TSDJ MED SC - 05001310300320130044701-(18-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310300320130044701-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce./PERJUICIOS MORALES - En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. / DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – Atendiendo a la natural eza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria, hace depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria, por supeditarla a la ocurrencia del hecho, independientemente de su conocimiento o no, por el interesado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEl propósito del llamamiento en garantía es que, en un solo juicio se puedan resolver todas esa situaciones y relaciones jurídicas evitando acciones judiciales posteriores de repetición, justamente para hacer realidad caros principios como el de economía procesal.
HECHOS: Se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a los señores NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN, y a la persona Jurídica TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes. El Juez A-quo ante la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, declaró civil y solidariamente respon sables a los demandados, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre
extracontractual, declaró civil y solidariamente respon sables a los demandados, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2006.Corresponde entonces a esta Sala, en virtud a que tanto la parte demandante como el demandado y la llamada en garantía apelaron, determinar si, tal y como lo sostienen los accionados y la aseguradora hoy HDI SEGUROS S.A., i) en el accidente de tránsito objeto del presente proceso, se configura una culpa exclusiva de la víctima, dado que según ellos éste violó lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y no utilizó un puente peatonal que estaba muy cerca donde ocurrió el accidente, además, porque a pesar de ser un adulto mayor, no se encontraba acompañado por otra persona mayor de 16 años; ii) s i en verdad procede la declaratoria de la prescripción de la acción del contrato de seguro, sea la ordinaria o extraordinaria, y, iii) si se estimaron de manera excesiva los perjuicios extrapatrimoniales fijados por el juzgado de primera instancia. Dilucid ado lo anterior, la Sala deberá ocuparse si es procedente disponer que la aseguradora realice de manera directa el pago de la indemnización a los demandantes, tal como lo invoca el demandante.
TESIS: (…) Teniendo en cuenta que el hecho generador de la ac ción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la
demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores. Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo caus al. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosacomo la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas activ idades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.(…) Conforme a la citada normativa, no queda duda dentro del caso objeto de estudio, que el señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO se estaba des plazando como peatón, por un lugar legamente autorizado y por eso no tenía el deber, como lo sugieren los impugnantes, de irse a buscar un puente peatonal, sin que además ninguna prueba se haya aportado al plenario referente al momento en que se inició la intermitencia del semáforo que lo autorizaba a hacerlo, lo que
buscar un puente peatonal, sin que además ninguna prueba se haya aportado al plenario referente al momento en que se inició la intermitencia del semáforo que lo autorizaba a hacerlo, lo que conlleva a concluir que los vehículos estaban detenidos esperando el cambio de los semáforos de ellos, por tanto, de estar atentos sus conductores podían apreciar las personas que estaban atravesando por el lugar y, lógicamente tenían el deber y la carga de tomar todas las medidas de precaución necesarias para que solo tras verificar la inexistencia de personas o cualquier obstáculo en la vía, proceder a iniciar la marcha o incluso, iniciada est a, estar atentos por si era necesario alguna reacción de frenado inmediato, o alguna maniobra para evitar la colisión, pues eso significa aproximarse a una intersección demarcada con cebra, que es factible que existan personas cruzándola, pues para ellos, y para ese propósito, es que son demarcadas, cuanto más en este caso que hasta semáforo existía. No obstante, en este asunto a pesar de hallarse un peatón en la vía demarcada para ese fin, se repite, el conductor del rodante inició su desplazamiento lleván doselo por delante sin haber verificado de manera efectiva que la totalidad de los peatones habían cruzado la cebra.(…) Es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan valor superior, ¡el más de todos!, que por tanto tienen el deber de respetarlo en todo momento. Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone
