venta de contado y; que la demandada adeuda el total del capital y los intereses moratorios, a excepción de la factura No 595455 sobre la que se adeuda el saldo de $1.393.077 y por el impago la demandante decidió retirar el servicio.

1 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal págs. 17-20SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

1 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal págs. 17-20SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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1.2 CONTESTACIÓN2.

El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, por no existir una obligación que declarar en su contra, puesto que la demandante nunca fue contratada por la administración de la propiedad horizontal; adujo que no le constan varios hechos y propuso las excepciones de mérito que denominó:

  • “Inexistencia de la obligación ”: toda vez que nunca hubo un acuerdo mínimo de voluntades entre las partes, ni existieron hechos tendientes a establecer que la demandada hubiese contratado el servicio.
  • “Imposibilidad de condena en costas ”: el accionar de la demandada ha sido conforme a derecho.
  • “Imposibilidad de condena en intereses”: porque se pretende un interés superior al establecido por la Superfinanciera y en caso tal debe aplicarse el establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

1.3 PRIMERA INSTANCIA3.

El 17 de octubre de 2019 el juzgado de origen profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Para fundamentar la decisión advirtió que, pese a la deficiente técnica en la construcción de la demanda, se interpretaba una pretensión de

desestimatoria de las pretensiones.

Para fundamentar la decisión advirtió que, pese a la deficiente técnica en la construcción de la demanda, se interpretaba una pretensión de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de una relación o convención, procediendo al estudio de los presupuestos que le son propios (artículo 1546 Código Civil).

Consideró que la parte actora no arrimó prueba documental que diera cuenta de la existencia de un contrato autónomo e independient e válidamente celebrado entre las partes del cual emerjan las obligaciones motivo de reclamo jurisdiccional ; que los testigos de la actora y de la demandada apoyan la tesis sostenida en la contestación de la demanda, al indicar que los servicios de vigilancia nunca fueron contratados por la administración de la propiedad horizontal, la contratación siempre estuvo a cargo de la sociedad M&M Ingenieros MED S.A. , circunstancia así reconocida el representante legal de la demandante y; que no hay prueba de un supuesto acuerdo de pago con la copropiedad para asumir tal obligación, ni de que la administración hubiera asumido la dirección, control y manejo de la actividad desarrollada por la empresa de vigilancia.

2 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal págs. 54 – 60; 62 -66 3 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal pág. 240-250SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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El a quo concluyó que la actora no acreditó la celebración de un contrato entre las partes, ni de un acuerdo de pago para cubrir las obligaciones adquiridas por M&M Ingenieros MED S.A. con la demandante , tampoco probó cesión contractual conforme a los artículos 887 a 896 del Código de Comercio y, por tanto, no se configuró el primero de los elementos axiológicos de la pretensión relativo a la existencia de un contrato válido generador de efectos entre las partes, lo que condujo al desmoronamiento de la pretensión, sin necesidad de analizar las excepciones.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada por estados, siendo apelada dentro del término de ejecutoria por la demandante, mediante memorial en el que incorporó los reparos concretos frente a la decisión.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso oportuno la actora reiterando su escrito inicial.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los

actora reiterando su escrito inicial.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte respecto de los extremos del litigio ; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidad es que configuren nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avisados por las partes del proceso.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS4.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, la actora formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales no se pronunció la contraparte.

4 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal págs. 251-254SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 16 3.1 Solidaridad de la demandada . Reclama la apelante que debe

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 4 de 16 3.1 Solidaridad de la demandada . Reclama la apelante que debe declararse solidariamente responsable a la demandada porque ante el abandono del contratante inicial de los servicios de vigilancia para la parcelación, la copropiedad se benefició de los mismos y tomó las riendas de la situación y del manejo de la empresa de vigilancia para darle órdenes.

3.2 Otras fuentes de las obligaciones . Reclama que existen fuentes de las obligaciones diferentes al contrato, como el cuasicontrato, hecho ilícito, licito, delito y cuasidelito, destacando el artículo 2302 del Código Civil que define el cuasicontrato.

3.3 Aceptación tácita del rol de contratante. Sostiene que se demostró que la demandada aceptó que la demandante continuara prestando los servicios de vigilancia ante el abandono del contratante inicial y, si bien no hubo contrato expreso, los servicios quedaron al arbitrio y a cargo de la parcelación, destacando que los guardas recibían ordenes de los residentes, conducta que implica la asunción del rol de contratante y por tanto le corresponde su pago.

