TSDJ MED SC - 05001310300320120077802-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310300320120077802-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. / CARGA PROBATORIAFLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Comprende la posibilidad de que, el juez asigne la carga probatoria a aquella p arte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas, según los requisitos consagrados en la norma. /

HECHOS: En el proceso por responsabilidad medica; corresponde a la Sala establecer si en primera instancia se pretermitió el análisis de la parte d e la historia clínica que da cuenta de la afectación causada a la demandante, impidiendo con ello la configuración de la culpa médica alegada, y en tal sentido debe revocarse la decisión y conceder las pretensiones indemnizatorias, o si, por el contrario, debe confirmarse aquella.

TESIS: Específicamente en lo que concierne a la culpa médica, la jurisprudencia ha sostenido que se debe entender como la inobservancia del estándar del profesional medio del sector, el desconocimiento de las reglas de su arte, el actuar contrario, imprudente o negligente frente a la lex artis. (…) Menciona la corte que los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente

subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado (…) Por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. [Señala la corte] “Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pe sa la demostración del factor de exculpación”. (…) En materia de responsabilidad médica ha sostenido la Corte que, el carácter dinámico de la carga de la prueba es excepcional, atiende a las particularidades del caso, descansa en la dificultad probatoria para la parte demandante y la facilidad de la contraparte en la obtención de la prueba. (…) Por regla general, en la acción resarcitoria, corresponde al demandante demostrar, entre otros presupuestos, el hecho culposo, es decir, la omisión o el actuar negli gente, imprudente, con impericia o violación de reglamentos del facultativo demandado; mientras que al resistente le incumbe acreditar que fue diligente y cuidadoso, atendiendo las reglas propias de su arte, conforme a estándar de conducta que le era exigible. Excepcionalmente, en vigencia del CGP, el juez tiene la posibilidad de exigir probar determinado supuesto de hecho a quien conserve una posición más favorable.

MP. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS

FECHA: 13/10/2023

el juez tiene la posibilidad de exigir probar determinado supuesto de hecho a quien conserve una posición más favorable.

MP. JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS

FECHA: 13/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

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Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05001 31 03 003 2012 00778 02

Demandante ROSMARY CARDONA CARVAJAL, DIDIER ADR IÁN

PÉREZ CARDONA, JORGE ALBERTO PÉREZ

CARDONA Y MAIRA ALEJANDRA PÉREZ CARDONA

Demandado PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., EPS

COMFENALCO ANTIOQUIA, IPS BIOSIGNO,

MAURICIO BORRERO FRANCO Y MARIO MUÑOZ

ZULUAGA

Juzgado Origen DIECINUEVE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil de l os demandados y se condene n solidariamente al pago de perjuicios patrimoniales en favor de Rosmary Cardona Carvajal en la modalidad de

1.1 DEMANDA1.

Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad civil de l os demandados y se condene n solidariamente al pago de perjuicios patrimoniales en favor de Rosmary Cardona Carvajal en la modalidad de lucro cesante2, así como extrapatrimoniales por daño moral y daño a la vida de relaci ón3 ; y en favor de l os demandantes Didier Adrián, Jorge Alberto y Maira Alejandra Pérez Cardona en la modalidad de daño moral4.

Expuso que la demandante Rosmary Cardona Carvajal, estuvo afiliada a la EPS Comfenalco desde el 31 de enero de 2006, primero en calidad de beneficiaria y a partir del 1 de septiembre de 2011 en calidad de cotizante.

Indicó que a finales del año 2009 empezó a padecer intensos dolores abdominales, así como un sangrado vaginal constante, por lo que buscó la atención médica a través de la EPS prontamente, en tanto hacía unos años había padecido cáncer de mama . Así, el 26 de octubre de 2009, el Dr. Mauricio Borrero Franco Ginecólogo – oncólogo del Instituto de Cancerología, le manifestó que debía ser sometida a una histerectomía, en tanto la matriz debía ser extraída pues era la causa de sus dolencias actuales, manifestándole que era una cirugía sencilla, normal y que no tendría complicación alguna; cirugía para la que fue remitida a la Clínica las Américas, siendo realizada el 13 de enero de 2010 la denominada histerectomía laparoscópica por adenomiosis, sin que mediara consentimiento informado para ello.

las Américas, siendo realizada el 13 de enero de 2010 la denominada histerectomía laparoscópica por adenomiosis, sin que mediara consentimiento informado para ello.