ostentan valor superior, ¡el más de todos!, que por tanto tienen el deber de respetarlo en todo momento. Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de dar les prelación en la vía. Es que, en una jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, máxime en casos como éste que se estaba desplazando por un lugar especial para ello. (…) (…) En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. (…)Como puede verse, además del arbitrium judicis con que goza el fallador de la causa, en el ámbito de su autonomía funcional para el efecto, pues que justamente por su naturaleza inmaterial, meramente subjetiva, no es posible pretender una regla única de cuantificación del mismo, todo dependerá de las circunstancias particulares de cada caso y de cada individuo en tanto seres humanos únicos tenemos formas disímiles de enfrentar el dolor y las adversidades de la vida. (…) (…) atendiendo a la naturaleza subjetiva que el legislador le impuso a la prescripción ordinaria, haciendo depender la misma del conocimiento del hecho por parte del interesado; y de la objetiva otorgada a la extraordinaria, por supeditarla a la ocurrencia del hecho, inde pendientemente de su conocimiento o no, por el interesado, se ha interpretado que la prescripción aplicable a la acción directa, era esta última, pues por disposición expresa del precepto 1131 del Código de Comercio, el
conocimiento o no, por el interesado, se ha interpretado que la prescripción aplicable a la acción directa, era esta última, pues por disposición expresa del precepto 1131 del Código de Comercio, el término prescriptivo se iniciaría a correr, respecto de la víctima, “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, esto es, ocurrido el siniestro.(…) En el presente asunto, lo primero que debe precisarse es que la compañía aseguradora no fue demandada en acción directa, sino llamada en garantía por el asegurado, por tanto, no resulta aplicable la prescripción extraordinaria conforme a lo anteriormente sostenido por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta improcedente el recurso apelación para el estudio de este tipo de prescripción, sin perjuiciode que en todo caso, cualquiera que fuere la excepción que se formule en estos juicios, debe contener los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, no en otra cosa consiste el deber de presentarlas debidamente sus tentadas (Art. 96 -3 C.G.P.). Es que es sobre esos supuestos que la contraparte puede ejercer válidamente su derecho de defensa y contradicción y, además sobre lo que el juez puede valorar el material probatorio allegado para acreditar tal cosa. Y es obvio que, uno es el supuesto fáctico de la prescripción ordinaria, y otro muy distinto el de la extraordinaria, lo que impide que sin formularse adecuadamente el juez pueda entrar a valorar una o la otra.(…) Bajo estas condiciones, refulge evidente que el accio nante emprendió la presente acción de responsabilidad civil extracontractual contra el asegurado el 28 de mayo de 2013, en los términos del artículo 2341
condiciones, refulge evidente que el accio nante emprendió la presente acción de responsabilidad civil extracontractual contra el asegurado el 28 de mayo de 2013, en los términos del artículo 2341 del C. Civil, por tanto, siendo este el punto de partida para la contabilización de la prescripción, l a misma no alcanzó a configurarse, conforme lo advertido por el juzgado de primer grado.(…) Así entonces, estando todos vinculados en esta Litis, habiéndose dado por acreditados los presupuestos axiológicos, tanto de la demanda principal, como de la pretensión acumulada, en cuanto a la llamada en garantía y definido el monto de los perjuicios, no hay duda que la Aseguradora esta llamada a pagarlos de manera directa a las víctimas beneficiarias hasta el monto y los límites fijados por el Juez de instancia. Es que, dejar ello supeditado a la figura del reembolso, pegados a la literalidad y exégesis del artículo 64 del C. G. del P., es desconocer la finalidad de dicho contrato prevista en la norma sustancial antes referida, y la misma voluntad de las partes allí vertidas, el tomador contrata el seguro es para que la Asegurada asuma por él, en nombre de él, el pago que le correspondiere; no se advierte en las normas citadas, ni menos en el clausulado referido, que éste hubiere asumido la obligación de pagar prime ro y, luego sí, la aseguradora le reembolsaría lo pertinente, nada de eso.(…) Y es que, precisamente el propósito del llamamiento en garantía es que, en un solo juicio se puedan resolver todas esa situaciones y relaciones jurídicas evitando acciones judiciales posteriores de repetición, justamente para hacer realidad caros principios como el de economía procesal.
puedan resolver todas esa situaciones y relaciones jurídicas evitando acciones judiciales posteriores de repetición, justamente para hacer realidad caros principios como el de economía procesal.