3.4 Enriquecimiento sin causa . Sostiene l a existencia de un enriquecimiento sin causa con ocasión del beneficio recibido por la parcelación frente al empobrecimiento correlativo de su cliente, quien prestó el servicio de vigilancia sin recibir el pago.

3.5 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) ¿Acertó el juzgado en la selección del sustento normativo p ara

prestó el servicio de vigilancia sin recibir el pago.

3.5 Problemas Jurídicos.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer:

a) ¿Acertó el juzgado en la selección del sustento normativo p ara definir el caso?

b) ¿Se probó la existencia de un contrato bilateral válido entre las partes, bajo las premisas de aceptación tácita de la demandante o de solidaridad en el pago?

c) En caso de respu esta negativa a los anteriores interrogantes, ¿se acreditaron en este caso los elementos estructurales del enriquecimiento sin causa o el cuasicontrato?

4. FUNDAMENTO JURÍDICO.

4.1 Interpretación de la demanda.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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Ante la falta de claridad en la demanda deben adoptarse los remedios procedimentales 5 y, en últimas , corresponde al fallador acudir a la interpretación del libelo para resolver la disputa6.

Sobre el particular ha indicado la Corte:

“Puede ocurrir sin embargo, que la demanda presentada no tenga la suficiente claridad que permita extraer de ella, de manera inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpe lado procurar

inequívoca, el objeto o causa del litigio, para lo cual podrá en primer lugar el propio funcionario inadmitirla, a efectos de subsanar tal falencia, o en su lugar, el interpe lado procurar provocar dar luz a esa oscuridad, a través de la correspondiente excepción previa, o en últimas el juzgador definirla mediante su adecuada interpretación al momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, de tal manera que sin suplanta r la voluntad del reclamante se pueda fijar su alcance y satisfacer de la mejor manera la controversia”7.

Respecto de la fijación del alcance y verdadera intención del demandante ha sostenido la Corporación:

“teniendo en cuenta que como lo ha reiterado esta Corporación ‘es deber indeclinable del juzgador sobre todo cuando se halla frente a demandas que adolecen de imprecisión interpretarlas para desentrañar la verdadera intención del demandante, y que en esa tarea debe tener en cuenta todo el conjunto del libelo y además, si ello fuere menester para precisar su verdadero sentido todas las actuaciones desarrolladas no sólo en el curso del proceso sino también durante la génesis del litigio… ‘ (Sentencia del 19 de julio de 19 de 1985 G. J. CLXXX, pág. 175)”8.

4.2 Incumplimiento contractual.

El artículo 1546 del Código Civil9 consagra la condición resolutoria tácita, al amparo de la cual, el incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de las partes, habilita a la parte cumplida o que

5 Artículos 85 y 97 del CPC hoy 90 y 97 del CGP. 6 Artículo 305 del CPC hoy artículo 281 CGP.

acuerdo bilateral por una de las partes, habilita a la parte cumplida o que

5 Artículos 85 y 97 del CPC hoy 90 y 97 del CGP. 6 Artículo 305 del CPC hoy artículo 281 CGP. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC1905-2019. Radicación n° 11001-31-03-041-2011-0027101. Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho). Bogotá, D. C. cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. 8 Citada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC12112 del 8 de septiembre de 2014. Radicación

N° 73001-31-03-003-2007-00152-01. M.P. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.

9 Norma que dispone: <CONDICION RESOLUTORIA TACITA>. En los cont ratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 6 de 16 se ha allanado a cumplir para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 6 de 16 se ha allanado a cumplir para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

Los presupuestos de la acción de cumplimiento contractual han sido definidos de antaño por la jurisprudencia:

“(...) la acción contractual requiere, para su viabilidad y procedencia, de las siguientes tres condiciones esenciales: a) existencia de un contrato bilateral válido; b) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto, porque en eso consiste la realización de la condición tácita y c) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”10.

4.3 Enriquecimiento sin causa.

La institución del enriquecimiento sin causa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición ya tenía instituido el principio según el cual “Nadie debe lucrarse por el daño ajeno”.

El Código de Comercio lo contempla de forma expresa en el artículo 831: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

Tal institución llamada también como actio in rem verso supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido las condiciones concurrentes que deben verificarse para la prosperidad de tal pretensión:

““ 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya

Suprema de Justicia ha establecido las condiciones concurrentes que deben verificarse para la prosperidad de tal pretensión:

““ 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”.

“2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.

“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido,

10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de enero de 1981.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 7 de 16 pero el e nriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimie nto, lo cual

intermedio de otro patrimonio”.

“El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimie nto, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”.

“En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasi -delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”.