1 Ver ruta carpeta 01. ExpedienteRecibido / 003-2012-00778 Cuaderno principal C.1 / archivo 01.Cd principal unificado parte 1 Pág. 7-26. 2 Lucro cesante consolidado por la suma de $17.567.700 y futuro por $156.409.200 3 Por daño moral 80 SMMLV, y por daño a la vida de relación 100 SMLMV 4 Por 30 SMMLV cada unoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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Refirió que al día siguiente de la cirugía fue dada de alta con recomendaciones para el cuidado, pese a que presentaba serios e intensos dolores que no lograba controlar con medicamentos. En virtud de est as dolencias, el 16 de enero de 2010 consultó nuevamente y fue remitida a la Clínica Las Américas con dolor abd ominal y fiebre, se le realizó “diagnóstico de sepsis severa, pelvi peritonitis poli microbiana y fue llevada a cirugía de urgencia”, en la que le fue practicada laparoscopia diagnóstica y luego laparotomía, encontrando “síndrome adherencial, abu ndante pus en pelvis con cápsula gruesa” por lo que le fue realizado lavado y le dejaron

a cirugía de urgencia”, en la que le fue practicada laparoscopia diagnóstica y luego laparotomía, encontrando “síndrome adherencial, abu ndante pus en pelvis con cápsula gruesa” por lo que le fue realizado lavado y le dejaron el abdomen abierto, siendo hospitalizada en cuidados intensivos, donde le efectuaron múltiples tratamientos antibióticos, lavados y traqueostomía, y fue trasladada a cuidados intermedios el 11 de febrero de 2010, para finalmente ser dada de alta el 1 de marzo de 2010. Que posterior a estas atenciones médicas fue nuevamente valorada en varias oportunidades por el cirujano general Mario Muñoz Zuluaga y el ginecólogo oncólogo demandados, sin que le brindaran tratamiento quirúrgico para la herida que presentaba en su abdomen.

Agregó que en evaluación médica del 15 de febrero de 2012 , el galeno Gonzalo Andrés Gómez Quiceno, cirujano general, diagnosticó “ paciente con múltiples laparotomías posterior a la realización de histerectomía laparoscópica, al parecer con lesión intestinal, queda con secuelas en la pared, con extrusión de malla de prolene en la lí nea media, con secreción fétida y tres (3) puntos de supuración” , se le ordenó tac de la pared abdominal y evaluación completa para definir plan quirúrgico ; y en cita posterior con la médico María Cristina García Osorio, le ordenó intervención quirúrgica prioritaria, practicada el 18 de abril de 2012 en la Clínica Comfenalco, donde se le realizó una eventrorrafia con malla.

Puntualizó que pese a los procedimientos médicos realizados no le han

intervención quirúrgica prioritaria, practicada el 18 de abril de 2012 en la Clínica Comfenalco, donde se le realizó una eventrorrafia con malla.

Puntualizó que pese a los procedimientos médicos realizados no le han solucionado la lesión intestinal que la aqueja y que ha sido causa de múltiples dolores y padecimientos físicos y psicológicos, pues continúa con la infección y supura materia fecal por la herida, generándole afectaciones de salud y en su vida diaria, la que ha tomado un cambio brusco, debido a la cicatriz en su abd omen, el aislamiento por los malos olores que expide , no poder seguir laborando ni tener una vida sentimental; lo que también ha influido en el ánimo de sus hijos, debido a las complicaciones de salud de su madre, por lo que consideran deben ser resarcidos por los demandados.