M.P: BENJAMÍN DE J YEPES PUERTA
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, marzo dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-003-2013-00447-01
Demandantes: Tomás Suárez Mazo y otros.
Demandados: Norbey Ceballos Ramírez y otros.
Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce.
Instancia: Segunda
Decisión: Confirma y Modifica.
Rdo. Interno: 105-18
Providencia: Sentencia No. 013 de 2024
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado en contra del fallo proferido el día 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, de una parte, por los demandantes y el demandado JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN y, de la otra, por la llamada en garantía GENERALI COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO, MARÍA INÉS HENAO URIBE, MARIA
COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO, MARÍA INÉS HENAO URIBE, MARIA SUÁREZ HENAO y LUIS FERNANDO SUÁREZ HENAO contra el reseñado demandado y los señores NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ , TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUI DACIÓN, proceso en el cual se l lamó2
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en garantía a la Compañía GENERALI COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1. 1.1. El 21 de noviembre de 2006 se presentó un accidente de tránsito
en la carrera 57 con calle 56 de Medellín, donde el señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO fue atropellado por el señor NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ , quien conducía el vehículo tipo taxi de placas TPQ674, que p ara ese momento se encontraba afiliado a TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN y cuyo propietario inscrito era el señor JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN. 1.2. Se afirma que e l siniestro se produjo por imprudencia del señor NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ, quien desatendió un cruce semafórico en rojo, pues mientras el demandante cruzaba la calle en fase luminaria peatonal,
NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ, quien desatendió un cruce semafórico en rojo, pues mientras el demandante cruzaba la calle en fase luminaria peatonal, reinició la marcha arrollando al señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO. 1.3. En el fallo contravencional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, no se imputó responsabili dad a ninguno de los implicados toda vez que el conductor del taxi no se presentó a rendir su versión y el señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ no llevó testigos de los hechos. 1.4. Como consecuencia de los golpes recibidos por la víctima, de acuerdo con la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta sufrió las siguientes lesiones: “ Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente, por la cojera moderada que presenta al apoyo del miembr o inferior izquierdo y por el edema de la pierna izquierda …”, lo que le generó una incapacidad de 90 días.
1 Cuaderno Primera Instancia. Cuaderno 001. 002Demanda.pdf”3
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1.5. El señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO fue afectado extra patrimonialmente, ante el susto, los padecimientos y dolores físicos padecidos en el accidente y que le ocasionaron las lesiones, al igual que las dolencias que tuvo que soportar durante los tratamiento s, cirugía y fisioterapias que le realizaron para su recuperación. Un daño a la vida de relación, toda vez que le quedaron secuelas de carácter permanente, que
dolencias que tuvo que soportar durante los tratamiento s, cirugía y fisioterapias que le realizaron para su recuperación. Un daño a la vida de relación, toda vez que le quedaron secuelas de carácter permanente, que le impiden su locomoción, especialmente para caminar, actividad que disfrutaba como recreación y ejercicio físico, ante su avanzada edad. 1.6. Los señores MARÍA INÉS HENAO URIBE, esposa del lesionado y MARÍA ESPERANZA y LUIS FERNANDO SUÁREZ HENAO, hijos del mismo , se vieron perjudicados por el accidente ocurrido, ya que todos lo acompañaron en su proceso de recuperación y conocieron de ce rca sus padecimientos físicos, lo que les causaba dolor e impotencia al ver a su cónyuge y padre en regulares con diciones de salud, adolorido e incapacitado por largo tiempo.