“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”.

“5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T.

las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”.

“5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.).”11.

5. CASO CONCRETO.

Con base en lo expuesto, s e procede a analizar los problemas jurídicos planteados.

11 Cita de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002. Expediente No.

7360. MP Silvio Fernando Trejos Bueno , en la que se indica: “ Dicha j urisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido, pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673. ”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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5.1 Interpretación de la demanda.

A la luz de lo establecido en el artículo 42 (5) del CGP y reiterada jurisprudencia de la Corte , se ha establecido el deber del juez de interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el

A la luz de lo establecido en el artículo 42 (5) del CGP y reiterada jurisprudencia de la Corte , se ha establecido el deber del juez de interpretar la demanda de tal manera que permita decidir de fondo el asunto, desentrañando la verdadera intención del deman dante, pero sin suplantar al actor , tarea que debe realizarse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo12.

En este caso, se discute en la alzada la aplicación de diferentes instituciones jurídicas que no fueron analizadas en la sentencia 13 , ni aludidas en las pretensiones y/o fundamentos de derecho de la demanda. De tal suerte, resulta imperante la necesidad de adentrarse en el contenido de la demanda y el desarrollo del debate, a fin de determinar si resultó o no acertada la fuente normativa base de la decisión apelada (artículo 1546 del Código Civil). La labor interpretativa conduce a la Sala a concluir que el sustento normativo, por cuya senda debía resolverse la controversia no puede ser otro que el del incumplimiento contractual disciplinado en la referida norma.

Ciertamente, se encuentra que la causa litigiosa consistió en ordenar el pago de sumas de dinero contenidas en unas facturas de venta que derivan de la existencia de un contrato de prestación del servicio de vigilancia que previamente celebró la demandante con la empresa M&M INGENIEROS MED S.A., vínculo contractual que, en sentir de la parte actora, se extendió a la copropiedad y que se justifica fácticamente en la aceptación tácita de la demandada de su rol de contratante. Prueba de ello, según la actora, lo

MED S.A., vínculo contractual que, en sentir de la parte actora, se extendió a la copropiedad y que se justifica fácticamente en la aceptación tácita de la demandada de su rol de contratante. Prueba de ello, según la actora, lo constituyen las órdenes emitidas por la administradora, residentes y propietarios al personal de seguridad y la consolidación de un acuerdo de pago entre la sociedad demandante con la administradora de la copropiedad y el presidente del consejo de administración.

No puede perderse de vista la enfática postura fáctica que en la conciliación extrajudicial, en la demanda y durante el proceso e incluso en el recurso de apelación asumió la demandante , consistente en el

12 Ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “al momento de dictar sentencia, observe que la demanda presenta defectos de orden formal, debe hacer acopio de toda la capacidad interpretativa que le reconoce la ley para elucidar las pretensiones o los hechos que las sustentan, de modo que de ese laborío pueda brotar la verdadera intención del libelista” (CSJ SC. de 11 de nov. de 2004, rad. 0115). “La interpretación, empero, debe hacerse en forma sistemática, razonada y lógica, respetándose en todo caso el principio dispositivo con el fin de no caer en la incongruencia por la suposición de hechos o pretensiones” (CSJ SC. de 30 de jul. de 1996, rad. 4514, y en el mismo sentido, SC. de 16 de feb. de 1995, rad. 4460; 31 de oct. de 2001, rad. 5906). Citada en sentencia SC121112 de 2014.

4514, y en el mismo sentido, SC. de 16 de feb. de 1995, rad. 4460; 31 de oct. de 2001, rad. 5906). Citada en sentencia SC121112 de 2014. 13 Cuasicontrato como fuente de las obligaciones, la aceptación tácita al asumir la demandada rol de contratante, la solidaridad y el enriquecimiento sin causa.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 9 de 16 incumplimiento de un contrato que surgió para la demandada en virtud de su manifestación de voluntad y de adherencia tácita al contrato celebrado.