1.2 CONTESTACIÓN.

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO – ANTIOQUIA5 aceptó como ciertos los hechos relativos a las afiliaciones de Rosmary a la EPS

5 Ibíd. Pág. 614-633greSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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COMFENALCO, los antecedentes médicos y que fue remitida al ginecólogo oncólogo de acuerdo con las órdenes médicas prescritas. Asimismo, que prestó todos los servicios de salud que fueron requeridos por aquella,

COMFENALCO, los antecedentes médicos y que fue remitida al ginecólogo oncólogo de acuerdo con las órdenes médicas prescritas. Asimismo, que prestó todos los servicios de salud que fueron requeridos por aquella, desde el diagnóstico que conllevó la cirugía de histerectomía, así como las atenciones posteriores a esta. Con relación al manejo de la herida en el abdomen, expuso que fue el adecuado conforme la ciencia médica , y resulta falso que se presentara supuración de materia fecal por la herida, lo que habría sido documentado en las diversas atenciones de salud que tuvo para el manejo de aquella, sin embargo, se consideró en recuperación, pues avanzaba su cicatrización y no presentaba signos de infección.

También aseveró que no existió perforación intestinal según se evidencia en la historia clínica de las atenciones brindada s, cirugía exploratoria y diferentes procedimientos y exámenes realizados mientras estuvo hospitalizada. Finalmente expuso que la nueva cirugía practicada en 2012 su sugirió para cambio de malla y que después de esta volvió a mostrar signos de infección, lo que no puede ser atribuido al servicio médico sino a la inmunosupresión de la paciente.

Propuso como medios de defensa los que denominó i) inexistencia de causa jurídica, porque le brindó todas las atenciones en salud que requirió la paciente; ii) condiciones inherentes de la paciente, hecho atribuible a la propia víctima, preexistencias patológicas, el tratamiento fue acorde a la lex artis, pese a ello el organismo de la paciente rechazaba la malla, mejoraba

la paciente; ii) condiciones inherentes de la paciente, hecho atribuible a la propia víctima, preexistencias patológicas, el tratamiento fue acorde a la lex artis, pese a ello el organismo de la paciente rechazaba la malla, mejoraba pero volvía a presentar infección en la herida quir úrgica; iii) Ausencia de culpa, en la cirugía no se produjo ningún daño corporal; iv) Inexistencia de nexo causal , no existió perforación de intestinos , la enfermedad de Rosmary no fue consecuencia de los procedimientos realizados ; v) Responsabilidad de un tercero, los servicios fueron prestados por la Clínica Las Américas; vi) Enriquecimiento ilícito , no es posible pretender sacar provecho económico de una situación de salud; vii) Riesgo Inherente / riesgo terapéutico, como complicación que se puede presentar por la sola realización del acto médico, y tiene por causa la complejidad o dificultad del mismo.

MAURICIO BORRERO FRANCO 6 manifestó no constarle los hechos relativos a las afiliaciones de Rosmary a la seguridad social, el momento a partir del cual empez ó a sufrir dolor abdominal, ni lo relativo a su vinculación laboral, relación sentimental y l as razones de la ruptura de esta, ni los perjuicios presuntamente ocasionados.

Reconoció como cierto el hecho de que en consulta le hubiese recomendado la histerectomía, por ser el procedimiento indicado ante sus

6 Ibíd. Pág. 634-658SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 23 síntomas y por los antecedentes de cáncer de mama, a fin de evitar un cáncer de útero. Sin embargo, en ningún momento le manifestó que fuese una cirugía sencilla, sin complicaciones y así lo hizo constar en la historia clínica al advertir los riesgos a la paciente “se ilustran riesgos: hemorragia, infección, necesidad de cirugía abierta, lesión de otro órgano. Acepta y firma”. También afirmó como cierta la realización de la intervención quirúrgica, y que la alta médica se dio por no presentar complicaciones. Que fue cierto que esta regresó por atención de urgencias y fue necesario realizar procedimiento abierto debido a la infección que presentaba, siendo este un riesgo inherente a toda cirugía. Sobre la aseveración de la presunta lesión intestinal, afirmó que es una suposición, pero que en la historia clínica realizada por él no se registró lesión en ningún trayecto del intestino, ni tampoco se evidenció en los múltiples estudios radiológicos a que fue sometida, los cuales descartaron la lesión intestinal, de haberse evidenciado tenía que intervenirse, porque esta no sana o cierra por sí sola “además es una lesión muy seria que puede llevar a la muerte en pocos días o incluso en pocas horas”.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios de defensa los que denominó i) falta de legitimación por activa , con relación