2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Una vez subsanada la d emanda, peticionaron que se declarara civil y solidariamente responsabl e en forma extracontractual, a los señores NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN , y a la persona Jurídica TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes y se les condenara a su pago de la siguiente manera: Por concepto de perjui cios extrapatrimoniales para el señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO, en la modalidad de daño moral subjetivo y a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes p or cada uno, o lo que se estimara conveniente de acuerdo a los lineamientos legales
IVÁN SUÁREZ MAZO, en la modalidad de daño moral subjetivo y a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes p or cada uno, o lo que se estimara conveniente de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales. Por perjuicios extrapatrimoniales para los señores MARÍA INÉS HENAO URIBE, esposa de la víctima, y MARÍA ESPERANZA y LUIS FERNANDO SUÁREZ HENAO, hijos de la víctima, en la modalidad de daño moral, el equivalente4
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a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, o lo que se estimara conveniente de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales. 2.2. Peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas , más los intereses comerciales moratorios a la tasa que señale la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que se realice el pago ; al igual que fueran condenados en costas procesales.
3. Contestación de la demanda.
3.1. JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN2
A través de apoderado judicial ejerció contradicción señalando, en términos generales, que no le constaban los hechos advertidos por la parte demandante, porque el conductor del vehículo de su propiedad nunca le manifestó lo del accidente. Se opuso a las pretensiones y, por tanto, propuso las excepciones que denominó: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en atención a que, de acuerdo con la versión de la víctima de lo sucedido, iba siguiendo a otras personas, sin
Se opuso a las pretensiones y, por tanto, propuso las excepciones que denominó: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en atención a que, de acuerdo con la versión de la víctima de lo sucedido, iba siguiendo a otras personas, sin percatarse de que él, por su s propios medios, debía velar por su seguridad; adicionalmente, porque no hizo uso del puente peatonal que se encontraba ahí mismo. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, p or cuanto los demandantes pretendían disminuir en forma injustificada su patrimonio, y así mism o aumentar el suyo, sin que amerite los daños que pudo sufrir. TEMERIDAD Y MALA FE , y a que los demandantes están usando la demanda de manera imprudente y malintencionada, pues en caso de que
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les asistiera razón, tendrían que haber realizado la reclamación a la compañía aseguradora. En esa medida, deprecó la aplicación del artículo 211 de la ley 1395 de 2010. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN , e n atención que ya se le extinguió el derecho a ejercitar la acción a los demandantes, pues se venció el término legalmente señalado. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL PEATÓN, porque fue este el causante directo de su propio accidente. PRESCIPCIÓN EXTINTIVA, a rguyendo que, en caso de que pudieran salir avante las pre tensiones de la demanda, debía darse aplicaci ón a la aludida figura.
causante directo de su propio accidente. PRESCIPCIÓN EXTINTIVA, a rguyendo que, en caso de que pudieran salir avante las pre tensiones de la demanda, debía darse aplicaci ón a la aludida figura. 3.2. Los demandados NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ y TAX BALLESTEROS COMANDITA POR ACCIONES EN LIQUIDACIÓN, no realizaron pronunciamiento alguno.