En efecto , l a conciliación extrajudicial fue celebrada entre la sociedad demandante, la aquí demandada y la empresa M&M INGENIEROS MED S.A., con el objeto de procurar el pago de las sumas de dinero aquí reclamadas aduciéndose como sustento fáctico que, “ las partes citadas incumplieron el contrato celebrado, por no pago y se tuvo que retirar el servicio de vigilancia … son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato celebrado para el servicio de vigilancia ”14; con el mismo propósito se aprecia e l poder otorgado para promover proceso ordinario en contra de la propiedad horizontal con base en las facturas de venta y en el contrato de prestación de los servicios de vigilancia 15 ; igualmente, en el hecho tercero de la demanda se afirma que la empresa demandante empezó a prestar los servicios de vigilancia en la parcelación

venta y en el contrato de prestación de los servicios de vigilancia 15 ; igualmente, en el hecho tercero de la demanda se afirma que la empresa demandante empezó a prestar los servicios de vigilancia en la parcelación a través de M&M, pero a partir de noviembre de 2008 esa empresa ya había vendido varios lotes , empezando la demandante a recibir órdenes de los residentes, propietarios y la representante legal de la copropiedad, resaltando que realmente a quien le venía prestando el servicio era a la parcelación y que “para el momento del incumplimiento, la mensualidad del servicio de vigilancia estaba en la suma de $4.775.856” 16 y; la misma tesis se mantuvo en el interrogatorio de parte, donde el representante legal de la demandante manifestó “en varias ocasiones por parte del supervisor de la administración de la doctora María Ligia Arango, el personal de guardas de seguridad que prestaba el servicio, recibió instrucciones y directrices frente a los controles que debía hacer el guarda en la portería, frente al personal de visitantes y vehículos que ingresaban a la parcelación c on destino a las casas de los propietarios que ya estaban ocupadas ”17.

El mismo representante legal indicó: “videc tomó la decisión de retirarle el servicio por el no pago de la facturación del servicio de vigilancia, teniendo en cuenta que con ellos y co n el consejo de administración y la administración que había en ese momento en cabeza de la Dra. Marta se había hecho una reunión a principios del mes de febrero de 2009 y ambas partes (m&m ingeniero y como por parte de los propietarios en cabeza del consejo de administración de castellano que había en el momento en cabeza del señor Jesus Ochoa) se habían comprometido a gestionar los pagos de la

partes (m&m ingeniero y como por parte de los propietarios en cabeza del consejo de administración de castellano que había en el momento en cabeza del señor Jesus Ochoa) se habían comprometido a gestionar los pagos de la facturación pendiente por cancelar, pues la decisión para esa fecha por parte de VIDEC era retirar el servicio totalmente por no pago, teniendo en cuenta que los compromisos que se hicieron ese día no se cumplieron, por esa razón VIDEC LTDA. tomó la decisión de retirar el servicio

14 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01, 2011-00625 Cdno Ppal págs. 3-7 15 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01, 2011-00625 Cdno Ppal pág. 15 16 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ archivo 01. 2011-00625 Cdno Ppal págs. 17-20 17 Ver carpeta 01. EXPEDIENTE DIGITALIZADO/ Archivo 03. 2011 -00625 PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, pág. 3SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2011 00625 02

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 10 de 16 definitivamente” y; a su turno, en la presentación de los reparos al fallo y en la su stentación del recurso de apelación, la sociedad demandante no varió su posición , tras concluir , entre otros asuntos que, la parcelación demandada aceptó tácitamente el rol de contratante de la empresa de

en la su stentación del recurso de apelación, la sociedad demandante no varió su posición , tras concluir , entre otros asuntos que, la parcelación demandada aceptó tácitamente el rol de contratante de la empresa de Ingeniería, resaltando que no hubo contrato expreso, pero los servicios quedaron al arbitrio y a cargo de la parcelación, toda vez que los guardas de seguridad recibían órdenes de residentes y propietarios.

Emerge de lo anterior que, la causa petendi estuvo encaminada a la demostración de un vínculo contractual surgido entre las partes y, aun en ausencia de prueba documental que lo soporte, se desentraña la intención de la parte actora de pretender el cumplimiento forzado de la obligación de pago por la prestación de los servicios de vigilancia en virtud de la presunta existencia de un contrato que justific ó en supuestos como las órdenes recibidas por la administradora, propietarios y residentes de la propiedad horizontal y que se consolidó en un presunto acuerdo de pago.

De suerte que , si alguna duda cabía en torno a la acción promovida y su sustento normativo por la simple lectura del escrito genitor, tal inquietud queda totalmente disipada al observarse la conciliación extrajudicial, el poder, el interrogatorio de parte efectuado a la actora y hasta el propio escrito de alzada, todos los cuales confluyen en la postura contractual de quien se convoca como demandada en condición de solidaria al pago de la prestación reclamada.

Bajo tal panorama, puede colegirse que al haber considerado el juzgado como ejercitada por la actora la acción de incumplimiento contractual que se orienta por el artículo 1546 del estatuto civil, no anduvo descarrilado,

prestación reclamada.

Bajo tal panorama, puede colegirse que al haber considerado el juzgado como ejercitada por l

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