“además es una lesión muy seria que puede llevar a la muerte en pocos días o incluso en pocas horas”.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios de defensa los que denominó i) falta de legitimación por activa , con relación a los perjuicios morales de los demandantes Didier Adrián, Jorge Alberto y Maira Alejandra Pérez Cardona, toda ve z que en lesiones personales no se reconoce este perjuicio a las víctimas de rebote ; ii) ausencia de lesión alguna que ocasionara un daño , por cuanto la lesión intestinal alegada nunca existió ; iii) ausencia de daño – perjuicios, al no existir la lesión alegada, sino haberse presentado riesgos inherentes a la cirugía, que fueron explicados a la paciente; iv) ausencia de culpa , en tanto no actuó con culpa en ninguna de sus modalidades, siendo el procedimiento de histerectomía el ind icado para la paciente, se realizó sin complicaciones intra operatorias, y se presentó absceso pélvico e infección posterior que fue tratado con acompañamiento de cirugía general durante varios meses; v) ausencia de nexo causal , no existe causalidad física ni jurídica entre la atención prestada y los daños alegados; vi) existencia de consentimiento informado, según se desprende de la historia clínica en atención preoperatoria; vii) Presentación de riesgo inherente , la complicación presentada era imposible de evitar y no fue causada por un comportamiento indebido; viii) tasación excesiva de perjuicios , sin que se constituya en fuente de enriquecimiento para los demandantes.

MARIO MUÑ OZ ZULUAGA 7 manifestó no constarle lo relativo a las

comportamiento indebido; viii) tasación excesiva de perjuicios , sin que se constituya en fuente de enriquecimiento para los demandantes.

MARIO MUÑ OZ ZULUAGA 7 manifestó no constarle lo relativo a las afiliaciones de Rosmary a la EPS, pero aseveró que si laboraba debía estar afiliada como cotizante y no como beneficiaria. Sobre el procedimiento de histerectomía manifestó que era el indicado por su cuadro clínico, los antecedentes de cáncer de mama y por ser usuaria habitual de tamoxifeno

7 Ibíd. Pág. 678-690SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 5 de 23 para prevenir el cáncer uterito. Que todo procedimiento quirúrgico es complejo y puede tener riesgos. No le constan los hechos relativos a la cirugía de histerectomía , pero sí que la paciente fue reintervenida por causa de un cuadro infeccioso agudo post operatorio con absceso pélvico que requirió varios procedimientos y atención en UCI. Afirmó que no se realizó intervención quirúrgica posterior en el abdomen, pues el tratamiento indicado es dejar la malla para que la herida vaya cerrando de forma natural y evitar nueva exposición al riesgo en la cirugía; pero siempre actuó en beneficio de la salud de la paciente. Agregó que en la historia clínica no se evidencia ninguna fístula.

forma natural y evitar nueva exposición al riesgo en la cirugía; pero siempre actuó en beneficio de la salud de la paciente. Agregó que en la historia clínica no se evidencia ninguna fístula.