4. Llamamiento en Garantía.
El demandado JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN formuló llamamiento en garantía a GENERALI COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.3 en virtud del contrato de seguro celebrado con dicha empresa, con el cual se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufriere el asegura do por responsabilidad civil extracontractual en que incurran, ocasionados por el vehículo de placas TPQ674, descrito en la respectiva póliza número 4013887, contrato que se encontraba vigente para el 21 de noviembre de 2006 , fecha del accidente de tránsito. Al respecto, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. por conducto de apoderado judicial manifestó4, que era cierta la existencia del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, suscrito con el
3 Cuaderno 002, actuación N° “002DemandaDeLlamamientoEn Garantía.pdf” 4 Cuaderno 002, actuación N° “016Memorial.pdf”6
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señor JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN . No obstante , aclaró que no existe
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señor JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN . No obstante , aclaró que no existe certeza que deba responder afectando los amparos que se demandan. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, porque las acciones originadas en el contrato de seguros se encontraban prescritas. En esa medida invocó las excepciones de mérito de: PRESCRIPCIÓN. Con fundamento en que cuando se trata de la prescripción de las acciones derivadas del contrato, de las cuales es titular el asegurado, entre las que se destaca la acción indemnizatoria para hacer efectivo su derecho frente al asegurador y obtener el resarcimiento correspondiente para la evitar la disminución de su patrimonio a causa de la conducta que genera su responsabilidad civil, ésta correrá desde cuando las víctima le formula reclamación jud icial o extrajudicial por los perjuicios sufridos. Sostuvo que en el expediente reposa constancia de celebración de audiencia de conciliación llevada a cabo el 31 de julio de 2007 ante la Fiscalía 97 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales, a la cual asistieron el demandante TOMÁS IVÁN SUÁREZ MA ZO, el codemandado JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN, el representante legal de TAX BALLESTEROS y LUZ ÁNGELA BERRÍO CUARTAS , en calidad de representante legal de GENERALI, cuya finalidad era que las parte s pudieran llegar a un acu erdo conciliatorio que restableciera los derecho s vulnerados de una manera amigable. Bajo tales condiciones, resulta ba que el 31 de julio de 2007 fue el
GENERALI, cuya finalidad era que las parte s pudieran llegar a un acu erdo conciliatorio que restableciera los derecho s vulnerados de una manera amigable. Bajo tales condiciones, resulta ba que el 31 de julio de 2007 fue el momento en el que se configuró la reclamación extrajudicial por la víctima directa al señor JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN , quien funge como asegurado y quien ahora ejercía algunas pretensiones en contra de GENERALI, a través de la figura del llamamiento en garantía. En esa medida, de conformidad con el artículo 1131 del C. de Comercio, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1081 ibídem, a partir de la citada fecha comenzó a correr el término de prescripción extintiva de las acciones derivadas del7
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contrato para el asegurado, por tanto, contaba con un plazo de dos (2) años para ejercerlas; sin embargo, solo h asta el 13 de diciembre de 2013, había llamado en garantía dicha aseguradora, esto es, cuando ya operado la prescripción. En su sentir, no existe derecho cuyo ejercicio pretendía ejercer el señor JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN en contra de GENERALI a través del llamamiento en garantía formulado el 13 de diciembre de 2013 dentro del presente proceso, pues el mismo se había extinguido desde el 31 de julio de 2009. AUSENCIA DE COBERTURA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , en atención a que en el contrato de seguro celebrado e instrumentalizado a