Precisó que existen evidencias de que l a paciente fue negligente en su proceso de recuperación, pues no asistió a revisión de control programada para un mes después del 18 de febrero de 2011, tampoco llevó en algunos casos resultados de mamografías, y en a lgunas ocasiones no asistió a las revisiones médicas previamente planeadas. Sobre la presunta lesión del intestino aseveró que no tiene fundamento en la historia clínica de la paciente, que en aquella nunca se anotó lesión en ninguna parte del intestino, l o que tampoco se evidenció en los estudios radiológicos y clínicos, y que, de haber existido, se habría tenido que intervenir de manera inmediata y “ no hubiera sido posible tener posibilidad de vida por más de un año con esta patología” . Afirmó no haber causado ningún daño a los demandantes, y siempre actuar con diligencia y cuidado en todo el proceso quirúrgico y post-quirúrgico.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos: i) falta de legitimación por activa, ausencia de lesión alguna que ocasionara daño, ausencia del daño, ausencia de nexo causal y tasación excesiva de los perjuicios, por similares razones al anterior demandado. Y adicionalmente propuso ii) diligencia y cuidado, por haber actuado en toda la atención médica especializada conforme la lex artis , a la diligencia y cuidado exigidos para estos casos, siempre tratando de mejor ar la condición patológica de la paciente y su contexto de salud en general.

la atención médica especializada conforme la lex artis , a la diligencia y cuidado exigidos para estos casos, siempre tratando de mejor ar la condición patológica de la paciente y su contexto de salud en general.

PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. 8 aclaró previamente que los médicos demandados no tenía n para la fecha de los hechos vinculación contractual alguna, sino que obraron por encargo del Instituto de Cancerología S.A. sin que tuviera “ninguna injerencia en la discrecionalidad científica de los mismos”. Manifestó no constarle lo relativo a las afiliaciones de Rosmary a la EPS, y solicitó tener como confesado el padecimiento de cáncer de mama expuesto como hecho.

Aceptó como ciertos los hechos relativos a la realización de la cirugía y el ingreso posterior por urgencias donde le fue diagnosticada la

8 Ver ruta carpeta 01. ExpedienteRecibido / 003-2012-00778 Contestación demanda C.3 / archivo 01.Cuaderno3 Pág. 1-41.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 23 pelviperitonitis, no constarle los hechos relativos a la s posteriores atenciones médicas que tuvo R osmary, pero negando en todo caso con apoyo en la historia clínica, que se le haya causado alguna lesión intestinal durante la histerectomía. Niega asimismo los hechos relativos a la falta de

atenciones médicas que tuvo R osmary, pero negando en todo caso con apoyo en la historia clínica, que se le haya causado alguna lesión intestinal durante la histerectomía. Niega asimismo los hechos relativos a la falta de información y consentimiento de la paciente, informando que ello se encuentra acreditado en la historia clínica. Y también niega conocer las relaciones laborales y sentimentales de aquella, así como las consecuencias que sobre ello haya tenido la cirugía practicada.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y expuso como medios de defensa los que denominó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , en atención a que los médicos demandados no tenían para la fecha de los hechos vínculo contractual con esta; ii) Ausencia de culpa en la atención de la paciente , en tanto que la práctica de la cirugía estaba indicada médicamente, con ella no se generó ningún tipo de lesión intestinal y la complicación de pelviperitonitis es inherente a la cirug ía practicada; iii) Ausencia de nexo causal, causa extraña , los quebrantos y complicaciones de salud de R osmary le fueron ajenos , pues dependieron de los riesgos inherentes a los procedimientos realizados, qu e fueron previamente informados y aceptados por la paciente.

1.3 PRIMERA INSTANCIA9.

El 28 de junio de 2021 el juez de primera instancia profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte demandante por tener amparo de pobreza.

Como razón de la decisión concluyó que no se acreditó la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, toda vez que el análisis

demanda, sin condena en costas a la parte demandante por tener amparo de pobreza.

Como razón de la decisión concluyó que no se acreditó la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, toda vez que el análisis conjunto de las pruebas no permitía atribuir a los demandados la configuración de una conducta culposa ; como tampoco se acredit ó la presunta lesión intestinal como consecuencia de la histerectomía practicada10.

Para llegar a esta determinación señaló que el acto médico es una obligación de medio, por lo que se trata de un sistema de culpa probada , no basta la existencia de una lesión, sino que tiene que demostrarse la falta de diligencia, cuidado, la violación de protocolos médicos , entre otros ; y que en la demanda no se ofrecieron verdaderos razonamientos que sirvieran de cimiento a la pretensión de responsabilidad, pues no expone la forma como se relaciona con los hechos cada uno de los demandados, y con el daño reclamado; que este tiene su génesis en una anotación médica en la que se expresa que “ al parecer se ocasionó una lesión intestinal a la

9 Carpeta ibid. Archivo 52.Audiencia Min. 1:08:05 en adelante 10 Ibid. Min. 1:32:50 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 23 paciente”, lo cual en modo alguno constituye un sustento categórico para

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 23 paciente”, lo cual en modo alguno constituye un sustento categórico para enrostrar una falla médica al ser una afirmación basada en una suposición.

Analizado el material probatorio, consideró que no se evidenciaba que dicha clase de complicación hubiera tenido lugar, pues no se da cuenta de ello en la historia clínica, y los dictámenes periciales realizados al interior del trámite tampoco comprobaron la tesis de la parte actora y descartaron que se hubiere presentado una lesión intestinal. En el mismo sentido se encuentra el testimonio del anestesiólogo Luis Fernando Botero Posada, quien estuvo presente en la cirugía exploratoria y posterior laparotomía.

Agregó que, si en gracia de discusión se aceptara la existencia de una lesión intestinal, esta era un riesgo inherente al procedimiento mismo como la infección y por tanto no implicaría que se hubiera incurrido en una falla médica, toda vez que lo cierto es que no se acreditó una negligencia por parte de las in stituciones y de las personas naturales demandadas como desencadenante del hecho. Contrario a ello, se acreditó que los manejos fueron los indicados para las patologías que presentaba la demandante y además se aprecia el con sentimiento informado , en el que aquella acepta los riesgos de la cirugía, anestesia y procedimientos.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en est rados, siendo apelada en la debida oportunidad por la parte

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en est rados, siendo apelada en la debida oportunidad por la parte demandante quien presentó por escrito los reparos concretos a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización 11 . El recurso fue concedido en el efecto suspensivo12.

Considerando el estado de emergencia sanitaria existente para la fecha admisión del recurso , se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 13 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso oportunamente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la

11 Carpeta ibid. Archivo 57.Reparoscontralasentencia 12 Ibid. Archivo 53. Actaaudiencia 13 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias

judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 003 2012 00778 02

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 8 de 23 capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de l Estatuto Procesal , salvo decisiones que se deban adopt ar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la parte demandante formuló el siguiente motivo de inconformidad 14 que sustentó en segunda instancia15:

3.1 Pretermisión de medios de conocimiento documental

Censura la parte actora la falta de valoración de la historia clínica de la paciente en la que se da cuenta de la existencia de una lesión intestinal producto de la intervención quirúrgica practicada en el año 2010 durante la histerectomía; y que además, en su sentir, existe un vacío en aquella en tanto que los dictámenes médicos indican que no se encontró lesión intestinal, pero “es posible que la historia clínica no lo haya plasmado o no

la histerectomía; y que además, en su sentir, existe un vacío en aquella en tanto que los dictámenes médicos indican que no se encontró lesión intestinal, pero “es posible que la historia clínica no lo haya plasmado o no se haya consignado” violando así la integralidad y secuencialidad de esta. Sin embargo, recalca que es en atenciones posteriores que se avizora ese tipo de lesiones, dando cuenta de ello la historia clínica visible a folio 293 del 18 de abril de 2012 en la que se anotó “ paciente con antecedente de histerectomía laparoscópica realizada en el año 2010 por hemorragia uterina anormal secundaria a endometriosis. Tuvo como complicación perforación intestinal con sepsis grave, estancia en UCI prolongada… cierran pared con malla, recupera estado funcional quedando con hernia e infección.”

Aseveró que según la literatura médica este tipo de lesiones puede ocurrir, pero no le fue informado a la paciente “de manera categórica de la posibilidad de lesiones de los intestinos o perforaciones ”; siendo esto detectado mucho tiempo después, cobrando sentido que “ los procesos infecciosos nunca cesaron

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