presente proceso, pues el mismo se había extinguido desde el 31 de julio de 2009. AUSENCIA DE COBERTURA DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , en atención a que en el contrato de seguro celebrado e instrumentalizado a través de la póliza número 4013887, no se pactó expresamente la cobertura de este tipo de perjuicios extrapatrimoniales; que tan claro es ello, que en el mismo contrato se dejó constancia expresa sobre el emparo de los daños morales, sin embargo, el daño a la vida de relación no fue objeto de cobertura y por lo tanto no puede entenderse incluido dentro de los amparos del contrato de seguro que aquí se discute. COEXISTENCIA DE SEGUROS, teniendo en cuenta que el demandado, específicamente en el hecho 15, se refiere que para el momento del accidente el vehículo se encontraba asegurado con la compañ ía Seguros Colpatria S.A., pero además en la formulación del llamamiento en garantía se refirió que la obligada al pago era Liberty Seguros S.A. SUMA ASEGURADA Y OTROS LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTOS EN LA PÓLIZA, para que en el caso de prosperar las pretensiones de la parte demandante y entrar el despacho a estudiar las relaciones jurídicas derivadas del llamamiento en garantía, se observen las disposiciones contractuales, relativas a los límites de indemnización pactados en el contrato de seguro. Frente a los hechos de la demand a, se adhirió a la respuesta emitida por el demandado JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN , en cuanto a que,8
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por el demandado JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN , en cuanto a que,8
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como no estuvo en el lugar de los hechos, no le constaba la ocurrencia del accidente mencionado por los demandantes ni las circunstancias que lo rodearon. Se opuso a cada una de las pretensiones y que fuera absuelta de toda responsabilidad en este asunto. Propuso como excepciones las siguientes: CAUSA EXTRAÑA. Con fundamento en que en la declaración rendida por el señor TOMÁS SUÁREZ en los documentos relacionados con el trámite contravencional, adelantado con ocasión al accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2006, este confiesa haberse quedado estático en la mitad de la vía una vez cambió la señal del semáforo peatonal. Que, de la narración de los he chos realizada por la víctima, ésta ya se encontraba cerca de la acera cuando el semáforo cambió, sin embargo, se queda parado en la vía cuando los vehículos inician su marcha, siendo en ese momento atropellado. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJU ICIOS MORALES Y DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. En atención a que esta supera los lineamientos establecidos por la jurisprudencia nacional para casos más graves y dramáticos en comparación con el que sustenta este litigio. En ese sentido, depreca que se deb en observar los criterios que han sido trazados para estimar de los daños extra patrimoniales.
5. Sentencia de primera instancia5.
El Juez A -quo ante la acreditación de los presupuestos de la
depreca que se deb en observar los criterios que han sido trazados para estimar de los daños extra patrimoniales.
5. Sentencia de primera instancia5.
El Juez A -quo ante la acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2006. En consecuencia, los condenó al pago de los siguientes rubros:
5 Cuaderno 001 Principal, actuación N° 050”9
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En favor de l señor TOMÁS IVÁN SUÁREZ MAZO , por daño moral la cantidad de 40 SMLM , y 20 SMLM por concepto de daño a la vida de relación, vigentes para el momento del pago efectivo, más los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, a una tasa del 6% anual. Del mismo modo, los condenó a pagar por perjuicios morales, la suma de 20 SMLM para la señora MARÍA INÉS HENAO URIBE y 10 SMLM para cada uno de sus hijos LUIS FERNANDO y MARÍA ESPERANZA SUÁREZ HENAO, para el momento del pago efectivo, más los intereses cau sados a partir de la ejecutoria de la sentencia, a una tasa del 6% anual. Con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, ordenó a GENERALI SEGUROS COLOMBIA S.A. reintegrar al patrimonio del asegurado JAIRO DE JESÚS ZULU AGA TOBÓN , la cifra de
Con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, ordenó a GENERALI SEGUROS COLOMBIA S.A. reintegrar al patrimonio del asegurado JAIRO DE JESÚS ZULU AGA TOBÓN , la cifra de $35.803.570, una vez le sea acreditado el pago en favor de las víctimas; y que, probado este hecho con los respectivos soportes, se generaría un interés a la tasa máxima legalmente permitida conforme al artículo 884 del C. de Comercio, una vez transcurrido el término de un mes. Condenó a pagar las costas en favor de los demandantes a los señores NORBEY CEBALLOS RAMÍREZ y JAIRO DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN. Así mismo, a GENERALI SEGUROS COLOMBIA S.A., en favor del asegurado JAIRO
DE JESÚS ZULUAGA TOBÓN.
Como consecuencia de todo lo anterior, negó las excepciones de mérito propuestas, y concretamente frente a la excepción de prescripción, adujo que no es posible tener en cuenta la audiencia de conciliación llevada a cabo en e l Fiscalía General de la Nación como si fuera la reclamación ju dicial efectuada por la víctima y, por ende , el de tonante para el inicio del interregno del término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que la citación al proceso penal fue con ocasión al trámite que se debe adelantar conforme a lo dispuesto e n el artículo
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